Decreto Nº 1363 - Reglamento General de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos (LOREG)
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- protected area, ecosystem conservation, management/conservation, institution, legal proceedings/administrative proceedings, biodiversity, subsidy/incentive, protection of habitats, tourism, sustainable development, sustainable use, national parks, governance
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SUMARIO: Págs. FUNCIÓN EJECUTIVA DECRETOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: 1363 Expídese el Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos .......................................... 1 No. 1363 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador declara de interés público, entre otros objetivos, la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la prevención del daño ambiental; Que, el Artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se compromete, entre otras actuaciones, a asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, a efectos de que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas, reservándose para sí el manejo y la administración de dichas áreas; Año IV - Nº 989 Quito, viernes 21 de abril de 2017 Valor: US$ 1,25 + IVA ABG. JAQUELINE VARGAS CAMACHO DIRECTORA - SUBROGANTE Quito: Avenida 12 de Octubre N23-99 y Wilson Segundo Piso Ofi cinas centrales y ventas: Telf. 3941-800 Exts.: 2301 - 2305 Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 243-0110 Sucursal Guayaquil: Av. 9 de Octubre Nº 1616 y Av. Del Ejército esquina, Edifi cio del Colegio de Abogados del Guayas, primer piso. Telf. 252-7107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito US$ 450 + IVA para el resto del país Impreso en Editora Nacional 20 páginas www.registrofi cial.gob.ec Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895 S U P L E M E N T O 2 – Viernes 21 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 989 Que, el Artículo 405 de la Constitución de la República, dispone que el sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas, añadiendo que dicho sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación estará ejercida por el Estado; Que, el Artículo 406 de la Carta Fundamental, establece que le corresponde al Estado regular la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación y limitación de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados ;entre otros, los ecosistemas marinos y marino-costeros, a los cuales pertenecen la Reserva Marina de Galápagos y el Parque Nacional Galápagos, respectivamente; Que, el segundo inciso del artículo 242 del texto constitucional, instituye a la provincia de Galápagos como régimen especial; en tanto que el artículo 258 ibídem determina que su planifi cación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine, por lo que para su protección se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente, en cuyo caso las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables; Que el artículo 104 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), publicado en el Suplemento del Registro Ofi cial número 303 del día martes 19 de octubre del 2010, prescribe que la provincia de Galápagos constituye un régimen especial de gobierno en razón de sus particularidades ambientales y por constituir patrimonio natural de la humanidad; que su territorio será administrado por un consejo de gobierno, en la forma prevista en la Constitución, dicho Código y la ley que regule el régimen especial de Galápagos; y, que con el fi n de asegurar la transparencia, la rendición de cuentas y la toma de decisiones del Consejo de Gobierno se garantizarán la participación ciudadana y el control social en los términos previstos en la Constitución y la ley; Que en el Segundo Suplemento del Registro Ofi cial No. 520 del 11 de junio del 2015, se promulgó la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos (LOREG); y, En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República. Decreta: Expedir el siguiente REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE GALÁPAGOS. TÍTULO PRELIMINAR RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE GALÁPAGOS CAPÍTULO I Objeto, ámbito y régimen especial Art. 1.- Objeto y ámbito.- La Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos y el presente reglamento de aplicación, regulan el funcionamiento del Régimen Especial establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República e instituye el régimen jurídico administrativo al que se sujetan las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras de la provincia de Galápagos, para alcanzar el Buen Vivir, el desarrollo sustentable, el mejoramiento de la calidad de vida y el acceso a los servicios básicos por parte de su población, de acuerdo a las condiciones y características excepcionales del archipiélago; y, los límites ambientales y de resiliencia de los ecosistemas. Art. 2.- Régimen Especial.- Para los fi nes contemplados en la ley y el presente reglamento, se entiende por Régimen Especial de la Provincia de Galápagos a la forma de gobierno y administración de dicho territorio, dotada de autonomía política, administrativa y fi nanciera, que es ejercida por el Consejo de Gobierno, constituida por razones de conservación y características ambientales particulares, para la protección de sus sistemas ecológicos y biodiversidad, su desarrollo sustentable, el manejo integrado entre sus zonas pobladas y áreas protegidas, la obtención del equilibrio en la movilidad y residencia de sus visitantes y residentes; y, el acceso preferente de estos a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sostenibles, garantizando la participación ciudadana y el control social en los términos previstos en la Constitución y la ley. Art. 3.- Territorio de la provincia de Galápagos.- La provincia de Galápagos comprende el área terrestre del archipiélago, que incluye tanto las zonas pobladas como el Parque Nacional Galápagos; la Reserva Marina; el Área Marina de Protección Especial; el subsuelo del área terrestre, la órbita geoestacionaria; y, la plataforma y zócalo submarino. Art. 4.- Competencias de las entidades públicas en Galápagos.- El Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos; y, las entidades y organismos públicos que ejercen competencias dentro de la misma, se sujetarán para tal efecto a lo dispuesto en las normas y principios contemplados en la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos y demás legislación vigente. CAPÍTULO II Principios Art. 5.- Aplicación de principios.- La aplicación de los principios contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, se regirá por lo dispuesto en ésta y el presente reglamento. El Consejo de Gobierno establecerá un sistema de incentivos para promover la aplicación de los referidos principios. Viernes 21 de abril de 2017 – 3Registro Ofi cial Nº 989 – Suplemento Art. 6.- Restauración integral de la capacidad de los ecosistemas de generar servicios.- Las autoridades ambientales competentes, dentro de sus respectivos ámbitos, ordenarán y supervisarán la restauración de los ecosistemas de la provincia de Galápagos que sufrieren afectación o daño ambiental, para cuyo efecto coordinarán con las instituciones públicas que corresponda y observarán lo dispuesto en la legislación ambiental vigente. Si el daño o afectación ambiental se hubiere originado con motivo de la ejecución de obras, actividades o proyectos que contaren con licencia o autorización ambiental, la restauración se efectuará conforme corresponda a su naturaleza o en los planes de acción y/o emergentes que éstas aprueben. Si las obras, actividades o proyectos no contaren con licencia o autorización ambiental, las autoridades ambientales competentes exigirán al sujeto de control, en el plazo de 48 horas de producido el o los eventos perniciosos, la elaboración de un plan emergente, el que una vez aprobado por aquellas, será obligatoriamente aplicado en las tareas de restauración. La existencia de afectación o daño ambiental deberá ser determinada mediante resolución emitida por la autoridad competente, luego del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, en la que se establecerá, además, la obligación de restaurar los ecosistemas perjudicados. Esta obligación se llevará a cabo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de los sujetos de control, por los daños o afectaciones ambientales que se hubieren producido. Art. 7.- Limitación de actividades.- El Pleno del Consejo de Gobierno, mediante ordenanza y en el ámbito de sus competencias, podrá limitar o restringir las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de los ecosistemas o la alteración de los ciclos naturales de los ecosistemas de Galápagos. Previo a la expedición de la respectiva ordenanza, el Pleno del Consejo de Gobierno deberá contar con el informe técnico de la Autoridad Ambiental Nacional. Las limitaciones o restricciones que se establezcan al amparo del presente artículo, podrán ser suspendidas o extinguidas, siguiendo el mismo trámite para su adopción, siempre que exista evidencia científi ca de la desaparición de las circunstancias que las motivaron. Art. 8.- Responsabilidad objetiva.- La responsabilidad por daño ambiental es objetiva, es decir que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable. En caso de daño ambiental, la Autoridad Ambiental Competente, demandará al infractor por la vía judicial el pago de las correspondientes indemnizaciones, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, de la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas afectados o de las acciones judiciales que las personas que se consideren perjudicadas pudiesen presentar en contra del infractor. La restauración se efectuará con sujeción a lo previsto en este reglamento y en la legislación ambiental vigente. Art. 9.- Derecho al acceso preferente.- Los residentes permanentes y las personas jurídicas que éstos integraren, en calidad de miembros, socios o accionistas, en por lo menos el 75% del total de los mismos, y que tengan 5 años o más de actividad económica, tendrán una califi cación adicional a su favor en los procesos de contratación pública. TÍTULO II RÉGIMEN INSTITUCIONAL CAPÍTULO I Consejo de Gobierno Art. 10.- Ámbito competencial.- El Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos, tendrá a su cargo la administración de la misma, así como la planifi cación, manejo de los recursos y organización de las actividades que en ella se realicen. Tendrá su sede en Puerto Baquerizo Moreno; no obstante, podrá funcionar de manera desconcentrada, con arreglo a lo dispuesto en la normativa correspondiente. Para el cumplimiento de sus fi nes, ejercerá las atribuciones contempladas en la Constitución, la ley y demás legislación vigente. CAPÍTULO II Pleno del Consejo de Gobierno Art. 11.