Acuerdo Nro. MAATE-MAATE-2024-0080-A - Norma Técnica para la Determinación de Daño Ambiental en Sede Administrativa
Made 2024-12-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Environment
- Keywords
- protection of environment, environmental impact assessment (EIA), polluter pays principle, protection of habitats, public health, risk assessment/management, soil conservation/soil improvement, inspection, monitoring, biodiversity, resource/damage valuation
Where to read it
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec ACUERDO Nro. MAATE-MAATE-2024-0080-A SRA. MGS. INÉS MARÍA MANZANO DÍAZ MINISTRA DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como uno de los deberes primordiales del Estado: “Proteger el patrimonio natural y cultural del país”; Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.”; Que, el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua. Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.”; Que, el numeral 26 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas: “El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.”; Que, el primer inciso del artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.”; Que, el primer inciso del artículo 72 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.”; Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades 1/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.”; Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: (…) Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.”; Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador determina: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.”; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “La Constitución reconoce como principios ambientales: 1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. (…) 3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales. 4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.”; Que, el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de 2/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.”; Que, el artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador determina: “En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. (…); Que, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, a través de la resolución No. 73/284 del 01 de marzo de 2019 proclamó el “Decenio de las Naciones Unidas sobre la Restauración de los Ecosistemas (2021-2030)”, documento en el cual se destaca que la restauración y la conservación de los ecosistemas contribuyen a la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, así como el Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y al logro de las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica y el marco mundial para la diversidad biológica después de 2020; Que, mediante la resolución ibídem la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas proclamó el “Decenio de las Naciones Unidas sobre la Restauración de los Ecosistemas (2021-2030)”, y alentó a los Estados parte a incorporar la restauración de los ecosistemas en las políticas y los planes destinados a abordar las prioridades y desafíos en materia de desarrollo nacional que generan actualmente la degradación de los ecosistemas marinos y terrestres, la pérdida de diversidad biológica y la vulnerabilidad al cambio climático, creando así oportunidades para que los ecosistemas aumenten su capacidad de adaptación y para mantener y mejorar los medios de vida de todas las personas; Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo establece: "Representación legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley."; Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo define: “La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado.”; Que, los numerales 6 y 10 del artículo 5 del Código Orgánico del Ambiente disponen: “Derecho de la población a vivir en un ambiente sano. El derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado comprende: (…) 6. La prevención, control y reparación integral de los daños ambientales (…) 10. La participación en el marco de la ley de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en toda actividad o decisión que pueda producir o que produzca impactos o daños ambientales (…)”; 3/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec Que, los numerales 2 y 4 del artículo 7 del Código Orgánico Ambiental indican: “Deberes comunes del Estado y las personas. Son de interés público y por lo tanto deberes del Estado y de todas las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y colectivos, los siguientes: (…) 2. Proteger, conservar y restaurar el patrimonio natural nacional, los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país. (…) 4. Prevenir, evitar y reparar de forma integral los daños y pasivos ambientales y sociales.”; Que, los numerales 5 y 6 del artículo 8, del Código Orgánico del Ambiente determina: “Responsabilidades del Estado. Sin perjuicio de otras establecidas por la Constitución y la ley, las responsabilidades ambientales del Estado son: (…) 5. Promover y garantizar que cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios, asuma la responsabilidad ambiental directa de prevenir, evitar y reparar integralmente los impactos o daños ambientales causados o que pudiera causar, así como mantener un sistema de control ambiental permanente; 6. Instaurar estrategias territoriales nacionales que contemplen e incorporen criterios ambientales para la conservación, uso sostenible y restauración del patrimonio natural, los cuales podrán incluir mecanismos de incentivos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados por la mejora en sus indicadores ambientales; así como definir las medidas administrativas y financieras establecidas en este Código y las que correspondan (…)”; Que, los numerales 4, 8 y 9 del artículo 9 del Código Orgánico del Ambiente establece: “Principios ambientales.- En concordancia con lo establecido en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, los principios ambientales que contiene este Código constituyen los fundamentos conceptuales para todas las decisiones y actividades públicas o privadas de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en relación con la conservación, uso y manejo sostenible del ambiente. Los principios ambientales deberán ser reconocidos e incorporados en toda manifestación de la administración pública, así como en las providencias judiciales en el ámbito jurisdiccional. Estos principios son: (…) 4. El que contamina paga. Quien realice o promueva una actividad que contamine o que lo haga en el futuro, deberá incorporar a sus costos de producción todas las medidas necesarias para prevenirla, evitarla o reducirla. Asimismo, quien contamine estará obligado a la reparación integral y la indemnización a los perjudicados, adoptando medidas de compensación a las poblaciones afectadas y al pago de las sanciones que correspondan. (…) 8. Prevención. Cuando exista certidumbre o certeza científica sobre el impacto o daño ambiental que puede generar una actividad o producto, el Estado a través de sus autoridades competentes exigirá a quien la promueva el cumplimiento de disposiciones, normas, procedimientos y medidas destinadas prioritariamente a eliminar, evitar, reducir, mitigar y cesar la afectación. 9. Reparación Integral. Es el conjunto de acciones, procesos y medidas, incluidas las de carácter provisional, que aplicados tienden fundamentalmente a revertir impactos y daños ambientales; evitar su recurrencia; y facilitar la restitución de los derechos de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas.”; Que, el artículo 10 del Código Orgánico del Ambiente señala: “De la responsabilidad ambiental. El Estado, las personas naturales y jurídicas, así como las comunas, 4/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec comunidades, pueblos y nacionalidades, tendrán la obligación jurídica de responder por los daños o impactos ambientales que hayan causado, de conformidad con las normas y los principios ambientales establecidos en este Código”; Que, el artículo 11 del Código Orgánico del Ambiente indica: “Responsabilidad objetiva. De conformidad con los principios y garantías ambientales establecidas en la Constitución, toda persona natural o jurídica que cause daño ambiental tendrá responsabilidad objetiva, aunque no exista dolo, culpa o negligencia. Los operadores de las obras, proyectos o actividades deberán mantener un sistema de control ambiental permanente e implementarán todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales, especialmente en las actividades que generan mayor riesgo de causarlos.”; Que, el numeral 13 del artículo 24 del Código Orgánico del Ambiente dispone: “(…) La Autoridad Ambiental Nacional tendrá las siguientes atribuciones: (…) 13. Emitir lineamientos y criterios, así como diseñar los mecanismos de reparación integral de los daños ambientales, así como controlar el cumplimiento de las medidas de reparación implementadas”; Que, los numerales 6 y 9 del artículo 26 del Código Orgánico del Ambiente disponen: “En el marco de sus competencias ambientales exclusivas y concurrentes corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales las siguientes facultades, que ejercerán en las áreas rurales de su respectiva circunscripción territorial, en concordancia con las políticas y normas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional: (…)6. Generar normas y procedimientos para prevenir, evitar, reparar, controlar y sancionar la contaminación y daños ambientales, una vez que el Gobierno Autónomo Descentralizado se haya acreditado ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (…) 9. Controlar las autorizaciones administrativas otorgadas”; Que, el artículo 165 del Código Orgánico del Ambiente dispone: “Competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Las competencias referentes al proceso de evaluación de impactos, control y seguimiento de la contaminación, así como de la reparación integral de los daños ambientales deberán ser ejercidas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos y Municipales, a través de la acreditación otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional, conforme a lo establecido en este Código.”; Que, el artículo 289 del Código Orgánico del Ambiente señala: “Determinación del daño ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional determinará los lineamientos y criterios para caracterizar, evaluar y valorar el daño ambiental, así como las diferentes medidas de prevención y restauración. Para ello, podrá solicitar o recibir el apoyo y colaboración de las instituciones públicas o privadas, así como de instituciones científicas y académicas. La Autoridad Ambiental Nacional validará la metodología para la valoración del daño ambiental. Entre los criterios básicos para la determinación del daño ambiental, se considerará el estado de conservación de los ecosistemas y su integridad física, la riqueza, sensibilidad y amenaza de las especies, la provisión de servicios ambientales, los riesgos para la salud humana asociados al recurso afectado y los demás que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.”; Que, el artículo 290 del Código Orgánico del Ambiente determina: “Atribución de 5/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec responsabilidad por la generación de daños ambientales. Para establecer la responsabilidad por daños ambientales se deberá identificar al operador de la actividad económica o de cualquier