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Laws of Ecuador

Decreto Ejecutivo 1435 - Reglamento del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación

Made 2017-05-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Cultivated plants, Wild species and ecosystems, General
Keywords
innovation, intellectual property rights, traditional knowledge/indigenous knowledge, education, research, governance, institution, financing, human rights, subsidy/incentive, equity, authorization/permit, registration, procedural matters, legal proceedings/administrative proceedings, monitoring, biotechnology, breeders' rights, medicinal plants, plant variety, biodiversity, genetic resources
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. Art. 1.- Emisi6n y vigencia del plan.- El Plan Nacional de la Economfa Social de los Conocimientos, Creatividad, lnnovaci6n y Saberes Ancestrales sera elaborado por la Secretarfa de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e lnnovaci6n (SENESCYT) y el Comite Nacional Consultivo de Planificaci6n de la Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa, lnnovaci6n y Saberes Ancestrales, y observara las directrices en el ambito regional emitidas por los Comites Regional Consultivos de Planificaci6n de la Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa, lnnovaci6n y Saberes Ancestrales. CAPITULO II DEL SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES

  2. Art. 2.- Servicio Nacional de Derechos lntelectuales.- El Servicio Nacional de Derechos lntelectuales (SENADI), organismo tecnico, gestor del conocimiento, adscrito a la Secretarfa de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e lnnovaci6n, con personalidad jurfdica propia, dotado de autonomfa administrativa, operativa y financiera, contara en su estructura interna con al menos los siguientes 6rganos: 1. Direcci6n General; 2. Derechos de Autor y Derechos Conexos; 3. Propiedad Industrial; 4. Obtenciones Vegetales y Conocimientos Tradicionales; 5. Gesti6n y Promoci6n de los Derechos lntelectuales; y, 6. Organo Colegiado de Derechos lntelectuales. En su gesti6n, el SENADI debera observar los principios generales de la administraci6n publica y aquellos que se determinen en el Decreto Ejecutivo que regule su creaci6n y funcionamiento. La jurisdicci6n coactiva de esta instituci6n sera regulada a traves de resoluci6n interna. Nota: Artfculo sustituido por Disposici6n Reformatoria de Decreto Ejecutivo No. 356, publicado en Registro Oficial Suplemento 224 de 18 de Abril del 2018. CAPITULO 111 DE LAS ACADEMIAS DE CIENCIAS, ARTES O HUMANIDADES

  3. Art. 3.- De la conformaci6n de las academias de ciencias, artes o humanidades.- Las academias de ciencias, artes o humanidades son personas jurfdicas de caracter nacional que podran enfocarse en una o varias areas del conocimiento. Estas entidades estan facultadas para asociarse entre sf con la finalidad de cumplir sus objetivos. No podra constituirse mas de una academia en la misma area o areas del conocimiento. La SENESCYT sera la entidad encargada de la aprobaci6n de estatutos y reconocimiento de la personalidad jurfdica de estas academias de ciencias, artes y humanidades y su posterior registro para la obtenci6n de los incentives establecidos en el C6digo.

  4. Art. 4.- Del mandamiento e incentives de las academias de ciencias, artes o humanidades.- Las LEXIS FINDER academias de ciencias, artes o humanidades se financiaran con sus propios recursos. El Estado podra financiar proyectos para el cumplimiento de sus fines. CAPITULO IV COMISION NACIONAL DE ETICA EN LA INVESTIGACION

  5. Art. 5.- Comisi6n Nacional de Etica en la lnvestigaci6n.- La Comisi6n Nacional de Etica en la lnvestigaci6n sera la instancia de aseguramiento de la etica en la investigaci6n. Ademas de las atribuciones conferidas en el C6digo, este cuerpo colegiado tendra las siguientes: 1. Promocionar y difundir los principios y valores sabre etica en la investigaci6n con los distintos actores involucrados en estas areas; 2. Establecer los procedimientos para la aplicaci6n de las sanciones establecidas en el artfculo 16 del C6digo; 3. Realizar eventos publicos sabre la discusi6n de temas relacionados a la etica en la investigaci6n; y, 4. Asesorar, estudiar y hacer criterios respecto a la etica en investigaci6n.

  6. Art. 6.- Conformaci6n de la Comisi6n Nacional de Etica en la lnvestigaci6n.- La Comisi6n Nacional de Etica en la lnvestigaci6n estara conformada par un grupo interdisciplinario de dace representantes pertenecientes a las siguientes entidades: 1. Tres representantes elegidos par la Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior; 2. Tres representantes elegidos par las Academias de Ciencias, Artes y Humanidades reconocidas conforme lo establecido en el presente Reglamento; 3. Tres representantes elegidos par el Pleno del Consejo de Educaci6n Superior; y, 4. Tres representantes elegidos par el/la Secretario de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e lnnovaci6n del registro de investigadores acreditados. La formaci6n academica y experiencia de estos representantes correspondera a las areas de las ciencias, filosofia, etica, ciencias sociales, econ6micas y jurfdicas, entre otras; deberan contar con una amplia trayectoria asf coma ser personas de reconocida solvencia etica. De entre los miembros se elegira al Presidente de la Comisi6n quien tendra voto dirimente. El procedimiento de selecci6n sera regulado par la SENESCYT.

  7. Art. 7.- Duraci6n y dedicaci6n de sus funciones.- Los miembros de la Comisi6n Nacional de Etica en la lnvestigaci6n tendran un perfodo de cuatro arias en sus funciones y podran ser reelegidos par una sola vez. Aquellos miembros de la comisi6n, que no percibieren ingresos del Estado tendran el derecho a recibir las correspondientes dietas par las sesiones en que participen. El Ministerio del Trabajo, en el reglamento correspondiente, debera considerar las particularidades para este tipo de cuerpos colegiados. Los miembros cuyo domicilio sea distinto aquel al de la ciudad donde sesiona la Comisi6n tendran el derecho a recibir una compensaci6n par gasto de viaje que incluya movilizaci6n, alimentaci6n y hospedaje.

