Acuerdo Nº 494 - Normativa para la aplicación de la Ley de Semillas
Made 2012-10-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant production, ecological production/organic production, agricultural commodities, registration, standards, non-governmental entity, certification, genetically modified organism (GMO), seeds/planting material, genetic resources, agricultural extension, research, subsidy/incentive, internal trade, international trade, transport/storage, packaging/labelling, pesticides, biotechnology, agricultural development, plant protection
- Categories
- *, agriculture
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Acuerdo No. 494 Javier Ponce Cevallos MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, entre los derechos del Buen Vivir, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que las personas y las colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, para lo cual el Estado deberá promover la soberanía alimentaria; Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado entre otras: “6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.”; Que, el artículo 334 numeral 4 de la Norma Constitucional, dictamina que al Estado le corresponde promover el acceso equitativo a los factores de producción, desarrollando políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria, generar empleo y valor agregado; Que, el artículo 400 de la Carta Fundamental, establece que: “El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país.”; Que, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria, establece que el Estado así como las personas y las colectividades protegerán, conservarán los ecosistemas y promoverán la recuperación, uso, conservación y desarrollo de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella. Las leyes que regulen el desarrollo agropecuario y la agrobiodiversidad crearán las medidas legales e institucionales necesarias para asegurar la agrobiodiversidad, mediante la asociatividad de cultivos, la investigación y sostenimiento de especies, la creación de bancos de semillas y plantas y otras medidas similares así como el apoyo mediante incentivos financieros a quienes promueven y protejan la agrobiodiversidad; Que, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria, dispone que el Estado así como las personas y las colectividades, promoverán y protegerán el uso, conservación, calificación e intercambio libre de toda semilla nativa. Las actividades de producción, certificación, procesamiento y comercialización de semillas para el fomento de la agrobiodiversidad se regularán en la ley correspondiente; Que, el artículo 1 de la Ley de Semillas Codificada, establece que: “Se regirán por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, todas las actividades concernientes a la certificación de semillas, en lo referente a investigación, registro, producción, procesamiento, distribución y comercialización”; Que, el artículo 6 de la misma Ley, determina que “El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las normas o los estándares que deberán reunir las diferentes especies vegetales sometidas al proceso de certificación de semillas, en sus diferentes clases, así como las que se expendan como semilla común, en base a las recomendaciones que formule el Consejo Nacional de Semillas.”; Que, el artículo 19 de la Ley de Semillas señala que “El Ministro de Agricultura y Ganadería expedirá los reglamentos pertinentes para la aplicación de la presente Ley.”; Que, el artículo 4 de la Ley de Semillas dispone que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la dependencia competente en certificación de semillas el control de la certificación de semillas en el país y la aplicación de la Ley de Semillas y la presente normativa; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 1 de 20 de marzo de 2003, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cuyo libro primero Título VI, consta el Reglamento a la Ley de Semillas; Que, con Decreto Ejecutivo No. 1311 del 24 de septiembre del 2012, publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 807 del 10 de Octubre de 2012, se deroga el citado Reglamento y se faculta al Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, expedir la normativa necesaria para la aplicación de la Ley de Semillas; Que, el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, dispone: “La Función Ejecutiva se organiza en los siguientes ministerios: h) Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.”; y, Que, es indispensable contar con una normativa que procure un rápido y eficiente registro de cultivares, de productores, importadores, exportadores y distribuidores de semillas; así como para estimular la asociatividad, y la producción de semillas por parte de los pequeños productores, conforme el mandato constitucional y legal. En el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 154 de la Constitución de la República del Ecuador, y 11, letra h) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: EXPEDIR LA NORMATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE SEMILLAS Capítulo I De las definiciones Art. 1.