Acuerdo Nº 69 - Listas Rojas Nacionales de especies de vida silvestre amenazadas
Made 2019-07-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- wild fauna, wild flora, protection of species, access-to-information, endangered species, birds, plant variety, freshwater fishes, aquatic animals, biodiversity
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Acuerdo No. 069 Marcelo Mata MINISTRO DEL AMBIENTE Considerando: Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como deber primordial del Estado ecuatoriano la protección del patrimonio natural y cultural del país; Que, el inciso segundo del artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución; Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; y se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad; Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales; Que, el numeral 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador menciona que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales; Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Se consideran sectores estratégicos entre otros la biodiversidad y el patrimonio genético; Que, el numeral primero del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce como uno de los principios ambientales que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras; Que, el artículo 400 de la Carga Magna dispone que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional; Que, el Convenio sobre la Diversidad Biológica publicado en el Registro Oficial No. 647 de 06 de marzo de 1995, constituye un instrumento internacional para la conservación de la biodiversidad, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos; Que, el Ecuador ratificó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), publicado en el Registro Oficial No. 746 de 20 de febrero de 1975, la cual se encarga de la regulación del comercio internacional de especies de flora y fauna silvestre; Que, el Ecuador es parte de adhesión de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS), desde el año 2014, el cual es un instrumento internacional, fundamental en el marco de la normativa nacional aplicable a la protección de las especies silvestres, particularmente de las especies marinas; Que, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), ha liderado el desarrollo de la evaluación del estado de conservación de las especies a escala mundial con el objetivo de señalar esas amenazas de extinción, y consecuentemente promover la conservación de dichas especies; Que, el artículo 247 del Código Orgánico Integral Penal establece que la persona que cace, pesque, capture, recolecte, extraiga, tenga, transporte, trafique, se beneficie, permute o comercialice, especimenes o sus partes, sus elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o fauna silvestre terrestre, marina o acuática, de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias, listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional así como instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años; Que, el artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal, sobre definiciones y normas, establece que la Autoridad Ambiental Nacional determinará para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así también establecerá las normas relacionadas con el derecho con la restauración, la identificación, ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna silvestres de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias; Que, el numeral 1 del artículo 24 del Código Orgánico del Ambiente manifiesta que la Autoridad Ambiental, emitirá política ambiental nacional; Que, el numeral 8 del artículo 24 del Código Orgánico del Ambiente manifiesta que la Autoridad Ambiental Nacional tiene como atribución, establecer las listas de especies de vida silvestre con alguna categoría de amenaza, en base a las prioridades de conservación y manejo a nivel nacional o los instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado; Que, el numeral 3 del artículo 35 del Código Orgánico del Ambiente señala que las personas naturales y jurídicas deberán proteger todas las especies nativas de vida silvestre terrestres, marinas y acuáticas con especial preocupación por las especies endémicas, las amenazadas de extinción, las migratorias y las listadas por instrumentos internacionales ratificados por el Estado; Que, el artículo 70 del Código Orgánico del Ambiente manifiesta que se prohíbe la caza de especies de vida silvestre o sus partes y la caza de especies amenazadas, en peligro de extinción o migratorias, listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional, así como en los listados de instrumentos y tratados internacionales ratificados por el Estado; Que, el artículo 61 del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Secundaria de Medio Ambiente manifiesta que quedan legalmente protegidas las especies constantes en los libros rojos de especies amenazadas del Ecuador, cuyo contenido podrá ser modificado y oficializado mediante Resolución Ministerial, conforme se disponga de información complementaria, particularmente sobre su situación poblacional; Que, el artículo 1 de la Resolución No. 050, publicada en el Registro Oficial No. 679 del 8 de Octubre de 2002, manifiesta que la Máxima Autoridad reconoció como los libros rojos como aquellos donde se encuentran oficialmente las especies amenazadas del Ecuador; Que, el artículo 2 de la Resolución No. 050 establece que la