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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 38 - Normas del sistema de regencia forestal

Made 2004-06-04 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Forestry
Keywords
forest management/forest conservation, timber extraction/logging, timber, afforestation/reforestation, policy/planning, mountain area, forestry protection measures, transport/storage, payments for ecosystem services/ payment for environmental services (PES), registration, institution, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit, governance

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  1. Acuerdo No. 038 Fabián Valdivieso Eguiguren MINISTRO DEL AMBIENTE Considerando: Que el artículo 42 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre manda que el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales; Que la Estrategia para el Desarrollo Forestal Sustentable del Ecuador prevé como .estrategia específica dentro de la modernización del marco legal, la creación y elaboración del Reglamento de Regencia Forestal incorporando mediante esta figura, a la sociedad civil en la aplicación de la política forestal; Que el artículo 122 del Libro III del "Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente" expedido mediante Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002 y Edición Especial No. 2 del Registro Oficial de lunes 31 de marzo del 2003, establece a la regencia forestal como el mecanismo por el cual el Ministerio del Ambiente, en calidad de autoridad nacional forestal, delega a ingenieros forestales en libre ejercicio profesional las labores de control y supervisión del aprovechamiento forestal y asistencia técnica; Que así mismo, el artículo 122 del citado cuerpo legal establece que la regencia forestal tiene como finalidad brindar asistencia técnica y control de la ejecución de planes de manejo integral de bosques nativos, programas de aprovechamiento forestal sustentable, simplificado y de corta para zonas de conversión legal, establecimiento de plantaciones forestales, aprovechamiento de productos no maderables, planes de forestación y reforestación con incentivos, pago por servicios ambientales, movilización de productos maderables y no maderables, producción de semillas forestales; y otras funciones que el Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal, establezca mediante acuerdo ministerial; Que en conformidad al artículo 122 del citado cuerpo legal, el Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal tiene la facultad de supervisar al Sistema de Regencia Forestal; en igual forma determinar sus funciones, atribuciones, y normarlas en los respectivos acuerdos ministeriales y resoluciones que se expidan al efecto; y, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Acuerda: Emitir las normas del sistema de regencia forestal. TITULO I DEL SISTEMA DE REGENCIA FORESTAL Art. 1.- El Sistema de Regencia .Forestal constituye el mecanismo por el cual el Ministerio del Ambiente, en calidad de autoridad nacional forestal, otorga a ingenieros forestales en libre ejercicio profesional la atribución de ejercer las siguientes acciones: Asistencia técnica para el manejo sustentable del recurso forestal. 2. Verificación de la ejecución de: a) Planes de manejo Integral de bosques nativos; b) Programas de aprovechamiento forestal su3tentable; c) Programas de aprovechamiento forestal simplificado; d) Programas de corta; e) Planes y programas de forestación y reforestación con incentivos; f) Programas forestales relacionados al pago por servicios ambientales; g) Programas de aprovechamiento de productos forestales diferentes de la madera (no maderables); h) Producción y manejo de semillas forestales. 3. Las que le asigne en el ámbito de su competencia, el Ministerio del Ambiente mediante acuerdo ministerial. Las acciones encomendadas se enmarcan en los requisitos necesarios para que el Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal apruebe los distintos planes y programas de aprovechamiento forestal. TITULO II DE LA CONFORMACIÓN Art. 2.- El Sistema de Regencia Forestal está conformado por los siguientes órganos: 1. El Ministerio del Ambiente a través de la Dirección Nacional Forestal. 2. El Comité de Regencia Forestal. CAPITULO I DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Art. 3.