Acuerdo Nº 48 - Reglamento para la construcción y operación de gasoductos
Made 2007-04-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Energy
- Keywords
- energy conservation/energy production, natural gas, transport/storage, environmental standards, registration, internal trade, international trade, standards, protection of environment
- Categories
- *, energy
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Art. 1.- Alcance de la normativa: El presente reglamento regulará las actividades de construcción y operación de gasoductos secundarios privados para el transporte de gas natural, así como su transportación en el territorio nacional, que podrá ser realizado por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión, sin comprometer recursos públicos y de conformidad con lo previsto en este reglamento. Se excluye expresamente del ámbito de esta normativa, todas las actividades reguladas en el Reglamento para la Construcción y Operación de Ductos Principales Privados para el Transporte de Hidrocarburos, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Registro Oficial No. 129 del 27 de julio del 2000; y, por el Acuerdo Ministerial No. 126, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 267 del 15 de febrero del 2001.
Art. 2.- Actividades comprendidas: El presente reglamento comprende las actividades de construcción y operación de gasoductos secundarios privados y la prestación del correspondiente servicio de transporte de gas natural.
Art. 3 — Definiciones: Para los efectos regulados en este reglamento, cuando en éste se utilicen los
Art. 3.- Definiciones: Para los efectos regulados en este reglamento, cuando en éste se utilicen los términos que constan definidos a continuación, en singular o plural, tendrán el significado que consta en el presente artículo: Autorización para la construcción: Es la calificación y autorización para la construcción y operación del gasoducto secundario privado, que otorgue el Ministro de Energía y Minas mediante acuerdo ministerial con sujeción a lo previsto en este reglamento. Consumidor: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o asociaciones de éstas, que adquiere gas natural en el Ecuador o en el extranjero, y que lo utiliza para el consumo. Dirección Nacional de Hidrocarburos: Es el organismo técnico - administrativo dependiente del Ministerio de Energía y Minas que controla y fiscaliza las operaciones de hidrocarburos en forma directa o mediante la contratación de profesionales, firmas o empresas nacionales o extranjeras especializadas. Gas Natural: Es la mezcla de hidrocarburos constituida predominantemente por metano. El gas natural deberá identificarse en los documentos que se emplean para su comercialización y en su publicidad, con la palabra “Gas Natural”. Gasoducto: Es una tubería utilizada para transportar gas natural. Gasoducto principal: Es en general la tubería, equipos e instalaciones de transporte y almacenamiento necesarios para evacuar el gas natural desde el campo de producción del productor o desde el punto de importación al Ecuador, de propiedad de personas jurídicas del sector privado. Gasoducto secundario: Es en general la tubería, equipos e instalaciones de transporte y almacenamiento necesarios para transportar el gas natural desde un gasoducto principal hasta las instalaciones de un consumidor, constituyendo una ramificación de un gasoducto principal, de propiedad de personas jurídicas del sector privado. Medios de transporte: Son los medios que permiten transportar el gas natural. En esta definición se incluyen los gasoductos, autorizados por el Ministerio de Energía y Minas. Mercado: Es el lugar donde concurren los consumidores que demandan el gas natural para el consumo, para la generación de energía eléctrica o actividades domésticas, industriales, comerciales u otras. Ministerio de Energía y Minas: Es el Ministerio creado por el Presidente de la República del Ecuador para establecer e impulsar las políticas hidrocarburífera, energética y minera del Ecuador. Operador: Empresas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país, que con sujeción a los procedimientos establecidos en este reglamento y demás normas que fueren pertinentes, operen gasoductos secundarios privados, con autorización del Ministro de Energía y Minas, asumiendo la responsabilidad y riesgo de la totalidad de la inversión, costos y gastos. Productor: Las empresas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país, que extraer gas natural en el Ecuador o en cualquier otro país. Punto de entrega: Es el lugar en que el productor entrega el gas natural a la comercializadora, operadora o al consumidor de los sectores doméstico, industrial, comercial, generación de energía eléctrica u otros, y el lugar en que la comercializadora u operadora entrega el gas natural a los referidos consumidores, según corresponda. Punto de importación: Es el lugar que constituye el punto de destino en territorio ecuatoriano en el que se nacionalizará el gas natural que importe al Ecuador, una comercializadora, operadora o un consumidor. Punto de recepción: Es el lugar en que el productor entrega al transportista el gas natural adquirido por la comercializadora u operadora y por los consumidores, según corresponda. Registro de hidrocarburos: Es el padrón a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos donde obran inscritas las personas e instalaciones dedicadas a las actividades comprendidas en la comercialización de gas natural para el mercado doméstico, industrial, comercial u otros. Transportista: Empresas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país, que autorizadas por el Ministro de Energía y Minas, son responsables de la operación de transporte del gas natural por gasoductos. Transporte de gas natural: Comprende las actividades de transportación y distribución del gas natural por medio de gasoductos principales y/o gasoductos secundarios, desde el campo de producción del productor o desde el punto de importación al Ecuador hasta su entrega al consumidor. Usuario: Es la persona natural o jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en el país que hubiere contratado los servicios de transporte de gas natural con el transportista.