actividad en general que ocasionó los daños. (…)”; Que, el artículo 292 del Código Orgánico del Ambiente establece: “Medidas de prevención y reparación integral de los daños ambientales. Ante la amenaza inminente de daños ambientales, el operador de proyectos, obras o actividades deberá adoptar de forma inmediata las medidas que prevengan y eviten la ocurrencia de dichos daños. Cuando los daños ambientales hayan ocurrido, el operador responsable deberá adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, requerimiento o de acto administrativo previo, las siguientes medidas en este orden: 1. Contingencia, mitigación y corrección; 2. Remediación y restauración; 3. Compensación e indemnización; y, 4. Seguimiento y evaluación. (…) Cuando se realice la reparación ambiental, se procurará llegar al estado anterior a la afectación del proyecto, obra o actividad. (…)”; Que, el artículo 807 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente establece: “Daño ambiental. - El daño ambiental es toda alteración significativa que, por acción u omisión, produzca efectos adversos al ambiente y sus componentes, afecte las especies, así como la conservación y equilibrio de los ecosistemas (…) Para la determinación del daño se considerarán como criterios de significancia la magnitud, extensión y dificultad de reversibilidad de los impactos ambientales. Además de los criterios normativos, para la determinación de daño ambiental se considerará la afectación al estado de conservación y funcionamiento de los ecosistemas y su integridad física, capacidad de renovación de los recursos, alteración de los ciclos naturales, la riqueza, sensibilidad y amenaza de las especies, la provisión de servicios ambientales; o, los riesgos para la salud humana asociados al recurso afectado.”; Que, el artículo 808 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente determina: “Determinación de daño ambiental. - El daño ambiental y/o el pasivo ambiental se determinará en sede administrativa por la Autoridad Ambiental competente de acuerdo al proceso de determinación de daño establecido en el reglamento; y, en sede judicial por el juez competente.”; Que, el Reglamento al Código Orgánico del Ambiente determina en sus artículos 809 a 812 el proceso de determinación de daño en sede administrativa; Que, la Disposición Transitoria Primera del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente manda: “PRIMERA.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la normativa secundaria y demás instrumentos de política pública y planificación necesarios para la aplicación del Código Orgánico del Ambiente y el presente Reglamento, según la priorización que realice para el efecto. Hasta que se emita dicha normativa, para todos los procesos, autorizaciones administrativas y demás trámites a cargo de las Autoridades Ambientales Competentes, aplicará la normativa ambiental vigente en todo lo que no se contraponga al Código Orgánico del Ambiente.”; Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 1007 de fecha 4 de marzo de 2020 el Presidente Constitucional de la República, dispone: “Fusiónese el Ministerio del Ambiente y la Secretaría del Agua en una sola entidad denominada "Ministerio del Ambiente y Agua.”; 6/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 59 de 5 de junio de 2021, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador decretó: “Cámbiese la denominación del “Ministerio del Ambiente y Agua” por el de “Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica” (…)”; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 379 de 30 de agosto de 2024, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombra a la Magíster Inés María Manzano Díaz, como Ministra del Ambiente, Agua y Transición Ecológica; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 137 de fecha 23 de diciembre de 2022 el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica expidió el “Instructivo para la Calificación y Registro de Consultores Ambientales”; Que, a través de correo electrónico del 06 de marzo de 2023, la Presidencia de la República se pronuncia con respecto a la pertinencia de realizar un análisis regulatorio previo a la emisión de la “NORMA TÉCNICA DE DETERMINACIÓN DE DAÑO AMBIENTAL - SEDE ADMINISTRATIVA”, indicando que: “En respuesta a su solicitud de exención de los análisis de impacto regulatorio para las regulaciones: Norma Técnica de Determinación de Daño Ambiental; (…), me permito poner en su conocimiento que de acuerdo a lo informado en el correo que antecede, la emisión de las normativas están sustentadas en las disposiciones expresas del Código Orgánico del Ambiente y no generan cargas regulatorias nuevas, por lo tanto quedan exentas de presentar los AIR ex ante, en función de lo establecido en los lineamientos emitidos por la Dirección de Asuntos Regulatorios”; Que, con memorando Nro. MAATE-PRAS-2023-1190-M del 15 de mayo de 2023, el Programa de Reparación Ambiental y Social (PRAS) remitió a la Subsecretaría de Calidad Ambiental (SCA) el Informe Técnico – Jurídico Nro. MAATE-PRAS-INF-2023-105, en el cual se concluye que: “(…) la "Norma Técnica para Determinación de Daño Ambiental – Sede Administrativa” en su aplicación NO AFECTARÁ de manera objetiva a los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y/o pueblo montubio del Ecuador; por lo cual, en concordancia con las Resoluciones de Corte Constitucional que versan al respecto, NO ES PERTINENTE que la norma sea sometida a Consulta Prelegislativa”; Que, mediante correo electrónico del 11 de julio de 2023, el Programa de Reparación Ambiental y Social (PRAS) solicitó a la Dirección de Comunicación del Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica (MAATE) la “(…) publicación en micrositio del texto del AM para emisión de la NORMA TÉCNICA PARA LA DETERMINACIÓN DE DAÑO AMBIENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA” con la finalidad de contar con la participación y emisión de sugerencias y observaciones por parte de la ciudadanía en general. Dicha norma fue publicada en la página web del MAATE del 13 al 20 de julio de 2023 y se receptaron dos aportes, mismos que fueron incorporados en la propuesta de Acuerdo Ministerial, Informe final de justificación y anexos; Que, con la finalidad de contar con la participación y emisión de sugerencias y observaciones por parte de la ciudadanía en general, del 21 al 30 de octubre de 2024, la 7/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec propuesta de norma fue publicada en la página web del Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica (MAATE). Los cinco aportes receptados fueron incorporados en la propuesta de Acuerdo Ministerial, Informe final de justificación y anexos; Que, mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2024, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, en relación a una asesoría solicitada respecto de la aplicación o no de un Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante de la propuesta regulatoria denominada: "Norma Técnica de Determinación de Daño Ambiental en sede Administrativa", informó que: “(…) se evidencia que la propuesta de normativa obedece a una disposición expresa de Ley, por lo que, se alinea a las excepcionalidades establecidas en el artículo 21 del Acuerdo MPCEIP-MPCEIP-2024-0079-A de 17 de octubre de 2024”; Que, mediante Informe Técnico de fecha 19 de noviembre de 2024, aprobado por Nancy Fabiola Sarrade Gastelu, Subsecretaria de Calidad Ambiental, se realizó el análisis técnico para la elaboración de la propuesta de norma técnica de determinación de daño ambiental en sede administrativa y en su parte pertinente se concluyó: “Se determina que la pertinencia de elaborar este Acuerdo Ministerial responde a los requerimientos establecidos en el Reglamento al Código Orgánico del Ambiente, emitido mediante Registro Oficial Suplemento No. 752 de 12 de junio de 2019, en materia de regularización, control y seguimiento ambiental, respecto al proceso de determinación de daño ambiental en sede administrativa.”; Que, a través de memorando Nro. MAATE-SCA-2024-1264-M del 20 de noviembre de 2024, la Subsecretaría de Calidad Ambiental (SCA) remitió a la Coordinación General de Asesoría Jurídica (CGAJ) las versiones finales de la propuesta de Acuerdo Ministerial, conjuntamente con sus anexos y el informe técnico que motiva su expedición, para el análisis legal que corresponda, previo a su envío al Despacho Ministerial; Que, mediante memorando Nro. MAATE-CGAJ-2024-1946-M del 22 de noviembre de 2024, la Coordinación General de Asesoría de Jurídica recomendó al Despacho Ministerial lo siguiente: “(…) esta Coordinación General de Asesoría Jurídica recomienda a la señora Ministra la suscripción del Acuerdo Ministerial para la expedir la norma técnica para la determinación de daño ambiental en sede administrativa, ya descrito, por observar los principios de juridicidad y racionalidad en el marco de las competencias de esta cartera de Estado.” y; En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1 artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo. ACUERDA EXPEDIR LA NORMA TÉCNICA PARA LA DETERMINACIÓN DE DAÑO AMBIENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA TÍTULO PRELIMINAR OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 8/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec Artículo 1.- Objeto. - La presente norma tiene por objeto expedir los lineamientos y criterios técnicos para la determinación de daño ambiental, en sede administrativa según lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente y su Reglamento. La Autoridad Ambiental competente deberá velar por la prevención del daño ambiental y la atención oportuna a los procesos establecidos en esta norma de conformidad con las obligaciones establecidas en la Constitución, ley y reglamentos. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. - La presente norma rige en todo el territorio nacional y será de aplicación obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades que generen o pudiesen generar daños ambientales, ya sea que cuenten o no con la correspondiente autorización administrativa, en materia de la responsabilidad objetiva. TÍTULO I DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN DAÑO AMBIENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA Artículo 3.- Identificación del presunto daño ambiental. - El proceso de determinación de daño ambiental en sede administrativa inicia a partir de la identificación de potenciales afectaciones o afectaciones evidentes al ambiente, a través de cualquiera de las siguientes formas: 1. Denuncia presentada por una persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano. 2. De oficio, cuando la Autoridad Ambiental competente, a través de sus mecanismos de control y seguimiento identifique potenciales afectaciones o afectaciones evidentes al ambiente. 3. En situaciones de emergencia, incidentes, accidentes y/o eventos reportados por el operador que hayan ocasionado o pudiesen ocasionar daños ambientales, conforme lo establecido en la normativa ambiental vigente. Artículo 4.- Proceso de determinación de daño ambiental. - Cuando la Autoridad Ambiental competente tenga conocimiento de la generación de un presunto daño ambiental ejecutará, inmediatamente, el siguiente proceso que se detalla de manera general: 1. Inspección. - La Autoridad Ambiental competente realizará una inspección en el sitio de afectación, producto de la cual, elaborará un informe técnico. 