Acuerdo Nº 91 - Prohíbe temporalmente la exportación de arroz
Made 2008-06-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Food and nutrition, Cultivated plants
- Keywords
- food security, cereals/grains/rice, international trade, internal trade, agricultural commodities, plant production, crops
- Categories
- *, agriculture
Where to read it
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Text
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Acuerdo N° 091 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, el artículo 3 de la Ley de Desarrollo Agrario codificada, cuando trata de las políticas agrarias en el literal d) señala: “De organización de un sistema nacional de comercialización interna y externa de la producción agrícola, que elimine las distorsiones que perjudican al pequeño productor y permita satisfacer los requerimientos internos de consumo de la población ecuatoriana, así como las exigencias externas del mercado de exportación.”; y, en el literal j) “De protección al agricultor de ciclo corto que siembra productos de consumo interno, a fin de que exista confianza y seguridad en la recuperación del capital, recompensando el esfuerzo del trabajo del hombre del campo mediante una racional rentabilidad”; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Seguridad Alimentaria y Nutricional, literal a) que establece como responsabilidades del Estado entre otras: El control de precios de aquellos productos que tengan precio oficial y la expedición de normas y regulaciones necesarias para alcanzar los objetivos del sistema nacional de seguridad alimentaría y nutricional; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor en su segundo inciso que textualmente indica: “Así mismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la fuga de alimentos fuera del territorio nacional, que pudieran provocar desabastecimiento de los mercados internos.”; Que, las actividades comprendidas en los distintos eslabones que conforman la cadena agroproductiva del arroz como son producción, industrialización y comercialización se constituyen en actividades estratégicas para el desarrolló social y económico del Ecuador; y, En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República, Acuerda: Artículo 1.- A partir de la presente fecha, prohíbese temporalmente la exportación de arroz, sus derivados y subproductos, incluyéndose en estos, el arroz en cáscara, el arroz pilado, los arroces partidos, arrocillos, polvillo de arroz, harina de arroz. Artículo 2.- Exceptúase de esta prohibición la exportación de 20.000 TM de arroz pulido, a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el compromiso internacional, suscrito mediante convenio de compraventa el 1 de mayo del 2008, entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, el Banco Nacional de Fomento de la República del Ecuador y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas de Venezuela (La Casa S. A.) de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo que forma parte del presente acuerdo como documento habilitante. Artículo 3.- De la ejecución del presente acuerdo que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Subsecretaría de Direccionamiento Estratégico y al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, quienes deberán solicitar la debida colaboración a los respectivos distritos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y al Banco Nacional de Fomento. Dado en el Despacho Ministerial, en esta ciudad de Quito, a 2 de junio del 2008. Comuníquese y publíquese. f.) Xavier Cevallos Saavedra, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (E). Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Secretario General.- MAGAP.- Fecha: 3 de junio del 2008.