- Atribuciones del Pleno del Consejo de Gobierno.- El Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos, ejercerá las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, este reglamento; y, demás leyes y normas vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, para el cumplimiento de sus fi nes y los del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, el Pleno expedirá el correspondiente estatuto orgánico de gestión organizacional por procesos y los instrumentos de planifi cación institucional que estimare pertinentes. CAPÍTULO III Presidente del Consejo de Gobierno Art. 12.- Atribuciones del Presidente del Consejo de Gobierno.- Le corresponden al Presidente del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos, las siguientes atribuciones: a) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo de Gobierno; 4 – Viernes 21 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 989 b) Con excepción de la o el titular de la Secretaría Técnica, nombrar o contratar y cesar en sus funciones a las servidoras y los servidores del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos, con sujeción a lo dispuesto en la ley que regula el servicio público; c) Celebrar convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, debiendo informar al Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos sobre el contenido de los mismos; d) Habilitar, previo informe favorable de la Agencia de Bioseguridad de Galápagos, los puertos y aeropuertos para la salida e ingreso de pasajeros y mercancías, desde el continente hacia la provincia de Galápagos; e) Aquellas contempladas en la legislación vigente para el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, cuyo ejercicio no corresponda expresamente al Pleno o a la Secretaría Técnica del organismo; y, f) Las demás establecidas en la ley, el presente reglamento y demás legislación vigente. TÍTULO III ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS CAPÍTULO I Parque Nacional Galápagos Art. 13.- Área del Parque Nacional Galápagos.- El área delimitada como Parque Nacional Galápagos y sus linderos son los constantes en el Acuerdo Interministerial No. 0297, publicado en el Registro Ofi cial No. 15 del 31 de agosto de 1979 y en sus correspondientes reformas. La Autoridad Nacional Ambiental es la entidad competente para delimitar y actualizar el área del Parque Nacional Galápagos, para cuyo efecto deberá sujetarse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos; y, cumplir con el procedimiento previsto en la legislación vigente. La Autoridad Ambiental Nacional expedirá y mantendrá actualizado el mapa que contenga las coordenadas geo referenciadas de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, con todos los límites del Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de la provincia de Galápagos, en unidades UTM WGS 84. Art. 14.- Construcción de infraestructura estratégica para el desarrollo sustentable de la provincia en áreas del Parque Nacional Galápagos.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá autorizar la construcción de infraestructura dentro del Parque Nacional Galápagos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la obra de infraestructura haya sido previamente califi cada como estratégica por el Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos. En todos los casos, los proyectos se ejecutarán solo en las islas pobladas y en aquellas zonas que de acuerdo con el sistema de zonifi cación contemplado en los planes de manejo de las áreas naturales protegidas de la la provincia de Galápagos, estén permitidos los usos especiales, debiendo acogerse, además, a las directrices del Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos. b) Informe de viabilidad técnica de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, que incluirá el análisis de riesgos y resultados de un estudio de impacto ambiental. Art. 15.- Planes de manejo de las áreas naturales protegidas.- Para la administración y manejo de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, la Autoridad Ambiental Nacional, a través de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, expedirá los correspondiente planes de manejo, los cuales deberán sujetarse e incorporarse al Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de la Provincia de Galápagos. El manejo de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos será integrado. Con el objeto de establecer la alianza y los niveles de participación y responsabilidad local de los grupos de usuarios debidamente organizados, la elaboración de los planes de manejo será participativa, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, este reglamento y demás legislación vigente. CAPÍTULO II Reserva Marina y Área Marina de Protección Especial Art. 16.- Control, investigación científi ca y monitoreo en la Reserva Marina.- Para efectos del control, la investigación científi ca y el monitoreo, la Dirección del Parque Nacional Galápagos, a base de los principios y parámetros establecidos en el correspondiente Plan de Manejo y el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de la Provincia de Galápagos, coordinará con las instituciones públicas que realicen actividades en la Reserva Marina de la provincia de Galápagos. Para tales fi nes, la Dirección del Parque Nacional Galápagos contará con el Consejo Consultivo de Manejo Participativo y convocará, al menos trimestralmente, a las instituciones públicas relacionadas con la materia. Art. 17.- Área Marina de Protección Especial.- El Área Marina de Protección Especial es la constante en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos; no obstante, sus límites podrán ser aumentados por la Autoridad Ambiental Nacional mediante acuerdo ministerial, de conformidad con lo previsto en los tratados y convenios internacionales de los que el Ecuador sea parte y las investigaciones científi cas correspondientes. Art. 18.- Transporte de productos peligrosos en el Área Marina de Protección Especial.- El transporte de cualquier producto tóxico o de alto riesgo en el Área Viernes 21 de abril de 2017 – 5Registro Ofi cial Nº 989 – Suplemento Marina de Protección Especial, sólo será permitido luego del cumplimiento de los procedimientos y con las autorizaciones que determine para el efecto la Autoridad Ambiental Nacional. CAPÍTULO III Administración de las Áreas Naturales Protegidas Art. 19.- Dirección del Parque Nacional Galápagos. La Dirección del Parque Nacional Galápagos, con sede en el cantón Santa Cruz, es la unidad administrativa desconcentrada de la Autoridad Ambiental Nacional, a cuyo cargo estará la administración de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, en cuyas zonas ejercerá jurisdicción y competencia sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y las actividades que en dichas áreas se realicen, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos y demás legislación vigente. Su estructura y funcionamiento constarán en la correspondiente normativa institucional. Para el cumplimiento de sus fi nes institucionales, la Dirección del Parque Nacional Galápagos podrá celebrar, cuando estime pertinente, convenios de cooperación y demás instrumentos con instituciones públicas o privadas, para el manejo, monitoreo e investigación de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, así como para la educación y capacitación de las comunidades locales. Art. 20.- Titular de la Dirección del Parque Nacional Galápagos.- El titular de la Dirección del Parque Nacional Galápagos tendrá título de tercer nivel, será designado conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos; y ejercerá las siguientes atribuciones: a) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Dirección del Parque Nacional Galápagos; b) Organizar, dirigir, programar, controlar y evaluar la ejecución de las actividades encomendadas a la Dirección del Parque Nacional Galápagos conforme a los respectivos instrumentos y procedimientos institucionales; c) Conocer, juzgar y sancionar, en primera instancia, el cometimiento de infracciones administrativas en los casos previstos en la presente ley y en el ordenamiento jurídico vigente. Sus resoluciones podrán ser apeladas ante la Autoridad Ambiental Nacional; d) Nombrar o contratar y cesar en sus funciones a los servidores de la Dirección del Parque Nacional Galápagos de conformidad con lo previsto en la ley que regula el servicio público; e) Administrar los bienes muebles e inmuebles de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, y; f) Las demás atribuciones establecidas en la ley, el presente reglamento y demás legislación vigente, así como aquellas que le sean delegadas por la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 21.- Consejo Consultivo de Manejo Participativo. El Consejo Consultivo de Manejo Participativo –CJMP- es un órgano de representación de la ciudadanía de la provincia de Galápagos y constituye una instancia de naturaleza consultiva en los temas relacionados con la administración y manejo de la Reserva Marina de dicha provincia. Sus decisiones no serán vinculantes. Su conformación y funcionamiento se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento que expida para el efecto el Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos. TÍTULO IV SISTEMA DE MONITOREO DE EMBARCACIONES Art. 22.- Sistema de Monitoreo de Embarcaciones. Institúyase el Sistema de Monitoreo de Embarcaciones – SIME-, que tendrá como fi n el control naval automatizado del tráfi co marítimo ordinario o frecuente dentro de la Reserva Marina de la provincia de Galápagos. El funcionamiento del SIME se regirá por lo dispuesto en la ley, el presente reglamento; y, el reglamento expedido de manera conjunta por el ministerio rector de la política de defensa y la Autoridad Ambiental Nacional. TÍTULO V RÉGIMEN TRIBUTARIO Art. 23.- Facultad tributaria del Consejo de Gobierno y los gobiernos autónomos descentralizados municipales. El Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos y los gobiernos autónomos descentralizados municipales de la misma, ejercerán su facultad tributaria exclusivamente dentro de los límites contemplados en la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos; y, en todo lo no previsto en aquella se aplicará, en cuanto fuere pertinente, la legislación tributaria vigente. Los recursos fi nancieros que recaude el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos o los gobiernos autónomos descentralizados de la Provincia, en ejercicio de la facultad tributaria establecida en la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, se considerarán ingresos propios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Art. 24.