2. Elaboración del informe técnico. – Elaboración de informe técnico por parte del funcionario o equipo técnico delegado de la Autoridad Ambiental competente. 3. Notificación del informe técnico. - La Autoridad Ambiental competente notificará al operador el informe técnico detallado en el numeral 2, y con base en el mismo dispondrá realizar una caracterización preliminar, directamente una investigación detallada o archivará el proceso de determinación de daño ambiental, según el caso. 4. Ejecución de caracterización preliminar o investigación detallada. - Conforme a la notificación realizada por la Autoridad Ambiental competente, el operador, a través de un consultor ambiental calificado, realizará la caracterización preliminar o la investigación detallada. 9/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec 5. Pronunciamiento de la Autoridad Ambiental competente. 5.1. Pronunciamiento respecto de la caracterización preliminar. - Resultado del análisis que la Autoridad Ambiental competente aplique a la caracterización preliminar, determinará de ser el caso: Indicios de la existencia de un daño ambiental, en cuyo caso se notificará y dispondrá al operador la elaboración de una investigación detallada con la finalidad de complementar las evidencias para la determinación de daño ambiental; o, Incumplimientos a la normativa ambiental vigente o al plan de manejo ambiental, sin que se evidencie indicios de existencia daño ambiental; en cuyo caso se notificará y dispondrá al operador la elaboración de un plan de acción correctivo, el cual deberá incluir el plan de remediación y restauración ambiental, así como las medidas de compensación e indemnización que correspondan, en el caso que apliquen.â 5.2. Pronunciamiento respecto de la investigación detallada. – Resultado del análisis que la Autoridad Ambiental competente aplique a la investigación detallada, determinará de ser el caso: Significancia de los impactos ambientales negativos en los componentes del ambiente (físico, biótico y social), en cuyo caso se dispondrá el inicio al procedimiento administrativo sancionatorio con la finalidad de determinar mediante resolución administrativa motivada la existencia de daño ambiental y la existencia de la o las infracciones administrativas ambientales aplicables. Incumplimientos a la normativa ambiental vigente o al plan de manejo ambiental, sin que se configure un daño ambiental; en cuyo caso se notificará y dispondrá al operador la elaboración de un plan de acción correctivo, el cual deberá incluir el plan de remediación y restauración ambiental, así como las medidas de compensación e indemnización que correspondan, en el caso que apliquen. En caso de que las actividades que puedan causar daños ambientales hayan sido presuntamente generadas por parte de un tercero distinto al operador, se procederá según lo señalado en los artículos 307, 308 y 313 del Código Orgánico del Ambiente. En todos los casos, mientras se desarrolla el proceso de determinación de daño ambiental, la Autoridad Ambiental Competente tendrá la potestad de disponer y/o el operador tendrá la obligación de adoptar medidas o acciones inmediatas, a fin de contener, mitigar, controlar, corregir, compensar, restaurar o reparar los posibles impactos ambientales negativos, para evitar que se propaguen, conforme los mecanismos establecidos en la normativa ambiental vigente. TÍTULO II DE LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN DE DAÑO AMBIENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA CAPÍTULO PRIMERO DE LA INSPECCIÓN Artículo 5.- Inspección. - La constatación en sitio será realizada por la Autoridad Ambiental competente a través del funcionario o equipo técnico delegado, en el término 10/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec máximo de tres (3) días contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del presunto daño ambiental, con la finalidad de inspeccionar el área afectada y realizar el análisis correspondiente. Para la ejecución de la inspección se observarán como mínimo los lineamientos establecidos en los instrumentos e insumos diseñados por la Autoridad Ambiental Nacional, denominados “Anexo 1.- Ficha de inspección por presunto daño ambiental” y “Anexo 2.- Instructivo para el llenado de la ficha de inspección por presunto daño ambiental”, con el fin de identificar las potenciales afectaciones o afectaciones evidentes a los componentes del ambiente (físico, biótico y social). Artículo 6.- Informe técnico de la inspección. - Como resultado de la inspección realizada en el área afectada, el funcionario o equipo técnico delegado a cargo del procedimiento de inspección, en el término de cinco (5) días, elaborará un informe técnico conforme lo indicado en el “Anexo 3.- Formato de informe técnico de inspección por presunto daño ambiental” y, lo remitirá a la Autoridad Ambiental competente. El informe técnico concluirá y recomendará cualquiera de las siguientes casuísticas: 1. Si como resultado de la aplicación de los instrumentos detallados en el artículo precedente, se identifica que existe presunción de afectaciones que conlleven a impactos ambientales negativos significantes a los componentes del ambiente (físico, biótico y social), se determinará la necesidad de que la Autoridad Ambiental competente disponga al operador, a través de un consultor ambiental calificado, la ejecución de la caracterización preliminar. 2. Si como resultado de la aplicación de los instrumentos detallados en el artículo precedente, se identifica que existe presunción de impactos ambientales negativos significantes a los componentes del ambiente (físico, biótico y social) y se identifica al menos una de las siguientes afectaciones: El incidente, accidente y/o evento ocurrió sobre una matriz dinámica; es decir, cuerpos hídricos y atmósfera, y existen afectaciones evidentes a los componentes del ambiente (físico, biótico y social). Existe potencial afectación o afectación evidente a la provisión de servicios ambientales o riesgos a la salud humana, asociados a otro recurso afectado. Los hallazgos que se encuentren dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) o en zonas de sensibilidad ecológica reconocidas en la normativa ambiental vigente y aplicable. El presunto contaminante esté catalogado como material peligroso (sustancias químicas y/o residuos o desechos) por parte de la Autoridad Ambiental Nacional conforme a la normativa ambiental vigente y aplicable y genere afectaciones a los componentes del ambiente (físico, biótico y social). Se determinará la necesidad de que la Autoridad Ambiental competente disponga al operador, a través de un consultor ambiental calificado, la ejecución de la investigación detallada. 3. Si, por el contrario, como resultado de la aplicación de los instrumentos detallados en 11/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec el artículo precedente se concluye que no existe presunción de impactos ambientales negativos significantes a los componentes del ambiente (físico, biótico y social) o que la afectación a uno o más componentes no configuren un presunto daño ambiental, se recomendará a la Autoridad Ambiental competente archivar el proceso de determinación de daño ambiental y disponer al operador continuar con el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido a la normativa ambiental vigente. La Autoridad Ambiental competente notificará al operador el informe técnico en el término de (3) días contados desde su recepción y con base en el mismo dispondrá realizar una caracterización preliminar, directamente una investigación detallada o informará sobre el archivo del proceso de determinación de daño ambiental, según el caso. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CARACTERIZACIÓN PRELIMINAR Artículo 7.- Caracterización preliminar. - Esta etapa del proceso de determinación de daño ambiental, será ejecutada por el operador a través de un consultor ambiental calificado en presencia de un delegado de la Autoridad Ambiental competente, conforme al siguiente procedimiento: 1. Levantamiento de información. 2. Informe técnico sobre la caracterización preliminar. 3. Pronunciamiento de la Autoridad Ambiental competente. Artículo 8.- Levantamiento de información. - Comprende la ejecución de muestreos y monitoreos que permitan identificar la situación actual de los componentes del ambiente (físico, biótico y social) posiblemente afectados en la zona de estudio, con la finalidad de establecer las afectaciones que puedan ocasionar impactos ambientales negativos provocados por el incidente, accidente y/o evento que motivó el inicio del proceso de determinación de daño ambiental. El levantamiento de información será realizado por el operador a través del consultor ambiental calificado, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación al operador de la ejecución de la caracterización preliminar. La Autoridad Ambiental competente podrá conceder la ampliación del término conferido de conformidad con lo señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Administrativo. El consultor ambiental calificado podrá considerar información secundaria oficial (estudios e investigaciones socioambientales publicadas) realizados en la zona de estudio, para aspectos referenciales o para detallar información que no amerite el levantamiento de información en el sitio. Sin perjuicio de la presencia del delegado de la Autoridad Ambiental competente durante la ejecución de esta etapa del proceso, el operador deberá informar las novedades suscitadas de manera formal a la Autoridad Ambiental competente en un término de dos (2) días una vez finalizada la ejecución de cada actividad, incluyendo el caso de que el/los denunciante/s y/o la/s comunidad/es no asista/n o se oponga/n a su ejecución, para lo cual elaborará las actas correspondientes. 12/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec La no participación del/los denunciante/s y/o la/s comunidad/es en la caracterización preliminar, no será causal de suspensión del proceso de determinación de daño ambiental. SECCIÓN PRIMERA Caracterización preliminar del recurso agua Artículo 9.- Toma de muestras de agua. - La toma de muestras deberá ser realizada por laboratorios acreditados ante el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces, en acompañamiento de un representante de la Autoridad Ambiental competente, contemplando lo establecido en el artículo 8 de la presente norma. La totalidad de los parámetros analizados deberán encontrarse acreditados; además, el operador deberá verificar y asegurar que el límite de cuantificación inferior del “rango de alcance de acreditación” de cada parámetro, que conste en la acreditación emitida por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces, sea menor o igual a los límites máximos permisibles establecidos en la normativa ambiental vigente. Artículo 10.