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Acuerdo Nº 448 - Reglamento de derechos por servicios prestados por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerto

Made 2006-03-09 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Sea, Environment
Keywords
marine pollution, pollution control, harbour, navigation, fees/royalties, inspection, legal proceedings/administrative proceedings, registration

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  1. Acuerdo No. 448 Grad. (r) Oswaldo Jarrín Román MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Considerando: Que mediante el Acuerdo Ministerial No. 013 del 30 de diciembre del 2004, publicado en el Registro Oficial No. 506 del 18 de enero del 2005, se expidió el Reglamento de Derechos por Servicios Prestados, por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerto de la República; Que mediante el Acuerdo Ministerial No. 0474 del 13 de junio del 2004, publicado en el Registro Oficial No. 63 del 19 de julio del 2005, se efectuaron varias reformas al Reglamento de Derechos por Servicios Prestados, por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerto de la República; Que es necesario expedir otro reglamento, con el objeto de establecer los derechos por servicios de acuerdo a la realidad actual e incorporar nuevos derechos por servicios que se brinda, con motivo de la aplicación de normas de convenios internacionales y las contenidas en la legislación nacional; y, En uso de sus atribuciones legales y constitucionales y a pedido del señor Comandante General de Marina, constante en el oficio No. COGMAR-JUR-150-0 de 18 de abril del 2006, Acuerda: Art. 1º Expedir el siguiente Reglamento de derechos por servicios prestados por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerto de la República. Reglamento de derechos por servicios prestados por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerto de la República. Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 1.- Las tarifas y derechos por servicios prestados por la Autoridad Marítima en el ejercicio de sus funciones, son los que establecen y regulan este reglamento. Art. 2.- Las tarifas y derechos por servicios prestados a las naves se han establecido en función del servicio que prestan y a su tonelaje de registro bruto. Art. 3.- El otorgamiento de copias certificadas de documentos emitidos por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y las Capitanías de Puerto estará sujeto al pago de USD 0,83 por cada hoja. Art. 4.- Todos los valores establecidos en el presente reglamento, serán reajustados anualmente en el 100% del incremento porcentual del índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INEC- correspondiente al año inmediato anterior. Art. 5.- Ninguna nave podrá zarpar de un puerto de la República, ni realizar operación alguna en aguas de jurisdicción nacional, mientras no esté con su documentación vigente y acredite el pago de las tarifas y derechos que establece el presente reglamento. Art. 6.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral efectuará un adecuado control del sistema de las recaudaciones que provengan de este reglamento y los empleará preferentemente en la automatización y mejora continua de los servicios que presta. Art. 7.- Están exentos del pago de los derechos y tarifas contemplados en este reglamento, los buques de guerra ecuatorianos y extranjeros, las naves de instituciones públicas que prestan sus servicios en forma gratuita. Art. 8.- Cuando el personal de DIGMER y/o sus repartos subordinados, cumpla funciones fuera de su lugar de trabajo, en el país o en el exterior a petición de los usuarios en general, el pago de los correspondientes pasajes y viáticos será de cargo del solicitante. Art. 9.- Para el cálculo de los valores a pagar se consideran: el tonelaje de registro bruto (TRB) o el tonelaje bruto (TB) y la eslora máxima de las naves; para las nacionales serán los que figuren en el Certificado de Arqueo de la DIGMER y para las extranjeras, los que figuren en el Certificado Internacional de Tonelaje otorgado por el País de Bandera o por cualquier sociedad clasificadora de buques en su nombre. Art. 10.- Además de los días sábados y domingos, son días de descanso obligatorio, por lo tanto festivos, los establecidos en la disposición general de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; el resto de días del año, son considerados hábiles. Art. 11.- Los valores correspondientes a todo tipo de formularios y documentos que la Autoridad Marítima emplee para la prestación de los servicios indicados en este reglamento, será establecido por la DIGMER, de acuerdo con el costo de los mismos. Art. 12.- Las municipalidades, los cuerpos de bomberos y las instituciones de derecho público, estarán exentas del pago de los derechos de ocupación de zonas de playa y bahía, debiendo únicamente pagar los valores correspondientes a la inspección y demarcación de las zonas indicadas. Sin embargo, deberán renovar la matrícula anual de ocupación. Art. 13.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral tendrá el control, manejo y administración de los derechos que se establecen en el presente reglamento, excepto de los valores establecidos en el Capítulo XIV, que estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley de Faros y Boyas. Art. 14.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, podrá establecer el valor de los servicios no contemplados en este reglamento y adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de que en todo momento exista una proporción adecuada entre los servicios prestados y los derechos que deban cancelar los usuarios. Capítulo II DE LOS DERECHOS POR DOCUMENTOS DE LAS NAVES Art. 15.