- Distribución y actualización de tasas.- La distribución y actualización de las tasas por conservación de áreas naturales protegidas y otras que sean fi jadas por el Pleno del Consejo de Gobierno, serán revisadas periódicamente, previo informe de la Secretaría Técnica. 6 – Viernes 21 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 989 TÍTULO VI DESARROLLO SUSTENTABLE Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Art. 25.- Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de la Provincia de Galápagos. El Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de la Provincia de Galápagos constituye una de las herramientas de coordinación y articulación entre la planifi cación nacional, la planifi cación regional y la planifi cación institucional de todos los niveles de gobierno de la provincia de Galápagos; contendrá, además de otros aspectos, la planifi cación y las políticas para su desarrollo y ordenamiento territorial; y, deberá ser concordante con las fi nalidades y principios contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo y su Estrategia Territorial Nacional. El plan y sus reformas, serán aprobados por el Pleno del Consejo de Gobierno mediante ordenanza, con sujeción a los principios y disposiciones previstos en la Ley; y, serán de obligatorio cumplimiento para todos los niveles de gobierno de la provincia de Galápagos; y, entidades del sector privado y de la economía popular y solidaria. Su elaboración y propuestas de reformas, que estarán a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno, tendrán lugar de manera participativa y considerarán tanto al sector público como el sector privado de la provincia de Galápagos. Art. 26.- Coordinación interinstitucional.- La coordinación interinstitucional entre la Dirección del Parque Nacional Galápagos y el Consejo de Gobierno, estará basada en el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de la Provincia de Galápagos, en cuyo eje ambiental constarán las directrices de los planes de manejo de las áreas naturales protegidas. Art. 27.- Cambio de uso de suelo.- El uso, ocupación, actualización o cambio del uso del suelo por parte de los gobiernos autónomos descentralizados municipales en la provincia de Galápagos, con excepción de las áreas naturales protegidas, se sujetarán a los lineamientos generales, estándares y políticas que expida para el efecto el Pleno del Consejo de Gobierno y al informe previo favorable de la Secretaría Técnica del Consejo, mismos que estarán orientados a lograr las fi nalidades contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 2 de la Ley. TÍTULO VII RÉGIMEN DE MIGRACIÓN Y RESIDENCIA CAPÍTULO I Control de Migración y Residencia Art. 28.- Regulación y control de migración y residencia. El Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos, mediante ordenanza, regulará el fl ujo migratorio y de residencia; y establecerá los respectivos mecanismos de control, el cual será ejercido exclusivamente por la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno, con la colaboración de la Fuerza Pública y de aquellas entidades públicas cuya participación sea necesaria. En la referida ordenanza se regulará, entre otros aspectos, la migración de residentes temporales y permanentes entre las islas pobladas de la provincia de Galápagos; y los requisitos específi cos y el correspondiente trámite para la obtención de las categorías migratorias previstas en la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma y el presente reglamento. Art. 29.- Obligación de contar con la tarjeta de control de tránsito.- Toda persona que ingrese a la provincia de Galápagos en calidad de turista o transeúnte, deberá contar con la tarjeta de control de tránsito emitida por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos. El funcionario a cuyo cargo se encuentre el cobro y entrega de este documento, lo hará siempre que el solicitante le hubiere exhibido previamente la siguiente información: a) Identifi cación personal o pasaporte; b) Pasaje aéreo o marítimo nacional, personal e intransferible, de ida y regreso entre el continente y la provincia de Galápagos; y, c) Aquella que establezca la ordenanza que regula el fl ujo migratorio y de residencia en la provincia de Galápagos. La Secretaría Técnica, asignará en los puertos y aeropuertos de salida e ingreso de pasajeros, desde el continente hacia la provincia de Galápagos el personal para controlar que los visitantes a la provincia de Galápagos porten la tarjeta de control de tránsito. Así mismo efectuará los controles que sean pertinentes para verifi car que las embarcaciones que ingresen a la provincia de Galápagos o realicen habitualmente tráfi co marítimo dentro de su jurisdicción territorial, cumplan estrictamente con las rutas y frecuencias les hubieren sido autorizadas. Art. 30.- Presentación de solicitudes por parte de turistas o transeúntes.- Toda persona turista o transeúnte que presente una solicitud o inicie cualquier tipo de trámite ante las instituciones de los sectores público o privado con fi nalidad social o pública, que tengan ofi cinas en la provincia de Galápagos, exhibir la correspondiente tarjeta de control de tránsito a los funcionarios o empleados que reciban la correspondiente petición. De no hacerlo, no será atendida, excepto si se tratare de la prestación de servicios de salud. La Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos implementará un sistema en el que se registren los ingresos, salidas y todos los datos que correspondan a los residentes permanentes, residentes temporales, turistas y transeúntes en la provincia de Galápagos. El Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos, establecerá en la ordenanza que regule el fl ujo migratorio y de residencia, el costo, los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de la tarjeta de control de tránsito. Viernes 21 de abril de 2017 – 7Registro Ofi cial Nº 989 – Suplemento Art. 31.- Período de permanencia de los transeúntes.- Las personas naturales que ingresen a la provincia de Galápagos en calidad de transeúntes sólo podrán permanecer dentro de la misma hasta por un lapso total de noventa días en un año calendario, ya sea en una o varias visitas. Dicho período podrá ser prorrogado, por una sola vez, exclusivamente para el cumplimiento de las actividades que motivaron el ingreso del solicitante a la provincia de Galápagos bajo esta categoría migratoria. En tratándose de las personas extranjeras que no residan en la República del Ecuador, el otorgamiento del estatus migratorio de transeúnte, así como su prorrogación, tendrá lugar solamente si su permanencia en el país hubiere sido legalmente autorizada por la autoridad nacional competente. Art. 32.- Residencia para hijos de residentes permanentes.- Conforme a lo previsto en el número 1 del artículo 40 de la Ley, se concederá la categoría migratoria de residente permanente, exclusivamente a los hijos menores de edad de aquellas personas que tengan residencia permanente. Art. 33.- Residencia temporal para convivientes de residentes permanentes.- Acorde a lo establecido en el número 1 del artículo 41 de la Ley, se concederá la categoría migratoria de residente temporal al o a la conviviente de una persona que tenga residencia permanente, mientras transcurra el plazo de diez años, contado desde la fecha en que se presente la correspondiente solicitud de residencia temporal, siempre que la respectiva unión de hecho estuviere legalizada en la forma que contempla la ley. Art. 34.- Residencia temporal para cónyuges de residentes temporales.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador y a efectos de promover y facilitar la unidad y convivencia familiar, la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno, otorgará residencia temporal a los cónyuges o convivientes residentes temporales, con arreglo a los requisitos y el procedimiento contemplados en la ordenanza que regula el fl ujo migratorio y de residencia en la provincia de Galápagos. CAPÍTULO II Régimen laboral en la provincia de Galápagos Art. 35.- Bolsa de Empleo.- La Bolsa de Empleo es el mecanismo a través del cual el Consejo de Gobierno, recibe ofertas y peticiones de trabajo de los ciudadanos que poseen la calidad de residentes permanentes, y las pone en conocimiento de las personas naturales y entidades públicas o privadas de la provincia, interesadas en la contratación de mano de obra o profesionales bajo relación de dependencia, para la ejecución de obras o prestación de servicios. La Bolsa de Empleo estará a cargo de la Secretaría Técnica; y, su actualización se regirá por lo dispuesto en la ordenanza que regula el fl ujo migratorio y de residencia. Art. 36.- Contratación laboral de no residentes.- Quienes deseen contratar personas en relación de dependencia, para la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos y privados en la provincia de Galápagos, utilizarán mano de obra y profesionales locales; y, solo en los casos en que estos no bastaren o no hubiere la oferta laboral requerida, emplearán a profesionales o trabajadores no residentes. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 14; y, el último inciso del artículo 45 de la Ley; se podrán suscribir contratos civiles de servicios profesionales o contratos técnicos especializados sin relación de dependencia, con profesionales de tercer nivel, cuando en la Bolsa de Empleo de la provincia de Galápagos no hubieren profesionales con el perfi l requerido. Los auspiciantes que requieran contratar a profesionales al amparo de este artículo, deberán obtener de forma previa, un certifi cado de la Bolsa de Empleo con la constancia de que no existen profesionales con el perfi l requerido dentro de la provincia de Galápagos. Art. 37.- Contratación de servidores públicos mediante concurso de méritos y oposición.