Acuerdo Nº 69 - Comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) a través de instalaciones centralizadas
Made 2007-06-05 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Energy
- Keywords
- energy conservation/energy production, natural gas, transport/storage, authorization/permit
- Categories
- energy
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Art. 1.- Para la aplicación del presente acuerdo ministerial, entiéndase como instalación o sistema centralizado, aquel que se compone de uno o varios tanques estacionarios, cuyo volumen geométrico sea igual o mayor a un metro cúbico, y que estén destinados para almacenar gas licuado de petróleo, accesorios, conexiones y una red de tuberías que conduzcan el combustible a los puntos de consumo para servicio domiciliario (residencial y multifamiliar), industrial y comercial.
Art. 2.- La comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) comprende, además de las actividades de adquisición de GLP al granel, su almacenamiento, envasado, transporte y distribución al consumidor, previstas en la normativa vigente, aquellas que permitan el abastecimiento de gas licuado de petróleo a instalaciones o sistemas centralizados.
Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras interesadas en ejercer la actividad de comercialización del Gas Licuado de Petróleo a través de instalaciones o sistemas centralizados, establecido en el presente acuerdo ministerial, para su autorización, deberán cumplir con los requisitos previstos en la normativa vigente, además de presentar una memoria técnica que contenga: a) El detalle de instrumentos, equipos, herramientas, medios de comunicación, repuestos, indumentaria e implementos de seguridad e higiene industrial, propios; y, de transporte al granel, almacenamiento y asistencia técnica, propios o de terceros vinculados contractualmente, que les permita ejecutar las actividades de comercialización del gas licuado de petróleo a través de instalaciones centralizadas, proteger a su personal y cumplir con un eficiente y oportuno servicio al consumidor final; b) El detalle de bibliografía de normas técnicas nacionales e internacionales aplicables a sus actividades, catálogos, especificaciones, procedi-mientos técnicos para el diseño e instalación y/o montaje, propiedad de la persona solicitante para sustento de sus actividades de comercialización a través de instalaciones centralizadas; y, c) Descripción de los procesos para ejecución de las actividades de comercialización del gas licuado del petróleo en instalaciones o sistemas centralizados, incluyendo pruebas técnicas y de vida útil, mantenimiento, abastecimiento, trasiego, carga y descarga del gas licuado del petróleo, prevención y contingencias, asistencia técnica y reparación. La Dirección Nacional de Hidrocarburos, verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo y emitirá el informe correspondiente.
Art. 4.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, verificado el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo precedente y previa observancia de lo dispuesto en el presente acuerdo ministerial y en las demás normas vigentes que regulan las actividades materia de este acuerdo, mediante resolución motivada, autorizará la comercialización de gas licuado de petróleo a través de instalaciones centralizadas.
Art. 5.- Las comercializadoras del Gas Licuado de Petróleo autorizadas para realizar actividades de comercialización a través de instalaciones o sistemas centralizados a más de cumplir con el ordenamiento jurídico vigente que regula las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo, están obligadas a: 1. Ejecutar las actividades de comercialización del gas licuado de petróleo a través de instalaciones o sistemas centralizados, con personal técnico, especializado y avalado por la persona comercializadora. 2. Cumplir y hacer cumplir a las personas naturales y jurídicas vinculadas con su actividad, los manuales de procedimientos y normas técnicas INEN o internacionales aplicables, de protección ambiental y seguridad industrial que sustenten la presentación y ejecución del proyecto registrado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos; así también, lo correspondiente a la operación, mantenimiento, seguridad, abastecimiento y demás actividades contenidas en el proyecto registrado y demás disposiciones de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. 3. Responsabilizarse del abastecimiento eficiente y oportuno del gas licuado de petróleo a las instalaciones o sistemas centralizados, mediante la utilización de sistemas de medición confiables y debidamente calibrados; debiendo la comercializadora facturar al usuario final en base a la medición obtenida. 4. Emitir al cliente, bajo su responsabilidad, informes bianuales de la instalación o sistema centralizado, respecto al estado de conservación del mismo y de sus incumplimientos a la normativa técnica vigente, particularmente en lo relacionado a normas de seguridad. Adicionalmente, las comercializadoras serán responsables de supervisar los mantenimientos que pudieran ser contratados por el cliente a instaladores calificados y que operen con el aval de la comercializadora. En caso de que en el informe bianual efectuado por las comercializadoras se reporten incumplimientos a la normativa vigente, deberán ser notificados a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en un plazo de 15 días luego de efectuados los mismos con su cronograma de trabajos correctivos. 5. Remitir mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la información de los volúmenes de gas licuado de petróleo recibidos al granel, así como de las ventas efectuadas a los clientes de instalaciones o sistemas centralizados. 6. Mantener un historial técnico individual y cronológico por cada instalación, en el que consten las pruebas a que ha sido sometido el sistema, las reparaciones efectuadas, mantenimiento realizado, emergencias atendidas y más información técnica correspondiente. Capítulo II Del procedimiento para la autorización de instalaciones o sistemas centralizados
Art. 6.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, autorizará las instalaciones o sistemas centralizados, una vez que la comercializadora de gas licuado de petróleo autorizada, haya presentado la siguiente documentación: 1. Descripción detallada, cálculos, planos, pruebas de estanqueidad y demás información técnica que justifiquen el cumplimiento de las exigencias establecidas en las normas INEN correspondientes o internacionales aplicables a las instalaciones o sistemas centralizados. 2. Certificado de conformidad con la norma, del o los tanques de almacenamiento para gas licuado de petróleo, emitido por el INEN; incluyendo el certificado de calidad otorgado por el fabricante. 3. Permiso de funcionamiento otorgado por el Cuerpo de Bomberos de la zona. 4. La póliza de seguro de responsabilidad civil, conforme lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 416, publicado en el Registro Oficial No. 739 de 7 de enero del 2003. 5. Las instalaciones o sistemas centralizados de Gas Licuado de Petróleo cuya capacidad total de almacenamiento sea igual o superior a 120 m3, deberán presentar y contar con la aprobación de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental y los correspondientes planes de manejo ambiental de acuerdo con la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental y el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador y, la respectiva licencia ambiental en caso de ser necesario. Para el caso de instalaciones o sistemas centralizados que tengan proyectado el incremento paulatino del volumen geométrico hasta llegar al registrado en el permiso de funcionamiento otorgado por el Cuerpo de Bomberos de la zona, la comercializadora informará a la Dirección Nacional de Hidrocarburos las modificaciones realizadas conforme se vayan ejecutando.
