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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 878 - Modifica el Acuerdo Nº 52, sobre importación de ovas, semen, alevines y reproductores de peces y otras especies bioacuáticas

Made 2005-11-08 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
aquaculture, fish products, aquatic animals, invasive alien species, international trade, hygiene/sanitary procedures, fish diseases, quarantine, institution, animal health, governance
Categories
*

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Text

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  1. Acuerdo No. 878 EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD Considerando: Que el artículo 86 de la Constitución Política del Ecuador, declara de interés público, entre otros aspectos importantes, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones que establezca la ley; Que para efectos de la investigación, explotación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su reglamento; Que el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que mediante Acuerdo Ministerial N° 051, publicado en el Registro Oficial N° 185 del 6 de mayo de 1999, se prohibió la introducción al país de todas las especies de camarón en cualquier estadio de su ciclo biológico, prohibición que ha sido ratificada, entre otros, por los acuerdos ministeriales N° 253, publicado en el Registro Oficial N° 232 del 27 de diciembre del 2000; N° 001 de 21 de enero del 2004; y N° 060, publicado en el Registro Oficial N° 27 del 30 de mayo del 2005; Que mediante Acuerdo Ministerial N° 052, publicado en el Registro Oficial N° 481 del 14 de diciembre del 2004, se expidió el Instructivo para la importación de ovas, semen, alevines y reproductores de peces y otras especies bioacuáticas, en cuyo Art. 4, se conformó la Comisión Técnica de Laboratorios como la entidad encargada de inspeccionar las instalaciones, las condiciones higiénicas y sanitarias, operación y procedimientos técnicos de los laboratorios importadores y exportadores; evaluar las condiciones de bioseguridad en los laboratorios; y de emitir los informes previos a la calificación de dichos establecimientos; Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad planificar, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera; Que las actividades de la pesca, en cualquiera de sus fases podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo el dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, conforme lo establece el Art. 19 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; Que con el fin de optimizar la importación de organismos bioacuáticos y prevenir la introducción al país de nuevos agentes patógenos o enfermedades exóticas que pudieran afectar las poblaciones naturales y a la cría de las especies nativas y endémicas nacionales, es necesario establecer los procedimientos básicos para sustentar las condiciones técnico, científicas y sanitarias que deben ser aplicadas para la importación de dichos organismos; Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en sesión celebrada el 28 de octubre del 2005, emitió dictamen favorable para la expedición del presente acuerdo ministerial; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República, Acuerda: Art. 1.- El artículo 4 del instructivo para la importación de ovas, semen, alevines y reproductores de peces y otras especies bioacuáticas, expedido mediante Acuerdo Ministerial N° 052, publicado en el Registro Oficial N° 481 del 14 de diciembre del 2004, dirá: "Art. 4.- Confórmese la Comisión Técnica de Evaluación, integrada por: El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado. El Director del Instituto Nacional de Pesca o su delegado. El Director Científico del CENAIM o su delegado. Un delegado de la Cámara Nacional de Acuacultura elegido por su directorio. Un delegado del Centro de Investigación Acuícolas, CENIAC. Cada miembro tendrá un suplente. La Comisión Técnica de Evaluación estará encargada de: a) Inspeccionar las instalaciones, las condiciones higiénicas y sanitarias, operación procedimientos técnicos de los laboratorios importadores y exportadores; b) Evaluar las condiciones de bioseguridad en los laboratorios; c) Emitir los informes previos a la calificación de dichos establecimientos; d) Elaborar y proponer los protocolos necesarios a que se deberán someter las importaciones de organismo bioacuáticos en el Ecuador y las normas de bioseguridad que deberán seguir las instalaciones que reciban estos organismos importados, así como modificarlos y actualizarlos las veces que sea necesario de acuerdo a las necesidades sanitarias del momento. Este protocolo revisado deberá ser presentado al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero antes de terminar el año 2005; e) Revisar y aprobar los informes de inspección, tanto de las instalaciones de los exportadores como las que se usarán para recibir los animales importados; y, f) Llevar registros de las importaciones autorizadas y entregar una copia al Instituto Nacional de Pesca. Para la evaluación de los laboratorios importadores y exportadores se utilizarán los criterios de evaluación constantes en el Anexo 1 del Instructivo para la importación de ovas, semen, alevines y reproductores de peces y otras especies bioacuáticas, expedido mediante Acuerdo Ministerial N° 052 del 14 de diciembre del 2004.". Art. 2.- Se ratifica la prohibición de introducir al país todas las especies de camarón en cualquier estadio de su ciclo biológico (nauplios, misis, zoeas, postlarvas, reproductores), ya sean frescos o congelados, establecida en el Acuerdo Ministerial 051, publicado en el Registro Oficial 185 del 6 de mayo de 1999. Solo se podrán importar reproductores SPF, para mejoramiento genético. Art. 3.- Se prohíbe la importación de los siguientes organismos bioacuáticos utilizados en la actividad piscícola y acuícola: Artemia en todas sus formas, excepto cistos o huevos de Artemia. Plancton congelado, como por ejemplo, krill, micidaceos, celomados y cefalópodos. Crustáceos frescos y congelados de cualquier tipo y tamaño. Larvas de peneidos o de cualquier crustáceo. Nauplios de peneidos o cualquier otro crustáceo. Harina de camarón. DISPOSICION ESPECIAL Toda nueva importación de organismos bioacuáticos, en particular camarón y alimentos utilizados en la actividad acuícola, deberá sujetarse al protocolo que deberá elaborar hasta el 31 de diciembre del 2005 la Comisión Técnica de Evaluación, y deberá contar, de manera obligatoria, con el informe favorable de dicha comisión. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Se autoriza, por esta vez, la importación de hasta 3.300 reproductores no SPF, hasta el 31 de diciembre del 2005. SEGUNDA.- Las importaciones de padrotes SPF y de los reproductores no SPF, autorizadas en las disposiciones precedentes, deberán someterse al siguiente procedimiento de importación: a) Análisis de Yellow Head YH; b) Análisis de White Spot WSSV; c) Análisis de Taura en todas sus variaciones TSV siempre que consten en la lista de enfermedades de la Organización Mundial de Sanidad Animal; d) Análisis de IMNV NIM; e) Inspección en origen de los padrotes y las instalaciones realizada por la institución que designe la Comisión Técnica de Evaluación dentro de las 72 horas posteriores a la presentación de la solicitud de importación. En caso de no designar la Comisión Técnica de Evaluación una alternativa en el término previsto, el Ministro designará la institución correspondiente; f) Los animales serán sometidos a una cuarentena donde el 10% deberá ser analizados por PCR de la siguiente manera: A los 20 días el 2.5% de animales importados serán sacrificados y analizados por PCR y se sacarán muestras del 2.5% de pleópodos. A los siguientes 20 días se repetirá el procedimiento, luego de lo cual los animales serán liberados si los resultados fueren negativos. El proceso de control de la cuarentena será realizado por el INP el cual podrá delegar esta potestad al CENAIM o cualquier otra institución con capacidad para efectuar controles. Si de los análisis realizados en la cuarenta se desprendiere la presencia de agentes patógenos o de enfermedades, los animales importados serán sacrificados; y, g) Las normas reglamentarias contenidas en el acuerdo 052 del 14 de octubre del 2004 se aplicarán supletoriamente a las contenidas en este acuerdo. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 8 días del mes de noviembre del 2005. f.) Ing. Jorge Illingworth Guerrero, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f.) Ilegible.

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