Autoridad Ambiental Nacional promoverá la actualización de los Libros rojos mediante el apoyo de estudios ecológicos-taxonómicos de estas especies, así como la generación de información correspondiente a especies amenazadas de otros grupos taxonómicos de la biodiversidad del Ecuador; Que, el Acuerdo Ministerial No. 084, publicado en Registro Oficial Suplementario No.598 del 30 de septiembre, de 2015, determina la Norma técnica para la Aplicación del Artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal (COIP); Que, el artículo 4 de la Norma técnica para la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) señala que el artículo 247 se aplicará cuando las especies se encuentren protegidas o listadas en documentos oficiales o instrumentos legales emitidos o reconocidos por la Autoridad Ambiental Nacional y el Estado ecuatoriano. En el caso de individuos o especies no incluidas en el párrafo anterior, se aplicarán los derechos y principios ambientales dispuestos en la Constitución de la República. Para efectos del presente artículo, son de observancia obligatoria el siguiente listado de instrumentos: El libro Rojo de los Mamíferos del Ecuador, El Libro Rojo de las Aves del Ecuador, y La Lista Roja de los Reptiles del Ecuador; Que, en el Registro Oficial N° 41 de 19 de julio de 2017 el Ministerio del Ambiente publica el Acuerdo Ministerial No. 125 con la Estrategia Nacional de Biodiversidad al 2030 y Plan de Acción 2016-2021; Que, en el Registro Oficial N° 52 del 7 de agosto de 2017 el Ministerio del Ambiente publica el Acuerdo Ministerial No. 029 con fecha 16 de mayo 2017, en el cual se expide la Política Nacional para la Gestión de la Vida silvestre, conformado por seis políticas de aplicación nacional; Que, en el Registro Oficial Edición Especial 234 de 19 de enero 2018 se expide el Plan Nacional de Desarrollo Toda una Vida 2017-2021, en el cual se contempla en el Eje 1. Derechos para Todos Durante Toda la Vida, el objetivo 3: "Garantizar los derechos de la naturaleza para las actuales y futuras generaciones"; Que, mediante memorando No. MAE-UVS-DNB-2019-0012-M de 13 de marzo de 2019, la Especialista en Vida Silvestre Blga. Karina Salomé Ron de la Dirección Nacional de Biodiversidad, remitió al Director Nacional de Biodiversidad (E) la Lista Nacional de especies de flora y fauna silvestre de cuatro grupos taxonómicos aves, peces, orquídeas y palmas, el Borrador de Acuerdo Ministerial para oficializar la Lista Roja Nacional e Informe Técnico sobre la necesidad de expedir las Listas Rojas Nacionales de especies de flora y fauna silvestre en Ecuador, para la aprobación de dichos documentos; Que, el Informe Técnico sobre sobre la necesidad de expedir Listas Rojas Nacionales de Especies de flora y fauna en Ecuador, emitido el 13 de marzo de 2019 y elaborado por Karina Ron, Especialista Vida Silvestre, revisado por Janeth Olmedo y aprobado por Wilson Rojas Director Nacional de Biodiversidad, Encargado, manifiesta que: "Recomendaciones: Se recomienda expedir las Listas Rojas de Especies de flora y fauna silvestre a través de un Acuerdo Ministerial, con la finalidad de contar con una herramienta técnica y legal que proveen información y análisis sobre el estado de conservación, tendencias, poblaciones y amenazas de las especies, con el fin de informar, canalizar y generar políticas nacionales orientadas a la conservación de la biodiversidad dentro y fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Cabe mencionar que el MAE liderará el proceso de elaboración, actualización y evaluación de las Listas Rojas de manera conjunta y coordinada con especialistas, investigadores, instituciones, academia entre otros actores vinculados"; Que, mediante memorando No. MAE-SPN-2019-0379-M de 21 de marzo de 2019, la Subsecretaría de Patrimonio Natural, solicitó a la Coordinación General Jurídica la elaboración del Acuerdo Ministerial, para la expedición de Listas Rojas Nacionales de especies de vida silvestre. En ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 01 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador. Acuerda: Art. 1. Expedir las Listas Rojas Nacionales de especies de vida silvestre, como herramientas técnicas y legales que proveen de información sobre el estado de conservación de especies amenazadas, con el fin de informar y canalizar acciones para la conservación de las mismas. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Las actualizaciones y ediciones de la Listas Rojas de especies de vida silvestre, reemplazarán a las ediciones anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, el presente instrumento jurídico no deroga, ni sustituye las vedas, restricciones y/o prohibiciones establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional SEGUNDA.- Se actualizará las Listas Rojas de especie silvestre, cada cinco años o en cualquier momento que los especialistas o la Autoridad Ambiental lo considere. TERCERA.- Las Listas Rojas de especies de vida silvestre, elaborados y aprobados posteriormente a la emisión del presente Acuerdo Ministerial, serán considerados documentos oficiales y forman parte del mismo. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial se encargará la Subsecretaría de Patrimonio Naturales a través de la Dirección de Biodiversidad y entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese, Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 23 de julio de 2019. f.) Marcelo Mata, Ministro del Ambiente.