Art. 7.- La coordinación de comercialización de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en el término de quince (15) días contados a partir de la presentación de la documentación respectiva, emitirá el informe respectivo sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales detallados en el artículo precedente, recomendando al Director Nacional de Hidrocarburos, en forma debidamente motivada, apruebe, rechace o solicite modificaciones de la instalación o sistema centralizado. El Director Nacional de Hidrocarburos, de considerar procedente la recomendación de rechazar o solicitar modificaciones de la instalación o sistema centralizado, comunicará en forma motivada su decisión al administrado. En ambos casos, el administrado podrá nuevamente solicitar la autorización, siempre y cuando cumpla con todo el procedimiento previsto en este capítulo y haya superado los motivos que causaron el rechazo o haya cumplido con las modificaciones solicitadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Art. 8 — Con el informe favorable de la Coordinación de Comercialización de la Dirección Nacional de
Art. 8.- Con el informe favorable de la Coordinación de Comercialización de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, respecto al cumplimiento de los requisitos técnicos y legales detallados en el artículo 6 del presente acuerdo ministerial, el Director Nacional de Hidrocarburos, mediante resolución motivada, autorizará la instalación o sistema centralizado y notificará tal decisión a la comercializadora.
Art. 9.- Una vez que la Dirección Nacional de Hidrocarburos haya emitido la resolución de autorización del proyecto para comercialización de Gas Licuado de Petróleo a través de instalaciones o sistemas centralizados, la comercializadora remitirá dicha resolución al Municipio correspondiente, para los fines pertinentes. Capítulo III Disposiciones finales
Art. 10.- El cambio de abastecedor a las instalaciones o sistemas centralizados, implica cambio de responsables, por lo tanto, deberán comunicar inmediatamente del particular a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, tanto la comercializadora que deja de suministrar como la que asume el suministro, sujetándose esta última a las disposiciones establecidas en el presente acuerdo ministerial.
Art. 11.- El listado de las personas naturales y/o jurídicas certificadas por el INEN como instaladores de sistemas centralizados de gas licuado de petróleo, con quienes la comercializadora mantenga relaciones contractuales, así como sus modificaciones, deberá ser remitido por esta a la Dirección Nacional de Hidrocarburos para efectos de registro.
Art. 12.- Se prohíbe de manera expresa, el abastecimiento de gas licuado de petróleo a instalaciones o sistemas centralizados que no se encuentren debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Art. 13 — Las industrias, hoteles, talleres, restaurantes y toda actividad de producción de bienes y
Art. 13.- Las industrias, hoteles, talleres, restaurantes y toda actividad de producción de bienes y servicios con fines lucrativos; así como los establecimientos y residencias que cuenten con infraestructura suntuaria (piscinas, baños sauna, turcos, jacuzzies, hidromasajes, entre otros) que no requieren mayores volúmenes de GLP, deberán utilizar exclusivamente cilindros de 45 kg, conforme al precio establecido para el sector industrial. Para el cumplimiento de esta disposición, las comercializadoras de gas licuado de petróleo deberán mantener en sus centros y depósitos de distribución, un stock suficiente de cilindros de GLP con capacidad de 45 kg. El número de cilindros con el que deberá contar cada comercializadora será determinado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Art. 14.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos ejercerá los controles necesarios que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo ministerial.
Art. 15.- El incumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo ministerial será sancionado por el Director Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones legales que rigen el sector.
Art. 16.- En caso de comprobarse, luego del debido proceso, que las comercializadoras que abastecen a las instalaciones o sistemas centralizados, realicen el desvío y/o comercio ilícito del gas licuado de petróleo adquirido a Petrocomercial, la Dirección Nacional de Hidrocarburos procederá a sancionar, conforme la ley y los reglamentos vigentes y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.
Art. 17 — Derógase el Acuerdo Ministerial No. 209, publicado en el Registro Oficial No. 194 de 19 de
Art. 17.- Derógase el Acuerdo Ministerial No. 209, publicado en el Registro Oficial No. 194 de 19 de mayo de 1999 que contiene las disposiciones para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo a través de instalaciones centralizadas; así como norma de igual o menor jerarquía que se opongan al presente acuerdo ministerial.
Art. 18.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Disposición transitoria En el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo ministerial, las instalaciones o sistemas centralizados que se encuentren en funcionamiento sin la autorización de operación emitida por la Dirección Nacional de Hidrocarburos o que se encuentren en proceso de ejecución, deberán ajustarse a las disposiciones del presente acuerdo ministerial, a través de una comercializadora del gas licuado del petróleo calificada y autorizada para el efecto. Comuníquese y publíquese.- Dado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 5 junio del 2007. f.) Alberto Acosta, Ministro de Energía y Minas. Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico. Quito, 5 de junio del 2007. f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.