- El Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal es el órgano de nivel político y administrativo del Sistema de Regencia Forestal; liderará la gestión del Sistema de Regencia Forestal, coordinará dicho sistema a través de la Dirección Nacional Forestal, y podrá retirar las atribuciones conferidas a los regentes forestales Sin perjuicio de las acciones legales a las que haya lugar. CAPITULO II DEL COMITÉ DE REGENCIA FORESTAL Art. 4.- Para la supervisión y funcionamiento del Sistema de Regencia Forestal, créase el Comité de Regencia Forestal como órgano técnico que estará integrado por: 1. El Director Nacional Forestal o su delegado que deberá ser un funcionario de la Dirección Nacional Forestal, en calidad de Presidente del comité, con voz y voto dirimente. 2. El responsable del Subproceso Sistema Nacional Tercerizado de Control Forestal, de la Dirección Nacional Forestal, con voz y voto. 3. Un delegado del Comité Ecuatoriano de Defensa de la Naturaleza, CEDENMA; con voz y voto. 4. El Presidente del Colegio Nacional de Ingenieros Forestales CONIFOR, o su delegado permanente, con voz y voto. 5. Un delegado de la Asociación de Industriales de la Madera, AIMA, con voz y voto. En calidad de Secretario del comité actuará un delegado de la Dirección Jurídica del Ministerio del Ambiente con voz; y, en casó de ausencia de este funcionario, se nombrará en la Dirección Nacional Forestal un funcionario que se desempeñará como Secretario ad - hoc. Los miembros del comité deberán acreditar la legitimidad de sus delegaciones ante la Dirección Nacional Forestal, previo el inicio de sus actividades. Art. 5.- El Comité de Regencia Forestal tendrá a cargo el control del funcionamiento del Sistema de Regencia, analizando a través del expediente respectivo los casos de inobservancia e incumplimiento de las funciones y obligaciones por parte de los regentes forestales que se hallan determinadas en la presente norma y demás normas técnicas vinculadas al sector forestal. Art. 6.- El Comité de Regencia Forestal se reunirá en forma ordinaria trimestralmente y en forma extraordinaria cuando el Presidente del comité lo convoque. Son funciones del comité: 1. Proporcionar asesoramiento técnico en materia de regencia forestal. 2. Conocer y emitir criterio sobre las denuncias contratos regentes forestales, en base a la investigación que el Director del Distrito Regional respectivo lleve a cabo. 3. Sugerir al Ministro del Ambiente la revocatoria del ejercicio de regencia forestal a los regentes forestales, cuando sea el caso. 4. Recomendar al Colegio de Ingenieros Forestales respectivo, se sancione al Regente Forestal cuestionado. Art. 7.- El Director Nacional Forestal podrá conformar de manera independiente equipos de alto nivel técnico como órgano de apoyo, con la finalidad de realizar estratégicamente el seguimiento y monitoreo en el campo a la labor efectuada por los regentes forestales a nivel nacional. El equipo técnico operará de acuerdo a las disposiciones que la Dirección Nacional Forestal establezca. TITULO III DEL REGENTE FORESTAL Y DE LOS REQUISITOS PARA POSTULANTES A LA REGENCIA FORESTAL Art. 8.- Son regentes forestales los ingenieros forestales que en libre ejercicio de la profesión reciben de parte de la autoridad nacional forestal la atribución de ejercer las funciones previstas en el artículo 1 de la presente norma. Los ingenieros forestales para solicitar la calidad de Regente Forestal presentarán al Director Nacional Forestal la siguiente documentación: a) Solicitud del postulante, dirigida a la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente; b) Copia certificada del título profesional; c) Hoja de vida con los certificados de soporte respectivos, especificando el tiempo y las actividades realizadas en cada uno de los trabajos desarrollados; d) Certificado de aprobación del curso de regencia y manejo forestal sustentable emitido por la Dirección Nacional Forestal del Ministerio del Ambiente, universidad o entidad facultada por dicho Ministerio; e) Certificado de encontrarse al día en sus obligaciones pecuniarias con el Colegio de Ingenieros Forestales respectivo; y, f.) Copia de la cédula de ciudadanía. En caso de comprobarse falsedad en la documentación presentada, automáticamente operará la nulidad de la calificación y registro como Regente Forestal; sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar. Art. 9.