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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 426/A - Ordenamiento, regulación, control y zonificación sobre las capturas del recurso camarón pomada

Made 2012-10-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, crustaceans, seasons, internal trade, fishing gear/fishing method, equipment, fishing vessel, marking/identification, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. Acuerdo No. 426-A Medidas de ordenamiento, regulación y control sobre la captura de camarón pomada (Protrachypene precipua) por parte de la flota pesquera con red de arrastre. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente” y para ello será responsabilidad del Estado según el numeral 1 del mismo artículo: “Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.”; Que, el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que, el artículo 10 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que corresponde al Ministerio del ramo, al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y más organismos y dependencias del sector público pesquero, planificar, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera; Que, en los artículos 133 y 134 del Texto Unificado de Legislación Pesquera, publicado en el R.O. No. 690 del 24 de Octubre del 2002, se establece que las embarcaciones camaroneras de arrastre deberán tener instalados permanentemente y de forma adecuada en sus redes los dispositivos excluidores de tortuga DET o TED; así como el modelo y el tipo de material que deben emplearse para su construcción; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 2305 de Agosto 6 de 1984 publicado en el Registro Oficial Nº 3 de 15 de agosto de 1984, el Ministro de Recursos Naturales y Energéticos declaró “área reservada de pesca exclusiva para los pescadores artesanos, la comprendida entre las ocho millas náuticas, medidas desde la línea del perfil costanero continental”; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 134 del 24 de julio del 2007, publicado en el registro oficial No.151 del 20 de agosto del 2007, se declaró zona de reserva para la reproducción de especies bioacuáticas a la zona comprendida desde la orilla del perfil de la costa continental del Ecuador hasta una milla náutica hacia el mar; Que, mediante Acuerdo Nº 019 de Marzo 09 del 2010, el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca establece medidas de ordenamiento que deben cumplir obligatoriamente los armadores de los barcos industriales autorizados a ejercer la actividad pesquera en Ecuador, respecto de las artes de pesca que usan en sus embarcaciones, las que deberán cumplir con las características técnicas establecidas por la autoridad. Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 114 del 30 de septiembre del 2010, publicado en el Registro Oficial No. 303 el 19 de octubre del 2010, se reformó el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 2305, en la que se declara área reservada de pesca exclusiva para los pescadores artesanos, la comprendida dentro de las 8 millas náuticas, medidas desde la línea del perfil costanero continental, incluyendo la Isla Puná del Golfo de Guayaquil, estableciéndose además las coordenadas geográficas y sus puntos de referencia. http://www.derechoecuador.com/2007/08%20agosto/REG.%20OF.%20agosto%2020%20No.%20151.doc#No134 http://www.derechoecuador.com/2007/08%20agosto/REG.%20OF.%20agosto%2020%20No.%20151.doc#No134 http://www.derechoecuador.com/2010/10%20octubre/REG.%20OF.%20oct.%2019%20No.%20303.doc#No114 http://www.derechoecuador.com/2010/10%20octubre/REG.%20OF.%20oct.%2019%20No.%20303.doc#No114 Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 020, publicado en el Registro Oficial N° 660 del 13 de marzo 2012 se prohibió el ejercicio de la actividad pesquera extractiva de recursos bioacuáticos, mediante el arte de pesca de arrastre industrial. Que, el Estado con la finalidad de minimizar el impacto socio económico resultante de la eliminación de la flota industrial de arrastre que captura camarón y evitar el desabastecimiento de producto pesquero en los mercados del país, como excepción, permitirá que las embarcaciones dedicadas a la extracción del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) continúen ejerciendo su actividad bajo estrictas medidas de ordenamiento y regulación que deberá establecer la Autoridad competente. Que, el Subsecretario de Recursos Pesqueros, mediante oficio No. 2012382-A del lunes 24 de septiembre del 2012 remite el informe de la Comisión Técnica integrada por técnicos - científicos del Viceministerio de Acuacultura y Pesca, Subsecretaria de Recursos Pesqueros e Instituto Nacional de Pesca con los argumentos técnicos y socioeconómicos para la evaluación a la flota camaronera de arrastre del camarón pomada (Protrachypene precipua). Que, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en la sesión extraordinaria llevada a cabo en la ciudad de Quito, el 28 de septiembre del 2012, ha emitido dictamen favorable para que las embarcaciones dedicadas a la extracción del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) continúen ejerciendo su actividad bajo medidas de ordenamiento y regulación estipuladas en el informe de la Comisión Técnica; Que, la Constitución de la República acoge el principio precautorio en su artículo 396 y estipula que “el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras, eficaces y oportunas.”; http://www.derechoecuador.com/2012/03%20marzo%202012/REG.%20OF.%20marzo%2013%20No.%20660-2012.doc#No020MinistAgricultura http://www.derechoecuador.com/2012/03%20marzo%202012/REG.%20OF.%20marzo%2013%20No.%20660-2012.doc#No020MinistAgricultura Que, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley. En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; y, artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva: Acuerda: Expedir las siguientes medidas de ordenamiento, regulación, control y zonificación sobre las capturas del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) por parte de la flota pesquera provista de redes de arrastre para su captura. Artículo 1.