  8. Art. 8.- Del Mandamiento de la Comisi6n Nacional de Etica en la lnvestigaci6n y su Secretarfa.- Los recursos necesarios para el funcionamiento de la comisi6n provendran del presupuesto a cargo de la SENESCYT, instituci6n que hara las veces de Secretarfa para el tratamiento de los asuntos tecnicos y operativos de la Comisi6n Nacional de Etica. CAPITULOV DE LOS ESPACIOS PARA EL DESARROLLO DEL CONOCIMIENTO Y DE ECOSISTEMAS DE INNOVACION LEXIS FINDER

  9. Art. 9.- De los espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovaci6n.- Las peticiones para crear, acreditar o autorizar, seg(m el caso que corresponda, espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovaci6n podran ser presentadas por las instituciones de educaci6n superior, las instituciones del sector publico y los actores del sector privado, mixto, popular y solidario, cooperativista, asociativo y comunitario. Los territories o ciudades del conocimiento (micamente podran crearse por solicitud de actores publicos. Dentro de la normativa que regule el procedimiento de creaci6n, acreditaci6n o autorizaci6n de espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas se debera considerar los requerimientos especificos que se debera cumplir de acuerdo a la forma de organizaci6n econ6mica al que pertenezca el solicitante.

  10. Art. 10.- Creaci6n o autorizaci6n de espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovaci6n.- Para la creaci6n o autorizaci6n de espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovaci6n que provengan de la iniciativa del sector publico se debera contar con la certificaci6n que garantice su financiamiento.

  11. Art. 11 .- De la rectorra de los institutes publicos de investigaci6n.- Los institutes publicos de investigaci6n son actores generadores y gestores del conocimiento que se encuentran bajo la rectorra de la SENESCYT.

  12. Art. 12.- Delos institutes publicos de investigaci6n. - Seran considerados como institutes publicos de investigaci6n los siguientes: 1. Institute Nacional Aut6nomo de lnvestigaciones Agropecuarias; 2. Institute Nacional de Eficiencia Energetica y Energras Renovables; 3. Institute Nacional de Biodiversidad; 4. Institute Nacional de Patrimonio Cultural - INPC; 5. Institute Nacional de lnvestigaci6n en Salud Publica; 6. Institute Nacional Geol6gico Minero Metalurgica del Ecuador; 7. Institute Nacional de Meteorologra e Hidrologra; 8. Institute Geografico Militar; 9. Institute Ocean6grafico de la Armada; 10. Institute Espacial Ecuatoriano; 11. Institute Antartico Ecuatoriano; 12. Institute Nacional de Pesca; 13. Institute Nacional de Estadrsticas y Censos; y, 14. Los demas que el Presidente de la Republica considere necesarios.

  13. Art. 13.- De la vinculaci6n entre los institutes publicos de investigaci6n con los actores del sistema nacional de ciencia, tecnologra, innovaci6n y saberes ancestrales.- Los institutes publicos de investigaci6n deberan trabajar en proyectos de investigaci6n con los diferentes actores gestores y generadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologra e lnnovaci6n, entidades de investigaci6n internacionales y en particular con las instituciones de educaci6n superior con el prop6sito de circular los conocimientos y tecnologfas asr como desarrollarlos de manera colaborativa y responsable. Los y las investigadores de los institutes publicos de investigaci6n podran ser tutores de trabajos de titulaci6n de los estudiantes de las instituciones de educaci6n superior. Las instituciones de educaci6n superior podran desarrollar investigaci6n y desarrollo tecnol6gico en los institutes publicos de investigaci6n. Los resultados de las investigaciones de los institutes publicos de investigaci6n podran articularse LEXIS FINDER con las oficinas de transferencia tecnol6gica de las instituciones de educaci6n superior, a traves de sus propias unidades de gesti6n de la innovaci6n.

  14. Art. 14.- Conformaci6n de los lnstitutos publicos de investigaci6n.- Todos los institutos publicos de investigaci6n deberan contar con un Directorio, un Comite Asesor Cientifico y procesos sustantivos que garanticen la investigaci6n cientifica, la gesti6n de la informaci6n y la gesti6n de la innovaci6n en procesos que favorezcan la producci6n de investigaci6n cientifica.

  15. Art. 15.- Del Directorio.- El directorio de los institutos publicos de investigaci6n, se conformara de la siguiente manera: 1. La maxima autoridad de la instituci6n a la que se encuentre adscrito el instituto publico de investigaci6n, o su delegado permanente, quien presidira el directorio y tendra voto dirimente; 2. El Secretario de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologia e lnnovaci6n o su delegado permanente; 3. El delegado que designe el Presidente Constitucional de la Republica; y, 4. El delegado del representante legal de la instituci6n de educaci6n superior que disponga de la mayor puntuaci6n en la evaluaci6n, realizada por parte del Consejo de Evaluaci6n, Acreditaci6n y Aseguramiento de la Calidad de la Educaci6n Superior-CEAACES, conforme a la competencia en el area de conocimiento del instituto publico de investigaci6n o de aquella instituci6n de educaci6n superior que cuenten con la mayor cantidad y calidad de producci6n cientifica en el area de conocimiento del instituto publico de investigaci6n. El director del instituto publico de investigaci6n actuara como secretario del directorio con derecho a voz y sin voto.

  16. Art. 16.- Atribuciones del Directorio.- Las atribuciones del Directorio seran las siguientes: 1. Nombrar al Director/a Ejecutivo/a de acuerdo a los requisitos minimos establecidos por la Secretaria de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologia e lnnovaci6n; 2. Aprobar el Plan de Estrategico de lnvestigaci6n del instituto, que debera contener estrategias para su financiamiento; elaborado y presentado por el Director Ejecutivo, y evaluar su ejecuci6n; 3. Conocer y resolver sobre el informe anual del Director Ejecutivo asi como la situaci6n presupuestaria, financiera y operativa del instituto; 4. Establecer politicas y metas del lnstituto Publico de lnvestigaci6n, en concordancia con la normativa legal vigente; 5. Aprobar los programas anuales y plurianuales de inversion de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo; 6. Aprobar y modificar el reglamento de funcionamiento del Directorio; 7. Conformar el Comite Asesor Cientifico; y, 8. Las demas establecidas en la normativa vigente. CAPITULOVI FORMACION Y CAPACITACION DEL TALENTO HUMANO

  17. Art. 17.- Sistema Nacional de Clasificaciones Profesionales.- El ente rector encargado de regular la institucionalidad mecanismos y condiciones del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales sera el Comite lnterinstitucional del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. Nota: Articulo sustituido por articulo 4 de Decreto Ejecutivo No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 53 de 8 de Agosto del 2017.

