Acuerdo Nº 67 - Medidas de protección y conservación de los arrecifes y comunidades coralinas del Ecuador
Made 2016-06-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Environment, Sea, Wild species and ecosystems
- Keywords
- marine pollution, navigation, pollution control, coral, marine protected areas, management/conservation, monitoring, protected area, aquatic animals, survey/mapping
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Martes 12 de julio de 2016 – 7Registro Ofi cial Nº 795 No. 067 Daniel Vicente Ortega Pacheco MINISTRO DEL AMBIENTE Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Añade que toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza; Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales; Que, el artículo 397, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales; Que, el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional, y declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país; Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador establece que, además de las atribuciones establecidas por Ley a los Ministros de Estado, les corresponde también ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solo las competencias y facultades que les serán atribuidas en la Constitución y la Ley, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución; Que, el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental establece que la Autoridad Ambiental Nacional será ejercida por el Ministerio del Ambiente, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental; Que, el artículo 73 de la Codifi cación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, establece que la fl ora y fauna silvestres son de dominio del Estado y corresponde al Ministerio del Ambiente su conservación, protección y administración; Que, la Política 7.2 del Plan Nacional para el Buen Vivir 2013 -2017, establece dentro de sus objetivos la conservación y manejo sustentablemente del patrimonio natural y su biodiversidad terrestre, acuática continental, marina y costera, considerada como sector estratégico; Que, los arrecifes y comunidades coralinas son el hábitat de múltiples organismos y el sitio de reclutamiento para muchas especies comerciales para la pesca; además, los arrecifes coralinos funcionan como barreras contra las adversas condiciones meteorológicas y oceanográfi cas, y son generadores de divisas por el fomento al turismo de recreación que se realiza para el snorkel y buceo autónomo. En los arrecifes, existe la presencia activa de comunidades de bacterias y descomponedores que reciclan los nutrientes, importante para los ciclos ecológicos del ecosistema marino, además los corales pueden ser utilizados para fi nes biomédicos, por sus principios activos. Que, muchas especies de corales a nivel mundial son consideradas en peligro de extinción, por lo cual se han creado varios instrumentos internacionales y nacionales para su protección; Que, el Convenio Ramsar fue aprobado mediante Decreto Legislativo, publicado en Registro Ofi cial No. 755 de 24 de agosto de 1987; ratifi cado mediante Decreto Ejecutivo No. 1496 publicado en Registro Ofi cial No. 434 de 10 de mano de 1990. Que, Ecuador forma parte de la Iniciativa Regional para el Manejo Integral y Uso Sostenible de los Ecosistemas de Manglares y Corales, el mismo que se aprobó por el Comité Permanente de Ramsar (SC40) en mayo de 2009, iniciativa que busca la cooperación regional para la capacitación técnica, intercambio de experiencias, participación de las comunidades, y gestión de estos ecosistemas. Que, en Ecuador las principales amenazas para los corales son la falta de sitios de anclaje de embarcaciones pesqueras y de turismo; la no implementación de buenas prácticas para el turismo en zonas coralinas; la extracción de piezas coralinas; la alteración de la zona costera, las descargas al mar de contaminantes y basura marina, el calentamiento global, entre otros. Que, mediante Memorando No. MAE-DAJ SGMC-2016-0036, emitido por la Directora de Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera, se señala la necesidad de una normativa para proteger y conservar los corales y afrontar estratégicamente las 8 – Martes 12 de julio de 2016 Registro Ofi cial Nº 795 principales amenazas que las afectan, por lo que remite a la Coordinación General Jurídica la propuesta de Acuerdo Ministerial; En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 154 y siguientes de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; Acuerda: Artículo Único.