- Determinación de puntos de muestreo de agua. - Este proceso se enfocará en establecer los puntos necesarios para identificar la calidad del cuerpo hídrico receptor, debido a la influencia de un derrame, descargas de sustancias contaminantes, lixiviados u otros. En este sentido, se podrá utilizar como insumo para la determinación de puntos de muestreo, información secundaria oficial de estudios de impacto ambiental, auditorías ambientales, planes de manejo ambiental, planes emergentes, así como investigaciones realizadas en la zona del presunto daño ambiental, debidamente referenciadas. El esfuerzo de muestreo deberá garantizar que se colecten el número suficiente de muestras en función de las características y tipo del cuerpo hídrico, sus dimensiones y caudal, la extensión de la zona afectada, la naturaleza del contaminante, las características del incidente, accidente y/o evento, entre otros. Este muestreo se realizará a partir de la fecha de notificación de la caracterización preliminar por parte de la Autoridad Ambiental competente. Las muestras serán colectadas de acuerdo a los siguientes criterios: a. Punto de muestreo aguas arriba: Permite conocer la calidad del recurso hídrico en una zona en la que no se evidencia un presunto daño ambiental. Debe estar ubicado en una zona que no tenga influencia directa de la descarga de contaminantes, para asegurar que no se alteren las características naturales de cuerpo de agua receptor. El punto de muestreo aguas arriba puede ser considerado como punto testigo, el cual proporciona una referencia de la condición original que prevalecía en la zona de estudio antes de que sea alterada. No obstante, si las condiciones del punto aguas arriba no cumplen con las características de un punto testigo, se debe localizar otro sector que 13/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec pueda ser considerado como tal. Para el caso de aguas continentales, el punto aguas arriba se ubicará a una distancia de 50 a 100 m del lugar en el que se ha identificado el vertido y/o descarga. Si el punto de muestreo no tiene acceso fácil y seguro y no se puede cumplir con esta distancia, este será colectado en el primer punto accesible corriente arriba de la descarga, justificando este particular en el informe respectivo. En caso de que aguas arriba existan otras actividades antrópicas distintas a aquella que motivó el proceso de determinación de daño ambiental, los resultados que se obtengan deberán ser analizados considerando la calidad del cuerpo hídrico y la influencia de esas actividades. b. Punto de muestreo en el lugar del derrame, descargas de sustancias contaminantes, lixiviados, otros: Permite conocer los impactos ambientales negativos en el lugar del incidente, accidente y/o evento, ya sean estas de carácter doméstico o industrial. El muestreo se debe realizar en el punto donde la descarga entra en contacto con el cuerpo hídrico receptor. c. Punto de muestreo aguas abajo: Permite conocer la influencia del vertido y/o descarga en la calidad del recurso hídrico; el mismo estará ubicado en una zona en la que exista una mezcla completa y homogénea del efluente en el cuerpo receptor. Para el caso de aguas continentales, el punto aguas abajo se ubicará a una distancia de 100 a 500 m del lugar en el que se ha identificado el vertido y/o descarga. Además de las consideraciones antes establecidas para este punto de monitoreo, se tendrá en cuenta el caudal del cuerpo hídrico receptor, así como información sobre su capacidad de depuración. d. Sistemas lénticos y aguas marinas: Se establecerán distancias definidas en intervalos regulares, hasta cubrir la totalidad del objeto de evaluación. La distancia determinada para estos intervalos, deberá ser justificada técnicamente en el informe respectivo. e. Criterios adicionales: Otros criterios que deberán ser tomados en cuenta para determinar los puntos de muestreo son: Accesibilidad: Los puntos a seleccionar deberán presentar condiciones que permitan un acceso rápido y seguro con la finalidad de salvaguardar la integridad física del personal encargado del muestreo. Representatividad: Se elegirá un tramo regular, accesible, uniforme del río y evitar zonas de embalse o turbulencias no característicos del cuerpo de agua, a menos que sean el objeto de la evaluación. Se deberá incluir en los puntos de muestreo de agua a las fuentes de consumo y otros usos del recurso que la población se beneficie, únicamente ante la presunción de que las condiciones naturales de las mismas se pudieran haber visto afectadas por el incidente, accidente y/o evento causante del presunto daño ambiental. Artículo 11.- Parámetros para caracterización fisicoquímica de agua. - Los parámetros a ser considerados para la caracterización del recurso agua estarán acorde a 14/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec todos los criterios de calidad de agua, contemplados en la normativa ambiental vigente, mismos que permitirán identificar y determinar la incidencia directa del presunto daño ambiental sobre dicho recurso. Dependiendo del tipo de actividad específica que esté provocando el presunto daño ambiental, se identificarán los criterios correspondientes a ser analizados de la siguiente manera: 1. Criterios de calidad para aguas destinadas al consumo humano y uso doméstico, previo a su potabilización. 2. Criterios de calidad para la preservación de la vida acuática y silvestre en aguas dulces, frías o cálidas, y en aguas marinas y de estuarios. 3. Criterios de calidad de aguas para riego agrícola. 4. Criterios de calidad para aguas de uso pecuario. 5. Criterios de calidad para aguas de uso estético. El consultor ambiental calificado presentará la justificación técnica de los parámetros que no se analicen, considerando la actividad o contaminante específico que esté provocando el presunto daño ambiental. Artículo 12.- Levantamiento de muestras de agua para análisis fisicoquímico. - La recolección de las muestras será realizada bajo los criterios establecidos en la normativa ambiental vigente. Las muestras serán colectadas por el personal técnico de un laboratorio acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces y en presencia de un delegado de la Autoridad Ambiental competente, siguiendo la respectiva cadena de custodia que garantice su inalterabilidad. La cadena de custodia deberá ser firmada por un representante de la Autoridad Ambiental competente, un representante del operador, el técnico del laboratorio acreditado encargado del muestreo; y, de ser el caso un representante del consultor ambiental calificado. El número mínimo de muestras, estará en función de los puntos de muestreo definidos en el Artículo 10 de la presente norma. De ser pertinente, la Autoridad Ambiental competente podrá solicitar la aplicación de metodologías específicas. De ser necesario la Autoridad Ambiental competente dispondrá al operador el levantamiento de muestras de agua subterránea de conformidad con la normativa ambiental vigente y aplicable o la Disposición General Décimo Tercera del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente. Artículo 13.- Análisis de resultados de agua. - Los resultados obtenidos sobre los muestreos desarrollados serán contrastados con los límites máximos permisibles establecidos en la normativa ambiental vigente y aplicable, así como con las concentraciones de los diferentes parámetros de la muestra colectada en el punto testigo, con la finalidad de identificar la posible alteración de las características fisicoquímicas del recurso agua. 15/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec SECCIÓN SEGUNDA Caracterización preliminar del recurso suelo y/o sedimentos Artículo 14.- Toma de muestras de suelo y/o sedimentos. - La toma de muestras deberá ser realizada por laboratorios acreditados ante el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces, en acompañamiento de un representante de la Autoridad Ambiental competente, contemplando lo establecido en el artículo 8 de la presente norma. La totalidad de los parámetros analizados deberán encontrarse acreditados; además, el operador responsable deberá verificar y asegurar que el límite de cuantificación inferior del “rango de alcance de acreditación” de cada parámetro que conste en la acreditación emitida por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces, sea menor o igual a los límites máximos permisibles establecidos en la normativa ambiental vigente. Artículo 15.- Determinación de puntos de muestreo de suelo y/o sedimentos. - Para la selección de los puntos de muestreo se tomará en consideración los siguientes criterios: 1. Para el muestreo superficial en horizontes entre 0 a 30 cm de profundidad, se tomará una muestra del canal vertical abarcando todo el espesor del mismo. 2. Para horizontes mayores a 30 cm se tomarán tantas muestras de 30 cm como sean necesarias para cubrir el espesor total. 3. Para profundidades mayores a 2 m el intervalo de muestreo debe ser definido por el consultor ambiental calificado con su justificación correspondiente. 4. Si se presentan diversos tipos de suelo, se deberá colectar una muestra simple por cada tipo, de acuerdo a los criterios previamente señalados. De forma complementaria, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se realizará la toma de muestras simples en las áreas afectadas para calcular la dispersión del contaminante. 2. El número mínimo de puntos de muestreo se determinará de acuerdo a la superficie del sitio presuntamente contaminado aplicando la metodología propuesta en la normativa ambiental vigente para suelo contaminado. 3. La distribución de los puntos de muestreo se realizará mediante el método sistemático. 4. Se tomará una muestra fuera del área de influencia de la presunta afectación, la cual se denominará punto testigo. Esta muestra proporcionará una referencia de la condición original que prevalecía en la zona de estudio antes de que sea alterada y se tomará conforme los criterios antes detallados. Artículo 16.- Parámetros para caracterización fisicoquímica de suelo y/o sedimentos. Los parámetros a ser considerados en la caracterización del recurso suelo y/o sedimentos estarán acorde a los criterios de calidad contemplados en la normativa ambiental vigente, mismos que permitirán identificar y determinar la incidencia directa del presunto daño ambiental sobre dicho recurso. Dependiendo del tipo de actividad específica que esté provocando el presunto daño ambiental y el tipo de suelo, se identificarán los criterios correspondientes a ser analizados. 16/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec El consultor ambiental calificado presentará la justificación técnica de los parámetros que no se analicen, considerando la actividad o contaminante específico que esté provocando el presunto daño ambiental. Artículo 17.- Levantamiento de muestras de suelo / sedimento para análisis fisicoquímico. - La recolección de las muestras será realizada bajo los criterios establecidos en la normativa ambiental vigente. Las muestras serán colectadas por el personal técnico de un laboratorio acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces y en presencia de un delegado de la Autoridad Ambiental competente, siguiendo la respectiva cadena de custodia que garantice su inalterabilidad. La cadena de custodia deberá ser firmada por un representante de la Autoridad Ambiental competente, un representante del operador, el técnico del laboratorio acreditado encargado del muestreo; y, de ser el caso un representante del consultor ambiental calificado. El número mínimo de muestras, estará en función de los puntos de muestreo definidos en el Artículo 15 de la presente norma. De ser pertinente, la Autoridad Ambiental competente podrá solicitar la aplicación de metodologías específicas. Artículo 18.