  18. Art. 18.- Del registro de las certificaciones de cualificaci6n profesional.- La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologia, lnnovaci6n y Saberes Ancestrales sera la encargada de llevar el registro publico de las certificaciones de cualificaciones profesionales expedidas por las entidades acreditadas para tal efecto. LEXIS FINDER Las entidades acreditadas para emitir las certificaciones de cualificaci6n profesional tendran un plazo de 30 dfas para remitir a la SENESCYT el listado de dichas certificaciones. Este registro formara parte del Sistema Nacional de lnformaci6n de la Educaci6n Superior del Ecuador y sera el (mico medio oficial a traves del cual se verificara el reconocimiento y validez de la certificaci6n. La SENESCYT emitira certificados impresos (micamente cuando sean requeridos para su uso en el extranjero o para fines judiciales. Para verificar la informaci6n de las certificaciones proporcionada por las entidades acreditadas, la SENESCYT implementara procesos de auditorfa cuyos informes seran presentados a la entidad rectora del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, a fin de tomar las medidas legales correspondientes. TITULO II DE LA INVESTIGACION RESPONSABLE CAPITULO I DEL FINANCIAMIENTO DE LA INVESTIGACION RESPONSABLE

  19. Art. 19.- Financiamiento para la investigaci6n responsable.- La SENESCYT sera la entidad encargada de la entrega del financiamiento no reembolsable destinado a proyectos de investigaci6n. Se fijara obligatoriamente un porcentaje para el financiamiento no reembolsable para investigaciones en bio conocimiento que garanticen los derechos de la naturaleza, un ambiente sano y sustentable, en las areas tales como bio energfa, agro ecologfa, bio farmacos, biosimilares, estudios de bio equivalencia, entre otros. Ademas se establecera otro porcentaje para el financiamiento de proyectos de investigaci6n para pueblos y nacionalidades. De acuerdo a la polftica publica expedida para la investigaci6n responsable, cada ministerio sectorial, por intermedio de la SENESCYT, podra disponer la realizaci6n de determinados proyectos de investigaci6n. La SENESCYT podra asimismo actuar de oficio para el efecto. CAPITULO 11 REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACION DE SERVICIOS Y ADQUISICION DE BIENES PARA LA INVESTIGACION RESPONSABLE

  20. Art. 20.- Ambito.- El regimen especial de contrataci6n directa previsto en el C6digo, se podra aplicar con proveedores nacionales o extranjeros, siempre que el presupuesto referencial de las contrataciones sea mayor al coeficiente 0,0000002 por el monto del presupuesto inicial del Estado. Se exceptuan los casos de adquisiciones de equipos y maquinarias cuya contrataci6n se realizara a traves de procedimientos de contrataci6n competitivos. En el caso de contrataciones que no superen este coeficiente, se podran realizar contrataciones directas a traves del procedimiento de fnfima cuantfa, senalado en la Ley que regula el Sistema de Contrataci6n Publica.

  21. Art. 21 .- Adquisici6n de bienes y servicios en el extranjero: Las contrataciones de bienes o servicios que se adquieran o provean en el extranjero, incluyendo las compras en Ifnea a traves de tiendas virtuales y cuya importaci6n la realicen las entidades contratantes, se someteran a las normas legales del pafs en que se contraten o a las practicas comerciales o modelos de negocios de aplicaci6n internacional, incluyendo la rendici6n de garantfas. En la resoluci6n de inicio del procedimiento de contrataci6n, se justificara motivadamente que el proceso de contrataci6n deba realizarse en el exterior, sin que este pueda constituirse el mecanismo de elusi6n de los procedimientos previstos en la Ley. LEXIS FINDER

  22. Art. 22.- Compras en Ifnea o a traves de tiendas virtuales.- Se podran adquirir bienes o servicios en el extranjero a traves de compras en linea o tiendas virtuales por medio del procedimiento de fnfima cuantfa. Dichas adquisiciones estaran exoneradas del procedimiento de verificaci6n de no existencia de producci6n u oferta nacional y la autorizaci6n de licencias de importaci6n para la contrataci6n publica de bienes importados. Por medio de este procedimiento, tambien podran contratarse servicios de courier nacional para la importaci6n de los bienes o servicios adquiridos a traves de tiendas virtuales; y servicios de courier nacional o internacional para el envfo de muestras derivadas de proyectos de investigaci6n cientffica.

  23. Art. 23.- Alcance.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artfculos anteriores se pod ran contratar ademas por medio del regimen especial de contrataci6n directa los siguientes bienes y servicios: 1. Servicios de transporte, alimentaci6n, hospedaje y honorarios, y demas costos relacionados a la contrataci6n de expertos cuyos servicios vayan a ser destinados a proyectos de investigaci6n; 2. Materiales usados en la investigaci6n, tales como materiales de laboratorio, bases de datos, libros u otra informaci6n cientffica, equipos electr6nicos para la investigaci6n en general, maquinaria y herramientas utilizadas en la investigaci6n; y, 3. Servicios de capacitaci6n y asesorfa especializada para la investigaci6n cientffica o pedag6gica y el desarrollo tecnol6gico. En lo no contemplado en este artfculo se aplicara el Regimen General del Sistema Nacional de contrataci6n Publica. Nose podran someter a este regimen los bienes y servicios catalogados. Para el efecto, la maxima autoridad establecera la reglamentaci6n del procedimiento correspondiente.

