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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 780 - Modifica el Acuerdo Nº 245, Reglamento de saneamiento ambiental bananero

Made 2012-12-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, fruits/edible nuts, pesticides, toxicity/poisoning, international trade, soil pollution/quality, soil conservation/soil improvement, standards, transport/storage, disinfection/disinfestation, agricultural extension, agricultural development
Categories
*, agriculture

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  1. Acuerdo No. 780 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 13 determina que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir (sumak-kawsay); Que, el artículo 73 inciso primero de la Constitución de la República del Ecuador, como uno de los derechos de la naturaleza, determina que el Estado aplicara medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales; Que, el artículo 395 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce como principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras; Que, el artículo 10 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que las instituciones del Estado con competencia ambiental forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y se someterán obligatoriamente a las directrices establecidas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable. Este Sistema constituye el mecanismo de coordinación transectorial, integración y cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales; subordinado a las disposiciones técnicas de la autoridad ambiental; Que, el artículo 1 de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental prohíbe expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio de los ministerios de Salud y del Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia, puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos a bienes del estado o de particulares o constituir una molestia; Que, el artículo 151 del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Sustancias Químicas Peligrosas, Desechos Peligrosos y Especiales, señala los principios que rigen en la legislación ambiental aplicable, entre los cuales se encuentra el de la responsabilidad extendida del productor; Que, mediante Acuerdo No. 0434 de 18 de noviembre de 1994, se establece el Servicio ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria - SESA; funcionando los Programas de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal; Que, por Decreto Ejecutivo 1449, publicado en Registro Oficial 479 de 2 de diciembre del 2008 , se reorganiza el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, transformándolo en Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro, AGROCALIDAD, adscrita al Ministerio de Agricultura; Que, mediante Informe Técnico No. 1200-2012-DNCACA- MA del 9 de octubre del 2012, la Dirección Nacional de Control Ambiental del Ministerio del Ambiente, determina la necesidad de contar con un Reglamento que regule las actividades agrícolas, considerando el riesgo ambiental que conllevan estas actividades; Que, mediante Codificación No. 11 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 315 de 16 de abril del 2004, se expidió la Ley Comercialización y Empleo de Plaguicidas; Que, mediante Decreto No. 939, publicado en el Registro Oficial No. 233 de 15 de julio de 1993 se expidió el Reglamento General para Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola, en aplicación a la Ley No. 73, publicada en el Registro Oficial No. 442 de mayo 22 de 1990; Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 0093, publicado en el Registro Oficial 406 de 24 de marzo de 1994, se expidió el Reglamento de Saneamiento Ambiental Bananero; Que, por lo expuesto, es necesaria la reforma de esta normativa para que a través de su actualización se obtenga una mejor y responsable producción bananera a fin de asegurar la soberanía alimentaria, salvaguardando el ambiente que se ve afectado por el uso indiscriminado de plaguicidas y productos afines; En ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 número 1 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; Acuerda: EXPEDIR LA SIGUIENTE REFORMA AL ACUERDO MINISTERIAL No. 245 DE 01 DE AGOSTO DE 2001, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL NO.395 DE 22 DE AGOSTO DE 2001. Art. 1.- Sustitúyase en todo el texto del Acuerdo “Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA” por “Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro-AGROCALIDAD”. Art. 2.- Sustitúyase en todo el texto del Acuerdo “compañías aplicadoras” por “empresas de sanidad vegetal”. Art. 3.- Reemplazar el artículo 1 con lo siguiente: “Art. 1.- Objeto.- El objeto del presente Acuerdo es: Regular y establecer las condiciones de uso, manejo, aplicación, almacenamiento, carga y descarga de plaguicidas o producto afín destinados para el manejo y control de plagas y enfermedades del banano. Combatir y erradicar el uso inapropiado de plaguicidas y productos a fines destinados para el banano”. Art. 4.