- Análisis de resultados de suelo y/o sedimentos. - Los resultados obtenidos sobre los muestreos desarrollados serán contrastados con los límites máximos permisibles establecidos en la normativa ambiental vigente y aplicable, así como con las concentraciones de los diferentes parámetros de la muestra colectada en el punto testigo, con la finalidad de identificar la posible alteración de las características fisicoquímicas del recurso suelo y/o sedimentos. Para el caso específico de los sedimentos, de ser necesario se recurrirá a normativa internacional, previa aprobación de la Autoridad Ambiental competente, conforme lo determinado en la Disposición General Décimo Tercera del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente. SECCIÓN TERCERA Caracterización preliminar del recurso aire Artículo 19.- Toma de muestras de aire. - La toma de muestras deberá ser realizada por laboratorios acreditados ante el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces, en acompañamiento de un representante de la Autoridad Ambiental competente, contemplando lo establecido en el artículo 8 de la presente norma. La totalidad de los parámetros analizados deberán encontrarse acreditados; además, el operador responsable deberá verificar y asegurar que el límite de cuantificación inferior del “rango de alcance de acreditación” de cada parámetro que conste en la acreditación emitida por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces, sea menor o igual a los límites máximos permisibles establecidos en la normativa ambiental vigente. 17/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec Artículo 20.- Determinación de puntos de muestreo de aire. - Los criterios de selección de los puntos de muestreo deben considerar las fuentes de emisión del contaminante conforme a la normativa ambiental vigente. Además, se considerará a la población potencialmente afectada. Artículo 21.- Parámetros para caracterización fisicoquímica de aire. - Los parámetros a ser considerados para la caracterización del recurso aire, estarán acorde a los criterios de calidad contemplados en la normativa ambiental vigente, mismos que permitirán identificar y determinar la incidencia directa del presunto daño ambiental sobre dicho recurso. Dependiendo del tipo de actividad específica que esté provocando el presunto daño ambiental, se identificarán los parámetros correspondientes a ser analizados. El consultor ambiental calificado presentará la justificación técnica de los parámetros que no se analicen, considerando la actividad o contaminante específico que esté provocando el presunto daño ambiental. Artículo 22.- Levantamiento de muestras de aire para análisis fisicoquímico. - La recolección de las muestras será realizada bajo los criterios establecidos en la normativa ambiental vigente. Las muestras serán colectadas por el personal técnico de un laboratorio acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces y en presencia de un delegado de la Autoridad Ambiental competente, siguiendo la respectiva cadena de custodia que garantice su inalterabilidad. La cadena de custodia deberá ser firmada por un representante de la Autoridad Ambiental competente, un representante del operador, el técnico del laboratorio acreditado encargado del muestreo; y, de ser el caso un representante del consultor ambiental calificado. El número mínimo de muestras estará en función de los puntos de muestreo definidos en el artículo 21 de la presente norma. De ser pertinente, la Autoridad Ambiental competente podrá solicitar la aplicación de metodologías específicas. Artículo 23.- Análisis de resultados de aire. - Los resultados obtenidos sobre los monitoreos desarrollados serán contrastados con los límites máximos permisibles y los niveles de alerta, alarma y emergencia establecidos en la normativa ambiental vigente y aplicable, así como con las concentraciones de los diferentes parámetros de la muestra colectada en el punto testigo, con la finalidad de identificar la posible alteración de las características fisicoquímicas del recurso aire. SECCIÓN CUARTA Caracterización preliminar del componente biótico Artículo 24.- Del levantamiento de información biótica. - Se recopilará información primaria de los componentes potencialmente afectados por la naturaleza del incidente, accidente y/o evento. Para el levantamiento de información de los componentes afectados 18/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec se considerará lo siguiente: 1. El levantamiento de información deberá considerar los hallazgos y posibles impactos ambientales negativos descritos en el informe técnico realizado por la Autoridad Ambiental competente, mismo que motivó la realización de la caracterización preliminar. 2. Se aplicarán metodologías científicamente estandarizadas en función de los componentes identificados como posiblemente afectados, así como de las características ecosistémicas del área de estudio. 3. Si la presunta incidencia es directa al componente agua, se levantará de forma obligatoria información primaria de macroinvertebrados acuáticos e ictiofauna. Para los casos en los cuales los sistemas lóticos superen los 30 m de ancho fluvial, así como para los sistemas lénticos, se sustituirá el levantamiento de información de macroinvertebrados por fitoplancton y zooplancton. Para este caso, se debe levantar información en los siguientes puntos: punto de muestreo aguas arriba/punto testigo; punto de muestreo en el vertido y/o descarga; punto de muestreo aguas abajo. 4. Cuando exista presunta incidencia en el recurso flora, se levantará información primaria de todos los componentes bióticos asociados al incidente, accidente y/o evento. En los resultados del levantamiento de información se incluirá al menos: área de presunta incidencia georeferenciada, inventario forestal, impactos ambientales negativos a flora, impactos ambientales negativos a fauna terrestre (entomofauna, ornitofauna, mastofauna, herpetofauna), presunta incidencia a la fauna acuática (macroinvertebrados e ictiofauna), con sus respectivas listas e inventarios de especies, cálculos estadísticos, aspectos ecológicos y, toda la información que permita determinar indicios de daño ambiental. 5. Los puntos de muestreo y el esfuerzo de muestreo serán significativos para cada componente. 6. Para todos los casos, se levantará obligatoriamente información primaria en un punto testigo. Este punto proporcionará una referencia de la condición original que prevalecía en la zona de estudio antes de que sea alterada y será determinado considerando criterios técnicos como: características del ecosistema, tamaño del sitio de referencia o distancia de bordes o perturbaciones. Este levantamiento debe ser realizado para todos los componentes bióticos potencialmente afectados. 7. En los componentes que amerite, para la caracterización de los mismos se contará con la respectiva autorización de recolección de especímenes de vida silvestre y movilización emitidos por la Autoridad Ambiental o sus respectivas direcciones competentes. No obstante, esta autorización no significará la demora en el levantamiento de información de posibles impactos ambientales negativos a componentes que no ameriten la misma. La delimitación de los componentes bióticos que ameriten evaluarse, según las características del incidente, accidente y/o evento y entorno ecosistémico, serán determinados por el consultor ambiental calificado y deberán ser justificados en el informe de caracterización preliminar. Artículo 25.- Análisis de resultados. - Para definir la presunta incidencia en el componente biótico, se comparará la información primaria recopilada con lo levantado en el punto testigo. En función de esta, se llevará a cabo un análisis comparativo, con el fin de determinar la presunta incidencia generada a los componentes bióticos. 19/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec Las metodologías utilizadas, contendrán la justificación técnica respectiva que valide su aplicación, así como el sustento bibliográfico. Esta información debe estar incluida en el informe final presentado a la Autoridad Ambiental competente, el cual tendrá que incluir los análisis estadísticos de todos los componentes bióticos. Para este caso, se tomará como base lo descrito en el “Anexo 4.- Formato de informe técnico y lineamientos metodológicos para la Caracterización Preliminar” de la presente norma. Los impactos ambientales negativos bióticos identificados, deben constar en el informe final de caracterización preliminar y ser específicas por cada componente. SECCIÓN QUINTA Caracterización preliminar del componente socioambiental Artículo 26.- Del levantamiento de información socioambiental. - La información primaria deberá ser recopilada mediante un proceso de investigación de campo, con el fin de evidenciar los impactos ambientales negativos ocasionados sobre el bienestar de las personas y su calidad de vida, actividades económico-productivas y otras, relacionadas con el incidente, accidente y/o evento motivo del proceso. Los parámetros a ser empleados serán al menos los siguientes: tenencia de la tierra, uso del suelo, organización social, nivel de consolidación, número de infraestructuras privadas asociadas directamente con la posible afectación, predios afectados (privado o público), presencia de comunidades, pueblos o nacionalidades relacionadas con la afectación, acceso a servicios básicos, vías de acceso, salud; y, acceso y uso de bienes y servicios ambientales. En relación a infraestructura, se especificará lo siguiente: Si la misma interactúa directamente con los posibles impactos socioambientales negativos, se describirá: datos del habitante y/o propietario, tipo de construcción, estado de los predios, tiempo de residencia en el sitio y tipo de bien (muebles, inmuebles y accesorios) sean estos públicos o privados. En el caso de que se encuentre bajo o cerca de infraestructura social, se incluirá la distancia a la misma. Cuando existan propiedades colindantes, se registrará el tipo de actividad que se realiza, el estado de las infraestructuras y un listado de los propietarios o residentes de los predios. La información de la caracterización preliminar podrá ser levantada mediante entrevistas a actores clave, actores institucionales, o cualquier otra persona del Área de Influencia, sin la necesidad de tener que realizar encuestas a la totalidad de la población potencialmente afectada. Se podrá complementar con la información secundaria que deberá basarse en datos estadísticos de fuentes oficiales tales como: Censo Nacional de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial (PDOT), entre otros, donde se incluirán aquellos aspectos que sean relevantes para la evaluación de indicios de daño ambiental. 20/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec Artículo 27.- Análisis de resultados. - En función de información primaria y secundaria, se llevará a cabo un análisis para determinar los impactos ambientales negativos generados a los componentes socioambientales que pudieren verse afectados. SECCIÓN SEXTA Del Informe técnico sobre la caracterización preliminar Artículo 28.- Elaboración del Informe técnico sobre la caracterización preliminar. De acuerdo a los criterios establecidos del capítulo segundo y a la sistematización de la información primaria y secundaria recopilada, el operador a través del consultor ambiental calificado elaborará un informe técnico conforme a lo establecido en el “Anexo 4.