  24. Art. 24.- Resoluci6n administrativa.- Las entidades contratantes, cuando decidan someterse al presente regimen especial de investigaci6n, mediante resoluci6n administrativa motivada expedida por la maxima autoridad o su delegado, deberan justificar la relaci6n directa entre las actividades establecidas en el artfculo anterior y los procedimientos de contrataci6n publica que se realizaran con la finalidad de solventar dichas actividades. En el mismo acto administrativo se dispondra la autorizaci6n de inicio del procedimiento de contrataci6n publica. CAPITULO Ill INVESTIGACION CIENTIFICA EN LA BIODIVERSIDAD

  25. Art. 25.- De la ventanilla unica virtual para la investigaci6n sobre la biodiversidad.- Las autorizaci6n de acceso a recursos geneticos y sus derivados para fines de investigaci6n o comerciales, asf como los permisos de importaci6n de organismos vivos, especimenes de colecciones cientfficas que tengan como fin el desarrollo de procesos investigativos se tramitaran a traves de una ventanilla unica para la investigaci6n para la biodiversidad en la que interoperaran la SENESCYT, el lnstituto Publico de lnvestigaci6n Cientffica sobre la Biodiversidad, la Autoridad Nacional Ambiental, la autoridad aduanera, asf como las demas pertinentes. Esta plataforma sera administrada por la SENESCYT y formara parte del Sistema Nacional de lnformaci6n de Ciencia, Tecnologfa, lnnovaci6n y Saberes Ancestrales, sin perjuicio de que el contenido de la misma sea reproducido en otros sistemas publicos de informaci6n o se vincule a estos.

  26. Art. 26.- Periodicidad de la evaluaci6n.- La SENESCYT, en coordinaci6n con la Autoridad Ambiental Nacional y la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales emitira un informe LEXIS FINDER anual sobre el estado de protecci6n de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales.

  27. Art. 27.- Del Banco Nacional de Recursos Geneticos.- El Banco Nacional de Recursos Geneticos estara ubicado en la ciudad del conocimiento "Yachay". En casos excepcionales, por razones tecnicas, podra mantener dep6sitos de material genetico en otro lugar del pafs. La informaci6n de este banco sera alimentada obligatoriamente de aquella que reposa en otros bancos o repositorios de material genetico de las diferentes instituciones nacionales. CAPITULO IV TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

  28. Art. 28.- De la transferencia de tecnologfa.- La SENESCYT, como parte de sus atribuciones, debera expedir las polfticas publicas para la transferencia de tecnologia, aplicando los principios establecidos en el C6digo. Asimismo, podra coordinar con el SERCOP las acciones necesarias para la elaboraci6n de las metodologias de compras publicas relacionadas con la transferencia de tecnologia. TITULO Ill GESTION DE LOS CONOCIMIENTOS CAPITULO I TITULARIDAD DE LAS OBRAS

  29. Art. 29.- De la publicaci6n de las obras contratadas por el Estado.- Tratandose de la publicaci6n de las obras derivadas de consultorias, bienes y servicios contratados por el Estado, dentro de un procedimiento de contrataci6n regulado por la Ley Organica del Sistema Nacional de Contrataci6n Publica, cuya titularidad corresponde a la Entidad Contratante, de conformidad con el articulo 116 del C6digo; esta debera publicar dichas obras a traves del Sistema Nacional de lnformaci6n de la Ciencia, Tecnologfa, lnnovaci6n y Conocimientos Tradicionales en el plazo de 30 dias, contados a partir de la entrega-recepci6n definitiva de los productos. Cuando por razones de seguridad, soberania, protecci6n de datos personales o no personales, o cuando pueda afectar la adquisici6n de derechos de propiedad intelectual o de informaci6n no divulgada, no sea conveniente la difusi6n de la informaci6n de tales productos, la entidad contratante podra asi determinarlo y en estos casos no sera publica dicha informaci6n pero la misma reposara dentro del Sistema Nacional de lnformaci6n de Ciencia, Tecnologia, lnnovaci6n, Saberes Ancestrales y Locales del Ecuador. CAPITULO II SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

  30. Art. 30.- De la Administraci6n de las Sociedades de Gesti6n.- Para el ejercicio de las acciones de observancia establecidas en el C6digo, las sociedades de gesti6n colectiva deberan aportar al proceso lo siguiente: a) Copia de sus estatutos y de la autorizaci6n para actuar como entidad de gesti6n, b) Mandatos conferidos a su favor por los socios; y, c) Los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asocIacIones u organizaciones extranjeras, efectivamente registrados ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. CAPITULO Ill PATENTES

  31. Art. 31 .- De la materia protegible.- La autoridad nacional competente en derechos intelectuales establecera los lineamientos necesarios para el otorgamiento adecuado de la materia considerada LEXIS FINDER patentable; as1m1smo, establecera los mecanismos de vigilancia y control de las solicitudes de patente presentadas en el Ecuador con el objetivo de excluir de protecci6n los conocimientos tradicionales y demas materia no protegible.

  32. Art. 32.- lnvenciones no patentables.- Para determinar la patentabilidad de una invenci6n, se tomara en cuenta las siguientes consideraciones: 1. La invenci6n referente al producto de los polimorfos, metabolitos, tamar'io de particulas e is6meros podra concebirse en cualquier pais, sin discriminaci6n alguna; sin embargo, el proceso investigativo, o cuando menos una de sus fases, debera haberse desarrollado en el Ecuador para su presentaci6n; 2. Se entendera por producto de los polimorfos, el procedimiento de obtenci6n de polimorfos, o una composici6n que contenga un polimorfo, los mismos que posteriormente seran sujetos de analisis de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entendera como una invenci6n producto de polimorfos, aquella que no describa el procedimiento de obtenci6n del polimorfo o una composici6n que contenga el polimorfo de manera suficientemente clara y completa; como tampoco, aquella invenci6n identificada (micamente por la caracterizaci6n de parametros fisico quimicos de analisis; 3. Se entendera como producto de los metabolitos, el procedimiento de sintesis del metabolito, o una composici6n que contenga el metabolito aislado, los mismos que posteriormente seran sujetos de analisis de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entendera como una invenci6n producto de metabolitos, aquella que no describa el procedimiento de sintesis del metabolito o una composici6n que contenga el metabolito aislado de forma suficientemente clara y completa; aquella que haya sido producida dentro del cuerpo humano o animal, pero no haya sido aislada del mismo; como tampoco, aquella que fuese determinada (micamente por caracterfsticas funcionales; 4. Se entendera por producto de las formas puras, el procedimiento de obtenci6n de la forma pura, o una composici6n que contenga la forma pura, los mismos que posteriormente seran sujetos de analisis de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entendera como una invenci6n producto de una forma pura, aquella que no describa el procedimiento de aislamiento de la forma pura, o una composici6n que contenga la forma pura de manera suficientemente clara y completa; como tampoco, aquella invenci6n identificada (micamente por la caracterizaci6n de parametros fisico quimicos de analisis; 5. Se entendera como producto de los is6meros, el procedimiento de aislamiento de esterois6meros con los datos de eficacia correspondientes, o una composici6n que contenga el is6mero, los mismos que posteriormente seran sujetos de analisis de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entendera como una invenci6n producto de is6meros, aquella que no describa el procedimiento de aislamiento o una composici6n que contenga el is6mero de forma suficientemente clara y completa; como tampoco, aquella que (micamente identifique los estereois6meros, sin determinaci6n del proceso de separaci6n correspondiente; y, 6. Se entenderan como producto del tamar'io de particula, una composici6n que contenga el principio activo cuyo tamar'io de particula haya sido caracterizada tecnicamente, la misma que posteriormente sera sujeta de analisis de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entendera como una invenci6n producto del tamar'io de partfculas, aquella que no describa la composici6n que contenga el tamar'io de la particula de forma suficientemente clara y completa; como tampoco, aquella que sea caracterizada (micamente por las dimensiones de la partfcula.