- El otorgamiento de patentes, pasavantes, matrículas y más documentos que obligatoriamente deben obtener los armadores de las naves, estará sujeto al pago de los valores que se señalan a continuación: Patentes USD 0,01 x cada TRB Min. USD 3,32 Pasavantes USD 0,01 x cada TRB Min. USD 3,32 Matrículas USD 0,02 x cada TRB Min. USD 1,66 Matrículas provisionales USD 0,01 x cada TRB Min. USD 0,83 Estudio de planos y memoria técnica USD 0,07 x cada TRB Min. USD 9,97 Certificado de arqueo (naves de eslora menor a 24 mts) USD 0.033 x cada TRB Min. USD 1,66 Max. USD 99,73 Avalúo (VAE) USD 0,003 x el valor total del avalúo Min. USD 1,66 Max. USD 99,73 Clasificación USD 0.005 x cada TRB Min. USD 0,83 Certificado único de arqueo, avalúo y clasificación (Naves menores de 10 TRB) USD 1,66 Tarifa única Líneas de carga y francobordo (naves de eslora menor a 24 mts) USD 0,005 x cada TRB Min. USD 0,83 Aprobación de estudio de estabilidad de las naves, supervisión de la prueba de estabilidad USD 41,56 Tarifa única Inspecciones especiales (trámites de nacionalización, investigación, etc.) USD 16,62 Tarifa única Estudio y aprobación de documentos técnicos USD 8,31 Tarifa única Licencia de construcción y/o modificación USD 3,32 Tarifa única Permiso de vare /desvare USD 0,17 x cada metro de eslora Documento de dotación mínima de seguridad USD 5,00 Tarifa única Por cancelación de patente USD 5,00 Tarifa única Por cancelación de matrícula USD 5,00 Tarifa única Nota: i. En caso de fracciones de tonelaje o eslora, para efectos de cálculo se subirá a la unidad superior. Capítulo III DE LOS DERECHOS POR REGISTRO Art. 16.- Los derechos de registro por la inscripción de actos que contenga la constitución, modificación, transferencia de dominio, adjudicaciones, reconocimiento de derechos y extinción de derechos reales o personales, así como la imposición de gravámenes, limitaciones de dominio, prohibiciones de enajenar, gravar o de zarpe e interdicciones, serán cancelados de la siguiente manera: a. Cuando se trate de actos o contratos que implique la transferencia de dominio o reconocimiento de derecho de las naves o contengan gravámenes, contratos de arrendamiento, fletamento o construcción, el valor de la inscripción será de USD 4,17 más $ 0,10 por cada TRB a todas las naves mayores de 10 hasta 300 TRB; y, de USD 35,48 más $ 0,10 por cada TRB a todas las naves mayores de 300.1 TRB. En ningún caso se pagara más de USD 208,72; b. Por la inscripción de embargos, secuestro, prohibiciones de enajenar, gravar, prohibición de zarpe u otra medida cautelar, el valor de la inscripción será USD 6,26; y, por la inscripción de las cancelaciones USD 3,13. Las medidas dictadas dentro de los procesos penales de acción pública, juicios laborales y de alimentos están exoneradas del pago; c. Por los certificados que contengan la historia de dominio, gravámenes y características de la nave, se cancelará USD 5,22; d. Por los certificados de no tener propiedades, se cancelará USD 4,17; y, e. Por la certificación de una escritura inscrita, se cancelará USD 4,17. Art. 17.- La certificación por actas o cartas de protesto por averías a las naves o daños a la mercancía pagarán un derecho de USD 31,31. Art. 18.- Por el otorgamiento de autorizaciones para cambios de nombres o cancelación del registro para matricular la nave en otra Capitanía, pagarán USD 10,44. Capítulo IV DE LOS DERECHOS POR INSPECCIONES A LAS NAVES SECCION 1 INSPECCIONES DE ABANDERAMIENTO Art. 19.- El control del estado de abanderamiento se realizará mediante las inspecciones estatutarias y la Inspección de Seguridad y Prevención de la Contaminación en cumplimiento de los convenios internacionales, Código de Policía Marítima, Reglamento a la Actividad Marítima y más resoluciones que se emitan. Art. 20.- La armonización de las inspecciones y reconocimientos de naves de carga mayores de 500 TRB y de pasaje de más de 12 pasajeros que pernocten abordo, será a la fecha del aniversario del carenamiento de la nave; las otras naves serán armonizadas al 31 de marzo de cada año. La fecha de armonización significa que cualquiera sea la fecha de la inspección, la fecha del certificado será la del aniversario del carenamiento o el 31 de marzo. Art. 21.- Las inspecciones de seguridad y prevención de la contaminación de las naves, recibirán un certificado y los derechos por este servicio son los siguientes: De 11 a 149 TRB USD 0,2 por TRB De 150 a 499 TRB USD 0,3 por TRB Art. 22.- Cuando las inspecciones se realicen fuera del período ordinario de inspecciones, el armador cancelará el costo de la inspección más un recargo del 25%, más los gastos de movilización y viáticos del inspector. Art. 23.- Las embarcaciones menores de hasta 10 toneladas de registro pagarán una tarifa única de USD 1,66 por la inspección anual de seguridad. Art. 24.- Las naves de tráfico nacional de más de 50 TRB, para realizar una travesía entre el continente y Galápagos, deberán cumplir una inspección adicional de econocimiento y por dicho servicio cancelarán USD 10,00 más 0,15 por TRB. Art. 25.- En las reinspecciones para verificar la solución de novedades y deficiencias encontradas en las inspecciones, se cancelará el 25% del valor de la inspección más los gastos de movilización y viáticos del Inspector. SECCION 2 INSPECCIONES ESTATUTARIAS Art. 26.- Las naves de carga general de 500 TRB o más, las que transportan más de 12 pasajeros pernoctando abordo y los pesqueros de 500 TRB o más, recibirán certificación con éste tipo de inspección y pagarán los siguientes derechos por este servicio: a. Seguridad 1. Buques de Pasaje (por TRB). Validez un año. TRB ANUAL Hasta 500 USD 421,80 501 a 1.500 USD 834,88 Más de 1.501 USD 1.095,78 2. Buques tanque y de carga general (por TRB). Validez cinco años. TRB Inicial y renovación quinquenal Endoso anual Hasta 1.500 USD 605,30 USD 421,80 1.501 a 2.500 USD 803,60 USD 553,11 2.501 en adelante USD 1.022,73 USD 678,34 Nota: Los endosos anuales se emitirán luego de la inspección correspondiente. b. Prevención de la contaminación IOPP. Validez cinco años. TRB Inicial y renovación quinquenal Endoso anual Hasta 1.500 USD 459,20 USD 156,54 1501 a 2.500 USD 584,42 USD 208,72 2.501 en adelante USD 709,65 USD 260,90 Nota: El certificado IOPP es mandatorio para buques de carga de 400 TRB en adelante y buques