- La contratación de servidores públicos en la provincia de Galápagos, mediante concurso de méritos y oposición, se efectuará únicamente con la participación de residentes permanentes de la misma, siempre que en la Bolsa de Empleo del Consejo de Gobierno existieren dos o más candidatos que cumplan con el perfi l y los requisitos establecidos en la legislación vigente para el ejercicio del puesto vacante. De no darse el supuesto contemplado en el inciso anterior, podrán participar en el concurso de méritos y oposición todos los ciudadanos y las ciudadanas ecuatorianos, incluidos los residentes permanentes de la provincia de Galápagos, que estuvieren interesados en llenar el puesto vacante y cumplan con los requisitos para el ingreso al servicio público. En este último caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley, se concederán 6 puntos adicionales como acción afi rmativa a las y los postulantes que, además de cumplir con el perfi l requerido para el puesto, sean residentes permanentes en la provincia de Galápagos y hayan registrado el númerao de su carné de residencia permanente en su hoja de vida al momento de postularse. Este puntaje se sumará una vez que se haya cumplido con la fase de evaluación de todos los postulantes. Para efectos de la aplicación de estos concursos, cada postulante no podrá invocar más de una condición de desigualdad que derive en la adición de puntos por acción afi rmativa, con excepción de los residentes permanentes, quienes además de los puntos otorgados por su condición migratoria, podrán sumar puntos por la aplicación de otra acción afi rmativa. Los concursos de méritos y oposición previstos en este artículo se efectuarán con arreglo a lo establecido en la legislación que regula el servicio público. Art. 38.- Concurso para la contratación privada de residentes permanentes.- Si se constatare que en la Bolsa de Empleo no existe la candidata o el candidato que cumpla el perfi l requerido para ocupar un puesto vacante en la provincia de Galápagos, o el número sufi ciente de 8 – Viernes 21 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 989 aspirantes para cubrir las plazas vacantes, el empleador o su representante, interesado en contratar personal para la ejecución de obras o prestación de servicios privados, solicitará a la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos la realización del concurso correspondiente, el que se sujetará al siguiente procedimiento: a) Presentará una petición en la que constará la denominación del cargo o puesto vacante; el nivel de formación académica o tipo de conocimiento o destreza que debe poseer el aspirante, según sea el caso; cursos realizados; y, experiencia del aspirante. El empleador interesado en la contratación, establecerá el puntaje mínimo que el aspirante debe obtener para pasar a la fase de entrevista. b) La Secretaría Técnica convocará a través de medios de comunicación que tengan cobertura en la provincia de Galápagos y redes sociales, a los residentes permanentes que estuvieren interesados en llenar el puesto vacante. c) La Secretaría Técnica comunicará al empleador interesado en la contratación, las ofertas laborales que cumplen con sus requerimientos, a fi n de que éste proceda a califi carlas. d) El empleador, de acuerdo a las califi caciones obtenidas por los postulantes, procederá a contratar a aquel que cumpla con sus expectativas laborales, lo que comunicará a la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno para que proceda a registrar el contrato correspondiente. El Pleno del Consejo de Gobierno podrá establecer en la ordenanza que regula el control del fl ujo migratorio y de residencia en la provincia de Galápagos, las normas que estime pertinentes para la implementación del procedimiento antes referido. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los empleadores podrán contratar directamente a residentes permanentes que no se encuentren registrados en la Bolsa de Empleo e informarán a ésta sobre dicha contratación en el plazo de setenta y dos horas. En caso de no hacerlo serán sancionados con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente. Art. 39.- Plazo para la realización del concurso.- El concurso contemplado en el artículo anterior se realizará en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir del día en que se presente la respectiva solicitud por parte de quien demande la contratación de personal. Dicho plazo se computará conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código Civil. Si vencido este plazo no se hubiere concluido el referido procedimiento, el solicitante tendrá libertad para contratar directamente a la persona que considere conveniente a sus intereses, sea o no residente permanente. Art. 40.- Sanción administrativa por incumplimiento de plazo del concurso.- Al funcionario por cuya omisión no se cumplió con el procedimiento contemplado en el artículo anterior, le será impuesta la sanción prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, en la forma establecida en la legislación que regula el servicio público. Art. 41.- Contratación de no residentes.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se procederá a la contratación directa de una o más personas que no ostenten la categoría migratoria de residente permanente, únicamente cuando no habiendo oferta laboral disponible en la Bolsa de Empleo; tampoco se hubieren presentado postulantes, al respectivo concurso, o estos no cumplan con el perfi l requerido, o no fueren sufi cientes para cubrir las plazas vacantes, conforme a la correspondiente planifi cación de las áreas de talento humano de cada institución. Las personas que fueren contratadas al amparo de este artículo, obtendrán la residencia temporal. Art. 42.- Excepción.- La Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno, previo informe motivado de la Bolsa de Empleo, podrá autorizar la contratación directa, esto es, sin concurso previo, de personas no residentes en la provincia de Galápagos, exclusivamente, para que realicen actividades o presten servicios en aquellos sectores de la economía para los cuales no exista oferta laboral local de forma permanente. La ordenanza que regula el fl ujo migratorio y de residencia en la provincia de Galápagos, establecerá el procedimiento y los períodos mínimos a partir de los cuales se podrá aplicar la excepción contemplada en el inciso anterior. CAPÍTULO III Extinción de las categorías migratorias Art. 43.- Abandono voluntario de funcionarios públicos y personal de la Fuerza Pública.- Los representantes legales o titulares de las respectivas instituciones públicas; y, los comandantes de los repartos militares y policiales serán responsables, bajo prevenciones de ley, de la salida de la provincia de Galápagos de los servidores y efectivos de la Fuerza Pública que hayan concluido sus funciones, así como la de sus familiares y dependientes. Art. 44.- Obligación de notifi car a la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno.- En caso de cesación de funciones o servicios, por cualquier causa, si las personas con la calidad de residentes temporales no abandonaren la provincia de Galápagos en el plazo de setenta y dos horas, quien hubiere solicitado o auspiciado su ingreso, notifi cará de inmediato sobre esta circunstancia a la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno, la que en el término máximo de tres días iniciará el procedimiento para la expulsión de dichas personas de la provincia de Galápagos. Art. 45.- Causas para la revocatoria de la residencia temporal.- La Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno revocará, de ofi cio o a petición de parte, la calidad de residente temporal al auspiciado o contratado que incurra en cualquiera de las siguientes causas: Viernes 21 de abril de 2017 – 9Registro Ofi cial Nº 989 – Suplemento a) Por cumplir funciones o realizar trabajos para los cuales no fue autorizado su ingreso a la provincia de Galápagos; b) Por el vencimiento del período para el cual fue autorizado su ingreso a la provincia de Galápagos en calidad de residente temporal, y no haber abandonado voluntariamente la misma en el plazo de setenta y dos horas; y, c) Si hubiere sido notifi cado mediante boleta con la obligación de salir de la provincia de Galápagos y no lo hiciere dentro del plazo de setenta y dos horas. La Secretaría Técnica procederá, además, a dejar sin efecto la respectiva credencial de residente temporal. Art. 46.- Revocatoria de las calidades de turista y transeúnte.- La Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno, procederá a la revocatoria de las calidades de turista o transeúnte cuando los titulares de las mismas realizaren actividades distintas a aquellas por las que se autorizó su ingreso a la provincia de Galápagos. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, las visitas que la persona con la calidad de transeúnte realice a las áreas naturales protegidas y zonas pobladas de la provincia de Galápagos, siempre que hubiere previamente pagado la respectiva tasa por conservación de las áreas naturales protegidas. Art. 47.- Procedimiento para la anulación de la residencia permanente y la revocatoria de las demás categorías migratorias.- Será anulada la residencia permanente cuando se la haya obtenido sin cumplir los requisitos contemplados en la Ley y el presente reglamento. Para tal fi nalidad, la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno aplicará el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 110 de la mencionada ley. El mismo procedimiento se aplicará para la revocatoria de la residencia temporal y las calidades de turista y transeúnte. Art. 48.- Procedimiento para la expulsión de personas en situación irregular.- Toda persona que permanezca irregularmente en la provincia de Galápagos, esto es, sin contar con alguna de las categorías migratorias y de residencia previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la provincia de Galápagos, será notifi cada por la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno, de la obligación que tiene de abandonar la provincia en el plazo de setenta y dos horas. Durante este lapso, el interesado será recibido en audiencia ante el titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno para que justifi que el motivo de su permanencia en la provincia de Galápagos. De no justifi car su condición, se dispondrá su inmediata expulsión, así como la de sus familiares y dependientes, de ser el caso, para cuyo efecto se contará con la colaboración de la Fuerza Pública y las entidades estatales que corresponda. Hasta que tenga lugar la expulsión, el infractor estará bajo vigilancia de la Policía Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, la permanencia irregular de cualquier persona en la provincia de Galápagos o la realización por parte de ésta de actividades no autorizadas, será sancionada con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos. El valor recaudado con motivo de las multas impuestas será utilizado para el fi nanciamiento de las actividades de control de residencia y migración en la provincia de Galápagos. TÍTULO VIII ACTIVIDAD PESQUERA Art. 49.