  33. Art. 33.- De la titularidad.- De acuerdo a lo establecido en los articulos 276 y 277 del C6digo, la autoridad nacional competente en derechos intelectuales establecera los mecanismos de vigilancia y control para el efectivo cumplimiento del regimen de regalias, asi como tambien verificara el cumplimiento de la distribuci6n de la titularidad de las patentes.

  34. Art. 34.- De la suficiencia descriptiva.- La suficiencia descriptiva implementa el principio de que una patente debe describir la tecnologia que se busca patentar, asegurando una adecuada descripci6n tecnica de la invenci6n para posibilitar la puesta en practica del invento, a fin de promover el progreso tecnol6gico y desarrollo de la tecnica, como contraparte al derecho exclusivo que es otorgado; persigue que la divulgaci6n hecha en una solicitud de patente lo sea en un grado que permita al lector entender la contribuci6n a la tecnica que ha realizado el inventory, a la vez, asegure que se pueda poner en practica la invenci6n que se pretende patentar y de esta forma se garantice LEXIS FINDER que la misma sea comunicada al publico de una forma significativa y clara.

  35. Art. 35.- Sobre las instituciones depositarfas autorizadas de material biol6gico.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podra autorizar como entidades depositarfas de material biol6gico unicamente a las universidades y escuelas politecnicas publicas, institutes tecnicos tecnol6gicos publicos e institutes publicos de investigaci6n. Excepcionalmente, en los casos que dichas instituciones publicas no cuenten con las condiciones tecnicas, de infraestructura u operativas, la entidad nacional competente en materia de derechos intelectuales podra autorizar a otras entidades que cumplan con tales capacidades. CAPITULO IV MARCA PAIS

  36. Art. 36.- Registro.- Una marca pafs declarada como tal mediante acuerdo ministerial o decreto ejecutivo, debera ser registrada como tal ante el SENADI por el 6rgano publico competente, el cual sera el responsable de su declaratoria, solicitud, difusi6n, capacitaci6n, uso y control. En ningun caso un ente privado podra solicitar el registro de una marca pafs. Una vez que se haya registrado la marca, el SENADI podra actuar de oficio o a petici6n de parte para ejercer acciones de observancia de conformidad con las disposiciones del Tftulo Ill del C6digo.

  37. Art. 37.- Publicaci6n.- Los signos distintivos que sean registrados como marca pafs de conformidad con las disposiciones de este reglamento y el C6digo, seran mantenidos en un registro independiente cuyo proceso sera expedite; manteniendo los principios de publicaci6n y oposici6n. CAPITULOV DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

  38. Art. 38.- lgualdad.- La autoridad competente en materia de derechos intelectuales velara por el cumplimiento del principio de igualdad establecido en la Constituci6n de la Republica del Ecuador, garantizando el reconocimiento del derecho del agricultor. Para la admisi6n a tramite de variedades obtenidas mediante el metodo empf rico basado en la experimentaci6n y observaci6n que realizan los agricultores no se aplicaran los mismos requisites que los solicitados para las variedades obtenidas por metodos biotecnol6gicos vegetales clasicos o modernos.

  39. Art. 39.- Licencia obligatoria.- Para la aplicaci6n del Art. 504 del C6digo, el SENADI hara los mejores esfuerzos para los casos de licenciamiento obligatorio reef proco entre el titular de la patente y el titular del Derecho de Obtentor, velando por el cumplimiento en igualdad de condiciones. CAPITULOVI OTRAS MODALIDADES RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL

  40. Art. 40.- lnformaci6n no divulgada.- La informaci6n no divulgada se protegera contra su divulgaci6n, segun la disciplina de la competencia desleal y las disposiciones constantes en la Ley Organica de Regulaci6n y Control de Poder del Mercado.

  41. Art. 41 .- Autorizaci6n de comercializaci6n.- Para autorizar la comercializaci6n de nuevas entidades qufmicas de farmacos y agroqufmicos, se podra utilizar cualquier documento o evidencia que permita garantizar su seguridad y eficacia. Una entidad qufmica sera considerada nueva, si no ha sido previamente aprobada para su uso en el Ecuador.

  42. Art. 42.- Datos de prueba.- Los datos de prueba se protegen contra su divulgaci6n, con fundamento en la disciplina de la competencia desleal, siempre que la informaci6n de bioseguridad y eficacia cumpla con los condicionamientos para ser considerada como informaci6n no divulgada, segun la LEXIS FINDER Ley Organica de Regulaci6n y Control de Poder del Mercado.

  43. Art. 43.- Exclusividad de los datos de prueba.- La informaci6n de bioseguridad y eficacia de farmacos y agroqufmicos se protegera por cinco y diez anos, respectivamente, siempre que la autoridad sanitaria competente exija la presentaci6n de datos de prueba, conforme la normativa aplicable para la aprobaci6n de su comercializaci6n. Esta exigencia se dara (micamente cuando no existan otros documentos o informaci6n que demuestre la seguridad y eficacia del producto que se desea comercializar.