- Formato de informe técnico y lineamientos metodológicos para la Caracterización Preliminar” de la presente norma. El informe contendrá los resultados obtenidos por componente y las conclusiones de los mismos de acuerdo a los hallazgos encontrados, las cuales deben determinar si existe o no impactos ambientales negativos en los componentes del ambiente (físico, biótico y social). Además, se deberá detallar de manera precisa los incumplimientos a la normativa legal vigente y aplicable, así como los incumplimientos al Plan de Manejo Ambiental, en caso de existir. El informe de la caracterización preliminar será remitido a la Autoridad Ambiental competente en un término de quince (15) días contados a partir de la finalización del levantamiento de información. La Autoridad Ambiental competente podrá conceder la ampliación del término conferido de conformidad con lo señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Administrativo. En caso de que el informe de caracterización preliminar no sea remitido en el término previsto, la Autoridad Ambiental competente podrá iniciar las acciones legales correspondientes sin perjuicio de disponer el inicio del proceso administrativo sancionatorio con sustento en el informe técnico de inspección. SECCIÓN SÉPTIMA Del pronunciamiento de la Autoridad Ambiental competente sobre la caracterización preliminar Artículo 29.- Pronunciamiento de la Autoridad Ambiental competente sobre la caracterización preliminar. - La Autoridad Ambiental competente en el término de quince (15) días contados a partir de la entrega del informe de caracterización preliminar por parte del operador, analizará los resultados del informe de caracterización preliminar y generará un informe técnico en el que se determine o no la existencia de indicios de daño ambiental. Si en el informe técnico se determina la existencia de indicios de un daño ambiental, la Autoridad Ambiental competente en el término de dos (2) días dispondrá al operador la elaboración de una investigación detallada con la finalidad de complementar las 21/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec evidencias para la determinación de daño ambiental. Si por el contrario en el informe técnico se determinan incumplimientos a la normativa ambiental vigente o al plan de manejo ambiental, sin que se configure un daño ambiental, se archivará el proceso de determinación de daño ambiental y en el término de dos (2) días la Autoridad Ambiental competente dispondrá al operador la elaboración de un plan de acción correctivo, el cual deberá incluir el plan de remediación y restauración ambiental, así como las medidas de compensación e indemnización que correspondan, en el caso que apliquen. CAPÍTULO TERCERO DE LA INVESTIGACIÓN DETALLADA Artículo 30.- Investigación detallada. - Esta etapa del proceso de determinación de daño ambiental, será ejecutada por el operador a través de un consultor ambiental calificado en presencia de un delegado de la Autoridad Ambiental competente, conforme al siguiente procedimiento: 1. Levantamiento de información. 2. Informe técnico sobre la investigación detallada. 3. Pronunciamiento de la Autoridad Ambiental competente. Artículo 31.- Levantamiento de información. - Comprende la ejecución de estudios, investigaciones y levantamiento de información primaria de mayor profundidad que permitan identificar la situación actual de los componentes del ambiente (físico, biótico y social) negativamente impactados en la zona de estudio, con la finalidad de dimensionar la magnitud, extensión y reversibilidad de los impactos ambientales negativos en estricta relación al incidente, accidente y/o evento que motivó el inicio del proceso de determinación de daño ambiental. El levantamiento de información será realizado por el operador a través del consultor ambiental calificado, en el término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación al operador de la ejecución de la investigación detallada. En caso de que el proceso haya iniciado con la etapa de la caracterización preliminar, los muestreos del componente físico (agua, suelo y/o sedimentos y aire) pueden ser utilizados como insumo y complementados con nuevos muestreos con base en el área de influencia determinada. Sin perjuicio de la presencia del delegado de la Autoridad Ambiental competente durante la ejecución de esta etapa del proceso, el operador deberá informar las novedades suscitadas de manera formal a la Autoridad Ambiental competente en un término de dos (2) días una vez finalizada la ejecución de cada actividad, incluyendo el caso de que el/los denunciante/s y/o la/s comunidad/es no asista o se oponga/n a su ejecución, para lo cual elaborará las actas correspondientes. La no participación del/los denunciante/s y/o la/s comunidad/es en la investigación detallada, no será causal de suspensión del proceso de determinación de daño ambiental.n 22/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec SECCIÓN PRIMERA Investigación detallada del recurso agua Artículo 32.- Determinación de puntos de muestreo de agua. - De ser el caso, se tomará en consideración los aspectos previamente descritos en el Artículo 10 de la presente norma, referente a la caracterización preliminar del recurso agua, con el fin de determinar la influencia de los derrames, descargas de sustancias contaminantes, lixiviados y otras potenciales sustancias contaminantes del cuerpo receptor. Para la determinación de los puntos de muestreo aguas arriba, en el punto de vertido y/o descarga, aguas abajo y testigo, se tomarán en consideración, además, los criterios de distanciamiento, accesibilidad y representatividad. Artículo 33.- Parámetros para caracterización fisicoquímica de agua. - Los parámetros para el muestreo estarán acorde a los distintos usos contemplados en la normativa ambiental vigente, mismos que permitirán identificar y determinar la incidencia directa del presunto daño ambiental sobre dicho recurso, conforme lo determinado en el Artículo 11 de la presente norma. El consultor ambiental calificado presentará la justificación técnica de los parámetros que no se analicen, considerando la actividad o contaminante específico que esté provocando el presunto daño ambiental. Artículo 34.- Levantamiento de muestras de agua para análisis fisicoquímico. - La recolección de muestras será realizada tomando en consideración los criterios establecidos en la normativa ambiental vigente. Las muestras serán colectadas por el personal técnico de un laboratorio acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces y en presencia de un delegado de la Autoridad Ambiental competente, siguiendo la respectiva cadena de custodia que garantice su inalterabilidad. La cadena de custodia deberá ser firmada por un representante de la Autoridad Ambiental competente, un representante del operador, el técnico del laboratorio acreditado encargado del muestreo; y, de ser el caso un representante del consultor ambiental calificado. De ser pertinente, la Autoridad Ambiental competente podrá solicitar la aplicación de metodologías específicas. De ser necesario la Autoridad Ambiental competente, dispondrá al operador, el levantamiento de muestras de agua subterránea de conformidad con la normativa ambiental vigente y aplicable o la Disposición General Décimo Tercera del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente. Artículo 35.- Análisis de resultados de agua. - Los resultados obtenidos sobre los muestreos desarrollados serán contrastados con los límites máximos permisibles establecidos en la normativa ambiental vigente y aplicable, así como con las 23/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec concentraciones de los diferentes parámetros de la muestra colectada en el punto testigo, con la finalidad de determinar la significancia de los impactos ambientales negativos generados sobre el recurso agua. SECCIÓN SEGUNDA Investigación detallada del recurso suelo y/o sedimentos Artículo 36.- Determinación de puntos de muestreo de suelo y/o sedimentos. - De ser el caso, se tomará en consideración los aspectos previamente descritos en el artículo 15 de la presente norma, referente a la caracterización preliminar del recurso suelo y/o sedimento, así como los criterios de calidad del suelo establecidos en la normativa ambiental vigente. Artículo 37.- Parámetros para caracterización fisicoquímica de suelo y/o sedimentos. Los parámetros para el muestreo deberán guardar conformidad con los criterios de calidad contemplados en la normativa ambiental vigente, lo cual permitirán identificar y determinar la incidencia directa del presunto daño ambiental sobre dicho recurso, conforme lo determinado en el artículo 16 de la presente norma. El consultor ambiental calificado presentará la justificación técnica de los parámetros que no se analicen, considerando la actividad o contaminante específico que esté provocando el presunto daño ambiental. Artículo 38.- Levantamiento de muestras de suelo y/o sedimento para análisis fisicoquímico. - La recolección de muestras será realizada tomando en consideración los criterios establecidos en la normativa ambiental vigente. Las muestras serán colectadas por el personal técnico de un laboratorio acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces y en presencia de un delegado de la Autoridad Ambiental competente, siguiendo la respectiva cadena de custodia que garantice su inalterabilidad. La cadena de custodia deberá ser firmada por un representante de la Autoridad Ambiental competente, un representante del operador, el técnico del laboratorio acreditado encargado del muestreo; y, de ser el caso un representante del consultor ambiental calificado. De ser pertinente, la Autoridad Ambiental competente podrá solicitar la aplicación de metodologías específicas. Artículo 39.- Análisis de resultados de suelo y/o sedimentos. - Los resultados obtenidos sobre los muestreos desarrollados serán contrastados con los límites máximos permisibles establecidos en la normativa ambiental vigente y aplicable, así como con las concentraciones de los diferentes parámetros de la muestra colectada en el punto testigo, con la finalidad de determinar la significancia de los impactos ambientales negativos generados sobre el recurso suelo y/o sedimentos. Para el caso específico de los sedimentos, de ser necesario se recurrirá a normativa 24/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec internacional, previa aprobación de la Autoridad Ambiental competente, conforme lo determinado en la Disposición General Décimo Tercera del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente. SECCIÓN TERCERA Investigación detallada del recurso aire Artículo 40.- Determinación de puntos de muestreo aire. - De ser el caso, se tomará en consideración los aspectos previamente descritos en el artículo 20 de la presente norma, referente a la caracterización preliminar del recurso aire. Para la selección de los puntos de muestreo se considerará las fuentes de emisión del contaminante, asentamientos humanos dentro del área de la posible afectación y otros que se consideren técnicamente representativos conforme a la normativa ambiental vigente. Artículo 41.- Parámetros para caracterización fisicoquímica de aire. - Los parámetros para el muestreo estarán acorde a los contemplados en la normativa ambiental vigente, mismos que permitirán identificar y determinar la incidencia directa del presunto daño ambiental sobre dicho recurso, conforme lo determinado en el artículo 21 de la presente norma, incluyendo el análisis de los niveles de alerta, alarma o emergencia en calidad del aire. El consultor ambiental calificado presentará la justificación técnica de los parámetros que no se analicen, considerando la actividad o contaminante específico que esté provocando el presunto daño ambiental. Artículo 42.