- Requisitos para el ejercicio de la actividad pesquera artesanal.- Para ejercer la actividad pesquera artesanal, los interesados, deberán cumplir, además de los requisitos contemplados en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, los siguientes: a) Poseer matrícula otorgada por la Autoridad Marítima Nacional; b) Registrarse en la Dirección del Parque Nacional Galápagos; y, c) Demostrar que el ejercicio de la actividad pesquera es su actividad económica principal. Las condiciones en que se probará esta circunstancia constarán en el reglamento que dicte la Autoridad Ambiental Nacional para regular la actividad pesquera artesanal en la provincia de Galápagos. TÍTULO IX ACTIVIDADES TURÍSTICAS CAPÍTULO I Turismo Sostenible Art. 50.- Turismo sostenible.- Para los efectos contem plados en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, y con arreglo a lo establecido por la Organización Mundial del Turismo (OMT), se entenderá por turismo sostenible, a aquel modelo que responde a las necesidades actuales de los turistas y de la provincia, a la vez que protege y mejora las oportunidades del futuro. Está enfocado hacia la gestión adecuada de todos los recursos, de manera que estos satisfagan necesidades económicas, sociales y de conservación; en el marco de respeto a la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas de soporte de la vida. Art. 51.- Principios en que se basa el turismo sostenible. El turismo sostenible en la provincia de Galápagos se basa en los principios de sostenibilidad, límites ambientales, conservación, uso público, seguridad y calidad de los servicios turísticos. Su aplicación estará a cargo de las entidades que conforman los distintos niveles de gobierno de la provincia de Galápagos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada, para lograr los siguientes objetivos: 10 – Viernes 21 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 989 a) La conservación de las áreas naturales protegidas, así como de las áreas de uso público; y, el aislamiento genético entre las islas que conforman el archipiélago de Galápagos y de éstas con el continente, reduciendo los riesgos de introducción de enfermedades, pestes y especies de plantas y animales exógenos a la provincia; b) El respeto de la población local y de los visitantes a las regulaciones y decisiones de las autoridades competentes sobre la conservación y protección de la naturaleza; y, la prevención de la contaminación ambiental, contenidas en las normas, los planes de manejo y las autorizaciones administrativas correspondientes; c) El desarrollo permanente y actualizado de modalidades de operación turística compatibles con los principios mencionados en el primer inciso de este artículo; d) La optimización de los servicios turísticos que se presten, especialmente, en las áreas urbanas, así como en las embarcaciones autorizadas a operar en las áreas protegidas de Galápagos; en términos de gestión ambiental, calidad turística y de responsabilidad social y cultural.; e) La promoción de las actividades turísticas autorizadas, incluyendo otras que estuvieren directa e indirectamente relacionadas con ellas; así como el acceso preferente a las mismas, por parte de los residentes permanentes o empresas domiciliadas en la provincia de Galápagos, con arreglo a lo dispuesto en la ley; f) El fomento y cumplimiento estricto de las normas de calidad en la prestación de los servicios turísticos. El alcance de estos objetivos constará en los planes y programas de desarrollo estratégico de las instituciones públicas que componen los diferentes niveles de gobierno en la provincia de Galápagos, en la normativa secundaria que se derive de su aplicación, en los procesos a través de los cuales se otorguen autorizaciones o permisos de operación turísticas; y, demás herramientas de gestión que sean aplicables. CAPÍTULO II Control de los servicios turísticos Art. 52.- Supervisión de los servicios turísticos y protección a los usuarios.- La Autoridad Nacional de Turismo, supervisará la calidad de los servicios turísticos que se presten dentro de la provincia de Galápagos y brindará protección y asistencia a los usuarios, con arreglo a la normativa vigente en materia turística. Art. 53.- Uso de los sitios de visita.- La Dirección del Parque Nacional Galápagos autorizará los usos de los sitios de visita, los itinerarios de visita, entre otros aspectos de su competencia. Art. 54.- Cumplimiento de parámetros de calidad. Todos los servicios turísticos que se oferten en la provincia de Galápagos deberán cumplir con los parámetros de calidad determinados por la Autoridad Nacional de Turismo, en la normativa que esta expida para el efecto. Art. 55.- Cumplimiento de requisitos para el ejercicio de actividades turísticas.- Previo al ejercicio de actividades turísticas, los interesados deberán obtener los respectivos permisos ambientales, en los casos que corresponda; los permisos o autorizaciones que establezca la legislación vigente, según la actividad para la cual hubieren sido autorizados; y obtener la respectiva Licencia Única Anual de Funcionamiento . Art. 56.- Regulación de la guianza en la provincia de Galápagos.- La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Turismo expedirán, conjuntamente, mediante acuerdo interministerial, las normas que regulen el ejercicio del servicio de guías especializados de Galápagos en las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos. Dicha regulación establecerá el registro y control de guías especializados de Galápagos, los mecanismos necesarios para impulsar su formación y capacitación técnica y permanente; entre otros aspectos. El acceso de visitantes a las áreas naturales protegidas que conforman la Red de Sitios de Uso Público Ecoturístico de la Provincia de Galápagos, será únicamente en compañía de un guía especializado, que cuenten con credencial expedida por la Dirección del Parque Nacional Galápagos. CAPÍTULO III Comité Técnico Provincial de Turismo Art. 57.- Comité Técnico Provincial de Turismo.- Créase el Comité Técnico Provincial de Turismo, como un órgano de coordinación interinstitucional, a cuyo cargo estará la elaboración de propuestas de políticas turísticas para la provincia de Galápagos; los cuales deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo de Gobierno. Para el ejercicio de sus competencias, el Comité trabajará de manera articulada con los consejos cantonales de turismo de la provincia de Galápagos. Art. 58.- Integración del Comité Técnico Provincial de Turismo.- El Comité Técnico Provincial de Turismo estará integrado por los siguientes miembros: a) El Secretario Técnico del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos o su delegada o delegado permanente, quien lo presidirá; b) La Autoridad Nacional de Turismo o su delegada o delegado permanente, quien ejercerá la secretaría del comité; y, c) La Autoridad Ambiental Nacional o su delegada o delegado permanente. El comité funcionará con arreglo al Reglamento que expida para el efecto el Pleno del Consejo de Gobierno. Viernes 21 de abril de 2017 – 11Registro Ofi cial Nº 989 – Suplemento CAPÍTULO IV Otorgamiento de permisos de operación turística Art. 59.- Otorgamiento de permisos de operación turística.- El Pleno del Consejo de Gobierno, previo concurso público, otorgará los permisos de operación turística, mediante la celebración de un contrato administrativo, que será suscrito por el Presidente del organismo y el adjudicatario ganador del concurso o su representante legal o apoderado. Dicho contrato administrativo contendrá las condiciones que regirán el ejercicio del derecho de operación turística. Tales condiciones serán las establecidas en los pliegos del concurso y en la legislación vigente. Una vez suscrito el contrato, el Pleno del Consejo de Gobierno deberá otorgar la respectiva patente de operación turística al adjudicatario, conforme fuere correspondiente. Es facultad privativa del Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos la aprobación de los pliegos, la convocatoria al concurso, la adjudicación de los permisos de operación turística y la declaratoria de desierto del concurso. Art. 60.- Ejecución del concurso.- La elaboración de los pliegos y realización de los concursos públicos para el otorgamiento de permisos de operación turística, estarán a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos. Para la elaboración de los pliegos, la Secretaría Técnica contará con la asesoría del Comité Técnico Provincial de Turismo. Los concursos públicos se realizarán por cada modalidad de operación turística. La Secretaría Técnica deberá informar al Pleno del Consejo de Gobierno, a través de su Presidente, sobre el desarrollo de los concursos y al fi nal de estos recomendará la adjudicación de los permisos de operación turística, o la declaratoria de desierto de los concursos. Art. 61.- Descalifi cación de propuestas por relación de parentesco.- Será descalifi cada la propuesta que presente una persona natural, sea o no residente permanente, que tuviere relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afi nidad, con el titular de un permiso de operación turística que se encuentre en vigencia. Art. 62.- Acción afi rmativa para residentes permanentes.- A efectos de promover la igualdad real en los concursos públicos para el otorgamiento de permisos de operación turística, los residentes permanentes que participen en los mismos, obtendrán un puntaje adicional en razón de su categoría migratoria. Los puntajes de acciones afi rmativas antes señalados, se sumarán a los que las referidas personas hubieren obtenido luego de la evaluación de sus propuestas. Art. 63.- Participación simultánea de parientes en concursos.- En el evento de que dos o más personas que mantengan entre sí relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afi nidad, deseen participar de manera simultánea en un concurso público para el otorgamiento de permisos de operación turística, sin perjuicio de la modalidad de que se trate y resultaren ganadores del mismo, se procederá a adjudicar el respectivo permiso únicamente a aquel oferente que haya obtenido el puntaje más alto luego de la evaluación de las propuestas. Si las propuestas estuvieren empatadas en puntaje, se escogerá al adjudicatario mediante sorteo, que se realizará ante notario público, en una sesión del Pleno del Consejo de Gobierno, con la presencia de los oferentes o sus representantes legales o apoderados. Art. 64.