  44. Art. 44.- De la comprobaci6n de eficacia.- La eficacia alegada de un producto farmaceutico o qufmico agrfcola podra estar sujeta a comprobaci6n de parte de la autoridad competente, la cual podra solicitar datos de prueba o informaci6n no divulgada para este fin. En caso de que esta informaci6n sea solicitada, la autoridad competente debera comprometerse a mantenerla en reserva, de conformidad con lo establecido en el artfculo 27 numero 7 de la Ley Organica de Regulaci6n y Control del Poder de Mercado.

  45. Art. 45.- De la homologaci6n de informaci6n extranjera.- La autoridad competente podra solicitar la informaci6n a la que hace referenda el artfculo precedente en aquellos casos en que los productos en cuesti6n contengan nuevas entidades qufmicas, sobre las cuales no existieran estudios o documentos de identidad ffsico quimicas y farmacocinetica o bioequivalencia o registros sanitarios o sus equivalentes, obtenidos en el extranjero que sean homologables. En el caso de que exista esta informaci6n en el extranjero, la misma podra ser homologada en el Ecuador, siempre y cuando sea avalada por una entidad de certificaci6n cientifica internacional, un instituto de investigaci6n, una entidad publica o una entidad academica de reconocida trayectoria. En estos casos la homologaci6n la realizara la autoridad competente que ha requerido la informaci6n. En aquellos casos en que los estudios existentes sean nacionales, estos seran validados por la SENESCYT, una instituci6n de educaci6n superior o por un instituto publico de investigaci6n debidamente acreditado; entidades que, en caso de poseer esta informaci6n, podran entregarla bajo solicitud de parte a la autoridad competente que solicita la presentaci6n de datos de prueba.

  46. Art. 46.- De la informaci6n consignada.- En el caso de que los datos de prueba se encuentren consignados bajo una figura de propiedad intelectual, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podra consignar dicha informaci6n a pedido de la autoridad competente que solicite los datos de prueba. En este caso, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales debera informar al titular del registro de propiedad intelectual correspondiente sobre la solicitud de informaci6n. La informaci6n a la que hace referencia el presente articulo puede no referirse directamente al dato de prueba en si mismo, sino a cualquier informaci6n que pueda resultar relevante para dar con dicho dato. CAPITULO VII CONOCIMIENTOS TRADICIONALES

  47. Art. 47.- Dep6sito Voluntario de Conocimientos Tradicionales.- El Dep6sito Voluntario de Conocimientos Tradicionales podra ser utilizado como un medio de prueba para el proceso de observancia de los derechos de propiedad intelectual que, como atribuci6n, tramitara el SENADI.

  48. Art. 48.- Sobre los custodios locales.- Los custodios locales de conocimientos tradicionales son grupos poblacionales que: 1) Se encuentran asentados en territorios delimitados y cuentan con organizaci6n local y comunitaria propia; y, LEXIS FINDER 2) Son legftimos poseedores de uno o mas conocimientos tradicionales que tambien podran pertenecer a otros grupos.

  49. Art. 49.- De la informaci6n en el consentimiento.- El consentimiento debe especificar la informaci6n sobre la investigaci6n, tal como las posibles afectaciones ambientales o culturales asf como los posibles beneficios. En caso de incumplir con la entrega de informaci6n o hacerlo de forma deliberadamente errada, los custodios locales tienen la potestad de revocar el consentimiento.

  50. Art. 50.- Del contrato.- El contrato registrado ante la entidad competente en materia de derechos intelectuales es confidencial y solo podra ser consultado por las partes o por terceros con la respectiva autorizaci6n de las partes, o por orden judicial.

  51. Art. 51 .- Limitaciones a la subrogaci6n.- El Estado podra subrogar los derechos de los legftimos poseedores (micamente en los siguientes casos: 1. Cuando nose puedan determinar a los legftimos poseedores en raz6n de que el conocimiento se encuentre ampliamente difundido; 2. Motivos de salud publica; y, 3. Cuando haya un solo legitimo poseedor de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del C6digo. En todos los casos el Estado debera contar con la asesoria del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales en todas las etapas de la subrogaci6n. El Estado no podra subrogar los derechos de los legitimos poseedores en los siguientes casos: 1. Cuando exista un dep6sito voluntario sobre el conocimiento tradicional al que se pretende acceder; y, 2. Cuando los legitimos poseedores han negado o no han participado en el consentimiento, previo, libre e informado.

  52. Art. 52.- Del consentimiento otorgado por el Estado.- En los casos en los que el Estado subrogue los derechos de los legitimos poseedores; lo hara mediante la institucionalidad de la SENESCYT. El consentimiento debera ser otorgado por la maxima autoridad de dicha instituci6n y debera contar con la participaci6n, en calidad de ente asesor, del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales establecido en el articulo 536 del C6digo. Para otorgar el consentimiento, la SENESCYT verificara que la investigaci6n cumpla los parametros de investigaci6n responsable y participativa, de conformidad con la normativa aplicable al efecto.

  53. Art. 53.- Del reparto de beneficios en la subrogaci6n del Estado.- Para acordar el reparto de beneficios; la SENESCYT debera realizar un informe tecnico en base a los insumos entregados por el interesado en la fase de consentimiento. Debera tomarse en cuenta la aplicabilidad comercial de la investigaci6n, su presupuesto y los distintos actores que la avalan; y se determinara el monto a repartir como beneficios. Los beneficios no seran necesariamente monetarios y podran otorgarse mediante trasferencia de tecnologia y otros parametros que la SENESCYT determine para el efecto. En caso de que el beneficio de la investigaci6n sea monetario o de otra indole, este debera destinarse al fortalecimiento de los conocimientos tradicionales, conforme a la politica publica emitida por la SENESCYT. Secci6n I Del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales

  54. Art. 54.- De la selecci6n del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.- El procedimiento de selecci6n de los representantes del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales lo LEXIS FINDER realizaran los pueblos y nacionalidades conformes a sus propias practicas, respetando los derechos constitucionales. El representante de las instituciones de educaci6n superior sera designado por la Asamblea del Sistema de Educaci6n Superior.

  55. Art. 55.- De los requisitos para ser miembro del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.- Para ser representante del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales, a excepci6n del representante de las instituciones de educaci6n superior, se debera acreditar la voluntad del pueblo o nacionalidad correspondiente respecto a la representaci6n para el Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.