- A continuación del artículo 1, aumentar un artículo innumerado que disponga lo siguiente: “Art. (…).- Ámbito.- Las disposiciones del presente Acuerdo son de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y jurídicas que ejerzan o realicen las actividades de producción y exportación bananera, así como de las empresas de sanidad vegetal”. Art. 5.- Reemplazar el contenido del artículo 2 por el siguiente: “Art. 2.- Los empleadores serán responsables de cuidar por la salud del personal que participe en cualquier forma en el manejo de plaguicidas y productos afines, debiendo cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 35 del Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de uso Agrícola; y, las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores. El manejo de los plaguicidas utilizados en el cultivo de banano podrá ser ejecutado solamente por operadores que se encuentren registrados por AGROCALIDAD en el Registro de operadores de uso y servicios de aplicación de plaguicidas, quien velará por el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes. El personal que intervenga en la manipulación y aplicación de plaguicidas debe sujetarse a lo que, para el efecto, establecen las leyes y normas vigentes”. Art. 6.- Sustituir los literales b), c) y e) del artículo 14 por lo siguiente: “b. Dejar libre de todo obstáculo que dificulte las aplicaciones aéreas a cada costado de la unidad de producción: de existir barrera viva a cada costado de la unidad esta deberá ser de una especie nativa y con un alto de 10 metros y 30 metros de ancho; de no existir barrera viva el espacio a cada costado de la unidad deberá ser de 50 metros”; “c. Reservar franjas protectoras a lo largo de ríos, esteros, pozas, canales de aducción de agua, canales perimetrales de drenaje, carreteros, camaroneras o estanques de agua que linderen con las bananeras de existir franja con barrera viva esta deberá ser de una especie nativa y con un alto de 10 metros y 30 metros de ancho; de no existir barrera viva la franja protectora deberá ser de 50 metros”; “e. En los espacios libres se prohíbe la siembra de cultivos comerciales y se autoriza la siembra de arbustos o setos ornamentales de una altura no mayor de 10 metros y no menor a 6 metros”. Art. 7.- Incluir la siguiente frase al final del último inciso del artículo 14: “Será AGROCALIDAD quien dirima si la plantación incurre en esta excepción y quien otorgará el permiso correspondiente”. Art. 8.- En el artículo 15, eliminar el primer inciso e remplazar el segundo inciso por lo siguiente: “Los productores deberán llevar un registro de las aplicaciones fitosanitarias con la determinación de los productos, dosificaciones, frecuencias y fecha de aplicación, el mismo que deberá estar disponible para el control del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de uso Agrícola”. Art. 9.- En el artículo 16 aumentar luego de las palabras “Ley No. 73” lo siguiente: “y el Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de uso Agrícola”. Después del primer inciso aumentar lo siguiente: “Los productores bananeros no podrán realizar en sus fincas experimentos con plaguicidas no registrados para su uso, sin la debida autorización del organismo oficial de control”. Art. 10.- Reemplácese el artículo 17 por el siguiente: “Art. 17.- El productor bananero está obligado a prevenir la contaminación de fuentes de agua y ambiente en general, evitando derrames, recogiendo recipientes vacíos y remanentes de plaguicidas. Los remanentes de plaguicidas deberán ser entregados a un Gestor Ambiental calificado. Las aguas utilizadas en el lavado del equipo empleado, deben ser tratadas bajo mecanismos técnicos adecuados por el Gestor Ambiental o por el mismo productor. Por ningún motivo estas aguas serán devueltas o depositadas directamente en fuentes naturales de agua, suelo u otros”. Art. 11.- Remplácese el artículo 20 por el siguiente: “Art. 20. - Los productores están obligados a retirar de la plantación los plásticos provenientes de fundas, cintas y material de apuntalamiento y entregarlos a un Gestor Ambiental calificado, o en su defecto depositarlos en los centros de acopio establecidos, hornos cementeros o incineradores que funcionen a temperaturas superiores a 600° centígrados, de conformidad con la Normativa Ambiental vigente. Queda prohibido quemar plásticos a cielo abierto”. Art. 12.- Remplácese el artículo 21 por el siguiente: “Art. 21. - En un plazo no mayor de un año los productores bananeros están obligados a diseñar o rediseñar su planta empacadora para recoger los residuos de fungicidas (resultantes del control de pudrición de corona) del agua con látex. Los residuos de mezcla fungicida no deben ir a canales, deben ser tratados bajo mecanismos técnicos adecuados por el Gestor Ambiental o por el mismo productor”. Art. 13.