Acuerdo Nº 41 - Apertura de la pesquería de langosta
Made 1997-07-31 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, crustaceans, seasons, size, fishery management and conservation, aquatic animals
Where to read it
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Text
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LA SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que los recursos bioacuaticos existentes en el pais deben ser explotados eficazmente en beneficia de los intereses nacionales; Que mediante Acuerdo 075 publicado en el Registro Oficial No. 228 de 8 de julio de 1993, se declare la veda del recurso langosta por el tiempo de 7 anos; Que conforme el Art. 5 del Acuerdo Ministerial No. 014 de enero de 31 de 1995, el Subsecretario de Recursos Pesqueros, podrli autorizar la ampliacien del periodo de pesca del recurso langosta; Que corresponde a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos del sector pesquero artesanal; Que hay que procurar altemativas de pesca a los artesanos que se han visto afectados por la reduccion de las especies marinas; En uso de las atribuciones que le conflere la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su Reglamento, ACUERDA: Art. 1.- Autorizar la apertura de la pesqueria de langosta, en las siguientes especies: Panulirus gracilis (langosta verde) y Panulirus penicillatus (langosta £Oja) a Divel nacional, durante el siguiente periodo: de agosto 1 de 1997 al 31 de octubre de 1997. Art. 2.- Las especies de langostas selialadas en el articulo 1, para set capturadas deberin tener como talIa minima 26 centimetros de lciDgitud total, prohibiendose la captura de las hembras ovadas, las que· deben devolverse al mar obliptoriamente, asi como las de talIa inferior a 26 ems .. Art. 3.- El periodo de pesca.diaria esw8 comprendido entre las 061100 a lShoo. Seprohibe la captura fuera de este periodo Art. 4.- Los pescadores que se dediqum a esta actividad, cIebcriD portar 101 respectivos pennisos otorgados por la DincciGa General de Pesca. Art. 5.- POCInD COIIlClI'CiaIizar la 1angosta capturada las ptnOIW naturales 0 juridicas, aWorizadas por la Direccien Omtnl de PClICL Art. 6.- La langosta debers ser monitoreada en pesos y medidas, por personal tecnico del Instituto Nacional de Pesca, en los botes 0 en los puertos, debiendo elaborar un informe tecnico mensual, el mismo que sera sometido a consideracion de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros. Las cooperativas pesqueras zonales llevaran un registro mensual de los desembarques. Art. 7.- Se prohibe para la captura de las especies autorizadas de langosta, la utilizacion del chuzo 0 el arpon. Art. 8.- Las prohibiciones y limitaciones establecidas en los Arts. 2 Y 3 del presente Acuerdo seran juzgadas y sancionadas de conformidad con la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Este Acuerdo regira a partir de su expedicion, sin peIjuicio de su publicacion en el Registro Oficial. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Dado en Guayaquil, 31 dejulio de 1997. f) Ec. Nancy Cely Icaza, Subsecretaria de Recursos Pesqueros. Que han variado las condiciones oceanogr8flcas y biolegicas pesqueras, ecosistema; climatologicas, alterando el Es fiel copia del original que reposa en archivo. f) Galo Casquete Rizo, Jefe Administrativo, Subsecretaria de Recursos Pesqueros.