- Levantamiento de muestras de aire para análisis fisicoquímico. - La recolección de muestras será realizada tomando en consideración los criterios establecidos en la normativa ambiental vigente. Las muestras serán colectadas por el personal técnico de un laboratorio acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o quien haga sus veces y en presencia de un delegado de la Autoridad Ambiental competente, siguiendo la respectiva cadena de custodia que garantice su inalterabilidad. La cadena de custodia deberá ser firmada por un representante de la Autoridad Ambiental competente, un representante del operador, el técnico del laboratorio acreditado encargado del muestreo; y, de ser el caso un representante del consultor ambiental calificado. De ser pertinente, la Autoridad Ambiental competente podrá solicitar la aplicación de metodologías específicas. Artículo 43.- Análisis de resultados de aire. - Los resultados obtenidos sobre los monitoreos desarrollados serán contrastados con los límites máximos permisibles y los niveles de alerta, alarma y emergencia establecidos en la normativa ambiental vigente y aplicable, así como con las concentraciones de los diferentes parámetros de la muestra colectada en el punto testigo, con la finalidad de determinar la significancia de los 25/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec impactos ambientales negativos generados sobre el recurso aire. SECCIÓN CUARTA Investigación detallada del componente biótico Artículo 44.- Del levantamiento de la información del componente biótico. - Se levantará la información primaria vinculada con la composición de los diferentes grupos de flora, fauna terrestre y fauna acuática, en función del área afectada y del presunto daño ambiental. Además, se levantará la información en puntos testigo para todos los componentes biológicos impactados negativamente, esta información servirá como un referente del estado inicial de las características biológicas del área afectada. Para el levantamiento de la información se deberá considerar lo siguiente: 1. Levantar información primaria correspondiente con inventarios cuantitativos y cualitativos, de al menos los siguientes componentes: flora, ictiofauna, mastofauna, ornitofauna, herpetofauna, entomofauna y macroinvertebrados acuáticos. El consultor ambiental calificado deberá presentar la justificación técnica para la selección de los componentes bióticos, de acuerdo a las características del incidente, accidente y/o evento y las condiciones ecosistémicas del área. 2. En los casos que los sistemas hídricos superen los 30 m de ancho fluvial, se sustituirá el levantamiento de macroinvertebrados por fitoplancton y zooplancton. No obstante, esto no está exento de lo establecido en el numeral 1 del presente artículo. 3. En caso que el incidente, accidente y/o evento afecte otro componente biótico, se levantará información primaria de éste. 4. La Autoridad Ambiental competente tendrá la potestad de solicitar información adicional o la ampliación de la información remitida en el informe final. 5. Adicionalmente, se levantará información respecto a las características ecosistémicas del sitio, para lo cual se incluirá al menos: descripción general del área afectada, ecosistemas presentes, tipos de vegetación, altitud (msnm), pisos zoogeográficos, entre otros aspectos. 6. En el caso de existir fauna terrestre y acuática muerta, se deberá realizar una lista de estas especies, en donde conste como mínimo, causa de la muerte de cada individuo, número de individuos muertos por especie, estado de amenaza, sensibilidad ambiental, endemismo, migración, coordenadas y ecosistema donde se registró el hallazgo. 7. En los componentes que amerite, para la caracterización de los mismos se contará con la respectiva autorización de recolección de especímenes de vida silvestre y movilización emitidos por la Autoridad Ambiental o sus respectivas direcciones competentes. No obstante, esta autorización no significará la demora en el levantamiento de información de posibles impactos ambientales negativos a componentes que no ameriten la misma. 8. En los casos que sean aplicables, se presentará un análisis multitemporal que permita determinar el cambio dentro de los ecosistemas y las áreas afectadas por la presencia de los impactos ambientales identificados. 26/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec La delimitación de los componentes bióticos que ameriten evaluarse, según las características del incidente, accidente y/o evento y entorno ecosistémico, serán determinados por el consultor ambiental calificado y deberán ser justificados en el informe de investigación detallada. Artículo 45.- Metodologías empleadas y análisis estadísticos del componente biótico. Las metodologías aplicadas contendrán en el informe final la justificación técnica que valide su aplicación, así como el sustento bibliográfico respectivo. Se deberán incluir los análisis estadísticos de todos los componentes bióticos en los que se levantó información, para este fin se tomará como base lo descrito en el “Anexo 5.- Formato de informe técnico y lineamientos metodológicos para la Investigación Detallada” de la presente norma. Artículo 46.- Áreas sensibles.- Se identificará si el presunto daño ambiental se encuentra dentro de áreas sensibles de acuerdo al uso de suelo y a las características de la flora y fauna identificadas. La categorización a utilizarse será: 1. Zonas de sensibilidad alta: Sitios que albergan un gran número de especies altamente sensibles a los cambios de hábitat y/o especies amenazadas con requerimientos específicos; además, de aquellas especies denominadas “paraguas”, endémicas y migratorias. Dentro de esta categoría también se incluirán las áreas ecológicamente sensibles y/o áreas protegidas. 2. Zonas de sensibilidad media: Sitios en los que habitan especies de sensibilidad media y/o depredadores menores y no albergan especies amenazadas en las categorías “En Peligro” o “En Peligro Crítico”. 3. Zonas de sensibilidad baja: Sitios habitados por especies que en su mayoría presentan grados de amenaza bajo, sensibilidad baja, generalistas y/o colonizadoras, y, que no albergan especies amenazadas; áreas con alta actividad antrópica. Artículo 47.- Determinación de puntos de muestreo biótico.- Previo a la selección de los puntos de muestreo del componente biótico, se analizará la información contenida en el informe de inicio del proceso de determinación de daño ambiental emitido por la Autoridad Ambiental competente y la caracterización preliminar en caso de haber sido requerida, con el fin de cumplir con el levantamiento de información primaria de áreas que presuntamente están afectadas y que se han analizado previamente. Así mismo, para el muestreo se considerará toda el área de influencia que motiva la determinación de daño ambiental. Además, en función de lo establecido en el “Anexo 5.- Formato de informe técnico y lineamientos metodológicos para la Investigación Detallada” de la presente norma, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se considerará que los puntos de muestreo, tanto cualitativos como cuantitativos, deben ser representativos para todos los componentes bióticos impactados negativamente y estarán acorde a la naturaleza del incidente, accidente y/o evento, conforme los siguientes criterios: 27/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec Puntos de muestreo terrestres. - Los puntos de muestreo estarán relacionados directamente con las áreas de toma de muestras de los componentes agua y suelo y/o sedimento, en función del área de influencia del presunto daño ambiental. Puntos de muestreo acuáticos. - Para todos los incidentes, accidentes y/o eventos que afecten al componente agua, se levantará información primaria relacionada con macroinvertebrados acuáticos e ictiofauna. Para los casos en los que los sistemas hídricos superen los 30 m de ancho fluvial, se sustituirá el levantamiento de macroinvertebrados por fitoplancton y zooplancton, cuyas metodologías deberán ser científicamente validadas. 2. El esfuerzo de muestreo será representativo, y se realizará conforme a metodologías científicamente estandarizadas, acorde a los ecosistemas donde se levante la información. 3. El punto testigo para todos los componentes será levantado en un área que posea características similares a la presuntamente afectada, pero que no haya sufrido alteraciones relacionadas con aquellas que motivaron el proceso de determinación de daño ambiental. Para ello se tomará como referencia los criterios detallados en el numeral 6 del Artículo 24 de la presente norma. Para la selección de los puntos de muestreo, se considerará: a. Punto de muestreo aguas arriba/ punto testigo: Permite conocer la calidad del recurso en una zona en la que no se evidencia intervención antrópica, estará ubicado a una distancia suficientemente lejos de la descarga o presencia del contaminante. Si el punto de muestreo no tiene acceso fácil y seguro, este será realizado en el primer punto accesible corriente arriba de la descarga. En caso que aguas arriba existan otras actividades antrópicas distintas a aquella que motivó el proceso de determinación de daño ambiental, los resultados deberán ser analizados considerando la calidad del cuerpo hídrico y la influencia de esas actividades. b. Punto de muestreo en el vertido y/o descarga: El punto de muestreo estará ubicado en el sitio en el cual el contaminante entra en contacto con el cuerpo hídrico receptor. c. Punto de muestreo aguas abajo: Este punto se ubica de acuerdo al área de influencia delimitada. Además, se considerarán las características hidrométricas y ecosistémicas del cuerpo hídrico. Artículo 48.- Análisis de resultados.- Los resultados serán contrastados con la información obtenida en el punto testigo, a partir de los análisis estadísticos de cada componente, sensibilidad ambiental, similitud, especies amenazadas, índices de calidad del recurso, y, todos los aspectos complementarios producto de la caracterización biótica según las especificaciones contenidas en el “Anexo 5.- Formato de informe técnico y lineamientos metodológicos para la Investigación Detallada” de la presente norma. Se evaluará el estado de conservación, el funcionamiento del o los ecosistemas y su integridad física, con la finalidad de determinar la significancia de los impactos ambientales negativos generados sobre el componente biótico (recursos flora, fauna terrestre y fauna acuática). 28/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec SECCIÓN QUINTA Investigación detallada del componente socioambiental Artículo 49.- Del levantamiento de información socioambiental.- Se considerará el levantamiento de información primaria referente a la caracterización e impactos ambientales negativos socioambientales, y será complementada con información secundaria (datos de fuentes oficiales, información histórica, información actualizada científica y vinculante, actualizaciones de información oficial relacionada con las realidades territoriales de las áreas afectadas). Artículo 50.- De la caracterización social.