Acuerdo Nº 602 - Reglamento sobre la tenencia de perros y gatos en el país
Made 2003-10-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- pet animals, animal health, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, registration, vaccination, international trade
- Categories
- *
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Acuerdo No. 0602 EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Considerando: Que es obligación del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud Pública, velar y garantizar la salud y vida de la población; Que de conformidad con el Art. 176, Capítulo VII de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado representarán al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; Que el Art. 87 del Código de la Salud, establece que es obligación de los propietarios o poseedores de animales cumplir con las disposiciones sanitarias sobre inmunizaciones, observación, captura, cuarentena, desinfección, decomiso y sacrificio de animales sospechosos o enfermos y destrucción de cadáveres, industrialización de animales decomisados o sacrificados y su transporte dentro y fuera del territorio nacional; Que la política de salud exige celeridad y dinamismo en las acciones de la prevención y control de las enfermedades de notificación obligatoria, en lo que se refiere al control de rabia humana y animal, con los criterios técnicos de epidemiólogos de la institución determinan que es fundamental el reglamentar sobre tenencia de perros y gatos; y, En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Expedir el siguiente Reglamento sobre la tenencia de perros y gatos en el país. Art. 1.- Todo tenedor de perros y gatos, está obligado a vacunarlos contra la rabia y proveerse del certificado de vacunación de acuerdo a las normas dictadas por este Ministerio. Este certificado será expedido por las direcciones provinciales de salud a través de sus unidades operativas o por médicos veterinarios debidamente autorizados por las direcciones provinciales de salud. Las revacunaciones se realizarán cada año o cuando el Ministerio de Salud creyera conveniente. Art. 2.- Todo tenedor de perros está obligado a matricularlos a partir de los 3 meses de edad en los servicios de zoonosis o áreas de salud de su provincia. Art. 3.- La matrícula consistirá en elaborar una ficha técnica y extender una placa metálica numerada. La ficha y carné contendrán los siguientes datos: Fotografía del animal, nombres completos del propietario, dirección y teléfono; y, nombre del animal, fecha de nacimiento, color, raza, sexo. Vacunación antirrábica: servicio y fecha de aplicación, el nombre y la firma del funcionario responsable. En la placa se gravará los números de la matrícula el servicio de zoonosis o el número del área de salud y Dirección Provincial de Salud. Esta placa deberá portar el animal en su collar. Art. 4.- Para que el tenedor pueda obtener la matrícula deberá vacunar a su animal contra la rabia, presentar un certificado de salud veterinario y cancelar el valor en forma periódica que será fijado por la autoridad de salud. En el certificado de salud se detallarán otras vacunas aplicadas para enfermedades zoonósicas y específicas de la especie y tratamiento antiparasitario. En las direcciones provinciales de salud donde existen servicios de zoonosis se realizará íntegramente este PLAN. Los certificados de salud veterinarios pueden obtenerse en estos servicios de zoonosis o servicios veterinarios privados autorizados por la Dirección Provincial de Salud correspondiente. Art. 5.- La matrícula será válida por tres años y su renovación es obligatoria de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 4 de este reglamento. Art. 6.- Los servicios de zoonosis a las áreas de salud del Ministerio de Salud Pública, serán los responsables de vacunar, matricular y registrar los perros de su jurisdicción. En el registro constarán: Datos de la matrícula. Número de servicio de zoonosis o área de salud. Número del recibo de pago de derecho de matrícula. Número del servicio veterinario particular. Nombre y firma del funcionario responsable Art. 7.- Las personas que se dediquen a la explotación y comercialización de perros y otros animales de compañía, deberán obtener el permiso de funcionamiento otorgado por la respectiva Dirección Provincial de Salud y la venta solo se efectuará a partir de los 3 meses de edad, una vez que se haya aplicado el primer esquema de vacunación. Los comerciantes informales se sujetarán a estas disposiciones. Art. 8.- Los servicios veterinarios privados (clínicas o consultorios) previamente registrados, reportarán mensualmente los datos de vacunación antirrábica al área de salud correspondiente, mediante el formulario respectivo. Art. 9.- Ningún perro podrá transitar libremente por las calles y vía pública sin su placa, debiendo ser conducido del pretal por su dueño. Art. 10.- Los perros y otros animales de compañía que se encuentren deambulando en la vía pública serán capturados por las brigadas sanitarias e internados en los servicios de zoonosis. El animal que porte la placa de matriculación en su collar permanecerá recluido por 72 horas, dentro de las cuales serán reclamados por sus propietarios una vez que se haya satisfecho la multa de un dólar americano, los gastos de manutención diaria del animal equivalente a $ 0,40 y 1,00 dólar por aplicación de vacuna antirrábica. Además el servicio ofrecerá la aplicación de vacuna quíntuple canina a fin de prevenir otras enfermedades zoonósicas y propias de la especie, de acuerdo al estado de salud del animal, el cual podrá ser desparasitado, el costo de este servicio adicional será 2,00 USD más el costo comercial de los productos. Vencido este plazo, si el animal matriculado o no matriculado, no ha sido retirado por su dueño el mismo podrá ser destinado a instituciones de carácter científico o donado a una persona responsable una vez cubiertos los gastos administrativos señalados y en último de los casos será sacrificado. Los animales bajo protección serán entregados a las instituciones respectivas. Art. 11.