- Las palabras que se emplean en la presente normativa, se las entenderá de acuerdo con las siguientes definiciones: Aislamiento: La separación mínima que debe existir entre la unidad de certificación y cualquier otro campo eventualmente contaminante. Análisis de calidad: Conjunto de procedimientos técnicos de laboratorio utilizados para determinar las características genéticas, físicas, fisiológicas y fitosanitarias de una muestra representativa de un lote de semillas. Autoridad Competente: Es el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca MAGAP, quien actuará a través de la Dirección de Agrobiodiversidad, como unidad responsable en materia de semillas. Autorización: Procedimiento administrativo mediante el cual la Dirección de Agrobiodiversidad del MAGAP autoriza y otorga los registros respectivos para que personas naturales o jurídicas, puedan ejercer su actividad semillerista. Calidad de semillas: Término que involucra cuatro componentes: genético (genotipo), físico (aspecto general), fisiológico (germinación y/o vigor) y sanitario (carencia de enfermedades transmisibles por semilla). Campo de multiplicación: El área sembrada con semilla de origen conocido, debidamente aislada, que cumple con todos los requisitos técnicos establecidos en la presente normativa. Certificación de semillas: Proceso técnico de supervisión y verificación oficial realizado por la Entidad Certificadora, destinado a mantener la pureza, identidad genética, calidad y sanidad de las semillas. Clases de malezas: Los grupos en que se clasifican las especies vegetales consideradas adversas para el normal desarrollo de los cultivos, de acuerdo con su agresividad y dificultad de control en el campo o durante el procesamiento de semillas. Consejo Nacional de Semillas (CNS): El organismo legalmente establecido, para asesorar al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca -MAGAP, en lo referente a producción, certificación y comercialización de semillas. Dirección de Agrobiodiversidad (DABD): Dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca -MAGAP, responsable de la certificación y control de calidad de semillas. Cultivar: Conjunto de plantas cultivadas que son distinguibles por determinadas características (morfológicas, fisiológicas, citológicas, químicas u otras) significativas para propósitos agrícolas; las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas, retienen sus características distintivas. Comercializador de Semillas: La persona natural o jurídica debidamente registrado para la comercialización de semillas. Descontaminación de Cultivos: El proceso de eliminación de plantas atípicas que puedan afectar la pureza varietal de los campos de multiplicación de semillas. Ensayo de Adaptación y Eficiencia: Pruebas a las que se somete un cultivar con el objeto de comprobar su valor agronómico o de utilización, con el fin de lograr su inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales. Exportador de Semillas: La persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de semillas, con destino a otros países. Estándar de Calidad: El nivel de calificación aceptable para cada uno de los factores de calidad establecidos tanto en el campo como en el laboratorio, durante el proceso de certificación de semillas. Fiscalización: Proceso de verificación del cumplimiento de los estándares establecidos para Certificación. Genealogía: La descripción detallada de los progenitores que intervienen en los cruzamientos genéticos para la formación de híbridos o variedades mejoradas. Híbrido: Primera generación de un cruce controlado entre progenitores con características genéticas diferentes. Identidad Genética: La descripción de los caracteres cualitativos y cuantitativos de un cultivar que conduce a una segura diferenciación con otros similares. Importador de Semillas: Toda persona natural o jurídica debidamente registrada que introduzca semillas de otros países para utilizarlas en forma directa o con destino a su comercialización. Inspector de Certificación: Persona de reconocida solvencia técnica y moral investida de la autoridad necesaria para ejercer actividades inherentes a la certificación y al control de calidad de semillas. Lote de Semilla: Una cantidad específica de semilla empacada, de calidad relativamente uniforme identificable físicamente, respecto a la cual se puede emitir un Certificado de Análisis. Materia Inerte: Materiales que no son parte de la unidad de semilla, es un Factor del análisis de calidad. Marbete: Etiqueta oficial adherida al empaque de semilla, en la cual se consignan los estándares de calidad que cumple la misma Mejoramiento Genético: El procedimiento que conduce a la obtención de cultivares mejorados. Multiplicador de Semilla: Toda persona natural o jurídica que siembre semillas para su aumento bajo la responsabilidad de un productor. Muestra de Trabajo: Cantidad representativa de un lote de semilla, destinada al análisis de calidad. Origen: El país, región y lugar donde la semilla haya sido producida. Período Vegetativo: Tiempo transcurrido entre la siembra y el momento de su cosecha. Procesamiento de Semillas: Comprende secado, selección, clasificación, tratamiento y envasado de semillas como sinónimo de acondicionamiento de semillas. Productor de Semilla: Toda persona natural o jurídica debidamente registrada que se dedique directamente o bajo su responsabilidad a la multiplicación, acondicionamiento y manejo de semillas. 