  56. Art. 56.-Funciones.- Las funciones de los miembros del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales son: 1. Poner en conocimiento de las instancias correspondientes las denuncias provenientes de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades donde exista una amenaza o vulneraci6n de derechos referentes a los conocimientos tradicionales de los legftimos poseedores; 2. Promover la protecci6n de los Conocimientos Tradicionales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indfgenas, afro ecuatorianas y montubias; y, 3. Participar de los espacios de consulta y asesorfa establecidos en el C6digo.

  57. Art. 57.- Duraci6n y dedicaci6n de sus funciones.- Los miembros de Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales tendran un perfodo de cuatro arios en sus funciones y podran ser reelegidos. Aquellos miembros de este cuerpo colegiado que no percibieren ingresos del Estado tendran el derecho a recibir las correspondientes dietas por las sesiones en que participen. Los miembros cuyo domicilio sea distinto aquel al de la ciudad donde sesiona el Consejo tendran el derecho a recibir una compensaci6n por gasto de viaje que incluya movilizaci6n, alimentaci6n y hospedaje.

  58. Art. 58.- Del financiamiento del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.- Los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales provendran del presupuesto a cargo de la SENESCYT.

  59. Art. 59.- De la Secretarfa Ejecutiva del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.- El Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales contara con una Secretarfa Ejecutiva que se encargara de los asuntos tecnicos y operativos. Esta funci6n sera ejercida por la SENESCYT. CAPITULO VIII OBSERVANCIA

  60. Art. 60.- Definici6n.- Con la finalidad de equilibrar los derechos de los titulares de activos de propiedad intelectual frente al acceso al conocimiento y a la innovaci6n, los procedimientos de observancia positiva se constituyen en mecanismos de represi6n y sanci6n ante la presunta violaci6n de derechos. Por otra parte, con la finalidad de evitar el abuso de prerrogativas exclusivas y excluyentes, los procedimientos de observancia negativa permitiran la utilizaci6n de creaciones intelectuales de terceros sin que se vulneren derechos subjetivos, favoreciendo el acceso al conocimiento, la libre competencia y la innovaci6n social. Los procedimientos de observancia positiva determinaran la existencia de una infracci6n a los derechos intelectuales o conocimientos tradicionales, debiendo su tramitaci6n ser expedita, salvaguardando los principios constitucionales del debido proceso. LEXIS FINDER Los procedimientos de observancia negativa seran el medio procesal mediante el cual un particular, con el fin de evitar el cometimiento de una infracci6n a los derechos de propiedad intelectual de un tercero, acude ante la autoridad administrativa o judicial para que, mediante un acto administrativo o sentencia, se pronuncie sobre la legalidad de su actuaci6n por la utilizaci6n de activos intangibles. De la misma manera, las autoridades competentes mediante la inspecci6n, monitoreo y sanci6n, pueden reprimir y sancionar el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual en el ambito de su competencia. CAPITULO IX MEDIDAS EN FRONTERA

  61. Art. 61 .- Para evitar el ingreso a los circuitos mercantiles o exportaci6n de productos que vulneren los derechos de autor o marcas, a solicitud de parte, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podra disponer que se retenga la mercaderfa presuntamente infractora, y determinar su destino una vez retirados los productos de los canales comerciales. La autoridad de aduanas debera proporcionar la informaci6n necesaria para que los titulares de los derechos de autor o marcas puedan conocer de form a detallada la mercaderfa que ingrese al territorio ecuatoriano por fronteras, puertos y aeropuertos, la misma que servira de sustento para la solicitud de una medida en frontera ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. Las medidas en frontera se constituyen como una medida cautelar, por lo que a falta de la presentaci6n de la acci6n principal, la medida caducara de pleno derecho. TITULO IV DE LA PREASIGNACION PARA LA ECONOMIA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, LA CREATIVIDAD Y LA INNOVACION

  62. Art. 62.- No seran imputables a la preasignaci6n para la economfa social de los conocimientos, creatividad e innovaci6n, aquellos recursos que se encuentren en otras leyes distintas a las serialas en el artfculo 602 del C6digo. Los recursos de esta preasignaci6n, podran destinarse para gastos permanentes como no permanentes. TITULOV OBSOLESCENCIA PROGRAMADA

  63. Art. 63.- De la obsolescencia programada.- La obsolescencia programada, entre otras formas, podra presentarse de las siguientes maneras: 1. Obsolescencia programada directa: es la limitaci6n de la vida util de un aparato, despues de un cierto numero de utilizaciones, a traves de la inclusion de un dispositivo interno que logre este fin; 2. Obsolescencia programada indirecta: Es aquella derivada de la imposibilidad de reparar un aparato por falta de repuestos adecuados o cuando ha sido diseriado deliberadamente para imposibilitar su reparaci6n; y, 3. Obsolescencia por incompatibilidad : es la limitaci6n de la vida util de un aparato producida por la incompatibilidad de los sistemas operativos o programas del ordenador cuya actualizaci6n se obliga por parte del proveedor o del productor.

  64. Art. 64.- De los lineamientos de regulaci6n.- Para la regulaci6n de la Disposici6n Vigesima Primera del C6digo, a cargo del 6rgano publico encargado de las compras publicas en coordinaci6n con el 6rgano rector del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y el INEN, se debera observar los siguientes lineamientos: 1. Establecimiento de incentivos y requerimientos para el mantenimiento preventivo peri6dico y correctivo, asf como garantfas tecnicas mfnimas para el funcionamiento, manuales de reparaci6n y LEXIS FINDER de funcionamiento; 2. Establecimiento de la obligaci6n de entregar la informaci6n respecto a las averfas mas frecuentes y de almacenar y producir repuestos para reparar tales averfas; y, 3. Establecimiento de certificaciones voluntarias de durabilidad.

  65. Art. 65.- Del control aleatorio de los bienes de las instituciones publicas.- El control aleatorio de obsolescencia programada de aquellos bienes adquiridos por las instituciones publicas se realizara de manera anual conforme las directrices emitidas por el ente rector de la administraci6n publica, considerando los parametros establecidos en este reglamento.