- Se prohíbe tener perros y otros animales de compañía sueltos en mataderos, mercados, restaurantes, hoteles, posadas, casas de inquilinato, propiedad horizontal, hospitales, escuelas, colegios y demás locales y establecimientos donde habitual o eventualmente se efectúen aglomeraciones de personas. En aquellos establecimientos como planteles educativos, fábricas, centros industriales, comerciales, etc., se podrá tener perros sueltos solamente fuera de las horas laborables, siempre y cuando estos establecimientos tengan sus respectivos cerramientos y seguridades. Todo propietario deberá mantener a sus perros y animales de compañía con las debidas seguridades dentro de su casa, esto es con cerramiento y mallas apropiadas para que el animal no saque la cabeza y pueda morder a los transeúntes. Art. 12.- Los perros cuyas razas sean de temperamento agresivo e impredecible comportamiento, capaz de provocar en las personas lesiones sumamente graves, deben mantenerse dentro del domicilio en jaulas muy seguras. Cuando éstos deban salir de sus domicilios lo harán en compañía de sus dueños con cadena y respectivo bozal, por ningún concepto podrán deambular sueltos en la calle. Art. 13.- La ciudadanía está obligada a denunciar la existencia de animales sospechosos de rabia y otras enfermedades zoonósicas a la autoridad de salud, con el fin de tomar las medidas de control epidemiológico pertinente; de igual manera esta obligación se extiende a la denuncia de mordeduras producidas por cualquier animal. Art. 14.- Los propietarios de animales sospechosos de padecer rabia u otras enfermedades zoonósicas o que hayan causado, mordeduras o arañazos a personas u otros animales, tienen la obligación de entregarlos a los servicios de zoonosis o su reemplazo, para que sean observados y además se puedan tomar las medidas sanitarias correspondientes. El propietario del animal, deberá cancelar a la persona mordida el costo que ocasionare el tratamiento médico y otros daños, la multa y gastos administrativos que determina este reglamento durante la cuarentena. Los servicios veterinarios privados por igual están en la obligación de aislar a los animales sospechosos de padecer enfermedades zoonósicas, comunicar al área de salud para su retiro y solución sanitaria. Art. 15.- Los animales susceptibles y no vacunados que hayan sido mordidos por el rabioso, serán eliminados inmediatamente. A los vacunados se les practicará la revacunación y durante 60 días se les mantendrá en cuarentena. Art. 16.- Los animales que por descuido o negligencia de sus propietarios muerdan a personas en la vía pública por más de dos ocasiones serán eliminados previa comprobación de los hechos. Además el dueño será sancionado conforme lo previsto en el Código de la Salud. Art. 17.- Prohíbese el ingreso al país de todo animal susceptible de transmitir rabia y otras enfermedades zoonósicas. El interesado deberá presentar la autorización de salida expedido por la autoridad de salud del país de origen con visa consular ecuatoriana, en la que se acredite que las medidas de prevención se realizaron con un mínimo de 30 días y un máximo de 12 meses, previo al ingreso. Art. 18.- Para transportar perros y otros animales de compañía dentro del territorio nacional se requiere el permiso de la autoridad sanitaria correspondiente, el mismo que será concedido de acuerdo a lo estipulado en el Art. 2 del presente reglamento. Art. 19.- Todo ciudadano está en la obligación de notificar a la autoridad sanitaria las infracciones a este reglamento, a fin de que sean tomadas las medidas correspondientes y los contraventores sancionados una vez comprobados los hechos. Art. 20.- Las personas reincidentes serán sancionadas con el doble de las sanciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 231 y 237 del Código de la Salud vigente, sin perjuicio del decomiso y sacrificio de los animales. Art. 21.- El personal de salud actuará en los peajes y más Sitios de tránsito y la policía prestará todo el apoyo requerido, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de la Salud. Art. 22.- Los fondos que se recauden por matrículas, multas y otros conceptos deberán ingresar por Tesorería de la Dirección Provincial de Salud, debiéndose reinvertirse en el control de la rabia y otras zoonosis de las respectivas provincias. Los fondos no utilizados durante el año fiscal ingresarán al presupuesto de la Dirección Nacional de Epidemiología para ser invertidos en los mismos programas a nivel nacional. Art. 23.- Las ordenanzas municipales que se dictaren sobre la tenencia de perros, gatos y otros animales de compañía se sujetarán a las disposiciones del Código de Salud vigente, según lo establece en sus artículos 203 y 204. Disposición transitoria Fijase en dos dólares el valor de la matrícula, cantidad que regirá hasta que la autoridad de salud proceda a su revisión y determine nuevas obligaciones. Disposición final El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, dejándose insubsistente todas las demás disposiciones que se opongan al presente reglamento. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 15 de octubre de 2003. f.) Oswaldo Ríos Muñoz, Ministro de Salud Pública (E). Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario. Lo certifico.- Quito, 22 de octubre de 2003. f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.