- Plazo para la implementación de proyecto turístico.- La persona natural o jurídica a la que luego del respectivo concurso se le otorgue un permiso de operación turística, deberá implementar su proyecto turístico dentro del plazo de dieciocho meses, contado a partir de la suscripción del contrato administrativo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos Art. 65.- Plazo de vigencia de los permisos de operación turística.- Los permisos de operación turística tendrán una vigencia de veinte años, que se contarán a partir de la suscripción del contrato administrativo señalado en el artículo anterior. Art. 66.- Trámite para el Otorgamiento de permiso de operación turística a herederos.- En el caso de fallecimiento del titular de un permiso de operación turística, sus herederos, siempre que fueren residentes permanentes, podrán seguir explotando dicho permiso por el tiempo restante de su vigencia, previa solicitud dirigida para el efecto al Pleno del Consejo de Gobierno, la que será presentada ante el Presidente del organismo. La solicitud se presentará dentro de los tres meses posteriores al fallecimiento del titular del permiso, debiendo adjuntarse la partida de defunción correspondiente o la sentencia ejecutoriada que así lo declare, en el caso de muerte presunta; un testimonio del instrumento de posesión efectiva pro indiviso de los bienes del causante, otorgado por notario público a favor de los herederos, e inscrito en el registro de la propiedad correspondiente; y, cualquier otro documento que justifi que la calidad de herederos de los solicitantes. Si el o los interesados no presentaren la solicitud dentro del lapso previsto, se procederá a la revocatoria del permiso de operación turística. El Pleno del Consejo de Gobierno, emitirá su resolución en el término de treinta días, contado desde la recepción de la correspondiente solicitud, siempre que ésta cumpliere con los requisitos señalados en el inciso anterior, luego de lo cual se procederá a la suscripción del respectivo contrato administrativo, en un término no mayor a diez días. Si el Pleno del Consejo de Gobierno no emitiere su resolución dentro del referido término, se tendrá por 12 – Viernes 21 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 989 aceptada la solicitud y se procederá a registrar al o a los peticionarios como titular o titulares del permiso de operación turística; y, celebrar el correspondiente contrato administrativo. El ejercicio del permiso de operación turística se sujetará a las mismas condiciones previstas en el contrato administrativo suscrito por el causante, con excepción del plazo. Art. 67.- Registro y administración de los contratos de operación turística.- La Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno llevará el registro de los contratos administrativos mediante los cuales se otorgue permisos de operación turística. CAPÍTULO V Revocatoria de permisos de operación turística y prohibiciones Art. 68.- Procedimiento para la revocatoria de un permiso de operación turística.- Cuando se presuma que el titular de un permiso de operación turística ha incurrido en cualquiera de las causales contempladas en el artículo 67 de la Ley, el Presidente del Consejo de Gobierno, de ofi cio o a petición de parte, solicitará a la Secretaría Técnica de la entidad, que en el término de quince días informe de manera pormenorizada las circunstancias en que se habría producido la causal de que se trate y la procedencia de iniciar el respectivo expediente administrativo, debiendo indicar las normas jurídicas que sustentan su opinión y acompañar los correspondientes documentos de respaldo, si los hubiere. Una vez que reciba el mencionado informe, el Presidente del Consejo de Gobierno, si existiere mérito para ello, iniciará en el término de tres días un expediente administrativo, en cuyo acto de mero trámite inicial ordenará notifi car al titular del permiso de operación turística, concediéndole el término de quince días para que presente las respectivas pruebas de descargo. Concluido el referido término, el Presidente del Consejo de Gobierno, en el término de cinco días, remitirá el proceso administrativo al Pleno del organismo, el que emitirá su resolución en el término de veinte días. Esta resolución pone fi n a la vía administrativa y podrá ser impugnada ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. No se instaurará el procedimiento administrativo establecido en este artículo, cuando la revocatoria del permiso de operación turística se fundare en la causal señalada en la letra a) del artículo 67 de la Ley. En este caso, la fi rma consignada por el concesionario en su petición, deberá estar reconocida ante notario público. Art. 69.- Paraísos fi scales.- Para determinar si el titular de un permiso de operación turística incurrió en la causal de revocatoria del mismo, establecida en la letra h) del artículo 67 de la Ley, se tendrá por paraísos fi scales únicamente a aquellos países que hayan sido declarados como tal es por el Servicio de Rentas Internas, mediante la correspondiente resolución. Art. 70.- Prohibición para participar en nuevos concursos para el otorgamiento de permisos de operación turística.- La persona natural o jurídica a la que se le hubiere revocado, por cualquiera causa, la titularidad de un permiso de operación turística, no podrá volver a participar en ningún concurso público para el otorgamiento de permisos de operación turística en la provincia de Galápagos. Art. 71.- Partes relacionadas.- Para los efectos contemplados en el segundo inciso del artículo 68 de la Ley, se considerarán partes relacionadas a las establecidas en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. CAPÍTULO VI Turismo con veleros y naves extranjeras Art. 72.- Actividades turísticas en puertos autorizados. Los pasajeros y tripulación de las naves no comerciales que arriben a cualquier puerto habilitado y autorizado de la provincia de Galápagos, al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la Ley, podrán desembarcar y adquirir bienes y servicios, especialmente, de naturaleza turística, a los proveedores y operadores locales. Para su estancia en la provincia de Galápagos conforme al inciso anterior, dichos pasajeros deberán pagar previamente el costo de la tarjeta de control de tránsito y la tasa por conservación de áreas naturales protegidas. Art. 73.- Requisitos para la realización de actividades turísticas mediante el uso de veleros y naves extranjeras. La Dirección del Parque Nacional Galápagos podrá autorizar la realización de actividades turísticas en las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, mediante la utilización de veleros y naves extranjeras, siempre que el solicitante cumpla con los siguientes requisitos: a) Demostrar que el solicitante sea el armador o propietario de la embarcación, o su representante. Para este efecto, el solicitante, entregará una copia notariada o apostillada de la matrícula vigente de la nave y, de ser el caso, del respectivo poder o instrumento que acredite la representación, traducido al español, en el evento de que éste hubiere sido otorgado en otro idioma; b) Entregar el listado de las personas, incluida la tripulación, que acudirán a los sitios de visita. Estas personas serán únicamente aquellas que hubieren ingresado a la provincia de Galápagos en los veleros o naves extranjeras objeto de la autorización a la que se refi ere este artículo, lo que se demostrará con la copia notariada o apostillada del correspondiente documento de zarpe extendido por la autoridad marítima o quien hiciere sus veces, en el puerto de origen de la nave; c) Precisar los sitios de visita en los que desembarcará el velero o nave extranjera. Esta información tendrá solamente el carácter de referencial y servirá para que la Dirección del Parque Nacional Galápagos examine, conforme al Plan de Manejo correspondiente, la Viernes 21 de abril de 2017 – 13Registro Ofi cial Nº 989 – Suplemento factibilidad de otorgar un itinerario de visita; y, consecuentemente, la respectiva autorización. Se podrá otorgar hasta dos itinerarios de visita, en fechas distintas y con una duración máxima de quince días cada uno; d) Pagar el costo de la tarjeta de control de tránsito de cada uno de los pasajeros, incluida la tripulación; e) Pagar la tasa diaria que para esta clase de visitas fi je mediante ordenanza el Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos, por cada uno de los pasajeros, incluyendo los tripulantes; y, Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la Dirección del Parque Nacional Galápagos efectuará la respectiva Inspección Técnica Ambiental (Check List Ambiental) de la nave, y de ser ésta favorable, procederá a emitir la correspondiente autorización. Dicha inspección será realizada conjuntamente con los representantes de aquellas instituciones públicas que, en razón de sus respectivas competencias, deban también verifi car el estado y situación de la nave. Art. 74.- Actividades turísticas prohibidas.- La autorización prevista en el artículo anterior, no faculta la realización de actividades de pesca deportiva y aquellas que se encuentran expresamente prohibidas en el Reglamento Especial de Áreas Naturales Protegidas, con excepción del uso de kayak. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley. TÍTULO X CONTROL AMBIENTAL Y BIOSEGURIDAD CAPÍTULO I Control Ambiental Art. 75.- Principios que rigen el control ambiental. El control ambiental en la provincia de Galápagos se fundamentará en los principios de prevención, cooperación, coordinación, vigilancia y responsabilidad; y, en los establecidos en la Ley. El control ambiental en la provincia de Galápagos estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional, a través de la Dirección del Parque Nacional Galápagos; el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos; y, los gobiernos autónomos descentralizados municipales, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, con arreglo a las normas contenidas en la legislación ambiental vigente. Las auditorías ambientales, la gestión de residuos sólidos urbanos y rurales y de aguas residuales; y, demás mecanismos de control ambiental se establecerán en las regulaciones especiales que para el efecto formule la Autoridad Ambiental Nacional. Las regulaciones sobre manejo y disposición de desechos establecerán las normas sobre recolección, disposición, tratamiento, reciclaje e incineración de los mismos, basadas en los lineamientos que sobre esta materia consten en el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos y en la legislación ambiental vigente. Art. 76.