Acuerdo Nº MAGAP-DSG-2016-0022-A ─ Medidas de ordenamiento, regulación, control y uso sustentable de los recursos hidrobiológicos en la Provincia de Los Ríos hasta la desembocadura del Rio Babahoyo y sus afluentes en la Provincia del Guayas
Made 2016-02-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- artisanal fisheries, inland fisheries, freshwater fishes, monitoring, sustainable use, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, aquatic animals
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2 – Jueves 18 de agosto de 2016 Registro Ofi cial Nº 821 Nro. MAGAP-DSG-2016-0022-A Sr. Blgo. Victor Ezequiel Alcivar Rosado SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República consagra el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; y, en él también se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el artículo 73 de la Constitución de la República establece que “EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.”; Que, el artículo 281 de la Carta Magna, determina: “La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente” y para ello será responsabilidad del Estado según el numeral 1 del mismo artículo: “Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.”; Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 396 estipula que en caso de duda sobre el impacto ambiental de una acción u omisión, aunque no exista evidencia científi ca del daño el Estado adoptará medidas protectoras, efi caces y oportunas; Que, en el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables; y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución; Que, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina en su artículo 1: “Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artifi ciales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses”; Jueves 18 de agosto de 2016 – 3Registro Ofi cial Nº 821 Que, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley; Que, el artículo 14 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que el Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros; Que, el artículo 19 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece: “Las actividades de la pesca, en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero”; Que, el artículo 4 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece que “Los órganos y entidades que comprenden la Función Ejecutiva deberán servir al interés general de la sociedad y someterán sus actuaciones a los principios de legalidad, jerarquía, tutela, cooperación y coordinación, según el caso, bajo los sistemas de descentralización y desconcentración administrativa. Las máximas autoridades de cada órgano y entidad serán responsables de la aplicación de estos principios.”; Que, el artículo 86 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los órganos administrativos serán competentes para resolver todos los asuntos y adoptar todas las medidas y decisiones que los consideren razonablemente necesarios para cumplir con sus objetivos específi cos determinados en la ley no obstante que dichos asuntos, medidas y decisiones no hayan sido expresas y detalladamente a ellos atribuidos; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 03317 de 3 de julio de 2003 publicado en el Registro Ofi cial N°141 el 6 de agosto de 2003, se expidió las normativas para el uso sustentable de los Recursos Bioacuáticos en la provincia de Los Ríos. Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 063 publicado en el Registro Ofi cial N° 221 del 28 de noviembre de 2003, se reformó parcialmente el Acuerdo Ministerial N° 03 317 para actualizar su periodo de veda. Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 027 de 29 de marzo de 2005, se expide reformas al Acuerdo Ministerial N° 03 317 del 3 de julio del 2003, que expide las normativas para el “Uso sustentable de los recursos bioacuáticos en la Provincia de Los Ríos”, publicado en el registro Ofi cial N°141 el 6 de agosto de 2003. Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 105 del 11 de marzo de 2013, en su artículo 3 se reformó el numeral 2.3.1.2. GESTION DE LOS RECURSOS PESQUEROS del Acuerdo Ministerial N° 281 de 29 de julio de 2011, con el cual se agrega la letra z) con el siguiente texto: “Ejercer todas las atribuciones y competencias de regulación y control de las actividades relacionadas con la pesca, establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su reglamento y demás normativa aplicable”; Que, mediante Memorando MAGAP-SRP-2016-3011-M, el Director de Políticas y Ordenamiento Pesquero emite informe técnico sobre los recursos hidrobiológicos de la provincia de Los Ríos, con base en la información del Instituto Nacional de Pesca, en el cual recomienda modifi car las medidas de regulación existentes en esta provincia; Que, mediante Acción de Personal No. 769 de fecha 15 de octubre del 2015, se nombró ofi cialmente al Blgo. Víctor Alcívar Rosado, Subsecretario de Recursos Pesqueros; En ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas en la Ley de Pesca y desarrollo Pesquero y en el Estatuto Orgánico se Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca: Acuerda: Emitir las siguientes medidas de ordenamiento, regulación, control y uso sustentable de los recursos hidrobiológicos en la Provincia de Los Ríos, hasta la desembocadura del Rio Babahoyo y sus afl uentes en la Provincia del Guayas. Art. 1.- Las personas autorizadas por la autoridad de pesca competente, podrán realizar el ejercicio de la actividad pesquera artesanal, en zonas permitidas de la provincia de Los Ríos hasta la desembocadura del rio Babahoyo y sus afl uentes en la provincia del Guayas, de acuerdo a las medidas que se desarrollan en el presente Acuerdo. Art. 2.- Establecer un periodo de veda de 60 días iniciado el periodo normal de lluvias en las áreas determinadas en el artículo 1; conforme a lo establecido en las medidas de ordenamiento siguientes; Título I MEDIDAS DE ORDENAMIENTO Art. 3.