8 Pureza Varietal: Población de plantas de una variedad e híbrido determinados sin la presencia de otros cultivares contaminantes. Registro de Cultivares: Inscripción ante la Autoridad Competente del MAGAP, de cultivares cuyas características cualitativas y cuantitativas sean conocidas y descritas, y a través de ellas, pueda determinarse su identidad genética y sanidad. Semilla: Toda estructura vegetal destinada a la reproducción, propagación sexual o asexual de una especie, tales como semilla botánica, esquejes, estacas, injertos, patrones y material propagado in vitro. Semilla Genética o Fitomejorador: Es la semilla de la primera generación resultante del proceso de mejoramiento genético capaz de reproducir la identidad de un cultivar, manejada y conducida por un fitomejorador a partir de la cual se produce la Semilla básica. Semilla Básica: Es la semilla obtenida a partir de la semilla genética, producida por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la entidad competente, sometida al proceso de certificación y que cumpla con los requisitos establecidos. Semilla Registrada: Es aquella obtenida a partir de la semilla básica sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos establecidos para esta categoría de semilla. Semilla Certificada: Es aquella proveniente de semilla básica, o de semilla registrada, sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos establecidos para esta categoría de semilla. Semilla Común: Es la semilla de las especies o variedades mejoradas y nativas registradas por la Autoridad competente del MAGAP, que cumplen con los requisitos de calidad establecidos en la presente normativa y sus normas complementarias. Semilla Pura: Material conocido de un cultivar predominante en una muestra de trabajo para análisis de calidad. Semilla de Malezas: La de especies que crecen fuera de lugar, cuya presencia se considera nociva para el establecimiento y desarrollo de un cultivo. Semilla de Otros Cultivos: Aquella de especies cultivables diferente a la de la especie o cultivares objeto de análisis. Semilla Tratada: La sometida a la aplicación de productos o procesos destinados a favorecer la germinación, controlar patógenos, insectos u otros que atacan, dicha semilla o las plantas en crecimiento. Unidad de Certificación: Campo inscrito para certificación, claramente delimitado, sobre el cual se verifica el cumplimiento de requisitos establecidos para certificación. Valor Agronómico o de Utilización: Comportamiento satisfactorio de un cultivar al compararlo con otros cultivares inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales y que representa para el conjunto de sus cualidades, un valor que sea como mínimo similar al de otros cultivares comerciales incluidos en dicho Registro. Variedad Nativa: Plantas cultivadas de especies con centros de origen o centro de diversidad en el país que cumplen con la definición de cultivar que no ha pasado por un proceso de mejoramiento sistemático y científicamente controlado. Capítulo II Del registro de cultivares Art. 2.- Todo cultivar, perteneciente a las especies en proceso de certificación y cuya semilla se quiera comercializar en el país, deberá registrarse ante la autoridad competente del MAGAP. Parágrafo 1o. De la solicitud del registro Art. 3.- El Registro de Cultivares es único a nivel nacional y estará a cargo de la autoridad competente del MAGAP. El interesado deberá formular una solicitud que tendrá el carácter de declaración juramentada, la misma que deberá contener la información y documentos que a continuación se indican: a. Nombre y dirección del solicitante; Nombre del obtentor y Certificado de Obtenciones vegetales del país de origen si el material está bajo el Régimen común de Obtenciones Vegetales y del Ecuador. Genealogía; Características agronómicas, según lo establecido por la autoridad competente (sanidad, producción, adaptación y otros); Lugar de obtención; Zonas donde se desarrollaron las pruebas de validación agronómica; Las variedades de origen foráneo deberán escribirse con su nombre original; Finalidad de uso; Descriptores varietales; Informe favorable de los Ensayos de Identificación, de Adaptación y Eficiencia. Art. 4.- Para el caso de los cultivares nativos, será el Estado ecuatoriano, a través del INIAP, u otra institución pública de investigación, quien solicite el registro respectivo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos y del respectivo informe o recomendación por parte del Consejo Nacional de Semillas. El INIAP y otras instituciones públicas de investigación están exonerados del pago para el registro de las variedades nativas. Los cultivares nativos, constituyen patrimonio del Estado y no serán objeto de apropiación bajo la forma de patente u otras modalidades de propiedad intelectual. Art. 5.- El Consejo Nacional de Semillas en forma previa a la expedición del registro de un cultivar deberá conceptuar sobre la conveniencia o inconveniencia de éste, para la producción agrícola del país. Parágrafo 2o. Del concepto de adaptación y eficiencia Art. 6.- El registro de un cultivar para la producción de semilla certificada requerirá del concepto favorable de adaptación y eficiencia expedido por el INIAP. Se exceptúa de este requisito a las variedades nativas. No podrá considerarse la inscripción de cultivares cuya genealogía corresponda a otro ya inscrito. Para los Ensayos de Adaptación y Eficiencia, se sujetará a los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Art. 7.- Las pruebas de adaptación y eficiencia podrán ser realizadas directamente a través del INIAP, o por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas y bajo supervisión de ese Instituto. En estos casos los interesados cubrirán los costos que demanden las pruebas de campo y de laboratorio. Parágrafo 3o. De la expedición del registro Art. 8.- Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Capítulo, Autoridad competente del MAGAP, inscribirá el material en el Registro de Cultivares para Producción de semilla certificada y común, y procederá al correspondiente registro, el mismo que será por una sola vez. La autoridad competente en semillas, podrá dejar sin efecto la inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales por las siguientes causales: Cuando se compruebe que se ha dado información falsa en el proceso de registro; y/o Cuando se ha reincidido en violaciones a la Ley de Semillas y a esta normativa. En cualquiera de los casos y antes de resolver, la autoridad competente en semillas notificará al titular del registro, para que dentro del plazo de treinta (30) días, efectúe los descargos pertinentes debidamente documentados. La cancelación de la inscripción será resuelta por la autoridad competente en semillas, considerando la información que hubiere podido presentar el interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, previo el informe del Consejo Nacional de Semillas. Capítulo III De la producción de semillas Sección I Del registro de productores Art. 9.- Toda persona natural o jurídica interesada en producir y comercializar semillas en el país, deberá inscribirse como productor de semillas en el registro que mantiene la Autoridad competente del MAGAP. Para este efecto debe presentar los siguientes documentos: Solicitud de registro ante la autoridad competente, indicando el nombre y dirección del peticionario (teléfono, fax, e-mail); Para el caso de las personas jurídicas y nombramiento del representante legal vigente, escritura de constitución en copia notariada; Para el caso de organizaciones campesinas y agropecuarias, deberán presentar, copias de Acuerdo Ministerial, estatutos de la organización, nombramiento del representante legal actualizado y debidamente certificado; Lugar de operaciones (información agroecológica de la zona de producción de la semilla); Lista de especies, cultivares y clases de semilla por producir y por comercializar; Informe técnico por parte de la autoridad competente sobre la inspección y verificación de las instalaciones disponibles (propias o alquiladas) y equipos para el procesamiento y almacenamiento para calificarse como productor de semillas; Contar con personal técnico especializado (contratado o de apoyo técnico de terceras instituciones) que garanticen el cumplimiento de los estándares de calidad establecidas en la Ley y en la presente normativa, (anexar currículo vitae y contrato de trabajo); Presentar el certificado actualizado de inscripción en el Registro Mercantil que identificará a la empresa en todas sus actividades comerciales, especialmente en cuanto a la presentación de los productos para venta. En caso de personas naturales o jurídicas contar con el RUC (Registro Único de Contribuyentes) o RISE (Registro Impositivo Simplificado Ecuatoriano); Demostrar documentadamente que cuenta con un servicio propio o contratado de laboratorios acreditados o autorizados para determinar la calidad física, fisiológica y sanitaria de la semilla; Logotipo con el que se va a comercializar la semilla. Una vez cumplidos los requisitos antes indicados, debe obtenerse el concepto favorable del Consejo Nacional de Semillas, el cual debe pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. El registro de productor podrá ser cancelado, en virtud de un expediente administrativo, cuando se compruebe: Que ha dejado de producir semillas por más de tres (3) años consecutivos, sin causas justificadas. Que ha proporcionado información o documentación falsa o adulterada para su inscripción como productor de semillas. Que ha dejado de cumplir algunos de los requisitos exigidos para ser productor de semillas. Que ha cometido infracción y reiterada omisión de las disposiciones contenidas en la Ley de Semillas, esta normativa y otras que se dicten para el efecto. Sección 2 Expedición del registro Art. 10.- Una vez cumplidos por el interesado los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el MAGAP, procederá por una sola vez a registrarle como productor de semillas, el mismo que tendrá que actualizarse cada tres años, pero que podrá cancelarse, cuando por parte de los productores se incumpla lo dispuesto en la Ley de Semillas y la presente normativa, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar. Sección 3 Deberes de los productores Art. 11.- Todo productor de semillas registrado ante la autoridad competente del MAGAP deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Cumplir todas las disposiciones emanadas de la Ley de Semillas y la presente normativa; Mantener en lugar visible el correspondiente certificado oficial de registro; Entregar un reporte de producción y disponibilidad de semillas cuando la autoridad competente del MAGAP; Llevar una lista actualizada de distribuidores; Permitir en cualquier momento las inspecciones y toma de muestras para el control de calidad, por parte de los funcionarios autorizados para ello; Inscribir los campos de multiplicación de semilla certificada y común, con anterioridad a la fecha de siembra; Notificar oportunamente fechas de cosecha y lugar de procesamiento; No movilizar ningún producto procesado hasta cuando haya obtenido de la autoridad competente del MAGAP el resultado oficial de certificación de semilla; e, Colocar las etiquetas amarillas cuando el material no reúna las características de calidad para venderse como certificada. Capítulo IV De la importación de semillas Art. 12.- Las semillas a importarse al país con fines de multiplicación y de comercialización, deberán ser de la más alta calidad, de conformidad con las definiciones y normas respectivas y las disposiciones de la ley de Sanidad Vegetal y su Reglamento. Sección 1 Registro de importadores Art. 13.