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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº MAGAP-DSG-2016-0058-A ─ Medidas de ordenamiento, regulación, control y zonificación sobre la capturas del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua)

Made 2016-05-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, crustaceans, seasons, internal trade, fishing gear/fishing method, equipment, fishing vessel, marking/identification, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. Jueves 18 de agosto de 2016 – 5Registro Ofi cial Nº 821 No. MAGAP-DSG-2016-0058-A Eco. María Fernanda Marriott Bravo SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS, SUBROGANTE Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República consagra el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; y, en él también se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el artículo 73 de la Constitución de la República estipula “EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera defi nitiva el patrimonio genético nacional”. Que, el artículo 281 de la Carta Magna, determina: “La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente” y para ello será responsabilidad del Estado según el numeral 1 del mismo artículo: “Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.”; Que, la Constitución de la República acoge el principio precautorio en su artículo 396 y estipula que “El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científi ca del daño, el Estado adoptará medidas protectoras efi caces y oportunas.”; Que, en el artículo 408 de la Constitución de la República establece que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables; y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución; Que, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina en su artículo 1: “Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artifi ciales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses”; Que, el artículo 10 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina: “Corresponde al Ministerio del ramo, al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y más organismos y dependencias del sector público pesquero, planifi car, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera”; Que, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley; Que, el artículo 14 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que el Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros; Que, el artículo 19 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece: “Las actividades de la pesca, en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero”; Que, en los artículos 133 y 134 del Texto Unifi cado de Legislación Pesquera, publicado en el R.O. No. 690 del 24 de Octubre del 2002, se establece que las embarcaciones camaroneras de arrastre deberán tener instalados permanentemente y de forma adecuada en sus redes los “Dispositivos excluidores de tortuga DET o TED”; así como el modelo y el tipo de material que debe emplearse para su construcción; 6 – Jueves 18 de agosto de 2016 Registro Ofi cial Nº 821 Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 2305 de 6 de agosto de 1984 publicado en el Registro Ofi cial N° 3 el 15 de agosto de 1984, el Ministro de recursos Naturales y Energéticos declaró “área reservada de pesca exclusiva para los pescadores artesanos, la comprendida entre las ocho millas náuticas, medidas desde la línea del perfi l costanero continental”; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 134 del 24 de julio del 2007, publicado en el Registro Ofi cial N° 151 del 20 de agosto del 2007, se declaró zona de reserva para la reproducción de especies bioacuáticas a la zona comprendida desde la orilla del perfi l de la costa continental del Ecuador hasta una milla náutica hacia el mar; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 019 del 9 de marzo de 2010, el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca establece medidas de ordenamiento que deben cumplir obligatoriamente los armadores de los barcos industriales autorizados a ejercer la actividad pesquera en Ecuador, respecto de las artes de pesca que usan en sus embarcaciones, las que deberán cumplir con las características técnicas establecidas por la autoridad; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 