tanques de 150 TRB en adelante. c. Líneas de carga y francobordo. Validez cinco años. Inicial y renovación Endoso anual quinquenal 24 mts de eslora en adelante USD 0,21 por TRB máximo USD 500,00 USD 0,10 por TRB máximo USD 250,00 Nota: El certificado internacional de líneas de carga es mandatorio para buques con eslora de 24 metros en adelante. d. Arqueo. Validez permanente. Inicial y renovación 24 mts de eslora en adelante USD 0,21 por TRB máximo USD 500,00 Nota: El certificado internacional de arqueo es mandatorio para buques con eslora de 24 metros en adelante y deberá ser renovado en caso de modificación de las dimensiones de la nave. e. Inspecciones adicionales Inspecciones de nuevas construcciones 0,156 por TRB Inspecciones por siniestro o accidente 0,104 por TRB Inspección en dique / inspección submarina 0,156 por TRB Inspección de repara-ción mayor, modifica-ción o alteración 0,104 por TRB Reinspección 0,25 del valor de inspección Nota: En caso de fracciones de tonelaje, para efectos de cálculo se subirá a la unidad superior. Art. 27.- Las prórrogas de certificados estatutarios, concedidas a solicitud de los armadores o agentes de naves, pagarán el 25% de la tarifa establecida para ese documento. SECCION 3 INSPECCIONES DE ESTADO RECTOR DE PUERTO Art. 28.- Las inspecciones se cancelarán solamente cuando existan motivos fundados para una inspección más detallada. Inspección inicial Sin costo Inspección detallada USD 469,62 (Más un porcentaje de USD 0,01 por TRB) SECCION 4 INSPECCIONES DE CONTROL DE LA CONTAMINACION Art. 29.- Los armadores o agentes de naves pagarán por inspección de control de contaminación los siguientes valores: Buques mercantes nacionales y extranjeros de tráfico internacional USD 4,99 por cada entrada a puerto Buques tanqueros nacionales y extranjeros de tráfico internacional (excepto en terminales petroleros, en los que pagarán de acuerdo a su propio reglamento) USD 7,48 por cada entrada a puerto Todo tipo de nave de tráfico nacional mayores de 50 TRB * USD 0,17 anuales por cada TRB * En este caso, el pago se efectuará en la renovación de la matrícula anual de la nave. SECCION 5 AUDITORIAS A SISTEMAS DE GESTION DE NAVES Art. 30.- La certificación del cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad de Naves conforme lo establecen los convenios internacionales y leyes y reglamentos de la República estará sujeta al pago de los valores que se señalan a continuación: Naves menores de 500 TRB Naves mayores de 500 TRB Revisión y aprobación del Manual de Gestión de Seguridad USD 208,72 USD 313,18 Auditoría inicial a las oficinas USD 260,90 USD 391,35 Auditoría inicial a los buques USD 260,90 USD 391,35 Auditoría adicional oficina o buque USD 195,67 USD 293,50 Auditoría anual o intermedia oficina o buque USD 195,67 USD 293,50 Emisión del DOC o SMC USD 52,18 USD 52,18 Endoso del DOC o SMC USD 26,10 USD 26,10 Revisión y aprobación del Plano de Seguridad del Buque USD 117,40 USD 156,54 Aprobación del SOPEP o SIPE del buque y planes de manejo USD 117,40 USD 156,54 Ejercicio anual de emergencia a bordo USD 117,40 USD 156,54 Capítulo V DE LOS DERECHOS POR RECEPCION Y DESPACHO DE NAVES, BODEGAJE Y CUSTODIA DE BIENES Art. 31.- Por los servicios que preste el personal de las capitanías de puerto en la recepción o despacho de naves, se cancelarán los siguientes valores: a. En tráfico fluvial y en esteros Naves hasta 10 TRB USD 0,83 Naves mayores de 10 TRB USD 1,66 Los valores señalados únicamente se cobrarán por la primera recepción y por el último despacho acaecido en el día. b. En tráfico nacional Naves hasta 100 TRB USD 3,32 Naves de 101 hasta 500 TRB USD 4,99 Naves de 501 hasta 2.000 TRB USD 6,55 Naves de 2.001 TRB en adelante USD 8,31 c. En tráfico internacional Por cada TRB USD 0,02 mínimo USD 10,00 d. Naves de pesca Naves hasta 50 TRB USD 5,00 Zarpe válido por 30 días Naves de 51 hasta 100 TRB USD 7,50 Zarpe válido por 30 días Naves de 101 hasta 200 TRB USD 10,00 Zarpe válido por 30 días Naves de 201 TRB en adelante USD 15,00 Zarpe válido por 30 días Los pesqueros que soliciten zarpe por más de 30 días, pagarán $ 0,20 por cada día adicional. Las naves de pesca artesanal menores de 25 TRB pagarán una tarifa única de $ 1,66, zarpe válido por 30 días; las otras lo harán de acuerdo a la tabla. Art. 32.- Por los servicios que preste el personal de las capitanías de puerto en días feriados o festivos, se cancelará el doble de las tarifas indicadas en el artículo 31. Art. 33.- Las naves de tráfico internacional procedentes del exterior, únicamente cancelarán en el primer puerto de arribo, el valor correspondiente a la recepción. Si la nave zarpa hacia otro puerto nacional, cancelará los valores correspondientes al despacho en tráfico nacional. Previo al zarpe hacia el exterior, las naves deberán cancelar en la Capitanía o Superintendencia del Terminal Petrolero respectivo los valores correspondientes al despacho en tráfico internacional, la agencia naviera es el garante de dichos pagos. Art. 34.- Los armadores o propietarios de las naves y bienes aprehendidos por personal del Cuerpo de Guardacostas o las capitanías de puerto de la República, previo al retiro de los mismos deberán cancelar por concepto de custodia los valores siguientes: Tipo de Nave Canoa de montaña USD 0,50 por día Nave tipo fibra USD 0,83 por día Nave tipo lanchón hasta 10 metros de eslora USD 2,00 por día Nave tipo lanchón mayor de 10 metros de eslora USD 3,32 por día Motores fuera de borda Hasta 40 HP USD 0,83 por día De 41 hasta 80 HP USD 1,00 por día De 81 hasta 120 HP USD 1,16 por día De 121 hasta 160 HP USD 1,33 por día De 161 HP en adelante USD 1,50 por día Carga peligrosa (explosivos, gases, líquidos o sólidos inflamables, etc.) cancelarán diariamente un mínimo de USD 3.32 Capítulo VI DE LOS DERECHOS POR PERMISO DE TRAFICO Art. 35.