- El Director Nacional Forestal juntamente con el responsable del Subproceso Sistema Nacional Mercerizado de Control Forestal al existir por lo menos tres carpetas de postulantes a regentes forestales, se reunirán a fin de analizar y calificar los documentos respectivos. Para la calificación los postulantes a regentes forestales, i deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo que antecede. TITULO IV DEL OTORGAMIENTO DE ATRIBUCIONES PARA EJERCER LA REGENCIA FORESTAL Art. 10.- El otorgamiento de la atribución para ejercer las acciones del artículo 1 de esta norma faculta a los ingenieros forestales en libre ejercicio para actuar en calidad de regentes forestales. Art. 11.- El Ministro del Ambiente o su delegado a través de resolución, a pedido del Director Nacional Forestal, concederá la calidad de Regente Forestal, para lo cual el postulante calificado proporcionará los siguientes documentos: a) Registro Único de Contribuyentes, RUC; y, b) Comprobante de pago por servicios que presta el Ministerio del Ambiente, establecido en el artículo 11 del Libro IX del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente. Art. 12.- La calidad de Regente Forestal se perfecciona desde la fecha en que el Ministro del Ambiente expide la resolución respectiva. Art. 13.- El Regente Forestal iniciará sus actividades a partir de la fecha de posesión ante el Director Nacional Forestal o su delegado. De este acto el Secretario Técnico de la comisión sentará el acta respectiva e inscribirá al Regente Forestal en el registro que se cree para el efecto. Art. 14.- La atribución de ejercer la Regencia Forestal termina: 1. Por muerte del Regente Forestal. 2. Por revocatoria. 3. Por nulidad prevista en el inciso final del artículo 8 de la presente normativa. 4. Por interdicción. 5. Por no haberse inscrito en el registro forestal a cargo del Director Nacional Forestal dentro de los 30 días siguientes al del otorgamiento de la regencia. TITULO V DEL REGISTRO DE LOS REGENTES FORESTALES Art. 15.- La Dirección Nacional Forestal inscribirá a nivel nacional a los regentes en el Libro del Registro Nacional de Regentes Forestales a cargo del responsable del Subproceso Sistema Nacional Tercerizado de Control Forestal, que se creará para el efecto. La inscripción podrá realizarse en el mismo acto de posesión del Regente Forestal. La información que deberá consignarse obligatoriamente en la inscripción será: a) Nombres y apellidos del Regente Forestal; b) Número de cédula y del Registro Único de Contribuyentes, RUC; c) Número de licencia profesional; d) Dirección domiciliaria, telefax; e) Dirección de correo electrónico; f) Fecha de inscripción; g) Firma autógrafa; y, h) Comprobante del pago por servicio que presta el Ministerio del Ambiente. Art. 16.- El Regente Forestal dispondrá de un sello seco con sus nombres y apellidos, número de registro forestal, número del RUC y la denominación Regente Forestal de Ecuador. Todos los documentos que sean de responsabilidad directa o compartida del Regente Forestal, deberán estar sellados y firmados. Art. 17.- El funcionario forestal competente, deberá abrir y mantener un expediente para cada uno de los regentes forestales, que actúen en su jurisdicción. En los expedientes deberán archivarse las copias de los informes y todos los documentos relacionados con la actividad de los regentes forestales. La Dirección Nacional Forestal coordinará esta actividad. TITULO VI DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS REGENTES FORESTALES Art. 18.- Los regentes forestales observarán y cumplirán las disposiciones de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, la presente norma y las normas técnicas vinculadas al manejo forestal sustentable. La atribución de desempeñar la regencia forestal se lo realizará en libre ejercicio de la profesión y los honorarios serán fijados previo acuerdo entre las partes, Art. 19.