114 del 30 de septiembre de 2010, publicado en el Registro Ofi cial N° 303 el 19 de marzo de 2010, se reformó el artículo 1 del Acuerdo Ministerial N° 2305, en la que se declara área reservada de pesca exclusiva para los pescadores artesanos, la comprendida dentro de las 8 millas náuticas, medidas desde la línea del perfi l costero continental, incluyendo la Isla Puná del Golfo de Guayaquil, estableciéndose además las coordenadas geográfi cas y sus puntos de referencia; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 020 del 23 de febrero de 2012, publicado en el Registro Ofi cial N° 660 el 13 de marzo de 2012, se prohibió el ejercicio de la actividad pesquera extractiva de recursos bioacuáticos, mediante el arte de pesca de arrastre industrial; Que, el Estado con la fi nalidad de minimizar el impacto socio económico resultante de la eliminación de la fl ota industrial de arrastre que captura camarón y evitar el desabastecimiento de producto pesquero en los mercados del país, con excepción, permitirá que las embarcaciones dedicadas a la extracción del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) continúen ejerciendo su actividad bajo estrictas medidas de ordenamiento y regulación que deberá establecer la Autoridad Competente; Que, el Subsecretario de Recursos Pesqueros, mediante ofi cio No. 2012382-A del lunes 24 de septiembre del 2012 remite el informe de la Comisión Técnica integrada por técnicos – científi cos del Viceministerio de Acuacultura y Pesca, Subsecretaria de Recursos Pesqueros e Instituto Nacional de Pesca con los argumentos técnicos y socioeconómicos para la evaluación a la fl ota camaronera de arrastre del camarón pomada (Protrachypene precipua); Que, el Concejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en la sesión extraordinaria llevada a cabo en la ciudad de Quito el 28 de septiembre del 2012, ha emitido dictamen favorable para que las embarcaciones dedicadas a la extracción del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) continúen ejerciendo su actividad bajo medidas de ordenamiento y regulación estipuladas en el informe de la Comisión Técnica; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 426-A del 05 de octubre de 2012, se expide las medidas de ordenamiento, regulación, control y zonifi cación sobre las capturas del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) por parte de la fl ota pesquera provista de redes de arrastre para su captura; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 019 del 06 de febrero de 2013, se reforma el Acuerdo Ministerial N° 426-A del 05 de octubre de 2012, publicado en el Registro ofi cial Suplemento N° 863 del 05 de enero de 2013, en lo referente a la veda del recurso y las zonas permitidas para la actividad; Que, el Instituto Nacional de Pesca INP mediante memorando Nro. MAGAP-INP-2015-5032-M de fecha 18 de diciembre del 2015, a través de su Director General, Mgs. Edwin Moncayo Caldero, hace conocer al Subsecretario de Recursos Pesqueros, información referente al estado del camarón pomada, mediante el cual se caracteriza los principales procesos reproductivos e Información geo referencial de las zonas de pesca frecuentadas por los barcos arrastreros pomaderos; Que, mediante memorando Nro. MAGAP-SRP-2016 10602-M, de fecha 05 de mayo de 2016, La Dirección de Políticas y Ordenamiento Pesquero, hace conocer al señor Subsecretario de Recursos Pesqueros, las observaciones técnicas mediante el informe “CRITERIOS BIOLÓGICOS Y PESQUEROS DEL CAMARÓN POMADA (Protrachypene precipua), EN LA ZONA COSTERA ECUATORIANA” que deben ser considerados en la pesquería de camarón pomada; Que, mediante Acción de Personal No. 315 de fecha 9 de mayo de 2016, se nombró a la Ec. María Fernanda Marriott Bravo, Subsecretaria de Recursos Pesqueros, subrogante; En ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas en la Ley de Pesca y desarrollo Pesquero y en el Estatuto Orgánico se Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca: Acuerda: Emitir las siguientes medidas de ordenamiento, regulación, control y zonifi cación sobre la capturas del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) por parte de la fl ota pesquera industrial y artesanal provistas de redes de arrastre para su captura. Jueves 18 de agosto de 2016 – 7Registro Ofi cial Nº 821 Artículo 1.