- Toda persona natural o jurídica interesada en importar semillas al país, obligatoriamente deberá registrarse como importador de semillas ante el MAGAP y cumplir con los requisitos que establezca la presente normativa y otras que se dictaren para el efecto. Sección 2 Expedición del registro Art. 14.- Cumplidos por el interesado los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la autoridad competente del MAGAP, procederá a registrarle por una sola vez como importador de semillas, y deberá actualizarlo cada tres (3) años; en todo caso, la misma podrá cancelarse por incumplimiento de las disposiciones contempladas en la ley de Semillas y la presente normativa, así como de las normas establecidas en la ley de Sanidad Vegetal y su Reglamento, sin perjuicio de otras sanciones a las que hubiere lugar. Sección 3 Requisitos de importación Art. 15.- Toda semilla que quiera importarse al país deberá cumplir los siguientes requisitos: Poseer la calidad exigida de acuerdo con las normas de la presente normativa y las de la Ley de Sanidad Vegetal; El cultivar a importarse de aquellas especies que exista producción nacional de: arroz, maíz, soya, papa, fréjol, trigo, cebada y otros que se establecerán según acuerdo ministerial, deberá tener concepto de adaptación y eficiencia expedido por el INIAP. En caso de no existir lo antes indicado, se puede autorizar su importación únicamente con fines de investigación, en las cantidades establecidas en la presente normativa, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Sanidad Vegetal y su Reglamento. La semilla importada (certificada, o en casos eventuales común) de especies que no se encuentran consideradas en la presente normativa, deberán cumplir con los estándares de calidad establecidos en los marbetes que las acreditan para su comercialización; Para fines de investigación, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias vigentes, la autoridad competente del MAGAP, autorizará la importación de “muestras” de semillas de cultivares no inscritos en el citado registro, máximo por dos importaciones para el mismo fin, previa sustentación técnico - científica, presentada por el interesado. Para tales efectos, sólo podrán ser considerados “muestras” las siguientes cantidades, por cada especie o grupo de especies, que a continuación se indican: En papa (Solanum tuberosum): hasta 100 kilogramos de semilla vegetativa por cultivar y 0.20 kilogramos de semilla sexual; En gramíneas, como trigo (Triticum aestivum), cebada (Hordeun vulgare), avena (Avena sativa) y arroz (Oryza sativa) hasta 20 kilogramos por cultivar. En maíz (Zea mays) y leguminosas de grano: hasta 50 kilogramos por cultivar. En algodón (Gossypium spp): hasta 50 kilogramos de semilla por cultivar. Hortalizas desde 0.20 hasta 3 kilogramos por cultivar. La autoridad competente del MAGAP queda facultada para autorizar la importación de muestras de semillas en cantidades mayores, previa sustentación técnico - científica, presentada por el interesado, y de otras especies y cultivares que no constan en el listado anterior, previo informe del Consejo Nacional de Semillas. Una vez internadas al país, todas las semillas quedarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que regulan la comercialización de semillas en el territorio nacional. Sección 4 Deberes de los importadores Art. 16.- Todo importador de semillas, registrado en la autoridad competente del MAGAP, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Cumplir todas las disposiciones emanadas en la Ley de Semillas y la presente normativa; Mantener la lista actualizada de distribuidores; Llevar estadísticas actualizadas de disponibilidad y venta; Permitir las inspecciones y toma de muestras para control de calidad, por parte de los funcionarios autorizados para ello, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos previamente por la autoridad competente; Las solicitudes de importación deberán estar acompañadas de las notas de pedido y facturas proformas del exportador; Al momento de llegar el material importado, los servidores o funcionarios correspondientes, efectuarán la toma de las muestras que son necesarias para calificar la calidad del producto, con anterioridad a su comercialización; y, Quien importe productos para consumo directo, industrialización u otro destino diferente a la siembra, no podrá ofrecerlas como semilla; de incurrir en esta anomalía éstos serán incautados por las autoridades competentes. Capítulo V Del registro de exportadores Art. 17.- Toda persona natural o jurídica interesada en exportar semillas, obligatoriamente deberá registrarse como exportador ante la autoridad competente y cumplir con los requisitos que establezca la misma para el efecto. Sección 1 Expedición del Registro Art. 18.- Cumplidos por el interesado los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la Autoridad competente del MAGAP, procederá a registrarle por una sola vez como exportador de semillas, y deberá actualizarlo cada tres (3) años; en todo caso, la misma podrá cancelarse por incumplimiento de las disposiciones contempladas en la ley de Semillas y la presente normativa, así como de las normas establecidas en la ley de Sanidad Vegetal y, su Reglamento, sin perjuicio de otras sanciones a las que hubiere lugar. Sección 2 Requisitos de exportación Art. 19.- Toda semilla para comercializarse fuera del país, deberá poseer la calidad exigida de acuerdo con las normas establecidas en la presente normativa y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Sanidad Vegetal. El intercambio de semilla a utilizarse con fines de experimentación o investigación, se realizará previo informe del Consejo Nacional de Semillas, siempre que cumpla con lo previsto en la Ley, en esta normativa, la Ley de Sanidad Vegetal y su Reglamento. Sección 3 Deberes de los exportadores Art. 20.