- El otorgamiento de un permiso de tráfico para naves nacionales y extranjeras de tráfico nacional e internacional, estará sujeto al pago de los siguientes valores: a. Para naves en tráfico nacional; 1. De bandera nacional en tráfico regular: Por tiempo completo (más de seis meses) USD 8,31 Temporal (menos de seis meses) USD 5,82 Provisional (máximo quince días) USD 4,16 Un viaje (traslado de un puerto a otro) USD 3,00 2. De bandera extranjera fletadas por empresas navieras nacionales de servicio regular y naves pesqueras en contrato de asociación: Por tiempo completo (más de seis meses) USD 15.00 Temporal (menos de seis meses) USD 8,31 Provisional (máximo quince días) USD 5,82 Un viaje (traslado de un puerto a otro) USD 4,00 b. Para naves en tráfico internacional; 1. De bandera nacional o fletadas por empresas navieras nacionales de servicio regular: Por tiempo completo (más de seis meses) USD 15,00 Temporal (menos de seis meses) USD 9,97 Provisional (máximo quince días) USD 8,31 2. De bandera extranjera que ingresan por: Carga de maquila o trasbordo de carga USD 15,00 Nacionalización USD 15,00 Aprovisionamiento, cambio de tripulación USD 8,31 Un viaje (libre operación) USD 8,31 Arribo forzoso USD 8,31 c. Autorizaciones especiales. Las autorizaciones para transporte de vehículos y botes a Galápagos u otra autorización especial, estarán sujetas al pago de una tarifa única de USD 2,00. Capítulo VII DE LOS DERECHOS POR CERTIFICACION DEL SISTEMA DE PROTECCION MARITIMA Art. 36.- La certificación del cumplimiento del Código de Protección Marítima por las naves e instalaciones portuarias (PBIP) estará sujeta al pago de los valores que se señalan a continuación: Aprobación de la evaluación de protección de instalación portuaria USD 313,08 Aprobación del plan de protección de buques / instalaciones portuarias USD 313,08 Enmiendas al plan de protección de buques / instalaciones portuarias USD 104,36 Auditoría inicial de la instalación portuaria USD 782,70 Auditoría anual de la instalación portuaria USD 626,16 Auditoría adicional de la instalación portuaria USD 313,08 Emisión de la declaración de cumplimiento de la instalación portuaria USD 52,18 Endoso de la declaración de cumplimiento de la instalación portuaria USD 26,09 Emisión del registro sinóptico continuo de naves de bandera nacional USD 52,18 Actualización del registro sinóptico continuo USD 26,09 Auditoría inicial del buque USD 521,80 Auditoría intermedia del buque USD 391,35 Auditoría adicional del buque USD 260,90 Emisión del certificado internacional de protección del buque USD 52,18 Endoso del certificado internacional de protección del buque USD 26,09 Ejercicio de protección en instalaciones portuarias USD 260,90 Ejercicio de protección en buques USD 260,90 Capítulo VIII DE LOS DERECHOS POR TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MOVIL MARITIMO Art. 37.- Para efectos del presente reglamento, se tendrá por: a. TARIFA A BORDO: Tarifa que percibe la estación móvil (barco) de origen o destino o ambas estaciones móviles; b. TARIFA DE ESTACION COSTERA: Tarifa que percibe la estación costera para la transmisión de mensajes o conferencias originadas o con destino a una estación móvil (barco); c. TARIFA DE LINEA: Tarifa aplicable a la transmisión del mensaje o conferencia que involucra el uso de red nacional o internacional de comunicaciones u otros medios privados de comunicaciones; d. TARIFA ACCESORIA: Tarifa aplicable a servicios especiales solicitados por el usuario; e. ESTACION COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo abierto a la correspondencia pública; f. ESTACION COSTERA PRIVADA: Estación costera abierta exclusivamente al tráfico de comunicaciones de empresas o instituciones particulares; g. ESTACION DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de una embarcación que no sea ésta de salvamento y que no esté amarrada o permanezca en puertos en forma permanente; y, h. RADIOTELEGRAMA: Telegrama cuyo origen o destino es una estación móvil o una estación terrena móvil, trasmitido en todo o en parte de su recorrido, por las vías de radiocomunicación servicio móvil por satélite. Art. 38.- Las estaciones costeras oficiales abiertas a la correspondencia pública, encargadas de prestar el servicio móvil marítimo de radiocomunicaciones en la República del Ecuador; serán: Guayaquil Radio, Manta - Radio, Bahía - Radio, Esmeraldas - Radio, Galápagos - Radio, Balao -Radio, Bolívar Radio, Libertad - Radio. Art. 39.- Las estaciones citadas en el artículo anterior, podrán recibir y transmitir mensajes y conferencias radiotelefónicas desde y con destino a estaciones móviles (estaciones de barcos) con conexión a la red nacional e internacional, mediante el pago de las tarifas que se establecen en los artículos siguientes y previo el cumplimiento de las normas correspondientes de acuerdo a la red. Art. 40.- Para efectos de cobros internacionales y nacionales, las tarifas se calcularán en francos oro (F. O.) y se los convertirá al equivalente en dólares americanos. Art. 41.- Cuando se realice una conferencia radiotelefónica por medio de una estación costera, ésta fijará el valor correspondiente, la que tendrá validez para efectos de contabilidad internacional. Art. 42.- Si una conferencia radiotelefónica sufriere interrupciones por causas imputables al servicio, la tarifa a pagarse se computará únicamente sobre el tiempo en que la comunicación se desarrolló en condiciones satisfactorias. Art. 43.- Exceptúase del pago de las tarifas estipuladas en este reglamento, todo tráfico relativo a: a. Mensajes de socorro y sus respuestas; b. Avisos procedentes de estaciones móviles, que notifiquen peligro a la navegación, restos de naufragios, etc.; c. Mensajes relativos a consejos médicos; y, d. Mensajes de comunicaciones AMVER. Art. 44.- La tarifa de un mensaje radiotelefónico, telefónico, radiotélex, télex o fax se contabilizará según su duración, conforme se indica más adelante; sin embargo tendrá un mínimo computable de 3 minutos y cualquier exceso se tarifará por minuto adicional. a. Para barcos de bandera ecuatoriana: 1.