- Los regentes forestales tienen la obligación de elaborar bajo juramento los siguientes informes: a) De inspección preliminar, para determinar la veracidad de las informaciones contenidas en los planes, programas y el cumplimiento de las normas legales pertinentes en su elaboración. Este informe deberá ser elaborado por solicitud del interesado en la aprobación de planes y programas; b) De inspección de la ejecución, para reportar el cumplimiento de los planes y programas durante su ejecución; incluyendo la ocurrencia de casos fortuitos o fuerza mayor. Este informe deberá ser elaborado por solicitud del beneficiario de una licencia de aprovechamiento forestal o por voluntad del propio Regente Forestal que controla la ejecución del plan o programa aprobado. Además, el Regente Forestal que controla la ejecución de un plan o programa aprobado, deberá obligatoriamente emitir un informe de inspección de la ejecución, por petición escrita de la autoridad forestal. El informe solicitado deberá ser presentado por el Regente Forestal, en el plazo máximo de 5 días laborables a partir de la fecha en que dicho regente recibió la petición. En la copia de la petición retenida por el Ministerio del Ambiente, deberá estar la constancia de la recepción, constituida por la fecha y firma del Regente Forestal; c) De inspección final, elaborados al finalizar las actividades de los programas, para reportar su cumplimiento. Este informe deberá ser elaborado obligatoriamente por el Regente Forestal que controla la ejecución de un plan o programa aprobado, al finalizar la ejecución del mismo; y, d) De denuncia, para reportar faltas y alteraciones durante la ejecución de los planes y programas, en las actividades aprobadas en los programas de aprovechamiento y corta, o para informar sobre el desarrollo de actividades no autorizadas. Este informe deberá ser elaborado obligatoriamente por el Regente Forestal cuando esté en su conocimiento el cometimiento de infracciones forestales. Art. 20.- Para la elaboración de los informes, los Regentes forestales utilizarán los modelos existentes en la norma respectiva, con la obligación de efectuar visitas de campo, al área de los planes y programas. En el caso del literal b) del artículo 19 de esta norma, el Regente Forestal presentará su informe cinco días laborables después de haber recibido la disposición de la autoridad forestal respectiva. En lo relativo a los acontecimientos de caso fortuito y fuerza mayor el Regente Forestal emitirá su informe hasta 72 horas después de haber conocido los hechos. En el caso del literal c) del artículo 19 de esta norma, dicho informe deberá ser presentado en el término de 5 días después de la inspección final de las actividades relativas a los programas de aprovechamiento. Para el caso del literal d) del artículo 19 de esta norma, el Regente Forestal tendrá 72 horas para poner en conocimiento de la autoridad competente dicho informe a partir del conocimiento o verificación del hecho denunciado. Art. 21.- Los informes de los regentes forestales, serán de su exclusiva responsabilidad, y deberán ser verificados por el Ministerio del Ambiente. La autoridad nacional forestal, cuando considere pertinente, podrá solicitar un informe aclaratorio, proporcionando un plazo prudencial para el efecto. El original de los informes reposará en el archivo de la autoridad forestal respectiva, y la copia será entregada por parte del Regente Forestal al beneficiario de la licencia de aprovechamiento o su delegado. Si el Regente Forestal no entrega los informes en los plazos establecidos en la presente norma u otras en vigencia, el Director Regional comunicará inmediatamente al Comité de Regencia Forestal para la instauración del expediente que corresponda. Si se comprueba que el Director Regional ha actuado sin tomar en consideración documentos de respaldo, éste estará sujeto a las sanciones administrativas pertinentes. Art. 22,- Para el manejo de las guías de circulación, el Regente Forestal tiene la obligación de elaborar un registro de guías de circulación entregadas por cada licencia de aprovechamiento forestal, con la siguiente información: a) Código, número y tipo de la licencia de aprovechamiento forestal maderero, b) Tipo de formación boscosa; c) Fecha de emisión y volumen a aprovechar autorizado; d) Nombre del beneficiario de la licencia; e) Número de las guías entregadas por el funcionario forestal competente al Regente Forestal; f) Número de la guía emitida por el Regente Forestal; g) Fecha de entrega de la guía; h) Volumen de la madera en pie, cuya movilización es autorizada con la guía; i) Saldo actualizado del volumen de la madera en pie de la licencia de aprovechamiento forestal maderero; j) Tipo de producto, número de unidades y volumen movilizado con la guía; k) Identificación del medio de transporte; y, l) Firma de responsabilidad del Regente Forestal. Para la elaboración de este registro, el Regente Forestal deberá utilizar el modelo, según el anexo 3 de la presente normativa. Art. 23.