- Expedir las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ARRECIFES Y COMUNIDADES CORALINAS DEL ECUADOR en los siguientes términos: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ARRECIFES Y COMUNIDADES CORALINAS DEL ECUADOR” Capítulo I Del ámbito de su aplicación y autoridad responsable Artículo 1.- Ámbito de aplicación: El objetivo es promover la protección y conservación de los arrecifes y comunidades coralinas en todo el territorio nacional, tanto dentro y fuera de áreas protegidas, incluyendo sus aguas jurisdiccionales. Artículo 2.- Autoridad responsable: De conformidad a la legislación vigente, le corresponde al Ministerio del Ambiente la formulación, planifi cación y ejecución de políticas para la conservación de los recursos naturales. De igual manera, le corresponde realizar inventarios de los recursos naturales del país, y fomentar y desarrollar programas de formación ambiental formal y no formal. El Ministerio del Ambiente, a través de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera, deberá velar y ejecutar acciones necesarias para el manejo integral del ecosistema marino especialmente en fondos rocosos y arrecifes de coral, para preservar los bienes y servicios que generan y promover su investigación. El Ministerio del Ambiente coordinará con los ministerios e instituciones pertinentes la ejecución de las políticas para la conservación de los recursos naturales. Capítulo 2 Defi niciones Artículo 3.- Para efecto de este reglamento se entiende por: a) Acidifi cación de los océanos: Fenómeno que se presenta cuando el dióxido de carbono presente en la atmósfera se disuelve en el agua en cantidades mayores a lo normal (como consecuencia de la excesiva emisión de gases de efecto invernadero). Al suceder esto, el pH del agua de mar disminuye creando un ambiente más ácido, lo que incrementa la mortalidad de las colonias coralinas y otros organismos como los moluscos, equinodermos, etc; debido a que se crea un desbalance en la composición normal de elementos que forman cuerpos calcáreos. b) Agua lastre: Es el agua, con las materias en suspensión que contenga, cargada a bordo de un buque para controlar el asiento, eslora, calado, estabilidad y esfuerzo del buque (OMI, 2005). c) Aguas servidas o residuales: Son aquellas que resultan del uso doméstico o industrial del agua, también se las llama aguas negras. d) Anclaje: Acto de fi jar una nave por medio de un ancla. e) Arrecife coralino: Un arrecife de coral o arrecife coralino es una estructura subacuática hecha del carbonato de calcio secretado por corales. Es un tipo de arrecife biótico formado por colonias de corales pétreos, que son animales marinos que constan de pólipos, agrupados en varias formas según la especie. Los arrecifes de coral crecen mejor en aguas cálidas, poco profundas, claras, soleadas y agitadas. f) Arrecife artifi cial: Estructura artifi cial de diversos materiales, fabricada con el propósito de imitar características y propiedades que un arrecife natural tiene, con la fi nalidad de proteger, regenerar y concentrar biodiversidad marina. g) Blanqueamiento de coral: Es una respuesta de los corales, ocasionada por el estrés que se genera por el aumento o disminución de la temperatura del mar; cambios en la química del agua; una alta sedimentación; elevada exposición a la luz solar; cambios en la salinidad; infecciones bacterianas, entre otros. El proceso de blanqueamiento en el coral ocurre cuando, por efecto del estrés, las algas (zoozantelas) que viven en simbiosis con el coral, y que ayudan a metabolizar su alimento y dan su coloración, abandonan el coral. Un blanqueamiento prolongado de los corales como los ocurridos durante El Niño, ocasiona la muerte de los corales y arrecifes coralinos. h) Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables. i) Comunidad coralina: Ecosistema marino en el cual hay una predominancia de colonia de corales pétreos, los cuales crecen sobre un basamento de roca basáltica, y que debido a su complejidad presenta una diversidad y funcionabilidad similar a la de los arrecifes coralinos. Las comunidades coralinas ambientales permiten una adecuada acumulación del carbonato de calcio sobre el basamento basáltico. j) Coral: Invertebrado sésil marino formado por miles de pólipos. Son organismos coloniales pertenecientes al Phyla Cnidaria y pueden ser hermatípicos (corales formadores de arrecifes) o ahermatípicos (no