Acuerdo Nº 69 - Reforma el Acuerdo Nº 37, reformatorio del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM)
Made 2016-06-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Mineral resources
- Keywords
- mining, environmental standards, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, protected area, certification, monitoring, protection of environment, standards
- Categories
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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1. Las consideraciones legales que sirvieron de base Suplemento del Registro Oficial Nro. 213. para el pronunciamiento y aprobación del estudio ambiental; Artículo 12.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 46 por el siguiente:
2. Las consideraciones técnicas en que se fundamenta la Resolución; Art. 46.- Monitoreo ambiental interno (auto monitoreo): Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
3. Las consideraciones sobre el Proceso de Participación titulares mineros deberán realizar el monitoreo ambiental Social, conforme la normativa ambiental aplicable; interno de las medidas establecidas en el plan de manejo ambiental aprobado, principalmente de sus emisiones a
4. La aprobación de los Estudios Ambientales la atmósfera, descargas líquidas y sólidas, rehabilitación correspondientes, el otorgamiento de la licencia de áreas afectadas, estabilidad de piscinas o tranques de ambiental y la condicionante referente a la suspensión relaves y escombreras, así como también, monitoreo de o revocatoria de la licencia ambiental en caso de remediación de suelos contaminados. incumplimientos; Artículo 13.- Sustitúyase el artículo 47 por el siguiente:
5. Las obligaciones que se deberán cumplir durante todas las fases del ciclo de vida de la actividad minera, Art. 47.- Frecuencia de presentación de informes de sin perjuicio de la observancia y aplicación de las monitoreo y seguimiento ambiental.- Los titulares disposiciones pertinentes de la normativa ambiental mineros deberán presentar a la Autoridad Ambiental vigente. competente para su aceptación, informes de monitoreo y seguimiento a las medidas ambientales del plan de manejo Adicionalmente, la resolución deberá contener la ambiental aprobado, de acuerdo a la siguiente periodicidad: referencia de la vigencia de derechos mineros, titulo minero o permiso otorgado por el Ministerio Sectorial. a) Pequeña Minería: 14 – Martes 12 de julio de 2016 Registro Oficial Nº 795 - Fases simultaneas de exploración y explotación: ambiental será asumido por el titular minero y el consultor semestral que lo realice deberá prestar sus servicios con sujeción a las disposiciones de la normativa ambiental vigente. - Beneficio: semestral Artículo 17.- Inclúyase el siguiente último inciso en el - Cierre: mínimo semestral artículo 56.- b) Mediana y Gran Minería: Para el caso de cambio de fase de exploración inicial a avanzada, el titular minero deberá notificar a las Autoridad - Exploración inicial: mínimo anual que será incluido Ambiental competente, la misma que a través de una en el informe ambiental de cumplimiento inspección de campo verificará la situación real de la actividad minera y con base a los resultados definirá los - Exploración avanzada: mínimo semestral mecanismos de control ambiental a ser presentados. - Explotación, beneficio, fundición y refinación: Artículo 18.- Sustitúyase el inciso tercero y cuarto del mínimo trimestral artículo 58 (Reformado por el Art. 2 del AM. 244, R.O. 336, 18-IX-2014; y, por el Art. 23 del AM. 080, R.O. 520-S, 11- - Cierre: mínimo semestral VI-2015) por los siguientes: Este informe deberá contener: medida ambiental, porcentaje Los titulares de derechos mineros no tendrán responsabilidad de cumplimiento, indicador en caso de aplicar, medio de respecto de daños ambientales generados por otras verificación del cumplimiento de la medida ambiental, actividades ajenas a sus labores mineras siempre y cuando responsable de ejecución, análisis comparativo de los el titular minero demuestre documentada y técnicamente resultados de monitoreos físicos (agua, aire, suelo, ruido) que dichos daños no fueron provocados por él. En este con los límites máximos permisibles establecidos en la caso, deberá, de ser posible identificar al responsable. Con normativa ambiental vigente, entre otros. la información referida, la Autoridad Ambiental iniciará los procedimientos administrativos y procesos judiciales que Artículo 14.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 48 correspondan. Es obligación del titular de derechos mineros por el siguiente: denunciar y solicitar el respectivo amparo administrativo por las actividades ilegales, conforme lo establecen los Art. 48.- Presentación de informes de monitoreo y artículos 63 y 101 de la Ley de Minería y el Reglamento a seguimiento ambiental conjuntos: Los titulares mineros Ley de Minería, respectivamente. que tengan licencias para varias fases en la misma concesión o grupo de concesiones colindantes, podrán Si dichos daños provienen de la realización de actividades presentar informes periódicos de monitoreo y seguimiento mineras previas a la obtención de la mencionada licencia ambiental conjuntos, divididos en capítulos para cada ambiental o por actividades mineras ilegales durante la fase, los mismos que deberán ser identificados de forma vigencia de la misma, el plan de manejo ambiental deberá específica dentro del informe para cada una de sus fases. contemplar medidas de reparación integral (remediación, restauración, compensación y/o indemnización, acciones Artículo 15.