- Autorizar a las embarcaciones de red de arrastre dedicadas a la extracción del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) ejerzan su actividad bajo las medidas de ordenamiento y regulación estipuladas en el presente Acuerdo. Artículo 2.- Se establece de manera permanente para la captura del recurso camarón pomada el periodo de veda, comprendido desde las 00:00h del 15 de marzo hasta las 24:00h del 15 de mayo de cada año. Artículo 3.- Zonas Permitidas para la actividad.- La flota de barcos que captura camarón pomada provista con redes de arrastre realizará sus faenas de pesca que para este efecto ha determinado la Subsecretaria de Recursos Pesqueros y que son: Punta Salinas (03º 01’ 50’’ S – 080º 16’ 00’’ W) a Punta Brava (02º 50’ 00’’ S – 080º 16’ 25’’ W); Casa de Prácticos (02º 42’’ 00’’ S –080º 20’ 00’’ W) a Punta El Pelado (01º37´47” S – 080º27´40” W). Artículo 4.- Zonas Prohibidas.- La flota de barcos que captura camarón pomada provista con redes de arrastre no realizará sus faenas de pesca en las siguientes zonas: 1.- El área comprendida desde Punta El Pelado (01º37´47” S – 080º27´40” W) a Chanduy (02º 24’ 30’’ S – 080º 41’ 75’’ W), la cual será de uso exclusivo para el sector pesquero artesanal; donde por ningún motivo podrá ingresar la flota pomadera (barcos). 2.- Dentro de las Áreas Marinas Protegidas (AMP) determinadas por el Ministerio del Ambiente, así como dentro de primera milla a lo largo del perfil costanero comprendido en las coordenadas antes mencionadas, incluidas las destinadas para el sector artesanal. Artículo 5.- Se establece la cantidad de hasta 5.000,00 lbs. (2.273, 00 Kg) de camarón pomada como cuota de pesca diaria que podrá extraer cada una de las embarcaciones que integran la flota pomadera ecuatoriana. Artículo 6.- La Autoridad competente de Control, a través de su personal técnico proporcionará a los Capitanes, Armadores/Propietarios de las naves el modelo de bitácoras de Pesca, que deberán llevar en cada viaje y complementar con la siguiente información: Nombre de la nave. Nombre del Capitán de Pesca. Numero de Autorización de Zarpe otorgada por la respectiva Capitanía de Puerto. Número y fecha de cada faena. Kilos o libras de camarón capturado y especie capturada por lance. Nombre de especies acompañante y la cantidad estimada por lance. Firma y sello del Capitán/Armador/propietario. Lugar y fecha. Artículo 7.- La Autoridad competente de Control establecerá un programa de observadores a bordo de forma rotativa y permanente en las embarcaciones de red de arrastre que capturan camarón pomada que cubra el 20% de su flota activa. Los observadores llevarán un registro con los datos consignados en el artículo anterior, así como los pormenores suscitados durante el viaje y los lances. Artículo 8.- La flota pesquera que captura camarón pomada, adicional a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, y en su Reglamento, para efectos de poder obtener sus respectivos Permisos de Pesca, deberá cumplir, obligatoriamente, las siguientes disposiciones específicas: * Usar el Sistema de Monitoreo Satelital (VMS o DMS). * No haber sido sancionado por incumplir con el periodo de veda y pescar en zonas prohibidas establecidas en el presente acuerdo. Artículo 9.- Las embarcaciones de red de arrastre para la captura de camarón pomada que infrinjan las medidas establecidas en el presente acuerdo y en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero serán puestas a órdenes de la Autoridad Competente de Control, quien dispondrá el traslado a puerto habilitado y la inmovilización temporal de la embarcación, abrirá el expediente administrativo, y luego del debido proceso, en caso de culpabilidad, resolverá aplicando las sanciones máximas establecidas en la Ley, inclusive con la cancelación del permiso de pesca, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Artículo 10.- La Autoridad competente de Control de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros iniciará inmediatamente un proceso de determinación y regulación de las artes de pesca con que están equipadas las naves de la flota arrastrera dedicada a la captura de camarón pomada, para lo cual aplicará el siguiente procedimiento: 10.1 Inspeccionará todas las naves identificadas en el Registro Pesquero de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros como embarcaciones pomaderas con permisos de pesca y zarpe; y, verificará que: El paso de ojo de malla en cada uno de sus partes: Alas, dorso, vientre y copo-bolso será de 1 ¼ pulgadas, y que en el copo-bolso no cuente con sobre-copo. Toda red que no cumpla con ésta especificación será inmediatamente retirada y destruida sin que esto implique reconocimiento o compensación económica alguna por parte de la autoridad. La longitud del cable de arrastre de las redes no supere los 50m de longitud. Las redes tengan implementados los Dispositivos Excluidores de Tortugas DET´s o TED´s, según lo establecido en los artículos 133 y 134 del Texto Unificado de Legislación Pesquera, publicado en el R.O. No. 690, 24 de Octubre 2002. Artículo 11.- Reformar el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 114 del 30 de septiembre del 2010, publicado en el Registro Oficial No. 303 el 19 de octubre del 2010, sustituyendo el texto del mismo por el siguiente: “Art.- 2.- Dentro de la zona de pesca reservada exclusivamente para los pescadores artesanales, podrá realizar faenas de pesca la flota industrial de red de arrastre para la captura de camarón pomada (Protrachypene precipua), en consecuencia, tanto el sector pesquero artesanal como la flota que captura de camarón pomada, se obligan a ejercer sus actividades productivas, vigilando la preservación de los recursos bioacuáticos.” Artículo 12.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución, encárguese a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) a través de la Dirección de Control de Recursos Pesqueros, y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA). Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 5 de octubre de 2012. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Fecha 4 de diciembre del 2012.- f.) Secretario General “MAGAP”

Acuerdo Nº 426/A - Ordenamiento, regulación, control y zonificación sobre las capturas del recurso camarón pomada · Nelum