Art. 4.- Construcción y operación de gasoductos secundarios privados: Los gasoductos secundarios privados, serán construidos y operados de conformidad con lo previsto en este reglamento y en la respectiva calificación y autorización que otorgue el Ministro de Energía y Minas. La construcción y operación de los gasoductos secundarios privados se realizará con sujeción a los estándares de protección ambiental y las calidades internacionales API o DIN, así como a las normas ambientales ecuatorianas, en ambos casos vigentes a la fecha de otorgamiento de la respectiva autorización para la construcción. Los gasoductos secundarios privados deben ser operados de conformidad con estándares aceptados en la industria hidrocarburífera internacional.
Art. 5.- Prevención de abuso de posición dominante y protección a la competencia: De conformidad con el artículo 1-A de la Ley de Hidrocarburos, agregado por el artículo 31 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000, las personas prestadoras del servicio de transporte de gas natural tienen la obligación de asegurar que este servicio se preste sin abuso de la posición dominante que puedan tener frente a usuarios o terceros o frente a otros prestadores, y abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia. En todo caso, se tomará en cuenta la naturaleza especial de los gasoductos secundarios privados que constituyen una ramificación de un gasoducto principal y están principalmente destinados a la distribución del gas natural hacia las instalaciones de uno o más consumidores en una misma ubicación geográfica, la capacidad excedente del gasoducto secundario privado si la hubiera, y las normas de seguridad propias de la industria a la que pertenezca el consumidor. Se prohíben las prácticas o acciones que pretendan el desabastecimiento deliberado del mercado interno.
Art. 6.- Responsabilidad y riesgo de inversión: Las empresas autorizadas, podrán construir y operar los gasoductos secundarios privados, asumiendo la responsabilidad y riesgo de la inversión, sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizar inversiones en el capital o financiar o garantizar créditos requeridos para tales efectos. La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, administración y control de todas las actividades relacionadas con la construcción y operación de los gasoductos secundarios privados y la prestación del correspondiente servicio de transporte y distribución de hidrocarburos, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derecho a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades. En el caso de que la autorización se conceda a uniones de personas jurídicas que no constituyan una nueva persona jurídica distinta de sus miembros, tales como consorcios o asociaciones, sus integrantes responderán solidariamente por las obligaciones que se deriven de las actividades antes descritas. El dominio y administración de cada gasoducto secundario privado es de carácter exclusivamente privado, sin que esté sujeto a la obligación de transferencia que dispone el sexto inciso del artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, pues ésta obligación está constreñida a los ductos principales privados.
Art. 7.-Seguros: Las empresas autorizadas, deberán presentar al Ministro de Energía y Minas, antes del inicio de la construcción y operación del gasoducto secundario privado, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones que operen y por la manipulación del gas natural, expedida por una compañía de seguros establecidos legalmente en el país, sin perjuicio de los seguros adicionales que pudieren tener, el Ministro de Energía y Minas, establecerá cada año los montos mínimos de las coberturas para cada caso en función del nivel de riesgo y volumen del gas natural transportado.
