Decreto Nº 1.391 - Modifica el Reglamento general a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero
Made 2008-10-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Water
- Keywords
- aquaculture, mariculture, authorization/permit, concession, marine pollution, coastal zone management, non-governmental entity, taxes, institution, legal proceedings/administrative proceedings, environmental impact assessment (EIA), fishery management and conservation, governance, freshwater pollution, pollution control
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Decreto No. 1391 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que el artículo 86 de la Constitución de la República establece que el Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable; Que el artículo 13 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre declara obligatoria y de interés público la reforestación de las tierras de aptitud forestal, tanto pública como privada, y prohíbe su utilización en otros fines; Que existen personas naturales y jurídicas que habiendo obtenido la concesión para ocupar zonas de playas, han ocupado sin autorización áreas en mayor extensión a las concedidas; por otro lado, existen otro grupo de personas que nunca obtuvieron la concesión para ocupar zonas de playa y bahía, sin embargo, vienen explotando estas áreas desde el año 1990; Que en la actualización del Estudio Multitemporal de Manglares, Camaroneras y Areas Salinas en la Costa Continental Ecuatoriana al año 2006 y realizado por el Centro de Levantamiento de Recursos Naturales por Sensores Remotos (CLIRSEN), y la superficie autorizada para cultivo de especies bioacuáticas establecidas en las estadísticas de la Subsecretaría de Acuacultura, se determina una diferencia de cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos hectáreas, que no disponen de sus respectivos acuerdos de concesión; Que los ecosistemas de manglar saludables desempeñan un importante papel en la mitigación del cambio climático y del aumento del nivel del mar, incluyendo su función de retención de carbono y de amortiguación del aumento del nivel del mar y de las tormentas; Que el Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3198, publicado en el Registro Oficial No. 690 del 24 de octubre del año 2002, regula las actividades del cultivo y cría de especies bioacuáticas en el país; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República y 11 letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Expedir las siguientes reformas al Reglamento general a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y texto unificado de legislación pesquera. Art. 1.- A continuación del artículo 151, agréguense las siguientes disposiciones transitorias: “PRIMERA.- Los concesionarios de zonas de playa y bahía que hubieren ocupado un área mayor a la concedida; las personas naturales o jurídicas que ocuparen zonas de playa y bahía sin el correspondiente acuerdo interministerial de concesión; y los adjudicatarios de zonas de playa y bahía otorgados por el Instituto de Reforma Agraria y Colonización o el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, deberán regularizar tales ocupaciones, de conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento, y los siguientes: 1. Que en las áreas ocupadas exista infraestructura totalmente construida, en plena operación y que consten en la cartografía histórica elaborada en el año 1999 por el Centro de Levantamiento de Recursos Naturales por Sensores Remotos (CLIRSEN); 2. Que la superficie máxima total por concesionario, incluyendo las áreas concesionadas con anterioridad y las que vayan a ser regularizadas, no excedan los límites previstos en el artículo 83; 3. En caso de tala de manglares en las áreas ocupadas ilegalmente, estas deberán ser reforestadas, a su costo, de acuerdo a la siguiente tabla: Hasta 10 hectáreas el 10% de reforestación. De 11 a 50 hectáreas el 20% de reforestación. De 51 a 250 hectáreas el 30% de reforestación. 4. La reforestación del manglar deberá realizarse en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se inicie el trámite de regularización. El plazo de pago de los derechos por ocupación ilegal del área restante será de dos meses contados a partir de la fecha en que se le notifique la cantidad a cancelar por parte de la autoridad marítima. 5. El concesionario deberá pagar los derechos por ocupación de las áreas que venía ocupando ilegalmente, conforme a la tasa establecida en el presente decreto. No se consideran dentro de esta disposición aquellas áreas ocupadas que se encuentren en áreas protegidas y que se hubieren instalado o ampliado después de la declaratoria de área protegida, las mismas que deberán ser desalojadas, y el área intervenida deberá ser rehabilitada por el Ministerio del Ambiente, a costo del ocupante. SEGUNDA.- Instaurado el expediente administrativo por la Subsecretaria de Acuacultura, por las causales previstas en las letras j) y l) del artículo 94 del presente reglamento, el concesionario deberá allanarse al expediente y someterse al proceso de regularización; igualmente los ocupantes que no tienen acuerdo interministerial podrán allanarse luego de la notificación que realizará el Capitán de Puerto de la jurisdicción. TERCERA.