- Con el fin de caracterizar el área impactada negativamente, se considerará al menos los siguientes parámetros: 1. Componente demográfico 2. Tenencia y uso de la tierra 3. Número de infraestructuras privadas asociadas con la posible afectación 4. Componente hábitat y vivienda 5. Servicios básicos 6. Vías de acceso 7. Componente socioeconómico 8. Componente cultural 9. Componente arqueológico 10. Componente político-organizativo 11. Componente salud humana 12. Componente bienes y servicios ambientales Los parámetros mencionados se encuentran descritos en el “Anexo 5.- Formato de informe técnico y lineamientos metodológicos para la Investigación Detallada” de la presente norma. Artículo 51.- Metodologías empleadas.- Deberá contar con la justificación técnica que valide su aplicación, así como con el sustento bibliográfico respectivo y se tomará como base lo descrito en el “Anexo 5.- Formato de informe técnico y lineamientos metodológicos para la Investigación Detallada” de la presente norma. De forma obligatoria, el consultor ambiental calificado aplicará encuestas de hogar a todos los potenciales afectados del área de influencia, conforme a lo determinado en el artículo 50 de la presente norma. Artículo 52.- Identificación de impactos ambientales negativos.- La recopilación de esta información será levantada de forma primaria, teniendo en cuenta las particularidades de los territorios afectados, con el fin de evidenciar los impactos ambientales negativos ocasionadas sobre la dinámica social, salud y actividades económico- productivas. Se contemplará al menos los siguientes parámetros: 29/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec 1. Impactos ambientales negativos a la salud humana 2. Impactos ambientales negativos al uso de los recursos o componentes del hábitat 3. Vulnerabilidad social 4. Pueblos y nacionalidades indígenas 5. Componentes culturales e intangibles 6. Afectaciones a bienes y servicios ambientales 7. Afectaciones a bienes de terceros Los parámetros detallados se encuentran descritos en el “Anexo 5.- Formato de informe técnico y lineamientos metodológicos para la Investigación Detallada” de la presente norma. SECCIÓN SEXTA Del Informe técnico sobre la investigación detallada Artículo 53.- Elaboración del Informe técnico sobre la investigación detallada. - De acuerdo a los criterios establecidos del capítulo tercero y a la sistematización de la información primaria y secundaria recopilada, el operador a través del consultor ambiental calificado elaborará un informe técnico conforme a lo establecido en el “Anexo 5.- Formato de informe técnico y lineamientos metodológicos para la Investigación Detallada” de la presente norma. El informe contendrá los resultados obtenidos por componente y las conclusiones de los mismos en función de los impactos ambientales negativos identificados en los componentes del ambiente (físico, biótico y social), los cuales deben determinar la significancia del daño ambiental, conforme los requerimientos del “Anexo 6. Metodología para la determinación de la significancia del daño ambiental” de la presente norma. El informe de la investigación detallada será remitido a la Autoridad Ambiental competente en un término de treinta (30) días contados a partir de la finalización del levantamiento de información. La Autoridad Ambiental competente podrá conceder la ampliación del término conferido de conformidad con lo señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Administrativo. En caso de que el informe de investigación detallada no sea remitido en el término previsto, la Autoridad Ambiental competente podrá iniciar las acciones legales correspondientes sin perjuicio de disponer el inicio del proceso administrativo sancionatorio con sustento en el informe técnico de inspección. SECCIÓN SÉPTIMA Del pronunciamiento de la Autoridad Ambiental competente sobre la investigación detallada 30/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec Artículo 54. - Pronunciamiento de la Autoridad Ambiental competente sobre la investigación detallada. - La Autoridad Ambiental competente en el término de veinte (20) días contados a partir de la entrega del informe de investigación detallada por parte del operador, analizará los resultados del informe de investigación detallada y generará un informe técnico en el que se evaluará y analizará la significancia del daño ambiental a través del cálculo de la magnitud, extensión y reversibilidad de los impactos ambientales negativos en los componentes del ambiente (físico, biótico y social). Si en el informe técnico se determina la significancia del daño ambiental, la Autoridad Ambiental competente en el término de dos (2) días emitirá un pronunciamiento con el cual se dispondrá el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio con la finalidad de determinar mediante resolución administrativa motivada: a) La existencia de daño ambiental; y, b) La existencia de una infracción administrativa ambiental. En caso de que mediante resolución administrativa se determine la existencia de daño ambiental, la Autoridad Ambiental competente ordenará al operador la presentación del Plan de Reparación Integral. Si por el contrario, en el informe técnico se determina que, a través del cálculo de la magnitud, extensión y reversibilidad de los impactos ambientales negativos en los componentes del ambiente (físico, biótico y social), se establece que estos no son significativos, o se determinan incumplimientos a la normativa ambiental vigente o al plan de manejo ambiental, sin que se configure un daño ambiental, se archivará el proceso de determinación de daño ambiental y en el término de dos (2) días la Autoridad Ambiental competente dispondrá al operador la elaboración de un plan de acción correctivo, el cual deberá incluir el plan de remediación y restauración ambiental, así como las medidas de compensación e indemnización que correspondan, en el caso que apliquen. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA. - En caso de la ocurrencia de un incidente, accidente y/o evento ambiental, la Autoridad Ambiental competente aplicará la norma sectorial correspondiente de manera inmediata, sin perjuicio de que de manera paralela se pueda iniciar con las acciones establecidas en el presente Acuerdo Ministerial. SEGUNDA. - Las entidades competentes emitirán su procedimiento para la determinación de daño ambiental, integrando los criterios y lineamientos establecidos en la presente norma técnica, en el marco de sus competencias y dentro de sus respectivas jurisdicciones. TERCERA. - En caso de proyectos, obras o actividades que no cuenten con la autorización administrativa ambiental correspondiente, en las cuales el personal técnico de la Autoridad Ambiental competente haya ingresado al área de la presunta afectación y, se vea imposibilitado de levantar la información para la elaboración del informe de inspección, al representar un riesgo significativo de intervención ya sea, por temas de 31/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec seguridad, integridad física, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente sustentadas y motivadas, de manera excepcional, el informe técnico de inspección será el único sustento válido y suficiente para que mediante resolución administrativa la Autoridad Ambiental competente, conforme lo determinado en el artículo 206 del Código Orgánico Administrativo, establezca la existencia de daño ambiental. CUARTA. - En el procedimiento administrativo sancionatorio, previo a la expedición de la resolución de determinación de daño, exclusivamente para el recurso hídrico en casos de minería, se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Minería y la disposición reformatoria novena del Código Orgánico del Ambiente. QUINTA. - En atención a los principios de prevención y precaución ambiental, con base en los informes técnicos de inspección en las actividades mineras, como medida preventiva y hasta que se cuente con la resolución que determine daño ambiental, la Autoridad competente, podrá suspender de manera inmediata las actividades de operación y las autorizaciones administrativas ambientales. La Autoridad Ambiental competente, notificará al Ministerio Sectorial para que proceda con base en sus competencias a la suspensión inmediata de las concesiones y contratos de operaciones mineras según corresponda. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. - En el término de 60 días, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos para el proceso de revisión y pronunciamiento respecto de los informes de caracterización preliminar e investigación detallada. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. - Las disposiciones de la presente norma serán de cumplimiento obligatorio para la Subsecretaría de Calidad Ambiental y Direcciones Zonales pertenecientes a la Autoridad Ambiental Nacional, y demás Autoridades Ambientales competentes. SEGUNDA. - Encárguese a la Coordinación General Administrativa Financiera, a través de la unidad correspondiente, de la promulgación del presente Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial. TERCERA. - Encárguese a la Dirección de Comunicación Social de la comunicación y publicación de la presente norma técnica en la página web del Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica. GLOSARIO DE TÉRMINOS 32/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica Dirección: Calle Madrid 1159 y Andalucía Código Postal: 170525 / Quito - Ecuador Teléfono: (593 2) 398-7600● www.ambiente.gob.ec Accidente. - Incidente que genera impactos negativos al ambiente en uno o más de sus componentes. Afectaciones evidentes. - Aquellas que pueden ser percibidas organolépticamente. Incidente. - Suceso que, bajo condiciones no controladas, puede generar daños al ambiente en uno o más de sus componentes. Indicio de daño ambiental. – Es el criterio obtenido de la evaluación realizada por la Autoridad Ambiental competente, el cual tendrá como fundamento la presunción de existencia de impactos ambientales negativos significantes, incumplimientos a la normativa ambiental vigente y aplicable y en el caso de existir, incumplimientos a la ejecución del Plan de Manejo Ambiental, que determine la alteración a los componentes del ambiente (físico, biótico y social). Información primaria. - Contiene información nueva y original, producto del trabajo de campo. Información secundaria. - Contienen información organizada, elaborada, producto de análisis, extracción o reorganización que refiere a documentos primarios originales anteriores. Infraestructura social. – Infraestructura social puede definirse en términos generales como la construcción y el mantenimiento de instalaciones que respaldan los servicios sociales. Los tipos de infraestructura social incluyen atención médica (hospitales), educación (escuelas y universidades), instalaciones públicas (viviendas comunitarias y prisiones) y transporte (ferrocarriles y carreteras). Punto testigo. – Se refiere a un punto de muestreo ubicado en un sitio que no posee influencia de actividades antrópicas o que posea las condiciones antes de la intervención. Este punto debe tener similares o iguales características ambientales a la zona afectada y debe permitir referenciar la condición inicial del ambiente previo a la ocurrencia de afectaciones y/o impactos ambientales. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, D.M. , a los 09 día(s) del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro. Documento firmado electrónicamente SRA. MGS. INÉS MARÍA MANZANO DÍAZ MINISTRA DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA 33/33 * Documento firmado electrónicamente por Quipux