  66. Art. 66.- Del informe anual sobre obsolescencia programa de bienes.- El informe anual sobre obsolescencia programa de bienes sera aprobado por la maxima autoridad de cada instituci6n y, en caso de determinarse que ha existido, este informe sera notificado a la Superintendencia de Control de Pod er de Mercado, al Servicio Nacional de Contrataci6n Publica y a la Secretarfa Nacional de la Administraci6n Publica y demas autoridades competentes. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Para efectos de interpretaci6n toda menci6n al C6digo constante en este reglamento corresponde al C6digo Organico de la Economfa Social de los Conocimientos, Creatividad e lnnovaci6n; asimismo, todo lo que refiera a ciudades del conocimiento se entendera como territorios del conocimiento y viceversa. SEGUNDA.- En las contrataciones realizadas bajo el procedimiento de fnfima cuantfa, las entidades contratantes podran realizar los pagos a traves de medios como tarjetas de credito corporativas, de debito, de pago, de prepago recargable o no recargables. TERCERA.- Las entidades contratantes podran cubrir contrataciones de caracter recurrente, incluyendo el pago de viaticos y pasajes aereos nacionales e internacionales, realizadas al amparo del presente reglamento con fondos de reposici6n y a rendir cuentas, siempre que su recurrencia sea necesaria en virtud de cada proyecto de investigaci6n y su cuantfa no supere el monto establecido para la fnfima cuantfa, de acuerdo a las limitaciones y restricciones establecidas por el ente rector de las finanzas publicas para la aplicaci6n de estos fondos. CUARTA.- El ente encargado de la regulaci6n y control sanitario en coordinaci6n con el ente rector del Sistema Nacional de Educaci6n Superior, Ciencia, Tecnologfa e lnnovaci6n y las entidades de investigaci6n, estableceran un proceso especffico para la concesi6n del registro sanitario de bio farmacos y bio similares. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Para efectos de aplicaci6n de este reglamento, hasta que la SENESCYT expida las regulaciones al talento humano dedicado a la investigaci6n cientffica conforme lo dispuesto en el C6digo, se debera contemplar lo dispuesto en el Reglamento para la Acreditaci6n, lnscripci6n y Categorizaci6n de lnvestigadores Nacionales y Extranjeros que Realicen Actividades de lnvestigaci6n en el Ecuador, en lo que fuera aplicable. SEGUNDA.- Aquellas academias de ciencias, artes o humanidades que a la fecha de expedici6n de este reglamento se encuentren legalmente reconocidas, mantendran dicha condici6n y seran registradas por la SENESCYT como tales, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de constituci6n y demas requisitos establecidos en el presente Reglamento. TERCERA.- En el plazo de un ario, todas las instituciones publicas o privadas que cuenten con bancos o repositorios de material genetico del Ecuador debera compartir toda la informaci6n sobre estos al lnstituto de lnvestigaci6n Cientffica de la Biodiversidad para la incorporaci6n de la misma al Banco de Recursos Geneticos, ademas una vez que este banco cuente con la capacidad tecnica LEXISFINDER necesaria, las instituciones antes seiialadas deberan entregar una muestra de las especies almacenadas. CUARTA.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendra el plazo de 90 dias a partir de la vigencia del presente reglamento para expedir las regulaciones necesarias para la entrega de autorizaciones para entidades depositarias de material biol6gico. QUINTA.- Aquellas obras derivadas de consultorias bienes y servicios que hayan sido entregadas al Estado antes de la vigencia del presente Reglamento, deberan obligatoriamente ser publicadas por la entidad contratante en el plazo de ciento ochenta dias contados a partir de la vigencia de este Reglamento General. SEXTA.- El Gobierno central, a partir del aiio fiscal subsiguiente a la vigencia de este reglamento, debera destinar un porcentaje no menor al setenta por ciento de los rubros determinados en el articulo 602 del C6digo para la pre asignaci6n de la economia social de los conocimientos, creatividad e innovaci6n. Estos rubros destinados por el Gobierno Central deberan aumentar progresivamente, en un porcentaje no menor al diez por ciento, hasta cumplir su totalidad conforme la Disposici6n Transitoria Decima Septima del C6digo. DISPOSICION REFORMATORIA PRIMERA.- En el Decreto Ejecutivo No. 860 de 28 de diciembre de 2015, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 666 de 11 de enero de 2016 , incorp6rense las siguientes reformas: 1. En todo el Decreto, Sustituyase la frase "Sistema Nacional de Cualificaciones y Capacitaci6n Profesional" por: "Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales"; 2. Sustituyase el segundo incise del articulo 10 por el siguiente: "En caso de no existir un OEC acreditado para certificar en alguna de las cualificaciones del Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, podra ser reconocido por la SETEC. En caso de que un OEC se acreditare ante el SAE en un perfil determinado, los OEC reconocidos por la SETEC podran seguir certificando en dicho perfil hasta la vigencia de su reconocimiento". 3. lncluyanse la siguiente Disposici6n General: "TERCERA.- El Consejo Nacional del Trabajo y Salaries conocera y revisara los perfiles de competencias relacionados a los cargos ocupacionales de cada comisi6n sectorial, los que formaran parte del Catalogo Nacional de Cualificaciones; e identificara las necesidades de capacitaci6n y certificaci6n de cualificaciones. Al memento de la fijaci6n de los sueldos o salaries basicos de cada una de las ramas o sectores de trabajo, se podra considerar a la certificaci6n de cualificaciones para determinar una prima salarial. TERCERA.- Con fundamento a lo establecido en el articulo 14 de la Ley Organica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Publico, aiiadase un numeral al final del articulo 3 del Decreto Ejecutivo numero 1457; publicado en el Registro Oficial 922 del 28 de marzo del 2013, por medio del cual se cre6 la empresa publica Yachay EP; que diga lo siguiente: "4. El titular de la Universidad de lnvestigaci6n de Tecnologia Experimental YACHAY, o su delegado o delegada permanente, que actuara como miembro permanente designado de manera excepcional por el Presidente de la Republica. DISPOSICION FINAL UNICA.- El presente Reglamento General entrara en vigencia a partir de su publicaci6n en el Registro Oficial. LEXISFINDER Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de mayo de 2017. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la Republica. Quito, 23 de mayo de 2017, certifico que el que antecede es fiel copia del original. Documento firmado electr6nicamente Dr. Alexis Mera Giler SECRETARIO GENERAL JURIDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.

Decreto Ejecutivo 1435 - Reglamento del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación · Nelum