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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 76 - Criterios para la aplicación del Reglamento de la participación ciudadana y consulta previa en la gestión ambiental

Made 2007-06-13 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Mineral resources
Keywords
environmental planning, agricultural development, institution, legal proceedings/administrative proceedings, environmental audit, environmental standards, policy/planning, standards, protection of environment, governance
Categories
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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  1. Art. 1.- Establecer los criterios y lineamientos operativos que guiarán la aplicación del reglamento al artículo veinte y ocho de la Ley de gestión ambiental sobre participación ciudadana y consulta previa, respecto de las decisiones de riesgo ambiental que adopte la autoridad ambiental minera de aplicación responsable y las dependencias de la administración pública minera.

  2. Art. 2.- Los criterios y lineamientos de esta guía, son de aplicación obligatoria por parte de todas las autoridades y funcionarios de la administración pública minera, para la observancia de los derechos de consulta previa y participación ciudadana; y para garantía del derecho colectivo de la comunidad a vivir en un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación.

  3. Art. 3.- La participación ciudadana en la gestión ambiental minera se integrará durante: a) El diseño, aprobación y ejecución de la política nacional minera; de normas legales y reglamentarias; del Plan Nacional Minero y de programas y proyectos mineros; b) La adopción de decisiones de riesgo ambiental identificadas en este instrumento; c) Las evaluaciones, preliminar de impacto ambiental y definitiva de impacto ambiental en toda actividad o proyecto minero; y, d) La vigilancia y contraloría social de la gestión ambiental minera.

  4. Art. 4.- Para efectos de la participación ciudadana en la gestión ambiental minera, constituyen decisiones de riesgo ambiental en el ámbito minero: a) Otorgar el derecho a prospectar, explorar, beneficiar, fundir, refinar y comercializar sustancias minerales existentes dentro de una zona del subsuelo, a través del otorgamiento del respectivo título minero; b) Otorgar concesiones de residuos abandonados; c) Autorizar la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación; d) Autorizar a los concesionarios el tratamiento de minerales procedentes de concesiones ajenas; y, e) Aprobar la evaluación de impacto ambiental y otorgar la respectiva licencia ambiental.

  5. Art. 5.- Toda decisión de riesgo ambiental en el ámbito minero, deberá ser difundida mediante tres publicaciones de prensa legalmente realizadas y luego consultada, mediante por lo menos, dos eventos de difusión y consulta realizados en la cabecera parroquial o cantonal de la zona en que se estima se produzcan los efectos directos al ambiente o a la comunidad, sobre la base de una evaluación ambiental preliminar. Esto, antes que se adopte la decisión o una vez adoptada, antes que se cumplan las formalidades legales para su plena validez. Las publicaciones las realizará a su costa el peticionario, mediante un diario de amplia circulación en la provincia o cantón, del lugar o localidad en donde se van a producir los efectos directos de la decisión de riesgo ambiental, de conformidad con las normas y solemnidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo previsto en el Art. 2 de la Ley de Minería. Los eventos de difusión y consulta, también son de responsabilidad del peticionario realizarlos, bajo la supervisión de la autoridad ambiental minera de aplicación responsable, de conformidad con el procedimiento referido en el artículo 11 de este acuerdo. Las publicaciones de prensa y la memoria técnica de los eventos de difusión, deberán incorporarse al expediente de la decisión de riesgo ambiental, bajo responsabilidad de la autoridad administrativa que lo inició.

  6. Art. 6.- La consulta previa de preejecución, se realizará a petición del Subsecretario de Minas a la Subsecretaría de Protección Ambiental, o por iniciativa de ésta, en su calidad de autoridad ambiental de aplicación responsable, sobre la base del análisis ambiental preliminar previsto en el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento al artículo veinte y ocho de la Ley de Gestión Ambiental. Mediante esta evaluación se definirá el nivel de riesgo ambiental de la decisión y en consecuencia, la necesidad de hacer o no, la consulta previa de preejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y siguientes del ya referido reglamento.

  7. Art. 7.- La Subsecretaría de Protección Ambiental es el órgano coordinador, responsable técnico y operativo de la organización y ejecución del procedimiento de la consulta previa de preejecución, con el apoyo y asesoría de la Subsecretaría de Protección Ambiental. La Subsecretaría de Protección Ambiental, actuará en este procedimiento en representación del titular de esta cartera de Estado, entidad que adopta la decisión de riesgo ambiental; y formalizará el cumplimiento del mismo, mediante la expedición de la resolución prevista en el artículo 17 del reglamento al artículo veinte y ocho de la Ley de Gestión Ambiental.

  8. Art. 8.- La consulta previa de ejecución se realizará, en el marco de lo dispuesto en el Capítulo II, Título III de la Ley de Gestión Ambiental, lo dispuesto en el artículo 20 del Título I “Del Sistema Unico de Manejo Ambiental” SUMA, del Libro VI “De la Calidad Ambiental” del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria; y las disposiciones del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en el Ecuador, que establece el subsistema de manejo ambiental para el sector minero, cuya autoridad la ejerce la Subsecretaría de Protección Ambiental. En todo lo que no se encuentre previsto en este último reglamento, se estará a lo previsto en el artículo 20 del Reglamento del Sistema Unico de Manejo Ambiental.

