Acuerdo Nº 60 - Prohíbe a los barcos atuneros cerqueros la pesca de atún en zona que indica
Made 2003-10-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing area, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation, aquatic animals
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Acuerdo No. 060 EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que la República del Ecuador es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), organización internacional que tiene como uno de sus objetivos la conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y de otros recursos marinos asociados con la pesquería del atún; Que según lo establece el Art. 3 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, para efectos de investigación, explotación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos, se estará a lo establecido en la ley, en los convenios internacionales de los que el Ecuador forma parte y en los principios de cooperación; Que de conformidad con lo que establece el Art. 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero; Que como una media de conservación y ordenación pesquera, la 71ª reunión ordinaria de la CIAT estableció una veda para la pesca de atún en el área descrita en su Resolución C 03-12; Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en sesión de 16 de noviembre del año 2000 se pronunció favorablemente respecto a la aplicación de medidas de ordenación pesquera que resulten de la entrada en vigor de las resoluciones que adopte la CIAT; Que mediante Acuerdo Ministerial número 01389, publicado en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril de 2002, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros, la facultad de expedir las normas, reglamentos, acuerdos y resoluciones relacionados con la dirección y control de la actividad pesquera en el país, así como la facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y 1 del Acuerdo Ministerial N0 01389, publicado en el Registro Oficial 550 del 8 de abril de 2002, Acuerda: Art. 1.- Prohibir a los barcos atuneros cerqueros, operando bajo la jurisdicción del Ecuador, la pesca de atún dentro del área comprendida desde la intersección del meridiano de 9500 con el litoral occidental del continente americano hacia el Sur hasta el paralelo 10ºN, luego hacia el Oeste hasta el meridiano de 120ºO, luego hacia el Sur hasta el paralelo de 5ºS luego hacia el Este hasta el meridiano de 100ºO, luego hacia el Norte hasta el paralelo de 5ºN, luego hacia el Este hasta el meridiano de 85º O y finalmente hacia el Norte hasta su intersección con el literal occidental del continente americano, a partir de las 00h00 horas del 1º de diciembre hasta las 24h00 del 31 de diciembre de 2002. Art. 2.- Todos los barcos atuneros cerqueros al momento de iniciar la veda y durante toda la duración de la misma, no podrán ingresar en dicha área. Se exceptúan de esta disposición los barcos atuneros cerqueros de clase 6 que lleven a bordo un observador del Programa de Observadores, naves que podrán cruzar el área, pero bajo ninguna circunstancia pescar dentro de la misma durante el periodo de la veda. Art. 3.- Los buques atuneros palangreros y cañeros, así como los de pesca deportiva, no están sujetos, a esta regulación Art. 4.- Prohibir las descarga y transacciones comerciales de atún y/o productos derivados provenientes de actividades de 'pesca prohibidas por esta resolución, esto es, dentro del área descrita en el artículo 1º. Art. 5.- Quienes infringieren la presente resolución serán sancionados de conformidad con lo que dispone la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Comuníquese y publíquese.- Dado en Guayaquil, 30 de octubre de 2003.