- Banda MF (300 Khz -3.000 Khz ondas hectométricas). Para conferencias de estaciones móviles a cualquier lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifa mínima será 3.0 F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional. Para conferencias de estaciones móviles y abonados en la ciudad sede de la estación costera, se aplicará la tarifa mínima de 3.0 F. O. 2.- Banda HF (3.000 Khz - 300.000 Khz ondas decamétricas). Para conferencias de estaciones móviles a cualquier lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifa mínima será de 3.0 F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional correspondiente. Para conferencias de estaciones móviles y abonados en la ciudad sede de la estación costera, se aplicará la tarifa mínima de 3.0 F. O. 3.- Banda VHF (30 Mhz - 300 Mhz ondas métricas). Para conferencias de estaciones móviles a cualquier lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifa mínima será de 1.0 F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional correspondiente. 4.- Por servicio de radiotélex en HF, fíjase la tarifa de 3.0 F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional. 5.- Para comunicaciones por télex de estaciones móviles a cualquier lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifa mínima por minuto será de 3.0 F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional. 6.- Para comunicaciones por fax de estaciones móviles a cualquier lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifa mínima por carilla será de 3.0 F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional. b.- Para barcos de bandera extranjera: 1.- Banda MF (300 Khz - 3.000 Khz ondas hectométricas). Para conferencias de estaciones móviles a cualquier lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifa mínima será 8.0 F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional. Para conferencias de estaciones móviles y abonados en la ciudad sede de la estación costera, se aplicará la tarifa mínima de 24.00 F. O. 2.- Banda HF (3.000 Khz - 30.000 Khz ondas decamétricas). Para conferencias de estaciones móviles a cualquier lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifa mínima será de 10.0 F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional. Para conferencias de estaciones móviles y abonados en la ciudad sede de la estación costera, se aplicará la tarifa mínima de 30.0 F. O. 3.- Banda VHF (30 Mhz - 300 Mhz ondas métricas). Para conferencias de estaciones móviles a cualquier lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifa mínima será de 5.0 F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional correspondiente. Para conferencia de estaciones móviles y abonados en la ciudad sede de la estación costera, se aplicará la tarifa mínima de 15.0 F. O. 4.- Por servicio de radiotélex en HF, fíjase la tarifa de 4.0 F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional. 5.- Para comunicaciones por télex de estaciones móviles a cualquier lugar de territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifa mínima por minuto será de 5.0 F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional. 6.- Para comunicaciones por fax de estaciones móviles a cualquier lugar de territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifa mínima por carilla será de 5.0. F. O. más la tarifa de línea nacional o internacional. Art. 45.- Por el uso de frecuencia, los interesados cancelarán mensualmente los derechos que se indican a continuación, de acuerdo a la banda de frecuencias a utilizarse y poder de salida de los equipos: Estaciones costeras y de buques: a. BANDA MF (de 300 a 3.000 Khz, ondas hectométricas) USD 5,82 b. BANDA HF (de 3.000 a 30.000 Khz, ondas decamétricas) USD 11,64 c. BANDA VHF (de 30 a 300 Mhz, ondas métricas) sin límite de potencia de salida USD 11,64 Las capitanías de puerto cobrarán por una sola vez al mes el valor de USD 11,63 por el uso de frecuencias de radio a los buques de bandera extranjera de tráfico internacional, a la recepción. Las entidades de la Armada no pagarán por el uso de frecuencias de estaciones costeras y buques. Art. 46.- Por derechos de adjudicación de frecuencias, para operar una estación de buque o estación costera privada, el usuario cancelará USD 38,23 y por la suscripción del contrato que tendrá validez de dos años cancelará la cantidad de USD 24,93. Por obtención o renovación de cédula y licencia de estación de radio de buque el usuario cancelará por cada una USD 0.13 por cada TRB con un mínimo de USD 5,82 y un máximo de USD 66,49. Por obtención o renovación de cédula y licencia de estación costera privada, el usuario cancelará por cada una USD 38,23. Por obtención de autorización de DIGMER asumiendo como autoridad contable en las comunicaciones satelitales, el usuario cancelará USD 8,31. Art. 47.- La Armada del Ecuador, por intermedio de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, podrá conceder, o añadir una concesión de licencia de estaciones costeras privadas, en función de la existencia o no de estaciones oficiales del Servicio Móvil Marítimo, abiertas a la correspondencia pública, con cobertura en la localidad. Capítulo IX DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS AL PERSONAL MERCANTE Art. 48.- El personal mercante de abordo y de tierra, cancelará los siguientes derechos por matrícula: A. PERSONAL DE ABORDO (vigencia 5 años). 