- Todo exportador de semillas, debidamente registrado en la autoridad competente del MAGAP deberá cumplir con las disposiciones de la Ley y de esta normativa y permitir en cualquier momento, inspecciones y toma de muestras para control de calidad por parte de los funcionarios y servidores autorizados para ello. Capítulo VI Registro de Comercializadores de Semillas Art. 21.- Toda persona natural o jurídica, interesada en comercializar semilla, deberá inscribirse como comercializador ante la autoridad competente del MAGAP, para lo cual cumplirá con los siguientes requisitos: Solicitud de inscripción incluyendo el nombre y dirección del peticionario; Lista y categoría de semilla a comercializar; c. Lugares de comercialización; Escritura de constitución para el caso de las personas jurídicas y nombramiento del representante legal; En el caso de organizaciones agropecuarias, deberán presentar, el Acuerdo Ministerial, Estatutos de la organización, nombramiento del representante legal en originales o copias debidamente certificadas; Copia a color de cédula de ciudadanía y papeleta de votación; RUC o RISE vigente. Sección 1 Expedición del registro Art. 22.- Cumplidos por el interesado los requisitos establecidos en el artículo anterior, la autoridad competente del MAGAP, procederá a la inscripción como comercializador de semillas, que tendrá que actualizarse cada tres (3) años, pero podrá cancelarse por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Semillas, la presente normativa, la Ley de Sanidad Vegetal y su Reglamento, sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar. Sección 2 Deberes de los comercializadores Art. 23.- Todo comercializador de semilla inscrito ante la autoridad competente del MAGAP, deberá cumplir con lo siguiente: Cumplir todas las disposiciones contempladas en la Ley y la presente normativa; Permitir en cualquier momento inspecciones y toma de muestras para control de calidad por parte de los funcionarios autorizados para ello; Presentar en lugar visible del sitio de expendio el certificado oficial de inscripción; y Poseer la infraestructura mínima que garantice la calidad de la semilla. Capítulo VII De la presentación de productos Sección 1 Del empaque Art. 24.- Toda semilla para estar en el comercio, deberá presentarse el empaque nuevo debidamente rotulado con los distintivos del vendedor. Sección 2 Marbete Art. 25.- Cualquier cantidad de semilla que se expenda, llevará adherido al empaque el marbete indicativo de la clase y categoría de semilla correspondiente, en la siguiente forma: Marbete blanco: Categoría básica Marbete rojo: Categoría registrada Marbete celeste l: Categoría certificada; y, Marbete amarillo: Categoría común. Los marbetes para semilla básica, registrada y certificada, serán emitidos por el MAGAP y se suministrarán únicamente a los productores debidamente registrados ante la autoridad competente del MAGAP, después de haberse realizado por parte de esa autoridad los análisis de calidad correspondientes por cada lote de semilla. Los marbetes de la categoría común, los emitirá el MAGAP, después de haber realizado los análisis de calidad correspondientes al 10% como mínimo, de los lotes de semilla por parte de la autoridad competente del MAGAP. Art. 26.- Solamente en situaciones de reconocida emergencia, las semillas de calidad certificada podrá venderse como semillas de la categoría común, cuando los factores de germinación o pureza varietal no puedan cumplir con los estándares establecidos. En este caso, únicamente se podrá comercializar dicha semilla, previo informe favorable del Consejo Nacional de Semillas y autorización de la autoridad competente del MAGAP Cuando esto ocurra, el marbete oficial, contendrá la información real del análisis de calidad efectuado. Art. 27.- Los marbetes llevarán la siguiente información de acuerdo a la categoría y especie a la que represente: Nombre y dirección del productor registrado; Número de registro del productor registrado; Número de registro en el laboratorio; Especie; Cultivar; f. Número de lote de semilla; Fecha del análisis; Semilla pura (% mínimo); Germinación (% mínimo); Materia inerte (% máximo); Semillas de malezas Sem/Kg (máximo); Semillas de otros cultivos Sem/Kg (máximo) m. Peso neto (Kgs); y, n. Humedad % (máximo). Además se cumplirá con todos los requisitos que la autoridad competente del MAGAP, determine para cada uno de los cultivos o especies cultivadas. Sección 3 Tratamiento químico Art. 28.- Toda semilla tratada con sustancias químicas destinadas a controlar plagas y/o enfermedades, deberá indicar en el empaque que la contiene, el nombre del ingrediente activo utilizado y tener la leyenda: TRATADA CON VENENO, NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, así como el dibujo de una calavera cruzada por dos huesos. Capítulo IX Del control oficial y de las sanciones Art. 29.- Toda semilla que se encuentre en el comercio será objeto de control de calidad por parte de los funcionarios oficiales debidamente autorizados para ello. Este análisis de calidad se lo efectuará en los laboratorios acreditados o debidamente autorizados por la autoridad competente del MAGAP. Art. 30.- Con el propósito de comprobar el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en la presente normativa, especialmente las relacionadas con los estándares de calidad, los inspectores de semillas, tomarán muestras para análisis de laboratorio; dichas muestras, se sellarán en el mismo lugar de obtención y se enviarán a los laboratorios acreditados o debidamente autorizados por la autoridad competente del MAGAP. Art. 31.