forman arrecifes). Los corales hermatípicos o pétreos son los que secretan esqueletos conformados por carbonato de calcio, los cuales al acumularse y crecer, dan lugar a la formación de arrecifes coralinos. Las colonias pueden Martes 12 de julio de 2016 – 9Registro Ofi cial Nº 795 ser diferentes de formas, tamaños y colores. Los corales ahermatípicos, no contribuyen a la construcción de los arrecifes, aunque habitan en ellos. Algunos ejemplos de corales ahermatípicos son los corales negros, corales sol, gorgonias o abanicos de mar. Estas especies en la costa de Ecuador colonizan áreas en el fondo del mar que asemejan a un bosque. k) Especie exótica invasora: Aquella que al introducirse en sitios fuera de su ámbito de distribución geográfi ca natural, coloniza hábitats nativos y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor, predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte en un agente de cambio de hábitat, y tiene un efecto negativo sobre la diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del ser humano o la salud humana. l) Educación ambiental formal: Es aquella que se realiza en marco de procesos educativos permanentes y secuenciales, mediante una planifi cación, es decir, aquellos que conducen a certifi caciones o grados, desde el nivel inicial, general básico, bachillerato, pregrado y postgrado. Se encuentran dentro la planifi cación macro, meso y micro curricular. m) Educación ambiental no formal: Es la que generalmente parte de un diagnóstico de necesidades educativas de la ciudadanía. A diferencia de la educación formal, la planifi cación suele ser a corto o mediano plazo, es mucho más fl exible y se adapta a las necesidades de cada contexto específi co. Es aquella que, siendo intencional, planifi cada, se lleva a cabo fuera del ámbito académico y planes de estudio reconocidos ofi cialmente, se desarrolla de manera libre para lograr la participación ciudadana activa en la gestión ambiental local y nacional. n) Estudio de impacto ambiental: Es el procedimiento técnico-administrativo que sirve para identifi car, prevenir e interpretar los impactos ambientales que producirá un proyecto en su entorno en caso de ser ejecutado, todo ello con el fi n de que la administración competente pueda aceptarlo, rechazarlo o modifi carlo. o) Humedales: Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o ratifícales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja. p) Pez de arrecife: Organismo vertebrado acuático, que depende o habita en un arrecife coralino, en alguna etapa de su ciclo de vida. q) Sedimento: Materia que, habiendo estado suspendida en un líquido, se posa en el fondo por su mayor gravedad. r) Uso racional de humedales: Según la Convención Ramsar, el uso racional de los humedales es el mantenimiento de sus características ecológicas, logrado mediante la implementación de enfoques por ecosistemas, dentro del contexto del desarrollo sostenible. s) Zona coralina rocosa: Estructura calcárea tropical, de aguas someras que contiene una diversa asociación de plantas y animales marinos. Capítulo 3 Zonifi cación y Difusión Artículo 4.- Mapa ofi cial de los arrecifes y comunidades de coral: La Autoridad Ambiental Nacional levantará un mapa ofi cial georeferenciado de los principales arrecifes y zonas coralinas del país, con indicación de su estado de conservación y grado de sensibilidad. Para esta labor, podrán celebrarse convenios con Instituciones educativas y organizaciones no gubernamentales. Una vez levantada la información, la misma será remitida por parte del Ministerio del Ambiente al Instituto Oceanográfi co de la Armada para que sea tomada en cuenta la información de este mapa en sus cartas náuticas como ayuda a la navegación. Estos mapas podrán incluirse como parte integral del Sistema Único Información Ambiental del Ministerio del Ambiente. Artículo 5.- Zonas de protección especial: El Ministerio del Ambiente podrá declarar áreas coralinas como zona de manejo de reserva marina, con el fi n de fortalecer las labores de control y vigilancia de las actividades humanas directas e indirectas, que puedan ocasionar un deterioro en los arrecifes. Con la declaratoria se establecerá las actividades que se podrán realizar. Artículo 6.- Publicidad del mapa ofi cial: Las instituciones del Estado deberán publicar y/o difundir el mapa de los arrecifes y comunidades coralinas, por medio de sus páginas web u otros medios de comunicación accesibles al público, y de forma comprensible para toda la sociedad civil. Capítulo 4 De las actividades que afectan a las zonas de arrecifes y comunidades coralinas Artículo 7.