- Se permite pescar con línea de mano o anzuelo, en los perímetros Urbanos de los Cantones Babahoyo, Quevedo, Mocache, Vinces y Ventanas, a los pescadores que estén debidamente autorizados por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, no se permitirá el ejercicio de la actividad en los periodos de veda. Art. 4.- Permitir la utilización de redes y paños de material “multifi lamento” con ojo de malla mínimo 2 pulgadas de diámetro, exceptuando el copo de almacenamiento de la pesca viva el cual debe tener un mínimo de ojo de malla de entre: 1 pulgada a 1 ¾ de pulgada. Art. 5.- La pesca en los esteros únicamente en salidas de agua, se efectuara con redes de multifi lamento con ojo de malla que midan de 2 a 4 pulgadas. 4 – Jueves 18 de agosto de 2016 Registro Ofi cial Nº 821 Art. 6.- Se permite la utilización de redes cuya ubicación sea de un lado a otro de la orilla de los ríos, solo en los cantones de Buena Fe, Quevedo, y Mocache, siempre y cuando se lo realice durante la faena de pesca y en un tiempo no mayor a 48 horas. Art. 7.- Se permite colocar redes “empalizadas” y redes “galleras” usando estacadas con espacio de ocupación máximo entre una y otra de 30 metros de longitud, las cuales no constituyan un obstáculo para la libre navegación, ni el embancamiento de los ríos; los pescadores deben utilizar un sistema de señalización, material refl ectivo, o marca que indique la ubicación de las mismas. Las empalizadas deben ser retiradas una vez terminada su actividad pesquera. Título II DE LAS PROHIBICIONES. Art. 8.- Se prohíbe la pesca de alevines. Art. 9.- Se prohíbe la captura y comercialización de peces de tamaño inferior a 20 cent ímetros de longitud total, a excepción de los siguientes recursos cuyas medidas serán: Dica (Pseudocurimata sp.) 16 cm, Vieja azul (Andinoacara rivulatus) 13 cm, Campeche (Hemiancistrus sp.) 18 cm, Ratón (Leporinus ecuadorensis) 19 cm, Bocachico (Ichthyoelephas humeralis) 20 cm. Art. 10.- Se prohíbe la utilización de redes de enmalle “trasmallos” de material monofi lamento a la deriva, en las aguas interiores, esteros, ríos y sabanas inundadas en la Provincia de Los Ríos. Art. 11.- Se prohíbe colocar y utilizar redes-paños y trasmallos de un lado a otro de la orilla de los ríos, en los cantones de Palenque, Vinces, Babahoyo, Baba, Valencia, Ventana, Catarama, Montalvo, del sistema hídrico de la Provincia de los Ríos, hasta la desembocadura del Rio Babahoyo y sus afl uentes en la Provincia del Guayas. Art. 12.- Se prohíbe la pesca mediante el empleo de explosivos, aparatos eléctricos, auxiliares de luz artifi cial, sustancias toxicas, pistola de arpón y todo producto o procedimiento nocivo que atente contra el recurso, ambiente y la vida humana. Art. 13.- Se prohíbe la pesca en lugares insalubres. Art. 14.- Se prohíbe tener en las embarcaciones artes, aparatos o materiales prohibidos en los artículos anteriormente mencionados. Art. 15.- Se prohíbe la pesca en las zonas de reserva que comprenden el perímetro urbano de los cantones: • Quevedo: Desde el puente Velasco Ibarra al Norte, hasta el puente Sur; • Mocache: Desde la propiedad del Sr. Antonio Sevillano al Norte, hasta el “Camal Municipal” de la zona Sur. • Vinces: Desde la zona norte sector “La Tarabita”, hasta el puente “Carrozable”; • Ventanas: Desde Piladora “Don Antonio” hasta “El Playón”; • Babahoyo: Desde los límites del puente Carrizal que une Babahoyo y Quevedo hasta la Casa de la Cultura en el Rio Babahoyo, y el área que se extiende hasta el puente que une el sector de Barreiro hasta el sector de “El Salto”. Título II DE LAS MEDIDAS DE CONTROL. Art. 16.- Los pescadores que no utilicen medios de conservación con el fi n de mantener en buenas condiciones de salubridad sus capturas y los comerciantes que no dispongan de los medios para evitar la contaminación de la pesca y del ambiente, les será decomisada la misma de acuerdo a lo estipulado en el Acuerdo ministerial Nro. MAGAP-DSG-2015-0228-A del 18 de septiembre del 2015. Art. 17.- Durante los operativos de control de las autoridades competentes, se decomisaran artes y aparejos de pesca que incumplan con el presente Acuerdo Ministerial. Los recursos que hayan sido capturado con artes y métodos de pesca ilícitos o por tallas no reglamentarias, será decomisado y donado, conforme lo estipulado en el Acuerdo ministerial Nro. MAGAP-DSG-2015-0228-A, del 18 de septiembre del 2015. Para el caso de los artes y aparejos de pesca decomisados, se levantará una bitácora con los datos del propietario y las características de lo decomisado, mismo que se darán de baja para su posterior degradación. Art. 18.- Quienes infringieren las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial, serán sancionados de acuerdo a lo tipifi cado en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero Título V “DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO, artículos 70, 71, 72, 73, 75, y su sanción establecida de acuerdo al artículo 64 de la misma Ley sin perjuicio de las sanciones que establezcan otros actos normativos. Art. 19.- Encárguese al Instituto Nacional de Pesca establecer y ejecutar un programa de monitoreo en la Provincia de Los Ríos, para establecer la incidencia de estas medidas en el manejo de recursos bioacuáticos, cuyos resultados deberán ser puestos a consideración del Subsecretario de Recursos Pesqueros. Art. 20.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese a la Dirección de Control de Recursos Pesqueros, en coordinación con la UPMA y DIRNEA, el Instituto Jueves 18 de agosto de 2016 – 5Registro Ofi cial Nº 821 Nacional de Pesca y demás instituciones estatales que estén interrelacionadas con la actividad pesquera sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial. Art. 21.- Derogasen los Acuerdos Ministeriales N° 03317 de 3 de julio de 2003, N° 063 publicado en el Registro Ofi cial N° 221 del 28 de noviembre de 2003 y N° 027 de 29 de marzo de 2005. Dado en Manta , a los 10 día(s) del mes de Febrero de dos mil dieciseis. Documento fi rmado electrónicamente. Sr. Blgo. Victor Ezequiel Alcivar Rosado, Subsecretario de Recursos Pesqueros.