- Autorizar a las embarcaciones que utilizan red de arrastre, dedicadas a la extracción del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua), las mismas que se detallan en el ANEXO 1, del Informe de la Dirección de Políticas y Ordenamiento Pesquero, de fecha 05 de mayo de 2016, para ejercer la actividad bajo las medidas de ordenamiento y regulación estipuladas en el presente Acuerdo. Artículo 2.- Se establece de manera permanente para la captura del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua), el periodo de veda, comprendido desde las cero horas del 15 de febrero hasta las 24 horas del 15 de abril de cada año. Artículo 3.- Zonas permitidas para la actividad.- La fl ota de barcos que captura camarón pomada (Protrachypene precipua) provisto con redes de arrastre realizará sus faenas de pesca que para este efecto ha determinado la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, fuera de la primera milla, formando tres áreas de pesca, mismas que se detallan en el ANEXO 2, del Informe de la Dirección de Políticas y Ordenamiento Pesquero, de fecha 05 de mayo de 2016, las cuales limitan en las siguientes coordenadas geográfi cas: ÁREA 1: Punta el Pelado Desde los 02°38.389’S - 80°27.853’O, hasta los 02°41.197’S - 80°31.955’O Playa Sur Desde los 02°39.299’S - 80°26.490’O, hasta los 02°42.439’S - 80°30.382’O La Boyita Desde los 02°39.757’S - 80°24.851’O, hasta los 02°43.070’S - 80°28.599’O Casa Blanca Desde los 02°39.308’S - 80°23.953’O, hasta los 02°42.678’S - 80°27.666’O Playas Desde los 02°40.910’S - 80°22.750’O, hasta los 02°44.433’S - 80°26.294’O Carmelitas Data Desde los 02°42.330’S - 80°20.595’O, hasta los 02°45.903’S - 80°24.109’O Casa de Prácticos Desde los 02°43.575’s - 80°19.322’O, hasta los 02°47.048’S - 80°22.909’O ÁREA 2: Punta Norte de Puná Desde los 02°50.000’S - 80°16.417’O, hasta los 02°50.023’S - 80°21.403’O Elises Desde los 02°56.458’S - 80°.16.263’O, hasta los 02°56.410’S - 80°21.251’O Punta Salinas Desde los 03°1.833’S - 80°16.000’O, hasta los 03°4.651’S 80°20.124’O Cierre de la Práctica Desde los 03°2.894’S - 80°12.922’O, hasta los 03°7.919’S 80°12.927’O ÁREA 3: En el punto referencial 02°56.910’S - 80°24.667’0 formando una media luna hacia el Este. Artículo 4.- Zonas Prohibidas.- La fl ota de barcos que captura camarón pomada provista con redes de arrastre no realizará sus faenas de pesca en las siguientes zonas: 1 El área comprendida desde Punta El Pelado (02°37.851’S - 80°27.160’O) hasta Chanduy (02°27.364’S - 80°37.184’O), el cual será fuera de la primera milla de uso exclusivo para el sector pesquero artesanal; donde por ningún motivo podrá ingresar la fl ota de arrastre de camarón pomada. 2. Dentro de las Áreas Marinas Protegidas (AMP) determinadas por el Ministerio del Ambiente, así como dentro de primera milla a lo largo del perfi l costanero comprendido en las coordenadas antes mencionadas, incluidas las destinadas para el sector artesanal. Artículo 5.- Se establece la cantidad de 500 Toneladas/ barco de camarón pomada como cuota de pesca anual que podrá extraer cada una de las embarcaciones que integran la fl ota pomadera ecuatoriana, extraídas durante 220 días de pesca efectivos. Artículo 6.- La Autoridad competente de Control, a través de su personal técnico proporcionará a los Capitanes, Armadores/Propietarios de las naves el modelo de bitácoras de Pesca, que deberán llevar en cada viaje y complementar con la siguiente información: • Nombre de la nave. • Nombre del Capitán de Pesca. • Número de Autorización de Zarpe otorgada por la respectiva Capitanía de Puerto. • Número y fecha de cada faena. 8 – Jueves 18 de agosto de 2016 Registro Ofi cial Nº 821 • Kilos o libras de camarón capturado y especie capturada por lance. • Nombre de especies acompañante y la cantidad estimada por lance. • Firma y sello del Capitán/ Armador/propietario. • Lugar y fecha Artículo 7.- La Autoridad competente de Control establecerá un programa de observadores a bordo de forma rotativa y permanente en las embarcaciones de red de arrastre que capturan camarón pomada que cubra el 20% de su fl ota activa. Los observadores llevarán un registro con los datos consignados en el artículo anterior, así como los pormenores suscitados durante el viaje y los lances. Artículo 8.