- Vertido de residuos sólidos: Queda prohibido el vertido de residuos sólidos en los arrecifes, comunidades coralinas, y en todas las áreas marinas inter mareales y riveras del territorio ecuatoriano, en concordancia con la legislación ambiental vigente. Artículo 8.- Extracción de estructuras de coral: Se prohíbe la extracción y comercialización de cualquier tipo de coral para ser utilizados como materiales de construcción, artesanía, para adornos de acuarios, o cualquier otro uso. Se podrá recolectar muestras para fi nes científi cos, previa autorización de la Autoridad Ambiental Nacional. También se exceptúan de la prohibición las especies exóticas invasoras, que deberán estar incluidas en planes de control de erradicación, avalados por la Autoridad Ambiental Nacional. 10 – Martes 12 de julio de 2016 Registro Ofi cial Nº 795 Artículo 9.- Actividades que causen daño a arrecifes y comunidades coralinas: Se prohíbe toda actividad o acción sobre arrecifes, comunidades coralinas que afecten el ecosistema de las zonas coralinas rocosas. El Ministerio del Ambiente coordinará con las entidades correspondientes la implementación de mecanismos que salvaguarden la integridad de arrecifes y comunidades coralinas. Artículo 10.- Actividades turísticas: Los operadores de turismo y buceo, que se encuentren debidamente autorizados por las autoridades competentes, serán quienes fomenten buenas prácticas ambientales en el ejercicio de sus actividades, dentro y fuera de áreas protegidas. Los guías de buceo y snorkel incluirán en su instrucción previa a la inmersión (briefi ng), aspectos relacionados a mejorar la fl otabilidad neutral de los buzos, para no afectar el fondo rocoso ni a los corales; asimismo se advertirá a los visitantes el no tocar ni extraer nada del medio. Artículo 11.- Fuentes de contaminación: a) Descarga de aguas residuales o aguas servidas: Prohíbase la descarga de aguas residuales o aguas servidas provenientes de tierra fi rme en zonas de arrecife y coralinas o sus áreas de infl uencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Vertidos, según la normativa vigente. b) Queda prohibido la contaminación proveniente de embarcaciones en áreas de fondos rocosos y zonas coralinas, ya sea por descarga de aguas servidas, agua lastre o cualquier tipo de desechos provenientes de la embarcación. c) Contaminación proveniente de fuentes terrestres: Prohíbase en las zonas de arrecifes y coral, el vertido a las aguas superfi ciales, marítimas o territoriales, directa o indirectamente de residuos o desechos líquidos, radioactivos o no radioactivos, aguas servidas, combustibles en cualquier estado, desecho tóxicos, desechos tóxicos provenientes de cualquier actividad agrícola, desechos biológicos producto de la acuacultura terrestre o cualquier sustancia que altere las características físicas, químicas y biológicas del agua y consecuentemente la hagan peligrosas para la conservación de la buena salud de las zonas coralinas y arrecifes. Artículo 12.- Construcción sobre zonas coralinas: Queda totalmente prohibida la edifi cación de cualquier tipo de construcción que contenga materia prima coralina, así como también la edifi cación de cualquier tipo de construcción sobre las zonas coralinas sumergidas. Artículo 13.- Pesca en bajos rocosos y zonas coralinas: Queda totalmente prohibidas las prácticas pesqueras dentro de las zonas de protección coralina y bajos rocosos, según lo establecido en la Ley de Pesca vigente. Artículo 14.- Cambio climáticos y acidifi cación de los océanos: El Ministerio del Ambiente, a través de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera y Subsecretaría de Cambio Climático, deberán incorporar en sus políticas y estrategias, medidas de adaptación y mitigación a los efectos del cambio climático para asegurar la efectiva protección de los arrecifes y ecosistemas coralinos, de manera participativa. Asimismo, el Ministerio del Ambiente a través de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera, implementará y promoverá la investigación necesaria para la generación de información relevante y actualizada para la toma de decisiones y la creación de políticas y estrategias ante el cambio climático; así como estará a cargo de la difusión de la información que exista y se genere, para concientización ambiental, prevención y protección. Capítulo 5 Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 15.