- Prevención de afectaciones al ambiente. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que planifi que, proyecte realizar, o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir un deterioro en el entorno, está obligada a eliminar este efecto orientando sus actividades según los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley y en este reglamento; y, a obtener los permisos o autorizaciones ambientales correspondientes, conforme al procedimiento, condiciones y requisitos previstos en la legislación ambiental vigente. Art. 77.- Daño Ambiental.- Por daño ambiental se entenderá la afectación o la destrucción de los ecosistemas de la provincia de Galápagos, que coloque en peligro inminente la vida humana, la fl ora y la fauna existentes en ellos o provoque su extinción. El daño ambiental será permanente cuando sus efectos sean irreversibles o no sea posible la restauración de los ecosistemas por ningún medio. En caso de daño ambiental originado en causas antrópicas, la Autoridad Ambiental Competente procederá a imponer las sanciones administrativas que establezca la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan al infractor; y, de su obligación de restaurar los ecosistemas afectados, si fuere materialmente posible, e indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los mismos. Art. 78.- Obtención del permiso ambiental.- Todo proyecto, obra o actividad de carácter público, privado o mixto que genere impactos ambientales, previo a su implementación, deberá obtener el respectivo permiso ambiental a través del Sistema Único de Información Ambiental, conforme a la categorización y procedimientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional. Posterior a la obtención del permiso ambiental, el titular del mismo, deberá cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en el permiso y la normativa ambiental. La verifi cación del cumplimiento y ejecución de los mecanismos de control ambiental será responsabilidad de la Dirección del Parque Nacional Galápagos o de las entidades acreditadas ante el Sistema Único de Manejo Ambiental. Art. 79.- Transporte de muestras científi cas.- El transporte de muestras científi cas será autorizado por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa ambiental. Art. 80.- Entrega de chatarra y gestión de desechos. La chatarra retirada de la provincia de Galápagos, deberá ser entregada a gestores autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional. 14 – Viernes 21 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 989 Los gobiernos autónomos descentralizados municipales de la provincia de Galápagos, deberán proveer de las facilidades necesarias para la recepción de residuos e implementarán los espacios e infraestructura destinados para dicha fi nalidad. Hasta que los gobiernos autónomos descentralizados municipales cumplan con lo dispuesto en el inciso anterior, los productores de los residuos serán responsables de su gestión o entrega a un gestor califi cado por la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 81.- Transporte de desechos.- Sin perjuicio de los criterios y parámetros técnicos que establezca la Dirección del Parque Nacional Galápagos en el respectivo reglamento, para el transporte de desechos inorgánicos comercializables (desechos sólidos aprovechables) y residuos especiales (peligrosos) por parte de las compañías operadoras de los barcos de transporte de carga. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales de la provincia de Galápagos, emitirán, para cada embarque, un documento que certifi que la recepción y transporte de dichos desechos y residuos, con el detalle del tipo o clase y las cantidades o volúmenes de los mismos. Estos certifi cados deberán ser presentados por las compañías operadoras de los barcos de transporte de carga, como prueba del cumplimiento de la obligación prevista en el primer inciso del artículo 84 de la Ley, en forma previa a la renovación de sus respectivos permisos de operación insular. CAPÍTULO II Bioseguridad Art. 82.- Entidad competente en materia de bioseguridad y cuarentena.- La Agencia de Regulación y Control de la Bioseguridad y Cuarentena para Galápagos (ABG), con sede en el cantón Santa Cruz, es la entidad adscrita a la Autoridad Ambiental Nacional, con competencia para regular y controlar la bioseguridad en la provincia de Galápagos así como la introducción, movimiento y dispersión de organismos exóticos, por cualquier medio, que ponga en riesgo la salud humana, el sistema económico y las actividades agropecuarias de la provincia; y realizar el control de introducción de especies exógenas hacia la provincia de Galápagos. La Agencia de Regulación y Control de la Bioseguridad y Cuarentena para Galápagos (ABG) recibirá fi nanciamiento por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, en al menos el 5% del total del valor que esta recaude por concepto de la tasa por ingreso y conservación de las áreas naturales protegidas. Art. 83.- Atribuciones de la ABG.- Son atribuciones de la ABG, las siguientes: a) Expedir las regulaciones que sean necesarias para la implementación del Sistema de Inspección y Cuarentena en la provincia de Galápagos; b) Dictar la normativa para controlar el ingreso de organismos y material orgánico e inorgánico a la provincia de Galápagos; c) Establecer los procedimientos de inspección sanitaria y/o fi tosanitaria de infraestructura o actividad con el objeto de impedir la dispersión de organismos introducidos entre islas o dentro de cada isla; d) Aprobar la lista de productos y especies autorizados a transportarse hacia Galápagos y entre sus islas pobladas, en base al informe de análisis de riesgos y los estándares para transportarlos; e) Aprobar los procedimientos de control biológico en la provincia de Galápagos; f) Establecer normas para prevenir la posesión, cultivo, crianza o liberación al medio ambiente de especies exóticas no autorizadas; g) Determinar los casos de excepción de introducción de organismos a la provincia de Galápagos; h) Aprobar y evaluar el plan de control, erradicación, monitoreo y vigilancia utilizando un sistema de priorización de especies, objetivo, sitios, importancia económica, ecológica y social en ejecución por parte de las instituciones públicas o privadas; i) Establecer los procedimientos de monitoreo y vigilancia que contemple la notifi cación o denuncia de nuevas especies en las islas; j) Formular y actualizar planes de contingencia sanitaria y asegurar su implementación; k) Expedir la lista de tarifas por la prestación de servicios técnicos y administrativos relacionados con las actividades del control total de especies introducidas; l) Aprobar normas que contemplen requerimientos, estándares y prácticas sanitarias y fi tosanitarias para todas las embarcaciones y aeronaves que operen en Galápagos y desde el Ecuador continental hacia Galápagos; así como aquellos medios de transporte extranjeros que por alguna razón justifi cada sean autorizados ingresar a Galápagos; m) Decidir la creación de las unidades administrativas y técnicas necesarias para el cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades de la Agencia; n) Aprobar el programa para la erradicación de especies exóticas vegetales y animales en zonas urbanas y rurales; y, o) Las demás que establezca la legislación vigente. Art. 84.- Alcance de las decisiones de la ABG.- Las decisiones emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional, a través de la ABG, tendrán efecto inmediato y serán de pleno cumplimiento, en los puertos y aeropuertos de embarque o Viernes 21 de abril de 2017 – 15Registro Ofi cial Nº 989 – Suplemento desembarque de personas, equipaje y/o carga, así como en los medios de transporte que se trasladen hacia la provincia de Galápagos y entre las islas que la conforman. Será obligatorio para todo medio de transporte aéreo y marítimo, civil o militar, público y privado de procedencia nacional o internacional que se movilice hacia la provincia de Galápagos y entre las islas que la integran, cumplir con la desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de casco; y, desinsectación adicional por contacto, según corresponda; lo mismo se hará en cualquier lugar de almacenamiento, contenedor o cualquier otro objeto o material capaz de albergar o propagar plagas o micro organismos, a fi n de disminuir los riesgos de introducción, movimiento y dispersión de organismos exógenos para la provincia de Galápagos. Para la ejecución de lo dispuesto en el inciso anterior, todo medio de transporte deberá presentarse sin desechos ni residuos sólidos, tóxicos o peligrosos. Art. 85.- Control del ingreso de nuevas especies.- La Autoridad Ambiental Nacional, a través de la Agencia de Bioseguridad para Galápagos, controlará e impedirá el ingreso de nuevas especies a la provincia de Galápagos, tanto por medios aéreos como marinos. Art. 86.- Precaución en el transporte hacia y dentro de la provincia de Galápagos.- Es deber de toda persona, natural o jurídica, ejercer precaución en su traslado o transporte entre el continente y la provincia de Galápagos, entre islas, o entre distintas zonas de una isla, para evitar la dispersión de especies exóticas y la dispersión no natural de especies nativas. TÍTULO XI RÉGIMEN SANCIONATORIO Art. 87.- Medidas cautelares.- Las autoridades públicas a las que la Ley hubiere otorgado potestad sancionadora, una vez iniciado el procedimiento administrativo dentro de sus ámbitos de competencia, podrán adoptar, de ofi cio o a instancia de parte, las medidas cautelares que consideren necesarias para impedir la provocación de daños o cesarlos, según sea el caso. La adopción de estas medidas se tomará de forma motivada, y se sustentarán con los informes técnicos, basándose en un juicio de razonabilidad la pertinencia de su aplicación. estas medidas podrán ser confi rmadas, modifi cadas o levantadas en cualquier momento del procedimiento. Art. 88.- Trámite de adopción y plazo de las medidas cautelares.- Las medidas cautelares previstas en el artículo 109 de la Ley, serán adoptadas, de ser el caso, luego de una audiencia a la que será convocado el presunto infractor y con sufi ciente motivación. Dicha audiencia se llevará a cabo dentro del término de cinco días, contado a partir de aquel en que se inicie el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio. Las medidas cautelares no podrán tener una duración superior a sesenta días, contados desde su efectiva aplicación y serán levantadas cuando hubieren desaparecido las razones que las originaron. Art. 89.