1. OFICIALES CUBIERTA CAPITANES:USD Capitán de altura59,84 Oficial de cubierta de primera38,23 Oficial de cubierta de segunda33,24 Oficial de cubierta de tercera29,92 MAQUINAS: Jefe de máquinas46,54 Oficial de máquinas de primera38,23 Oficial de máquinas de segunda33,24 Oficial de máquinas de tercera29,92 DE SERVICIOS AUXILIARES: Oficial electricista38,23 Oficial operador general de radiocomunicaciones 46,54 Oficial radioperador de primera38,23 Oficial radioperador de segunda33,24 Oficial de refrigeración38,23 Oficial electrónico38,23 Oficial médico46,54 Oficial contador38,23 2. TRIPULANTES USD DE CUBIERTA: Patrón de altura29,92 Patrón costanero14,96 Contramaestre14,96 Timonel11,64 Marinero 8,31 DE MAQUINAS: Maquinista14,96 Motorista11,64 Aceitero 8,31 DE SERVICIOS AUXILIARES Radioperador14,96 Electrónico14,96 Electricista14,96 Mecánico de refrigeración14,96 Mecánico soldador14,96 Mecánico tornero14,96 Mecánico de cubierta14,96 Mecánico tornero soldador14,96 Mecánico operador de bomba8,31 Carpintero8,31 Enfermero8,31 Mayordomo29,92 Cocinero23,27 Camarero8,31 Salonero8,31 Representante del Armador a bordo 119,68 3. PERSONAL DE SERVICIOS ESPECIALES BUQUES DE TURISMO: Director de cruceros38,23 Médico46,54 Administrador38,23 Gerente hotelero38,23 Asistente gerente hotelero29,92 Jefe de cocina29,92 Jefe de bar29,92 Jefe de salón29,92 Jefe de bodega29,92 Jefe de lavandería29,92 Recepcionista 8,31 Bodeguero 8,31 Lavandero 8,31 Panadero 8,31 Músico 8,31 Posillero 8,31 Barman 8,31 Relacionista público14,96 Encargado de boutique14,96 Ama de llaves 8,31 Masajista10,00 Profesor de idiomas10,00 Pasajero invitado 14,96 4. PERSONAL DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS Capitán de yate de altura59,84 Capitán de yate deportivo59,84 Patrón de yate deportivo44,88 Timonel de yate deportivo23,27 Marinero de yate deportivo14,96 5. PERSONAL DE BUQUES PESQUEROS INDUSTRIALES CUBIERTA: OFICIALES: USD Capitán de pesca de altura 59,84 TRIPULANTES DE CUBIERTA: Patrón de pesca de altura29,92 Patrón de pesca costanero14,96 Timonel de buque pesquero11,64 Jefe de cubierta de buque pesquero11,64 Marinero pescador 8,31 MAQUINAS: Jefe de máquinas de buque pesquero 41,56 TRIPULANTES DE MAQUINAS: Maquinista de buque pesquero14,96 Motorista de buque pesquero11,64 Operador de máquinas de buque pesquero 8,31 6. PERSONAL DE EMBARCACIONES PESQUERAS ARTESANALES Patrón de pesca artesanal 6,65 Pescador artesanal 4,99 Motorista de embarcaciones de pesca artesanal 4,99 PERSONAL AUXILIAR DE BUQUES PESQUEROS: Observador de pesca29,92 Técnico de pesca29,92 Mecánico soldador de buque pesquero 14,96 Electricista refrigerante de buque pesquero 14,96 Cocinero de buque pesquero 10,00 7. PERSONAL DE EMBARCACIONES FLUVIALES Timonel fluvial 6,65 Marinero fluvial 4,99 Maquinista fluvial 4,99 Motorista fluvial 4,99 Motorista fuera de borda 4,99 Aceitero fluvial 4,99 Cocinero fluvial 4,99 Patrón de bahía11,64 Marinero de bahía 4,99 B. PERSONAL DE TIERRA Y PORTUARIO: SE OTORGA PERMISO EN CASOS EXCEPCIONALES Capitán autorizado de buque igual o menor a 3.000 TRB 119,68 USD MATRICULA DE PRACTICOS Y CAPI TANES DE AMARRE (Vigencia 5 años) Práctico de Puerto o Terminales Petroleros 119,68 Práctico del Canal del Puerto de Guayaquil 119,68 Práctico del Puerto Marítimo de Guayaquil 119,68 Práctico del Puerto Marítimo de Manta119,68 Práctico del Puerto Marítimo de Esmeraldas 119,68 Práctico del Puerto Marítimo de Pto. Bolívar 119,68 Práctico del Terminal Petrolero de Balao119,68 Práctico del Terminal Petrolero de La Libertad 119,68 Práctico del Terminal Petrolero del Salitral 119,68 Capitán de Amarre/Control de Carga Ptos. y terminales 119,68 Capitán de Amarre/Control de Carga del Term. La Libertad 119,68 Capitán de Amarre/Control de Carga del Term. del Salitral 119,68 Capitán de Amarre/Control de Carga del Term. de Balao 119,68 MATRICULA PERSONAL DE TIERRA (Vigencia 2 años) Representante de empresa naviera119,68 Inspector de cubierta y máquinas119,68 Inspector de carga/descarga 59,84 Inspector de Hidrocarburos 59,84 Jefe Inspectores de carga/descarga de hidrocarburos 74,80 Inspector de sanidad agropecuaria 59,84 Funcionario de empresa naviera tráfico internacional 33,24 Funcionario de empresa naviera tráfico nacional 16,62 Funcionario de Emp. operador portuario de buque 33,24 Funcionario de Emp. operador portuario de carga 33,24 Funcionario de empresa servicios complementarios 16,62 Agente de naves de tráfico internacional 44,88 Agente de naves de tráfico nacional 44,88 Agente de documentos marítimos 44,88 Personal operador portuario de carga 16,62 Personal operador portuario de buque 16,62 Personal de empresa de servicios complementarios 16,62 Guía turístico 29,92 Guía naturalista 29,92 Guía naturalista buzo 59,84 Guía buzo 29,92 Buzo deportivo 29,92 Buzo profesional 44,88 Comerciante marítimo 8,31 Verificador/chequeador 8,31 Tarjador 14,96 USD Calificador de frutas 8,31 Salvavidas 4,99 Capataz 14,96 Ayudante de capataz 8,31 Operador de equipo portuario de tierra y a bordo 14,96 Jornalero 8,31 Estibador de carga general 8,31 Estibador de frutas 8,31 Carpintero naval 8,31 Pintor 8,31 Operador de radiocomunicaciones/ tierra 14,96 Guardián 8,31 Fumigador 8,31 Chofer recolector 14,96 Recolector de desechos 8,31 Deviscerador (desbuchador) 8,31 Jefe de bahía 59,84 Mecánico de equipo portuario 10,00 Inspector de naves menores (de 01 a 100 TRB) 20,00 Inspector de naves mayores (de 101 TRB en adelante) 70,00 Inspector naval de nuevas construcciones 35,00 Auditor externo de protección marítima de inst. portuarias 70,00 Auditor interno de protección 70,00 marítima de inst. portuarias Auditor de gestión de seguridad (ISM) 70,00 Auditor líder de gestión de seguridad o auditor líder de protección marítima 70,00 C. POR DOCUMENTOS QUE SE OTORGAN AL PERSONAL MARITIMO. Certificado de Competencia Inglés/ Español 1,00 Certificado de Competencia Español 1,00 Título Inglés Español 1,00 Refrendo Inglés / Español 1,00 Título en Español 1,00 Refrendo de Título de Curso de Formación/ Ascenso en Español 1,00 Refrendo de Reconocimiento de Título otorgado por otra Autoridad Marítima 3,50 Art. 49.- En caso de pérdida del carné o del libretín, según el caso, el personal mercante cancelará el 50% del valor indicado en el artículo anterior. Art. 50.- Para el personal de dragas, torres de exploración y explotación de hidrocarburos y otros tipos de artefactos navales y que por su especialidad no conste en el Art. 48 se aplicará el valor que más se asimile, de acuerdo a las funciones que cumple a bordo. Art. 51.- Los ciudadanos extranjeros que tengan autorización para servir en la Marina Mercante Ecuatoriana de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, cancelarán por sus matrículas los valores indicados en el Art. 48 con el 50% de recargo. Art. 52.