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 49 de no repetición), conforme a lo establecido en el Acuerdo por el siguiente.- Interministerial Nro. 001 de 12 de octubre 2012 y demás Normativa Ambiental aplicable; así como la aplicación Art. 49.- Paralización o cese de actividades por parte del de los procedimientos administrativos a los que se hace titular minero: En el caso de que temporalmente no haya referencia en el capítulo XIV de este Reglamento. actividades en una concesión minera, hecho que debe ser calificado y certificado por la Agencia de Regulación Artículo 19.- Sustitúyase el artículo 81 por el siguiente: y Control Minero previa solicitud del titular minero, éste, con dicha certificación, solicitará al Ministerio del Art. 81.- Monitoreo al componente biótico.- Se deberá Ambiente la no presentación de los informes de monitoreo realizar monitoreos bióticos periódicos, respecto a los así como de la auditoría ambiental, informes ambientales componentes flora y fauna silvestre conforme se considera de cumplimiento según corresponda, por el tiempo que dure dentro de los Planes de Manejo Ambiental aprobados. la inactividad, quedando sujeto a la aprobación de dicha Se deberá tomar en cuenta a especies indicadoras petición que, de ser el caso se renovará anualmente. que permitan identificar el estado de conservación del ecosistema y su posible afectación debido a las actividades Artículo 16.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 52 mineras realizadas. (importancia ecológica, especies por el siguiente: sensibles, endémicas y en alguna categoría de amenaza o de las contempladas en la Convención sobre el Comercio El alcance, los contenidos y tiempo de presentación de Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora la auditoría ambiental se establecerán en los Términos Silvestre –CITES-). de Referencia una vez aprobados los mismos el sujeto de control deberá presentar la Auditoria Ambiental en Los monitoreos bióticos deberán seguir los lineamientos el término que establezca la Autoridad Ambiental que establecidos en el estudio o registro y plan de manejo no podrá ser mayor a 90 días. El costo de la auditoría ambiental aprobado, de tal manera que permitan evaluar Registro Oficial Nº 795 Martes 12 de julio de 2016 – 15 los componentes de manera confiable, para lo cual deberán requeridos para futuras labores de exploración o vayan a ser realizados por personal capacitado y con experiencia en formar parte de la actividad de explotación para lo cual cada uno de los componentes. En la evaluación de impactos además deberán estar debidamente señalizadas. ambientales se determinará la afectación y la necesidad de monitoreo a la flora, avifauna, mastofauna, herpetofauna, En caso de que las galerías exploratorias no fueren ictiofauna, entomofauna y macroinvertebrados acuáticos. utilizadas en fases subsecuentes, deberán ser cerradas y rehabilitadas. Los resultados de los monitoreos bióticos deberán formar parte de los informes de monitoreo y seguimiento ambiental. Si de las actividades exploratorias, se interseca con acuíferos, aguas subterráneas o aguas cartesianas, las Artículo 20.- Sustitúyase el último inciso del artículo 83 perforaciones deberán ser inmediatamente taponadas por el siguiente: por medio de técnicas adecuadas, de todo lo cual deberá reportarse a la Autoridad Ambiental Competente, En el caso de que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el estudio arriba mencionado, el titular minero Artículo 23.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 108 recibirá un trato de excepción, estableciéndose valores por el siguiente: excepcionales para su futuro control, por parte de la Autoridad Nacional, lo cual será dado a conocer La inobservancia de la prohibición de uso de mercurio será a los organismos de control pertinente. Los valores sancionada con la revocatoria de la licencia ambiental o excepcionales tendrán como referente de gestión, control y del registro ambiental, según el caso, sin perjuicio de la sanción, aquellos que se desprenden de los valores de fondo aplicación de lo estipulado en el Art. 17 de la Ley Orgánica preestablecidos. Reformatoria a la Ley de Minería, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, y a la Ley Artículo 21.- Sustitúyase el artículo 86 por el siguiente: Orgánica de Régimen Tributario Interno y las sanciones administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar. Art. 86.- Modificaciones de cursos de agua: En el caso de que el proyecto minero requiera el desvío, trasvase, Artículo 24.- Sustitúyase el artículo 115 por el siguiente: embalse, o cualquier modificación del curso natural de Art. 115.- Otro Procesos metalúrgicos: Para procesos los cuerpos hídricos, la Autoridad Ambiental Competente complementarios de metalurgia extractiva, estos estarán solicitará el pronunciamiento de la Autoridad Única del descritos en detalle en los estudios de impacto ambiental Agua, dicho pronunciamiento será acogido dentro de al igual que los riesgos que impliquen y las medidas la evaluación ambiental, dentro de sus competencias en ambientales contempladas en el plan de manejo ambiental. gestión ambiental. Artículo 25.- Sustitúyase el artículo 122 por el siguiente.- Sin perjuicio de la aprobación de los Estudios Ambientales, los Titulares Mineros previo a la ejecución de las Art. 122.