Art. 8.- Utilidad pública: De acuerdo con los artículos 4 y 91 de la Ley de Hidrocarburos, las empresas autorizadas para construir y operar cada gasoducto secundario privado, podrán solicitar al Ministerio de Energía y Minas la declaratoria de utilidad pública y la expropiación de terrenos u otros bienes inmuebles, o la constitución de servidumbres, que fuesen indispensables para la construcción y operación de dichos gasoductos. Todos los gastos y pagos que deban efectuarse para estos fines correrán por cuenta de la empresa interesada. CAPITULO II REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACION
Art. 9.- Construcción y operación de gasoductos secundarios privados: Una empresa nacional o extranjera legalmente establecida en el país, con sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley de Hidrocarburos, en este reglamento y las demás normas que fueren pertinentes, podrá construir y operar gasoductos secundarios privados, con una capacidad de evacuación y ruta autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, asumiendo la responsabilidad y riesgo de la totalidad de la inversión, costos y gastos, y de acuerdo a los términos y condiciones bajo los cuales podrá construir y operar tales gasoductos secundarios privados. Las empresas que construyan y operen un gasoducto secundario privado, cuya idoneidad será calificada por el Ministro de Energía y Minas, podrán ser nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en el país, sea como personas jurídicas o como unión de estas, tales como consorcios o asociaciones, cuyos integrantes responderán solidariamente por las obligaciones que se deriven del contrato. Para la construcción y operación de gasoductos secundarios privados, las empresas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país, obtendrán previamente por parte del señor Ministro de Energía y Minas, la autorización mediante acuerdo ministerial en el cual se regulará los términos y condiciones bajo los cuales se podrá construir y operar los gasoductos secundarios privados.
Art. 10.-Requisitos para obtener la autorización para la construcción: Las empresas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país, interesadas en construir y operar un gasoducto secundario privado, presentarán una solicitud en tal sentido al señor Ministro de Energía y Minas para obtener la autorización correspondiente. Esta solicitud deberá contener la siguiente información: a) Documentos que acrediten la representación legal de la persona jurídica solicitante. Para el caso de personas jurídicas extranjeras, este certificado deberá estar debidamente legalizado por el Cónsul Ecuatoriano o apostillado, con el compromiso de establecer una sucursal en el país, en el caso de ser autorizada a construir y operar el gasoducto secundario privado. Si la solicitud es presentada por una unión de personas jurídicas, a más de lo ya señalado, aún cuando la unión constituya una nueva persona jurídica distinta, cada una de ellas deberá cumplir con este requisito, con especificación de su participación accionarial; b) Nombramiento del representante legal de la persona jurídica solicitante y para el caso de solicitantes nacionales el nombramiento deberá estar inscrito en el Registro Mercantil; c) Estados financieros auditados de los últimos tres años de la solicitante. Si la solicitud es presentada por una unión de personas jurídicas, cada una de ellas deberá cumplir con este requisito. Si la persona jurídica solicitante ha sido constituida específicamente para ejecutar el proyecto, deberá presentar los estados financieros de los últimos tres años de las empresas socias de la persona jurídica solicitante o de las casas matrices de las empresas socias; d) Los estudios técnicos, económicos y financieros que establezcan la viabilidad del proyecto a realizarse, incluyendo un presupuesto estimado de construcción, cronograma de actividades y fuentes de financiamiento; forma de determinación de las tarifas, condiciones para acceder a los servicios de transporte, determinación del período de amortización de la inversión y garantías contractuales sobre el cumplimiento de obligaciones de las empresas que solicitan la autorización; e) Resolución de aprobación de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, del Estudio de Impacto Ambiental y los correspondientes planes de manejo ambiental de acuerdo con la Codificación Ley de Gestión Ambiental y el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas, respecto de la de construcción del gasoducto secundario privado y la respectiva licencia ambiental en caso de ser necesario; f) Estudio técnico completo relacionado con la construcción del gasoducto secundario privado, estudios y diseños de: topografía, estudios de suelos, ingeniería de proceso, ingeniería civil, ingeniería mecánica y de tuberías, ingeniería eléctrica, instrumentación, protección catódica, incluyendo coordenadas de la