- El Regente Forestal deberá presentar obligatoriamente el original del registro de guías de circulación, al funcionario forestal competente, que le otorgó las correspondientes guías de circulación: a) Mensualmente, hasta el día 5 de cada mes; b) Cuando el funcionario forestal competente lo solicite; c) Cuando el Regente Forestal requiera más guías de circulación' para movilizar la madera de una determinada licencia de aprovechamiento forestal; y, d) Al terminar la vigencia de la licencia. En este caso, el Regente Forestal deberá entregar también un informe de inspección final y las guías que no haya utilizado para dicha licencia, sobre la base de lo cual, el funcionario forestal competente elaborara un acta de descargo. Art. 24.- En caso de que el Regente Forestal no continúe con el control y seguimiento de un plan o programa, presentará al Ministerio del Ambiente, además de la justificación pertinente por escrito, un informe final de inspección de la ejecución del respectivo plan o programa. El contratante deberá presentar por escrito la explicación de las causas de la terminación de las actividades de control y seguimiento, por parte del Regente Forestal, o en su defecto deberá firmar conjuntamente la justificación elaborada por el Regente mencionado, manifestando su conformidad. En estos casos, el contratante o ejecutor de un programa no podrá continuar con la ejecución del mismo hasta no contar con otro Regente Forestal que se comprometa a realizar el seguimiento. Si un Regente Forestal abandona injustificadamente el seguimiento del plan o programa; o, el Ministerio del Ambiente resuelve retirar las atribuciones de este Regente Forestal, el líder forestal o responsable de la Oficina Técnica asumirá la supervisión del cumplimiento del plan o programa hasta su finalización, sin perjuicio de que el finquero pueda contratar en cualquier tiempo un Regente Forestal para la continuación de las actividades del plan o programa. TITULO VII DE LAS IRREGULARIDADES EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS REGENTES FORESTALES Art. 25.- Cuando los directores de distritos regionales, líderes forestales o responsables de las oficinas técnicas del Ministerio del Ambiente conozcan, de oficio o por denuncia verbal o escrita sobre presuntas irregularidades cometidas por los regentes forestales en el cumplimiento de sus funciones, el Director Regional iniciará a través de expediente las investigaciones correspondientes en forma inmediata, respetando las reglas del debido proceso. La investigación durará el término de cinco días. El Regente Forestal será notificado 24 horas después de haber recibido el Director Regional Forestal la denuncia y dejará copia de la misma y de los documentos que acrediten el inicio de la investigación en el lugar constante en el literal d) o e) del artículo 15 de la presente norma. Una vez que concluya el término que dura la investigación, el Director Regional Forestal inmediatamente remitirá todo lo actuado al Comité de Regencia para su conocimiento y recomendación al Ministro del Ambiente. El Director Regional Forestal dejará fotocopia certificada en su archivo de todo lo que se haya actuado. Si dentro del término establecido el Regente Forestal no comparece luego de la, notificación respectiva, se lo considerará en rebeldía a efectos del expediente que se pondrá en conocimiento del Comité de Regencia. Art. 26.- Recibido el expediente el Presidente del Comité de Regencia Forestal convocará a sus integrantes en el término de 48 horas para su análisis y pronunciamiento. Para estos fines el comité se constituirá por lo menos con tres de sus miembros. De no haber quórum se convocará a una reunión extraordinaria en las 24 horas siguientes y con los asistentes a la mencionada reunión se resolverá lo pertinente. Art. 27.- Concluidos los trámites y en mérito de lo actuado el comité sugerirá al Ministro del Ambiente, en el plazo máximo de tres días, la revocatoria temporal o definitiva del ejercicio de la regencia forestal al imputado según corresponda. . Art. 28.