- Los permisos provisionales de embarque estarán sujetos a la cancelación de los siguientes valores: a. Para desempeñar funciones superiores a las que le faculta su matrícula, el personal cancelará el valor correspondiente a la matrícula del cargo o función a desempeñar y que se encuentran indicados en el Art. 48; b. Para trabajar mientras se encuentre en trámite la renovación de su matrícula caducada o por obtención por primera vez, cancelará el valor que corresponde a la renovación u obtención por primera vez, según la jerarquía; y, c. Para embarcarse en período de entrenamiento, el personal cancelará el 10% del valor de la matrícula, según su jerarquía. Art. 53.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional, como organismo responsable de la formación y perfeccionamiento del personal de la Marina Mercante Nacional, fijará anualmente los valores a cobrar por pensiones, cursos de ascenso, cursos modelo O. M. I., cursos de actualización y otros, en base al plan anual de actividades a desarrollar tomando especialmente en consideración que en todo momento exista una proporción adecuada y razonable entre los servicios prestados y los derechos que deban sufragar los usuarios. Esta fijación anual de valores a cobrarse será necesariamente puesta a consideración de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral para su revisión y aprobación. Capítulo X DE LOS DERECHOS POR MATRICULAS DE LAS EMPRESAS Y AGENCIAS NAVIERAS Art. 54.- Anualmente las empresas relacionadas con el sector naviero y portuario estarán sujetas al pago de los valores que se detallan a continuación: a. MATRICULA DE ARMADOR (Propietario y/o administrador de por lo menos una nave de 50 toneladas de registro bruto en adelante) De naves de 50 hasta 100 TRB 49,87 De naves de 101 hasta 1.000 TRB 99,73 De naves de 1.001 hasta 20.000 TRB 166,22 De naves de 20.000 hasta 50.000 TRB 199,47 De naves de 50.000 TRB en adelante 299,20 b. SERVICIOS NAVIEROS: 1. Agencia Naviera de Tráfico Nacional Inscripción 180,00 Renovación 166,25 Extensión a otro puerto 166,25 2. Agencia Naviera de Tráfico Internacional Inscripción 216,00 Renovación 199,50 Extensión a otro puerto 199,50 3. Registro Provisional de Consolidador y/o Desconsolidador de Carga Marítima 159,60 c. POR ACTUALIZACION O MODIFICACION DE DOCUMENTOS: Se cancelará una tarifa única de 10,00 d. MATRICULAS PROVISIONALES: Las matrículas provisionales de armadores tendrán una tarifa única de 6,65 e. SERVICIOS PORTUARIOS: Empresa operadora portuaria de buque 199,46 Empresa operadora portuaria de carga 199,46 Empresa de servicios complementarios 159,57 Capítulo XI DE LOS DERECHOS POR CERTIFICADOS DE ASTILLEROS, PARRILLAS, VARADEROS Y FACTORIAS NAVALES Y SERVICIOS CONEXOS Art. 55.- Las inspecciones anuales y reinspecciones de los astilleros, parrillas, varaderos y factorías navales estarán sujetas al pago de los valores que se indican a continuación: a. En período programado USD Instalaciones industriales 33,24 Instalaciones semi-industriales 16,62 Instalaciones artesanales 8,31 b. Fuera del período programado USD Instalaciones industriales49,87 Instalaciones semi industriales24,93 Instalaciones artesanales12,47 c. Reinspecciones USD Instalaciones industriales16,62 Instalaciones semi industriales8,31 Instalaciones artesanales4,16 d. Inspección a empresas de mantenimiento de balsas salvavidas USD Inspección anual 41,74 Reinspección 26,09 e. Inspección a empresas de manteniendo de extintores, equipos y sistemas C/I USD Inspección anual 41,74 Reinspección 26,09 Art. 56.- El otorgamiento de los certificados de inspección de astilleros, parrillas, varaderos y factorías navales, están incluidos en los valores que se cobran por dichas inspecciones. Capítulo XII DE LOS DERECHOS POR INSPECCION DE CONTROL DE CONTAMINACION A LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS Art. 57.- Los propietarios de las industrias y demás instalaciones costeras fijas o flotantes similares, pagarán USD 13.30 por cada inspección que se realice a sus instalaciones para verificar su correcta operación en prevención de la contaminación de las aguas, pago que será independiente de los valores que se deban cancelar por los análisis de laboratorio que deban realizarse en caso de ser necesario. Art. 58.- Las compañías o empresas en actividades de exploración y/o de explotación de hidrocarburos costa afuera, dentro del mar territorial ecuatoriano, pagarán USD 498,67 por cada inspección de control de contaminación que se lleve a cabo en cada una de sus instalaciones (torres). Art. 59.- La revisión y aprobación de los estudios ambientales de proyectos o actividades a desarrollarse en áreas marítimas, fluviales o lacustres, planes de contingencia y autorizaciones de uso de dispersantes, estarán sujetos al pago de USD 100,00. Capítulo XIII DE LOS DERECHOS POR OCUPACION DE PLAYA Y BAHIA Art. 60.- Los concesionarios de zonas de playa y bahía pagarán por la matrícula anual de ocupación, los siguientes valores: Por cada boya, flotador o dolphin para amarradero de naves USD 2,16 Por cada pilote para amarradero o defensa USD 0,42 Por cada metro lineal de tubería, cañería, cable submarino o cualquier otra instalación similar (para el cálculo de la longitud total se considerará desde la línea de la más alta marea hacia el mar) USD 0,17 Por cada metro cuadrado de ocupación de zona de playa y bahía para fines comerciales, excepto para acuacultura y cultivos agrícolas de ciclo corto USD 0,07 mínimo USD 24,93 Por cada metro cuadrado de ocupación de zona de playa y bahía para fines no comerciales USD 0,03 mínimo USD 8,31 Por cada hectárea de ocupación de zona de playa y bahía para la cría y cultivo de especies bioacuáticas y cultivos agrícolas de ciclo corto USD 2,16 mínimo USD 8,31 Por permiso provisional de ocupación de zona de playa y bahía de hasta 100 m2 Nota.- Sobre los 101 m2 se pagará un adicional de USD 0,10 por cada m2 USD 10,00 anual Art. 61.