ruta propuesta; estaciones, instalaciones, sistema de supervisión, control y adquisición de datos, sistema de detección de fugas, sistema de telecomunicaciones, sistema de medición de los puntos de recepción y entrega, entre otros; g) Determinación de los sistemas a emplearse para el control de calidad y volumen del gas natural, y de los procedimientos de inspección a realizarse; h) La certificación de que el proyecto propuesto se apega a las normas internacionales de calidad API o DIN y a las normas de seguridad sobre protección al medio ambiente, vigentes en el Ecuador a la fecha de la solicitud; i) El comprobante de depósito realizado en la cuenta corriente del Ministerio de Energía y Minas, por pago de derechos por los servicios de regulación y control de la actividad hidrocarburífera, que presta la Dirección Nacional de Hidrocarburos, por la calificación y autorización para la construcción y operación de gasoductos secundarios privados y la prestación del servicio de transporte y distribución del gas natural; y, j) El dictamen favorable emitido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas de acuerdo a lo determinado por el artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos y 49 de la Ley de Seguridad Nacional. En el caso que el Comando Conjunto de las Fuerzas Amadas formulase observaciones sobre los aspectos referentes a la seguridad nacional del gasoducto secundario privado, el Ministro de Energía y Minas las pondrá en conocimiento de la solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del término de cinco días. Con esta aclaración o información adicional, el Ministro de Energía y Minas, remitirá la documentación recibida al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas a fin de que se emita el dictamen, dentro del término de diez días de recibida la información.
Art. 11.-Análisis y evaluación: La solicitud presentada por la empresa interesada será analizada y evaluada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que informará sobre la idoneidad legal y la capacidad económica, técnica y operativa de la misma, de tal manera que aseguren la eficiencia y seguridad de la construcción y operación del servicio de transporte y distribución del gas natural, sobre la base de los requisitos y condiciones establecidas en la ley y este reglamento.
Art. 12.- Autorización: Sobre la base del informe de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas, tomando en cuenta que la oferta se ciñe a los términos y condiciones requeridos para el efecto y si lo considera conveniente para los intereses del país, mediante acuerdo ministerial, autorizará a la empresa solicitante, la construcción y operación del gasoducto secundario privado, en los términos de la solicitud presentada y con las modificaciones que estime pertinentes.
Art. 13.- Garantía de inversión: Las inversiones que se efectúen para la construcción y operación del gasoducto secundario privado, serán garantizadas de conformidad con la Ley de Promoción y Garantía de Inversiones y su reglamento.
Art. 14.- Transferencias o modificaciones: Las transferencias del derecho de dominio sobre el gasoducto secundario privado, cualquier modificación de las instalaciones o infraestructura que fuere a alterar la capacidad o diseño de las mismas o de los sistemas de seguridad, de control, de recepción y despacho, y de los sistemas de protección ambiental y prevención, deberán ser previamente autorizadas por el Ministro de Energía y Minas. El Ministro de Energía y Minas, autorizará previo el pago de las primas correspondientes, de conformidad con las normas que para el efecto dictará esta Secretaría de Estado, la cesión parcial o total de los derechos u obligaciones resultantes de su autorización, cuando la cesión sea requerida en los términos señalados en el inciso anterior, para facilitar el financiamiento del proyecto respectivo, o en otros eventos que también sean en beneficio de los intereses del Estado.
Art. 15.- Permiso inicial de funcionamiento: El Ministro de Energía y Minas, conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, expedirá el permiso inicial de funcionamiento o de operación del gasoducto secundario privado, previo un informe técnico de eficiencia y seguridad, emitido por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, para cuyo efecto realizará la verificación del funcionamiento del gasoducto secundario privado en condiciones adecuadas de seguridad y eficiencia técnica, económica, ambiental y legal. CAPITULO III SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL
Art. 16.- Calificación y autorización de los transportistas: Las empresas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país, interesadas en obtener la calificación y autorización para realizar actividades de transporte y distribución de gas natural, se sujetarán al procedimiento y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 de este reglamento.