- Reemplácese el artículo 25 por el siguiente: “Art. 25.- Para la protección de los pozos de agua o fuentes de agua los productores bananeros están obligados a establecer, en un plazo no mayor de dos años, un área libre de aplicación de plaguicidas o fertilizantes entre la unidad de producción y la fuente de agua con las siguientes características: de existir barrera viva esta deberá ser de una especie nativa y con un alto de 10 metros y 30 metros de ancho; de no existir barrera viva el espacio deberá ser de 50 metros. Las plantaciones actualmente existentes que no cumplan con los requisitos señalados, pero que por su conformación, ubicación o infraestructura, su desmembración cause serios perjuicios económicos, tendrán un plazo no mayor de diez (10) años para adecuarse a la disposición prescrita. Será AGROCALIDAD quien dirima si la plantación incurre en esta excepción y quien otorgará el permiso correspondiente”. Art. 14.- Elimínese el artículo 28. Art. 15.- Cambiar el artículo 30 de la siguiente manera: “Art. 30. - Los exportadores están obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa vigente aplicable. En cuanto a las sanciones que por incumplimiento a las normas establecidas en el Capítulo II de este reglamento, se aplicará al exportador la misma sanción que la impuesta al productor. Las empresas exportadoras podrán suspender temporalmente los cupos de entrega de fruta, por incumplimiento por parte de los productores a las prescripciones del Reglamento de Saneamiento Bananero y presentarán su resolución por escrito al Inspector Provisional de Sanidad Vegetal, adjuntando las pruebas necesarias en un plazo máximo de siete días. El Inspector Provisional de Sanidad Vegetal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de uso Agrícola. En caso de la falta de presentación de las pruebas en el plazo señalado el exportador resarcirá económicamente al productor por los daños causados durante la suspensión de la entrega de fruta”. Art. 16.- Elimínese el artículo 31. Art. 17.- Incluir en el artículo 34 después de la palabra “Sigatoka” las palabras “y demás plagas”. Art. 18.- Después del artículo 49, agréguese un artículo innumerado que disponga: “Art. (…).- Toda persona natural o jurídica que desee dedicarse a la formulación, fabricación, importación, distribución y comercialización de plaguicidas o productos afines deberá brindar a los productores bananeros y exportadores bananeros cursos y/o seminarios de capacitación relacionados con el uso y manejo adecuado de plaguicidas. Además implementarán programas integrales para protección del ambiente De incumplir esta norma, su registro será cancelado”. Art. 19.- En el artículo 49 incluir como inciso primero del artículo lo siguiente: “Art. 49.- Las Empresas de Sanidad Vegetal se someten además de lo dispuesto en este Acuerdo a toda la normativa vigente aplicable, en especial a la normativa establecida por la Dirección General de Aviación Civil”. Art. 20.- Remplácese el artículo 68 por el siguiente: “Art. 68.- Las aplicaciones terrestres para el control de Sigatoka y otras plagas sólo pueden realizarse con plaguicidas de clasificación toxicológica de categorías III y IV, debidamente registrados en AGROCALIDAD”. Art. 21.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. DISPOSICIÓNES GENERALES. PRIMERA.- Las regulaciones del Acuerdo 245 de 01 de agosto de 2001 que hacen referencia a las compañías de agroquímicos quedan derogadas. Para objeto de su regulación remítase a la Ley de Comercialización y Empleo de Plaguicidas y el Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de uso Agrícola. SEGUNDA.- Para efectos de la aplicación e interpretación de este Acuerdo remítase a la Ley de Comercialización y Empleo de Plaguicidas, el Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de uso Agrícola y la demás normativa legal vigente. TERCERA.- Los desechos de agroquímicos deberán ser tratados o dispuestos conforme lo establecido en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Sustancias Químicas Peligrosas, Desechos Peligrosos y Especiales. CUARTA.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones del Acuerdo 245 de 01 de agosto de 2001 que se contrapongan con la Ley de Comercialización y Empleo de Plaguicidas y el Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de uso Agrícola. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Las franjas de seguridad y zonas de amortiguamiento serán las estipuladas en este Acuerdo hasta que el Ministerio del Ambiente emita su “Informe de Dictamen Ambiental Final Concerniente a las Pruebas de Deriva de Plantaciones Bananeras”, determinando las franjas de seguridad y zonas de amortiguamiento. Comuníquese y publíquese en el portal de compras públicas y en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 27 de diciembre del 2012. f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Secretario General, MAGAP.- Fecha: 09 de enero del 2013.

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