- Por la extracción de arena, conchilla, piedra y otros materiales similares, el usuario pagará los siguientes valores: Por cada metro cúbico de extracción de arena ferrosaUSD 4,53 Por cada metro cúbico de extracción de arena no ferrosa en playas de mar y ríos navegables USD 0,76 Por cada metro cúbico de conchilla, piedra y otros materiales USD 0,38 Art. 62.- Las inspecciones para demarcaciones o delimitaciones de zonas de playa y bahía, darán lugar al pago de los valores que se indican a continuación: En demarcaciones para concesiones de zonas de playa y bahía, excepto para acuacultura y cultivos agrícolas de ciclo corto USD 0,17/m2 Max. USD 207,78 En delimitaciones con zonas de playa y bahía con terrenos altos USD 0,17/ml. Max. USD 407,24 En demarcaciones para concesiones de zonas de playa y bahía, para acuicultura y cultivos agrícolas de ciclo corto USD 0,42/hectárea Min. USD 2,49 En demarcación de zona de playa y bahía para camaroneras USD 0,83/hectárea Min. USD 3,32 Capítulo XIV DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE FAROS Y BOYAS Art. 63.- Toda nave nacional o extranjera que navegue en mares y ríos del Ecuador y recale en alguno de sus puertos, pagará por servicio de faros y boyas una de las siguientes tasas: a. Tasa anual Embarcaciones de bandera nacional o extranjera dedicadas al tráfico internacional y embarcaciones extranjeras dedicadas al tráfico de cabotaje, USD 0,73 por cada TRB debidamente autorizadas Embarcaciones pesqueras extranjeras USD 1,50 por cada TRB Embarcaciones extranjeras que ingresen con fines turísticos a las Islas Galápagos USD 3,00 por cada TRB Embarcaciones nacionales mayores de 20 toneladas dedicadas al tráfico de cabotaje USD 0,125 por cada TRB Embarcaciones pesqueras nacionales mayores de 20 toneladas USD 0,125 por cada TRB Embarcaciones de bandera nacional dedicadas al turismo como actividad comercial USD 0,75 por cada TRB Embarcaciones de recreo USD 0,50 por cada TRB b. Tasa por viaje Embarcaciones extranjeras dedicadas al tráfico internacional de hidrocarburos USD 0,24 por cada TRB Embarcaciones extranjeras de pasajeros que ingresen con fines turísticos sin importar el número de puertos continentales que toquen en ese viaje USD 0,30 por cada TRB Embarcaciones extranjeras que ingresen al país exclusivamente para bunkereo USD 0,01 por cada TRB NOTA: Están exentas del pago del servicio de faros y boyas, las naves a que se refiere el Art. 4 de la Ley Reformatoria a la Ley de Faros y Boyas, publicada en el Registro Oficial No. 174 del 20 de abril de 1989. La facultad de elegir la tasa por viaje o la tasa anual de USD 0,73 por cada TRB es exclusiva del usuario. Si se hubiere elegido la tasa por viaje y la nave tuviese que ingresar en otras oportunidades dentro del mismo año, el valor total a pagarse durante ese año, en ningún caso deberá exceder de USD 0,73, por cada TRB. Art. 64.- Los pagos por los servicios indicados en el artículo anterior, deberán efectuarse en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral o en las respectivas capitanías de puerto o superintendencias de los terminales petroleros. Previo a la autorización de zarpe, las capitanías de puerto y superintendencias de los terminales petroleros exigirán la presentación de los certificados de arqueo y la planilla de pago por concepto de la tasa de faros y boyas para verificar el tonelaje registrado en esos documentos de existir diferencias, deberá exigirse el pago correspondiente antes del zarpe. Art. 65.- La tasa anual tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año en que ingresó la nave a puerto ecuatoriano. Art. 66.- Las naves que habiendo cancelado la tasa anual, ingresen nuevamente en aguas ecuatorianas con otro nombre dentro de un mismo año, no tienen la obligación de pagar nuevamente la tasa indicada en el Art. 61 literal a). Capítulo XV DE LOS DERECHOS POR APLICACION DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DEL TRANSPORTE ACUATICO Y ACTIVIDADES CONEXAS Art. 67.- El otorgamiento de la calificación y registro, autorización de importación de naves, autorización de fletamento de naves a casco desnudo, inspecciones y autorización de importación de bienes que se detallan en el anexo del Reglamento de la Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas, estará sujeta al pago de los valores que a continuación se detalla: Calificación y registro de personas naturales y jurídicas $ 26,09 VERIFICACIONES EN SITIO A buques, naves y embarcaciones, previo a la importación o fletamento a casco desnudo De 500 TRB en adelante 521,80 AUTORIZACIONES Importación de buques, naves y embarcaciones De 0 hasta 10 TRB104,36 De 11 TRB hasta 150 TRB 156,54 De 151 TRB hasta 500 TRB 313,08 De 501 TRB en adelante 521,80 Fletamento a casco desnudo 521,80 Importación de los demás bienes enumerados en el anexo del reglamento a la ley, según el monto de la factura comercial (FOB) De USD 1 hasta USD 3.000 52,18 De USD 3.001 hasta USD 10.000 104,36 De USD 10.001 en adelante 156,54 INSPECCIONES A buques, naves y embarcaciones importados o fletados a casco desnudo 52,18 Cuatrimestral o de consumo de bienes importados por cada autorización de importación 26,09 Capítulo XVI DISPOSICION TRANSITORIA Todos los pagos que se hayan efectuado con anterioridad a la publicación del presente reglamento, tendrán validez, hasta la fecha de caducidad constante en los respectivos documentos de pago. Art. 2.- Derógase el Acuerdo Ministerial No. 013 del 30 de diciembre del 2004, publicado en el Registro Oficial No. 506 del 18 de enero del 2005 y el Acuerdo Ministerial No. 474 del 13 de junio del 2005 publicado en el Registro Oficial No. 63 del 19 de julio del 2005. Art. 3.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese y comuníquese. Dado, en el Ministerio de Defensa Nacional, en Quito, a 9 de mayo del 2006. f.) Fabián Varela Moncayo, General de Brigada, Subsecretario de Defensa Nacional. f.) Grad. (R) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

Acuerdo Nº 448 - Reglamento de derechos por servicios prestados por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerto · Nelum