- Las plantas de procesamiento, sitios de almacenamiento, almacenes de comercialización lugares de expendio y cualquier otro lugar donde se conserve semilla, serán objeto de visitas periódicas por parte de los inspectores de certificación. De toda visita se levantará un acta, la misma que contendrá la siguiente información: Nombre del productor, importador, exportador o comercializador; Número de registro o inscripción ante la autoridad competente del MAGAP; Lugar de la visita; Lista y cantidad de semilla encontrada; e. Condiciones del lugar de almacenamiento; Observaciones detalladas sobre anomalías; y, Firmas del administrador o persona responsable de la semilla y del Inspector que realiza la visita. Art. 32.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Semillas y la presente normativa se consideran como infracciones las siguientes: Operar sin el correspondiente registro otorgado por la autoridad competente del MAGAP, por parte de productores, importadores, exportadores y comercializadores Comercialización de semilla de cultivadores sin el registro de producción o de venta; Comercialización de semillas fuera de los estándares de calidad; Mercadeo de productos sin la presentación e información exigida; Propaganda de productos que no han adquirido autorización para su comercialización. Cualquier otra contravención a la ley de semillas, a esta normativa y otras que se expidan para la aplicación de la ley. Art. 33.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, las infracciones se sujetarán al trámite establecido en el artículo 17 de la Ley de Semillas. Las infracciones sancionadas por la Ley Penal, o contempladas en leyes especiales, se sujetarán al trámite legal correspondiente y a los jueces competentes, en cada caso. Art. 34.- La autoridad competente del MAGAP y los/las Directores/as Provinciales Agropecuarios, en su caso, tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes y la reincidencia de los infractores para la aplicación de la escala de sanciones. Art. 35.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Semillas, el trámite para las sanciones de las infracciones de ese cuerpo legal, esta normativa y la relacionada, será el siguiente: Informe técnico del Inspector. Sellado del producto en los casos en que hubiere lugar. Iniciación del proceso por parte de la autoridad competente, o los Directores Provinciales Agropecuarios del MAGAP dentro de los tres (3) días laborables desde que tuvo conocimiento del hecho. Plazo de cuatro (4) días para que el administrado pueda ejercer la defensa. Informe del Consejo Nacional de Semillas. Notificación del indiciado. Expedición de la resolución con la sanción que corresponda si ese fuere el caso. El/la Directora/a Provincial Agropecuario del MAGAP de la jurisdicción respectiva, para el juzgamiento de una infracción, dispondrá el inicio de un expediente sumario. En caso de comprobarse el cometimiento de una infracción, suspenderá al infractor el registro o autorización por seis (6) meses; en caso de reincidir, se cancelará el registro o autorización, previo informe del Consejo Nacional de Semillas. La Dirección Provincial Agropecuaria del MAGAP, llevará un registro de infracciones y reincidencias. Art. 36.- El recurso de apelación procederá de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Capítulo X Deberes de los inspectores de certificación Art. 37.- Corresponde a los inspectores de certificación del MAGAP ejercer las actividades inherentes a la certificación y hacer el control de calidad de la semilla que se encuentra en el comercio. Sus funciones serán principalmente las siguientes: Supervisar la producción de semilla en el campo, así como el beneficio de los materiales en la planta de procesamiento y realizar los análisis de calidad en el laboratorio; Calificar los campos inscritos de multiplicación de semilla básica, registrada certificada, y común con anticipación a la fecha de siembra; Calificar los cultivos destinados a la producción de semilla básica, registrada y certificada, y común en base al presente normativa; Advertir oportunamente a los productores de semilla sobre la presencia de plagas, malezas y contaminación varietal presente en los campos de multiplicación de semilla; Autorizar la movilización de los lotes de semilla en proceso de certificación; Promover el establecimiento de empresas productoras y utilización de semilla certificada, entre el sector agricultor; Emitir informes de las visitas de campo, indicando según corresponde la aprobación o rechazo de un campo para la producción de semilla certificada; Controlar los sitios de comercialización de semilla; Tomar muestras representativas de semilla para control de calidad, provenientes de lotes procesados; Los inspectores de certificación al momento de inscribir los lotes de multiplicación de semilla deberá solicitar al productor de semillas, la factura de compra de ese material para que pueda ser inscrito. Requerir el concurso de la fuerza pública cuando sea necesario para solucionar los problemas que afecten el fiel normal cumplimiento de sus deberes conforme a la ley de Semillas; Los inspectores analistas de laboratorio efectuarán los análisis de calidad respectivos y firmarán los certificados oficiales; y, Otras que le sean asignadas por la Ley de Semillas y esta normativa. Capítulo XI De los parámetros de calidad Art. 38.