- La fl ota pesquera que captura camarón pomada, adicional a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, y en su Reglamento, para efectos de poder obtener sus respectivos Permisos de Pesca, deberá cumplir, obligatoriamente, las siguientes disposiciones específi cas: • Usar el Sistema de Monitoreo Satelital (VMS o DMS). • No haber sido sancionado por incumplir con el periodo de veda y pescar en zonas prohibidas establecidas en el presente acuerdo. Artículo 9.- Las embarcaciones de red de arrastre para la captura de camarón pomada que infrinjan las medidas establecidas en el presente Acuerdo y en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero serán puestas a órdenes de la Autoridad Competente de Control, quien dispondrá el traslado a puerto habilitado y la inmovilización temporal de la embarcación, abrirá el expediente administrativo, y luego del debido proceso, en caso de ratifi car la responsabilidad en el cometimiento de la infracción, aplicará las sanciones máximas establecidas en la Ley, inclusive con la cancelación del permiso de pesca, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Artículo 10.- La Autoridad competente de Control de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros iniciará inmediatamente un proceso de determinación y regulación de las artes de pesca con que están equipadas las naves de la fl ota arrastrera dedicada a la captura de camarón pomada, para lo cual aplicará el siguiente procedimiento: 10.1.- Inspeccionará todas las naves identifi cadas en el Registro Pesquero de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros como embarcaciones pomaderas con permisos de pesca y zarpe; y, verifi cará que: a) El paso de ojo de malla en cada uno de sus partes: Alas, dorso, vientre y copo-bolso será de 1¼ pulgadas, y que en el copo-bolso no cuente con sobre-copo. Toda red que no cumpla con ésta especifi cación será inmediatamente retirada y destruida sin que esto implique reconocimiento o compensación económica alguna por parte de la autoridad. b) La longitud del cable de arrastre de las redes no supere los 50 m de longitud. c) Las redes tengan implementados los Dispositivos Excluidores de Tortugas DETs o TED’s, según lo establecido en los artículos 133 y 134 del Texto Unifi cado de Legislación Pesquera, publicado en el R.O. No. 690, 24 de Octubre 2002. Artículo 11.- Sustituir el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 114 del 30 de septiembre del 2010, publicado en el Registro Ofi cial No. 303 el 19 de octubre del 2010,sustituyendo el texto del mismo por el siguiente: “Art.- 2.- Dentro de la zona de pesca reservada exclusivamente para los pescadores artesanales, podrá realizar faenas de pesca la fl ota industrial de red de arrastre para la captura de camarón pomada (Protrachypene precipua), en consecuencia, tanto el sector pesquero artesanal como la fl ota que captura de camarón pomada, se obligan a ejercer sus actividades productivas, vigilando la preservación de los recursos bioacuáticos.” Artículo 12.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Ofi cial, y de su ejecución, encárguese a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) a través de la Dirección de Control de Recursos Pesqueros, y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA). Artículo 13.- Encárguese al Instituto Nacional de Pesca establecer y ejecutar un programa de monitoreo, para establecer la incidencia de estas medidas en el manejo de este recurso bioacuático, cuyos resultados deberán ser puestos a consideración de Subsecretario de Recursos Pesqueros. Artículo 14.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese a la Dirección de Control de Recursos Pesqueros, en coordinación con la UPMA y DIRNEA, el Instituto Nacional de Pesca y demás instituciones estatales que estén interrelacionadas con la actividad pesquera sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial. Artículo 15.- Derogasen los Acuerdos Ministeriales N° 426-A del 05 de octubre de 2012 publicado en el Registro ofi cial Suplemento N° 863 del 05 de enero de 2013 y N° 019 emitido el 06 de febrero de 2013. Dado en Manta, a los 10 día(s) del mes de Mayo de dos mil dieciseis. Documento fi rmado electrónicamente. f.) Eco. María Fernanda Marriott Bravo, Subsecretaria de Recursos Pesqueros, Subrogante.

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