- Término de operaciones y rehabilitación de actividades mencionada en este artículo, deberán obtener áreas afectadas: En cualquiera de las fases, el cierre de la autorización de la Autoridad Única del Agua. operaciones y rehabilitación de áreas afectadas, deberá ser planificado desde la prefactibilidad y factibilidad del Si por efecto de la autorización emitida por la Autoridad proyecto, siendo progresivo en las diferentes etapas de Única del Agua, el proyecto necesita realizar una la vida útil del proyecto, para minimizar los efectos de modificación, el titular minero deberá coordinar con la erosión/hundimiento, promover biodiversidad y restaurar Autoridad Ambiental Competente lo establecido en el Art. el habitad natural. El objetivo del plan de cierre es de 31 de este Reglamento. retornar las áreas afectadas a un estado físico, biológico y químico estable y en una condición funcional ecológica La Autoridad Única del Agua informará a la Autoridad que aseguren el restablecimiento de equilibrios, ciclos y Ambiental Nacional las autorizaciones emitidas. funciones naturales. Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 90 por el siguiente: En caso de no contar con los respectivos amparos administrativos emitidos por el Ministerio Sectorial por Art 90.- Ejecución de calicatas, trincheras, perforaciones presuntas actividades ilegales, el sujeto de control deberá y galerías exploratorias.- Sobre la base de consideraciones contemplar en el plan de cierre las medidas ambientales técnicas se determinará el número y profundidad para remediar o rehabilitar las áreas afectadas. de calicatas, trincheras, perforaciones y galerías exploratorias, que permitan obtener la información Artículo 26.- Sustitúyase el artículo 124 por el siguiente: geológica, geotécnica, geoquímica o metalúrgica para definir el cuerpo mineralizado. Una vez obtenida Art. 124.- Cierre definitivo y abandono de área: El Titular la información requerida, las calicatas, trincheras, Minero, previo a la finalización prevista del proyecto en plataformas de perforación y galerías exploratorias sus fases de explotación, beneficio, fundición, o refinación deberán ser rehabilitadas procurando mantener la deberá presentar un plan de cierre del proyecto, en un estructura original del sustrato de manera que garantice plazo no inferior a dos años y hasta 6 meses antes del cierre la revegetación del suelo; excepto, en caso que sean definitivo del proyecto; el plan de cierre y abandono incluirá 16 – Martes 12 de julio de 2016 Registro Oficial Nº 795 un cronograma detallado de actividades, presupuesto Ambiental -SUIA- realizará las adecuaciones tecnológicas final, procedimientos operativos definiendo específicas necesarias para la implementación de la presente norma, así acciones de cierre que incluya la recuperación del sector como la inclusión en el sistema del módulo de actualización o área, un plan de verificación de su cumplimiento, los del certificado de intersección. impactos ambientales y sociales, plan de compensación y las garantías actualizadas indicadas en la normativa DISPOSICIÓN FINAL ambiental aplicable; así como, un plan de incorporación a nuevas formas de desarrollo sustentable. Este plan deberá ÚNICA.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en ser aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional. De vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su ser requerido, un ajuste financiero será aceptado para publicación en el Registro Oficial y de la ejecución satisfacer las necesidades del presupuesto final. encárguese a la Subsecretaria de Calidad Ambiental, Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente Artículo 27.- Sustitúyase el último inciso del artículo 130 y entidades acreditadas en el Sistema Único de Manejo (Reformado por el Acuerdo Ministerial 080 R.O. 520-S, 11- Ambiental. VI-2015) por el siguiente: Comuníquese y publíquese. En el caso de que la Autoridad Ambiental Nacional determinare que un área no ha sido intervenida, no se Dado en Quito; 10 de junio de 2016. aplicará un Plan de Cierre, y únicamente el informe que emita la Autoridad Ambiental Competente y el certificado de f.) PhD. Daniel Ortega Pacheco, Ministro del Ambiente. inactividad de ARCOM serán los documentos habilitantes para la aprobación del mismo. Artículo 28.- Sustitúyase el último inciso del artículo 134 por el siguiente: En el caso de existir cambios sustanciales del proyecto, determinados por la Autoridad Ambiental Competente, se deberá actualizar el plan de manejo ambiental del registro ambiental. Artículo 29.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 139 por el siguiente: De verificarse la no obtención de permisos ambientales o la existencia de daños ambientales, la Autoridad Ambiental Nacional, sin necesidad de coordinación ni aprobación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberá abrir expedientes administrativos a los promotores del proyecto, contratistas de obra pública y sus subcontratistas, lo que dará lugar a las sanciones correspondientes contempladas en el Capítulo XIV de este Reglamento. Artículo 30.- Inclúyase como último inciso en el artículo 143 lo siguiente: La Autoridad Ambiental, de manera exclusiva, será quien califique el daño ambiental, con base a la información técnica y observaciones sobre el área afectada. En caso de verificarse la existencia de daño ambiental se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 58 del presente reglamento. DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA: Los proyectos, obras o actividades que se encuentren en proceso de regularización ambiental deberán cumplir lo dispuesto en la presente norma. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En el plazo de 180 días contados desde la vigencia del presente acuerdo, el Sistema Único de Información