- Toda semilla que se expenda en el país deberá cumplir los estándares de calidad para la especie y categoría, establecidos por el MAGAP. Las semillas de especies en certificación, estarán sujetas a la supervisión por parte de inspectores de certificación del MAGAP, durante su producción de campo y procesamiento en planta. La semilla común, tendrá un control de calidad al 10% como mínimo, de los campos de multiplicación de semillas y de los lotes de semilla, por parte de los inspectores de certificación del MAGAP. Sección 1 Especies de malezas Art. 39.- Para efecto de determinar los niveles permisibles de malezas en el campo y la tolerancia de su semilla, por kilogramo de material analizado, en la categoría básica registrada certificada y común, se establecerán los estándares de calidad de las especies, mediante resolución motivada de la autoridad competente del MAGAP. Cuando las malezas consideradas comunes estén compitiendo significativamente con el cultivo de certificación y puedan interferir la labor de inspección, este factor será causal de rechazo del campo de multiplicación. Sección 2 Semillas comunes Art. 40.- Los cultivares de ajonjolí, algodón, amaranto, avena, cebada, chocho, maíz suave, fréjol, maní, papa, ryegrass, haba, higuerilla, sorgo, trigo, quinua, palma africana, café, cacao, debidamente registradas ante la autoridad competente del MAGAP, serán objeto de la producción de semilla básica, registrada, certificada y común, además de otras especies que se incluirán mediante Acuerdo Ministerial. Los cultivares de arroz, maíz duro, soya, serán objeto de producción de semilla de las categorías básica, registrada y certificada; en estas especies no se admite la categoría común. Solo en caso de emergencia comprobada de semilla registrada se podrá producir semilla común previo criterio del Consejo Nacional de Semillas. Sección 3 Semillas certificadas Consideraciones generales y específicas Art. 41.- Los campos objeto de la certificación deberán ser calificados respecto de la presencia de nemátodos, plagas y patógenos del suelo, clara delimitación y facilidad de acceso, con anterioridad suficiente a su fecha de siembra. Art. 42.- Después de realizada la calificación final de un campo de multiplicación de semilla certificada; en todo caso podrá realizarse una nueva inspección, si se encuentra que el factor de rechazo ha variado de tal manera que el campo cumpla con todas los estándares de calidad establecidos. Dicha inspección se realizará previa solicitud del o los interesados. Según lo previsto en el respectivo manual de procedimiento. Art. 43.- Las semillas genéticas, básicas y registradas son la fuente de multiplicación de semilla en proceso de certificación. Solamente en situaciones de reconocida escasez de semillas de categorías básica y registrada, previo informe técnico de disponibilidad de las citadas categorías por parte del INIAP, el Consejo Nacional de Semillas, propondrá por escrito la certificación de campos cuyo material de multiplicación sea semilla certificada, sin que esto pueda significar ampliación de los estándares de campo correspondientes a semilla de la clase certificada. Art. 44.- La semilla común podrá ser producida a partir de semilla certificada o mediante técnicas como selección positiva, selección negativa, selección clonal, selección masal y otras que ayuden a generar semilla de buena calidad. Art. 45.- Para el análisis de calidad en el laboratorio, los lotes de semilla en planta de procesamiento no deben ser superiores a 20 toneladas métricas para semillas de trigo, cebada, avena sorgo, arroz; 10 toneladas métricas para maíz, algodón, soya; y 5 toneladas métricas para ajonjolí, fréjol, maní, pastos y papa y otros que se consideren mediante Acuerdo Ministerial. Art. 46.- Si el efecto de enfermedades, plagas u otros factores adversos (inundaciones, heladas, toxicidad de productos químicos, sequía, etc.) afecta significativamente (25%) el desarrollo normal del cultivo, de manera que pueda disminuirse la calidad final del producto, el inspector podrá tomar como causal de rechazo, uno o varios de los factores antes mencionados. Art. 47.- Las especies de, algodón, arroz, avena, cebada, fréjol, maíz duro y suave, maní, papa, pastos (ryegrass), higuerilla, sorgo, soya y trigo, quinua, chocho, amaranto, café y cacao, girasol, palma africana; y otras que se establezcan; son objeto del proceso de certificación de semillas, por lo tanto, deberán cumplir tanto en el campo como en el laboratorio, los estándares de calidad que se establecen en el anexo. Art. 48.- Los requisitos para renovación, ampliación y cambio de razón social de productor, importador, exportador y comercializador de semillas, y para la importación de muestras de semillas, se los establecerá mediante Resolución. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: Los actuales estándares de calidad de semillas, que constan en anexo al presente Acuerdo, se aplicarán hasta que sean expedidos por parte de la Subsecretaría de Agricultura vía resolución, y serán elaborados por la autoridad competente del MAGAP. Esta actualización se realizará en un plazo no mayor de seis (6) meses. SEGUNDA: La Subsecretaria de Agricultura a través de la Dirección de Agrobiodiversidad del MAGAP, generará manuales de procedimiento, protocolos e instructivos y demás instrumentos que sean necesarios para la aplicación de este Acuerdo, previa la emisión de informe técnico por parte del Consejo Nacional de Semillas. DISPOSICIÓN FINAL: El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 26 de octubre del 2012. f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Lo certifico.- f.) Secretario General, MAGAP.- Fecha: 30 de noviembre del 2012.