Art. 17.- Tarifas: Las tarifas de transporte por gasoductos secundarios privados serán acordadas entre las empresas autorizadas y el usuario. Cualquier discrepancia sobre la aplicación de las tarifas acordadas será sometida a los mecanismos de solución que acuerden las partes en el respectivo contrato de transporte. Cuando no exista acuerdo sobre las tarifas, éstas serán fijadas por el Ministro de Energía y Minas. Las tarifas serán fijadas considerando los costos y gastos efectuados por las empresas autorizadas en el gasoducto secundario privado y una rentabilidad razonable sobre la inversión, de conformidad con la práctica internacional para el transporte de gas natural por un gasoducto secundario privado, adoptando criterios que no perjudiquen los intereses de dichas empresas ni del usuario.
Art. 18.-Contratos de prestación de servicios: Los términos de la prestación del servicio de transporte y distribución de gas natural por el gasoducto secundario privado celebrado entre las empresas autorizadas y los usuarios son de libre negociación y acuerdo, con el objeto de hacer viable la ejecución del respectivo proyecto y asegurar su financiamiento y operación.
Art. 19.- Acceso al transporte: Los términos y condiciones para el transporte y distribución de gas natural por gasoductos secundarios privados se establecerán exclusivamente mediante convenios negociados entre las empresas autorizadas y los usuarios, sean éstos empresas privadas o de propiedad del Estado, los que tendrán derecho preferente de acceso para el transporte por los gasoductos indicados, de los volúmenes contratados por cada uno de ellos en dichos convenios. Si durante el período de operaciones del gasoducto secundario privado hubiese capacidad de transporte en exceso a la capacidad comprometida por las empresas autorizadas, según los convenios a que se hace referencia en el inciso precedente, deberán ofrecerlas a usuarios o potenciales usuarios, empresas de propiedad privada o del Estado, en términos y condiciones comerciales de aplicación general que no podrán ser discriminatorios aunque sí diferenciados, con sujeción a lo que se estipule en la autorización conferida por el Ministro de Energía y Minas, a las empresas autorizadas. El Estado tendrá derecho preferencial para contratar dicha capacidad excedente, bajo los mismos términos y condiciones ofrecidos al mercado por las empresas autorizadas. Para este efecto, iguales términos y condiciones significan aquellos que no son discriminatorios, para los distintos o potenciales usuarios del gasoducto secundario privado. Los usuarios podrán transferir o disponer en cualquier otra forma de la capacidad de transporte a la que tengan derecho según sus respectivos contratos, sin restricción alguna, salvo las acordadas en el contrato que cada uno de ellos haya suscrito con las empresas autorizadas. En caso de discrepancia entre las empresas autorizadas y un partícipe del mercado, le corresponderá al Ministro de Energía y Minas determinar la existencia de capacidad excedente de un gasoducto secundario privado, de conformidad con los parámetros técnicos, reportes y auditorías realizadas.
Art. 20.- Ampliaciones: En cualquier momento durante la vigencia de la autorización conferida, se podrá solicitar al Ministro de Energía y Minas, justificando la necesidad del servicio, la autorización para la ampliación del respectivo gasoducto secundario privado, siempre que la expansión propuesta sea técnica, operacional, económica y financieramente conveniente y no perjudique la operación del gasoducto secundario privado, ni el cumplimiento de las obligaciones que las empresas autorizadas, hayan asumido a favor de los usuarios cuando hayan celebrado previamente contratos de transporte. Para la ampliación de los gasoductos secundarios privados, las empresas autorizadas, presentarán una solicitud al Ministro de Energía y Minas, observando el mismo proceso y requisitos seguidos para la autorización de la construcción y operación de gasoductos secundarios privados, en concordancia con lo dispuesto en artículo 48 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo del 2000.