- Las zonas coralinas deberán preservarse íntegramente: El Estudio de Impacto Ambiental de proyectos de cambio de uso de suelo, aprovechamiento de la vida silvestre, entre otros que estén vinculados directamente a la generación de impactos sobre el medio marino, deberán garantizar en todos los casos, la integridad de los arrecifes y zonas de coral, tomando en cuenta los efectos acumulativos, y el impacto del cambio climático en el ecosistema. Capítulo 6 Monitoreo Artículo 16.- Responsabilidad de monitoreo: El Ministerio del Ambiente, a través de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera, Jefaturas de las Áreas Protegidas y Direcciones Provinciales, tienen la responsabilidad de monitorear el estado de los arrecifes y zonas coralinas del país, de acuerdo a sus competencias; para lo cual, deberán establecer protocolos de monitoreo participativo para la protección y evaluación de la salud de zonas coralinas, en coordinación y alianza con instituciones competentes, organizaciones no gubernamentales y el sector académico. El fi n de estos protocolos es la estandarización de metodologías, para un análisis técnico correcto, para generar información que permita al Ministerio del Ambiente, implementar o ajustar acciones dentro o fuera de áreas protegidas, para la prevención del deterioro de los arrecifes y zonas coralinas, además de su protección y conservación. Artículo 17.- Promoción de proyectos científi cos: El Ministerio del Ambiente, a través de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera deberá promover proyectos de investigación científi ca para la protección, conservación y/o restauración de los arrecifes y zonas coralinas, a través de los Centros de Educación Superior y la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), ONGs, entre otros afi nes. Lo anterior podrá realizarlo en coordinación con los Ministerios de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y el Ministerio de Defensa, o sus instituciones adscritas. Martes 12 de julio de 2016 – 11Registro Ofi cial Nº 795 Capítulo 7 De la educación y divulgación social sobre la importancia de los arrecifes y comunidades coralinas Artículo 18.- Socialización: A fi n de promover acciones tendientes a la conservación de los arrecifes y comunidades coralinas, corresponde al Ministerio del Ambiente a través de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera, el impulsar procesos de divulgación y capacitación dirigidos a las personas de todos los sectores: sociedad civil, académico, gubernamental y empresarial; sobre la importancia de las conservación de estos ecosistemas. Asimismo, deberá incluir en su planifi cación actividades para la socialización de temas afi nes a la conservación de los arrecifes y comunidades coralinas, incluyendo la elaboración de material didáctico y de comunicación para la difusión de información sobre biodiversidad marina y los ecosistemas antes mencionados; el estado de la zona marino costera del país; la importancia de la implementación del ecoturismo marino-costero responsable; y sobre la pesca sostenible. Lo anterior podrá realizarlo en coordinación con las demás instituciones o ministerios competentes. Artículo 19.- Educación al turista: El Ministerio del Ambiente a través de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera, en coordinación con el Ministerio de Turismo, deberá promover campañas de educación ambiental marino costeras dirigidas a empresas, operadoras turísticas y de buceo, guías, para que informen a los turistas sobre la importancia de conservación de estos ecosistemas, tanto dentro y fuera de áreas protegidas. Especialmente, se deberá hacer énfasis en las actividades prohibidas en los arrecifes y zonas coralinas, mencionadas anteriormente en este cuerpo legal. Capítulo 8 De las Sanciones Artículo 20.- A fi n de establecer las infracciones, sanciones y juzgamiento de las mismas, se estará a lo dispuesto en el Título IV de la LEY FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE en lo que sea aplicable; y, a lo dispuesto en el capítulo cuarto, sección primera, segunda, tercera y cuarta del Código Orgánico Integral Penal. DISPOSICIÓN FINAL.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial encárguese a la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito a, 8 de junio de 2016 . f.) Ph.D. Daniel Ortega Pacheco, Ministro del Ambiente.