- El incumplimiento de la reforestación en las zonas de ocupación ilegal, o del pago de derechos por la ocupación ilegal, en los plazos establecidos en el presente reglamento, ocasionará la pérdida del derecho de regularización, y se procederá al desalojo de las áreas de playa y bahía ilegalmente ocupadas, las cuales se revertirán al Estado. CUARTA.- El Ministerio del Ambiente y la Autoridad Marítima Nacional, aprobarán las áreas a reforestarse y forestarse, cuidando que se la efectúe en primer lugar en las áreas ocupadas y en sectores adyacentes a los chorrillos, esteros, depósitos aluviales o canales donde normalmente fluye el agua o que fueron taponados. Asimismo verificarán el proceso de reforestación y llevarán un registro individualizado y actualizado de su cumplimiento. El Ministerio del Ambiente determinará las zonas de especial recuperación del manglar, las mismas que no podrán ser destinadas a la producción camaronera. QUINTA.- Dispóngase al Director del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario para que declare la nulidad de las adjudicaciones realizadas por el mismo INDA o por el extinto IERAC, en zonas de playa y bahía o áreas de manglares, de acuerdo a lo establecido por la DIGMER y el CLIRSEN, tomando como línea de base el año 1977. Dicha nulidad será declarada de oficio y con base al artículo 94 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, que considera como nulo de pleno derecho los actos administrativos dictados por un órgano incompetente por razones de materia y aquellos cuyos presupuestos tácticos no se adecuen manifiestamente al previsto en la norma legal que se cita como sustento, ya que el IERAC y el INDA no podían adjudicar zonas de playa y bahía, ni manglares. Siendo las zonas de playa y bahía bienes nacionales de uso público, los adjudicatarios podrán regularizar la ocupación de dichas áreas, obteniendo el correspondiente acuerdo interministerial de concesión, en los términos previstos en este reglamento. SEXTA.- Refórmese el artículo 60 del Reglamento de Derechos por Servicios Prestados por la Autoridad Marítima Nacional y Capitanías de Puerto de la República, estableciendo que para la ocupación de zona de playa y bahía para la cría y cultivo de especies bioacuáticas y cultivos agrícolas de ciclo corto se deberá pagar anualmente por las primeras 10 hectáreas USD 0,00, y sobre el excedente USD 25,00, por cada hectárea. SEPTIMA.- En el plazo de un año contado a partir de la emisión de los Acuerdos Interministeriales de concesión para ejercer la actividad acuícola mediante la cría y cultivo de especies bioacuáticas, las personas naturales o jurídicas, que han legalizado su actividad, deberán contar con el permiso correspondiente de la autoridad ambiental; si vencido este plazo no se hubiere obtenido tal permiso, la Subsecretaría de Acuacultura iniciará el correspondiente expediente administrativo de derogatoria del acuerdo interministerial que otorga la concesión y se revertirán las tierras al uso y goce del Estado. OCTAVA.- Con excepción de lo previsto en este decreto, se prohíbe el otorgamiento de nuevas concesiones de zona de playa y bahía sobre manglares y salinas, para ejercer la actividad acuícola mediante la cría y cultivo de especies bioacuáticas. NOVENA.- Durante el plazo de 90 días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, podrán solicitar la regularización de las zonas de playa y bahía ilegalmente ocupadas, ante la Subsecretaria de Acuacultura, para obtener el correspondiente acuerdo interministerial de concesión. Caso contrario, se iniciarán los procesos para declarar terminada la concesión y el desalojo en las áreas ilegalmente ocupadas. DECIMA.- Durante el plazo de 90 días, contados a partir de la declaratoria de nulidad de las adjudicaciones por parte del Director del INDA, en cada caso, los ex adjudicatarios podrán solicitar la regularización de las zonas de playa y bahía revertidas al Estado ante la Subsecretaria de Acuacultura, en los términos previstos en el presente reglamento. Vencido el plazo para presentar tal solicitud la autoridad competente procederá al desalojo de los ocupantes ilegales. UNDECIMA.- Constitúyase una comisión interministerial presidida por el Ministerio Coordinador de Patrimonio Natural y Cultural y conformada por todas las entidades que tiene relación para la ejecución del presente decreto, con la finalidad de realizar un seguimiento y monitoreo periódico del cumplimiento del mismo.”. Artículo Final.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministerios de Coordinación de Patrimonio Natural y Cultural, de Defensa, de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y del Ambiente. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de octubre del 2008. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Doris Solíz Carrión, Ministra de Coordinación de Patrimonio Natural y Cultural. f.) Miguel Carvajal Aguirre, Ministro de Defensa Nacional (E). f.) Walter Poveda Ricaurte, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. f.) Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.