Art. 21.- Responsabilidad ambiental: Las empresas autorizadas, cumplirán con lo previsto en las leyes y reglamentos de protección del medio ambiente vigentes en el país y previo a iniciar la construcción y operación del gasoducto secundario privado, presentarán al Ministro de Energía y Minas, un Estudio de Impacto Ambiental y los correspondientes planes de manejo que procuren la conservación y defensa de la naturaleza y la respectiva licencia ambiental en caso de ser necesario. Las empresas autorizadas, que causen daños al medio ambiente, como consecuencia de la construcción y operación de un gasoducto secundario privado, será responsable de dichos daños, en los términos previstos por las leyes ecuatorianas aplicables.
Art. 22.- Responsabilidad compartida: Si uno o más gasoductos comparten la misma ruta, ya sea con otro ducto principal o secundario, las empresas autorizadas, para la construcción y operación de cada uno de ellos, según el caso, responderá por los daños que por su responsabilidad haya causado a las otras constructoras y operadoras, a terceros y al medio ambiente, según se establece en las leyes ecuatorianas de protección del medio ambiente. Si los daños fuesen causados por la construcción y operación de más de un gasoducto y la responsabilidad no pudiese asignarse, las empresas autorizadas, en los gasoductos involucrados serán responsables individualmente en forma proporcional de su reparación y remediación conforme a las leyes ecuatorianas. Si la ruta propuesta para el gasoducto secundario privado comparte total o parcialmente el derecho de vía para sistemas de transporte por gasoductos secundario privado existentes, el Estudio de Impacto Ambiental, a costa del solicitante, deberá incluir una auditoría ambiental de las áreas que serán compartidas por ambos sistemas a fin de establecer una línea base ambiental para poder determinar en el futuro las responsabilidades que serán asumidas por los constructores y operadores de cada sistema.
Art. 23.- Costos de fiscalizaciones y auditorías: Las empresas autorizadas, reembolsarán al Ministerio de Energía y Minas o pagarán por cuenta de éste, los costos razonables y debidamente sustentados de las fiscalizaciones y auditorías que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual el Ministerio acordará con la empresa autorizada los mecanismos correspondientes. CAPITULO IV DEL CONTROL Y LAS SANCIONES
Art. 24.- Control: El ejercicio de las actividades de construcción y operación de gasoductos secundarios privados y la prestación del correspondiente servicio de transporte y distribución de gas natural, serán controlados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos. El control que ejerce la Dirección Nacional de Hidrocarburos, es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias y verificar que sus derechos no sean vulnerados. Por los servicios de regulación y control de la actividad hidrocarburífera que presta la Dirección Nacional de Hidrocarburos de este Ministerio, en el segmento de gas natural, se aplicarán las disposiciones que para el efecto regule esta Secretaría de Estado.
Art. 25.- Incumplimientos: El incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento será sancionado por el Director Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones legales que rigen el sector.
Art. 26.- Acción popular: Se concede acción popular a fin de denunciar en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, cualquier infracción cometida en las actividades de construcción y operación de gasoductos secundarios privados y la prestación del correspondiente servicio de transporte y distribución de gas natural. La Dirección Nacional de Hidrocarburos deberá implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten. DISPOSICION FINAL: Este reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. DISPOSICION TRANSITORIA: El proyecto de construcción y operación del gasoducto secundario privado para el abastecimiento de los consumidores de la ciudad de Cuenca y su área de influencia, es declarado como proyecto piloto en el territorio nacional y de interés público, razón por la cual el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, la Dirección Nacional de Hidrocarburos y de todas sus dependencias, promoverán dentro del marco del presente reglamento su realización efectiva, dando prioridad a todos los trámites necesarios para la consecución de la autorización de construcción y operación, así como del permiso inicial de su funcionamiento. Comuníquese y publíquese.- Dado, en Quito, Distrito Metropolitano, a 12 de abril del 2007. f.) Alberto Acosta Espinoza, Ministro de Energía y Minas. Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 18 de abril del 2007. f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.