- Informes técnicos para determinación de infracciones ambientales.- Para la imposición de sanciones en tratándose de la comisión de infracciones ambientales, los elementos que se consideren como agravantes, tales como su repercusión en los ecosistemas de Galápagos, costos de reparación, efectos en la seguridad de las personas y bienes; y, el grado de irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, serán técnicamente establecidos mediante informes expedidos por funcionarios especializados de la Autoridad Ambiental Nacional y de la entidades públicas cuya opinión la autoridad administrativa sancionadora estimare pertinente para la resolución de la causa. Art. 90.- Reincidencia.- Para los efectos contemplados en el artículo 99 de la Ley, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción igual a aquella por la que el infractor fue sancionado anteriormente con arreglo a dicha ley. Art. 91.- Demolición de construcciones irregulares.- La demolición de las infraestructuras de alojamiento turístico que hubieren sido construidas o ampliadas sin cumplir con lo dispuesto en el Plan de Regulación Hotelera, será realizada por la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno, la que contará para el efecto con la colaboración de la Fuerza Pública y las entidades estatales cuya participación considere necesaria. La Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno arbitrará las medidas que sean necesarias, para evitar que los trabajos de demolición afecten la seguridad de las personas y pongan en riesgo el medio ambiente. Art. 92.- Remate de bienes usados para la comisión de infracciones ambientales.- Se procederá al remate de las herramientas, equipos, embarcaciones y medios de movilización o transporte utilizados para el cometimiento de una infracción ambiental prevista en la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, que hayan sido decomisados por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, siempre que el acto administrativo sancionatorio en el que se hubiese ordenado su decomiso, se encuentre ejecutoriado. El remate en este caso se efectuará con arreglo al procedimiento contemplado en el parágrafo 3º del Libro II del Texto Unifi cado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente. En caso de que la o el titular de la Dirección del Parque Nacional Galápagos estimare que los bienes decomisados podrían ser de utilidad para esta entidad en el cumplimiento de los fi nes institucionales, procederá a emitir una resolución en que haga tal declaración y ordene la incorporación de dichos bienes en los activos de la institución, cumpliendo para el efecto lo dispuesto en el Reglamento General para la Administración, Utilización y Control de los Bienes y Existencias del Sector Público, o el que haga sus veces, dictado por la Contraloría General del Estado. 16 – Viernes 21 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 989 DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Las normas relativas a porcentaje de participación en el capital social, nacionalidad y residencia permanente, que expida el Consejo de Gobierno al amparo de lo previsto en el último inciso del artículo 68 de la Ley, no se aplicarán a las sociedades mercantiles a las que se les haya otorgado permisos de operación turística antes del año 2009. SEGUNDA: La persona jurídica de responsabilidad limitada que, en cumplimiento de lo prescrito en la Disposición General Décimo Quinta de la Ley, se convierta en titular de un permiso de operación turística, deberá ser propietaria de la embarcación con la que se desarrolle la operación turística autorizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de le referida ley. El incumplimiento de lo dispuesto en esta disposición general será causa para que no se renueve la patente de operación turística de la nave. TERCERA: El Consejo de Gobierno y la Autoridad Nacional de Turismo publicarán en sus respectivos portales web institucionales, el listado de los establecimientos de alojamiento turístico que estén habilitados para el ejercicio de esa actividad. La Autoridad Nacional de Turismo actualizará dicho listado de forma semestral. CUARTA: Para efectos del control migratorio que debe realizar el Consejo de Gobierno, todas las aerolíneas comerciales que mantengan rutas o frecuencias desde el territorio continental hacia la provincia de Galápagos, deberán proveer, en el plazo de veinticuatro horas, la información física y/o digital que les sea requerida por dicha entidad sobre las personas que transporten hacia y desde el archipiélago. QUINTA: Los trabajadores del sector público de la provincia de Galápagos, que hubieren sido contratados en modalidad de contratos de servicios ocasionales, antes de la fecha de expedición de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincía de Galápagos, no se verán afectados por el cambio de régimen establecido en la Disposición General Cuarta de la Ley, siempre que sus contratos sean renovados por períodos adicionales, de conformidad con la Ley. SEXTA: Todo trámite de matrículas, cursos de ascenso y capacitación; así como permisos de tráfi co que le corresponde otorgar a la Autoridad Marítima, en lo concerniente a la provincia de Galápagos, serán concedidos directamente a través de las Capitanías de Puerto de la provincia de Galápagos, sin que sea necesario trámite adicional alguno fuera de la Región Insular. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La Autoridad Ambiental Nacional, a través de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, ejercerá en la provincia de Galápagos todas las atribuciones que le confi ere el ordenamiento jurídico vigente en materia de control ambiental, hasta que el Consejo de Gobierno y los gobiernos autónomos descentralizados municipales se encuentren debidamente acreditados dentro del Sistema Único de Manejo Ambiental. SEGUNDA: Las instituciones públicas a cuyo cargo se encuentre la expedición de la normativa secundaria o los reglamentos previstos en la Ley, lo harán en el plazo de 180 días, contado a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Ofi cial. TERCERA: Los procedimientos administrativos que se encontraban en trámite ante la Dirección del Parque Nacional Galápagos, el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos o su Secretaría Técnica, antes de la publicación de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos en el Registro Ofi cial, se sujetarán, hasta su conclusión, a lo dispuesto en la normativa que estuvo vigente al momento en que fueron iniciados. CUARTA: Las personas que hubieren contraído nupcias con residentes permanentes antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, deberán tramitar y obtener su residencia permanente con sujeción a lo dispuesto en la ley vigente. QUINTA.- Hasta que la Autoridad Ambiental Nacional emita la normativa correspondiente sobre la recolección, disposición, tratamiento y reciclaje de residuos en la provincia de Galápagos, la disposición de desechos e incineración de basura será autorizada y supervisada por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, siempre que sea en sitios que no generen confl ictos con valores naturales o atractivos turísticos. SEXTA: Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria anterior, los nuevos concursos para el otorgamiento de los cupos o permisos de operación turística que hubieren sido concedidos antes del año 2009, se realizarán en un plazo no mayor a seis años, contado a partir de la fecha de publicación de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos en el Registro Ofi cial, tiempo dentro del cual el Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos, aprobará los correspondientes pliegos y, una vez concluidos los concursos, adjudicará los permisos de operación turística a los ganadores de los mismos. En estos casos, los nuevos adjudicatarios de los referidos permisos de operación turística, empezarán a ejercerlos una vez que haya transcurrido el lapso de nueve años previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos y, consecuentemente, se extinga la titularidad que sobre dichos permisos de operación turística poseen sus actuales adjudicatarios. SÉPTIMA: Suprímase la Gobernación de la Provincia de Galápagos. Las competencias, atribuciones, represen taciones y delegaciones que le correspondían a la Gobernación de la Provincia de Galápagos, constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente, al igual que sus activos y pasivos, serán asumidas por el Consejo de Gobierno. Viernes 21 de abril de 2017 – 17Registro Ofi cial Nº 989 – Suplemento Los servidores que vienen prestando sus servicios, con nombramiento o contrato, en la Gobernación de la Provincia de Galápagos pasarán a formar parte del Con sejo de Gobierno del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos. Para el efecto, se observará lo establecido en la legislación que regula el servicio público en el Ecuador. Los derechos y obligaciones emanados de convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos nacionales o internacionales, que hubieren sido celebrados o suscritos por la Gobernación de la Provincia de Galápagos, serán asumidos por el Consejo de Gobierno. OCTAVA: En el plazo de 180 días, contado a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Ofi cial, el Pleno del Consejo de Gobierno expedirá los lineamientos generales de movilidad en materia de transporte marítimo dentro de la provincia de Galápagos y la forma en que serán implementados. DISPOSICION REFORMATORIA ÚNICA: En el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, suprímase la frase “incluyendo la de Galápagos”. DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA: Derógase el Reglamento General de Aplicación de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, publicado en el Registro Ofi cial No. 358 del 11 de enero del 2000 y sus posteriores reformas. SEGUNDA: Derógase el Reglamento Especial para la Califi cación y Control de la Residencia de la Provincia de Galápagos, publicado en el Registro Ofi cial No. 163 del 5 de septiembre del 2007 y sus posteriores reformas. TERCERA: Derógase cualquier norma de igual o menor rango que se oponga al presente Reglamento. El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Ofi cial. Dado en Quito, a 6 de abril de 2017. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. Quito, 18 de abril del 2017, certifi co que el que antecede es fi el copia del original. Documento fi rmado electrónicamente Dr. Alexis Mera Giler SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.