Acuerdo Nº 406 - Prohíbe de forma permanente el uso de dispositivos generadores de luz artificial para agregación de peces en las actividades de extracción pesquera
Made 2011-10-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, equipment, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation, aquatic animals
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Text
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Acuerdo No. 406 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA ACUACULTURA Y PESCA EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que, el artículo 1° de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado, de acuerdo con sus intereses; Que, el artículo 4° de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, establece que el Estado impulsará la investigación científica y, en especial, la que permita conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversificarla y orientarla a una racional utilización; Que, el artículo 14 de la Constitución Política de la República declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el artículo 396 de la Constitución Política de la República acoge el principio precautorio y estipula que el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com content&view=article&id=6549:registro-oficial-no-644-miercoles-22-de-febrero-de-2012&catid=362:febrero&Itemid=622#N 406#N 406 acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras, eficaces y oportunas; Que, el artículo 73 de la Constitución determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales; Que, el artículo 397 de la Constitución Política de la República determina que para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a "Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales"; Que, el Instituto Nacional de Pesca mediante el informe "Consideraciones Técnicas y Recomendaciones sobre el Uso de las Pantallas de Luz para la Pesca de Peces Pelágicos Pequeños" emitido el 28 de julio del 2011, basado en los análisis de la información colectada, de los estudios de la pesquería de Peces Pelágicos Pequeños (PPP) con el uso de Sistema de Pantallas (iluminación artificial), realizados en las zonas de pesca de Manta- Crucita-Salango-Palmar, desde agosto 1999, abril-junio 2003, agosto 2004 y durante el 2009, ha manifestado el impacto negativo del uso de este sistema a las poblaciones de Peces Pelágicos Pequeños y otras especies no objetivo (demersales), y recomienda medidas de ordenamiento y prohibición del uso de sistema de pantallas y sus variantes en la pesca de estos recursos para su protección, conservación y explotación sustentable; Que, es necesario establecer medidas de manejo pesquero, que aseguren la sustentabilidad de las poblaciones de peces, y que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los pescadores y la seguridad alimentaria de los pueblos, particularmente de aquellos que tienen como actividad fundamental la pesca artesanal; Que, la Subsecretaria de Recursos Pesqueros dentro del proceso de participación ciudadana, ha realizado mesas de diálogo con los actores e involucrados dentro de la actividad pesquera a fin de revisar la normativa de ordenamiento pesquero para identificar actividades que no se encuentren debidamente reguladas o que sean necesarias regularlas, escuchando las posiciones del sector privado para establecer los mejores mecanismos que permita el desarrollo de la actividad de forma sustentable e intergeneracional; Que, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley; Que, mediante el Acuerdo Ministerial Nº 068 de 18 de agosto del 2011 se delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros la facultad de expedir reglamentos, acuerdos y resoluciones relacionadas con la dirección y control de la actividad pesquera en el país, así como la facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, conforme el artículo 13 de dicha ley; y, En uso sus facultades legales y delegadas, Acuerda: Art. 1.- Prohibir de forma permanente, en todo el territorio ecuatoriano, el uso de equipos, sistemas o dispositivos generadores de energía para producción de luz artificial (pantallas, luces, focos y afines) sean estos sumergibles o usados fuera del agua, para agregación de peces en las actividades de extracción pesquera. Art. 2.- La Subsecretaría de Recursos Pesqueros a través de la Dirección General de Pesca, y en coordinación con la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), aplicará medidas estrictas de control y vigilancia para hacer cumplir el presente acuerdo ministerial. Las organizaciones pesqueras podrán crear veedurías ciudadanas y denunciar ante las autoridades de control marítimo pesquero y de seguridad ciudadana las violaciones a las disposiciones del presente acuerdo ministerial, así como en la Fiscalía Penal de la jurisdicción donde se cometió el presunto delito. Art. 3.- En caso de incumplimiento de lo ordenado en el presente acuerdo, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros iniciará las acciones legales administrativas y en caso de culpabilidad sancionará de acuerdo a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; y, pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la jurisdicción la infracción cometida, para el inicio de las acciones penales que correspondan, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, conforme al artículo 82 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, y de su ejecución encárguese a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros en coordinación con la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 12 de octubre del 2011. f.) Staynley Vera Prieto, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Secretario General, MAGAP.- Fecha: 24 de enero del 2012.