  9. Art. 9.- La Comisión de Vigilancia Ciudadana de la gestión ambiental minera, tiene por objeto velar y exigir la rendición de cuentas por la efectiva ejecución de la misma. Se integrará con tres miembros elegidos por la comunidad consultada de entre los participantes en el primer evento de difusión y consulta de los previstos en este reglamento. Comisión a la cual, una vez conformada se invitará a participar a los personeros de los gobiernos seccionales autónomos o a los representantes técnicos, de las circunscripciones territoriales en que se ubique la concesión minera o el proyecto minero de que se trate. Además de las funciones expresamente establecidas en el Art. 33 del reglamento al artículo veinte y ocho de la Ley de Gestión Ambiental, es facultad de la Comisión de Vigilancia Ciudadana de la Gestión Ambiental Minera: a) Informar a la Subsecretaría de Minas y a la Subsecretaría de Protección Ambiental, sobre las actividades mineras que se realizan y que no hayan sido informadas a la comunidad; b) Poner en conocimiento de la autoridad ambiental seccional y de las mencionadas subsecretarías, los accidentes o eventos de contaminación ambiental que se produzcan en las actividades mineras; c) Establecer mecanismos de coordinación con las entidades públicas y privadas que tengan interés en las actividades y gestión; d) Promover la participación ciudadana en la gestión ambiental minera; y, e) Canalizar recursos económicos y financieros, de fuentes públicas y privadas, orientados al seguimiento, monitoreo y vigilancia de la gestión ambiental minera.

  10. Art. 10.- El incumplimiento de los procesos de consulta previa y participación, establecidos en el reglamento al artículo veinte y ocho de la Ley de Gestión Ambiental, tornará inejecutables los actos administrativos por los cuales se otorgaron concesiones mineras o títulos mineros. y las actividades de explotación correspondientes. Bajo ninguna consideración podrá ejecutarse la producción de minerales, en aquellas concesiones mineras en que no se haya realizado el proceso de consulta previa y participación ciudadana; y que no cuenten con la respectiva evaluación de impacto ambiental aprobada y la correspondiente licencia ambiental.

  11. Art. 11.- Todo proceso de difusión o consulta previa que deba realizarse por parte del concesionario minero, o del órgano coordinador, responsable técnico y operativo de la organización y ejecución del procedimiento de la consulta previa de preejecución, se realizará de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 18 al 22 del referido reglamento al artículo veinte y ocho de la Ley de Gestión Ambiental.

  12. Art. 12.- La resolución que se dicte para formalizar el procedimiento de consulta previa de preejecución en minería, deberá establecer los recursos económicos para cubrir los costos de la ejecución de la misma.

  13. Art. 13.- La motivación de la decisión de riesgo ambiental en materia minera, se realizará desde criterios técnicos, jurídicos, económicos y sociales. La falta de motivación expresa, parcial o total, de dicha decisión, con relación a los criterios vertidos por la comunidad en el procedimiento de consulta previa, acarreará la nulidad de la decisión.

  14. Art. 14.- La consulta previa a las decisiones de riesgo ambiental en materias mineras, a pueblos y nacionalidades indígenas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 del reglamento al artículo veinte y ocho de la Ley de Gestión Ambiental, sin perjuicio, de aplicarse el procedimiento legal que llegue a dictarse.

  15. Art. 15.- La ficha de identificación y las matrices de caracterización y de colección de información del anexo al reglamento en referencia, se aplicarán a las decisiones contempladas en el numeral 4 del artículo 12 del reglamento al artículo veinte y ocho de la Ley de Gestión Ambiental. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los directores regionales de Minería en aplicación del Acuerdo Ministerial 062, publicado en el Registro Oficial 99 de 6 de junio del 2007, notificarán a los concesionarios mineros, con la reforma del respectivo título minero, en los términos previstos en el mismo. A partir de la fecha de notificación, empezará a correr el plazo de ciento ochenta días, para presentar los documentos señalados en el artículo 2 del ya referido Acuerdo 062. SEGUNDA.- Estos criterios y lineamientos operativos para guiar la aplicación del reglamento al artículo veinte y ocho de la Ley de gestión ambiental sobre participación ciudadana y consulta previa, regulan también la aplicación del Acuerdo Ministerial número 62, publicado en el Registro Oficial 99 de 6 de junio del 2007. DISPOSICION FINAL.- De la ejecución de este acuerdo que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárgase a la Subsecretaria de Protección Ambiental, Subsecretario de Minas, directores Nacional y regionales de Minería. Comuníquese y publíquese.- Dado en el Despacho Ministerial, ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de junio del 2007. f.) Alberto Acosta, Ministro de Energía y Minas. Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel Copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 15 de junio del 2007.- Gestión y Custodia de Documentación. f) Susana Valencia.

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