- El trámite y procedimiento del expediente se evacuará de conformidad con las disposiciones que anteceden y aquellas que para el efecto dicte el Comité de Regencia Forestal en su reglamento. Art. 29.- En caso de suspensión definitiva, el Ministro del Ambiente retirará la atribución que faculta ejercer la Regencia Forestal y la cancelación del profesional del registro forestal, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a las que hubiere lugar. Art. 30.- El ingeniero forestal que incurra en el artículo que antecede no podrá recibir nueva autorización por parte del Ministerio del Ambiente para ejercer la regencia forestal; igual situación operará en los casos en que la renovación haya sido negada. Art. 31.- La reincidencia en las irregularidades será considerada como irregularidad inmediatamente superior a la investigada. Art. 32.- Los ingenieros forestales que sean funcionarios del Ministerio del Ambiente, no podrán ejercer o acceder a la regencia forestal. Una vez que el profesional deje de pertenecer a dicho Ministerio quedarán habilitados para el ejercicio de la regencia forestal. Art. 33.- El Regente Forestal, ante violencia, amenaza o resistencia que le impida ejercer su labor podrá solicitar al responsable de la Oficina Técnica o al Director Regional Forestal, el auxilio de la fuerza pública para garantizar el ejercicio de la regencia forestal. Además, el Ministerio del Ambiente, a través de sus distritos regionales forestales podrá brindar asesoramiento gratuito para la implementación de acciones Judiciales, que por efecto del cumplimiento de las labores propias de los regentes forestales, deban ejecutarse contra terceras personas. Art. 34.- Con la finalidad de precautelar el correcto ejercicio de las funciones y obligaciones de los regentes forestales, e impedir el perjuicio a consecuencia de la inobservancia de la normativa que regula el ejercicio de la regencia forestal, en contra de los administrados o usuarios, la máxima autoridad forestal al inicio y durante el expediente podrá ejercer la medida cautelar consistente en prohibir de manera inmediata el ejercicio de la regencia forestal cuando la investigación se motive en irregularidad muy grave, calificada así por el Director Nacional Forestal. La medida cautelar podrá ser sugerida al Ministro del Ambiente, por el , Director Regional Forestal inmediatamente después de iniciado el expediente, en base a los hechos que hagan presumir el cometimiento de la irregularidad que se investiga. La medida cautelar durará hasta que el Ministro resuelva en lo principal. TITULO VIII GLOSARIO Art. 35.- El siguiente glosario técnico se considera parte integrante de la presente norma. Atribución para ejercer la regencia forestal.- Acto por el cual el Ministerio del Ambiente, otorga a través de 'resolución a ingenieros .forestales en libre ejercicio profesional, las facultades para cumplir con las funciones y obligaciones de Regente Forestal según lo previsto en el Libro III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente. Regente Forestal." Ingeniero Forestal calificado por el Ministerio del Ambiente, que ha recibido la atribución para actuar en actividades de seguimiento y control del aprovechamiento forestal, previstas en esta norma y en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Incorpórense los anexos 1, 2 y 3 a la presente norma. SEGUNDA.- El Comité de Regencia Forestal elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento en un plazo máximo de dos, meses después de haberse emitido el presente acuerdo ministerial. TERCERA.- Los planes y programas de aprovechamiento forestal previstos en la normativa correspondiente serán elaborados por ingenieros forestales que se hallen en libre ejercicio de la profesión, sin perjuicio de que los regentes forestales puedan elaborar dichos planes y programas. CUARTA.- El Ministerio del Ambiente otorgará, a costo de los regentes forestales, una credencial que acredite la identificación y habilitación para el ejercicio de la regencia forestal. QUINTA.- El Ministro del Ambiente, en un plazo de hasta ciento ochenta días, a partir de la vigencia del presente acuerdo ministerial, dispondrá a la Dirección Nacional Forestal, el análisis de la aplicación a efectos de, en base a un proceso participativo, recomendar las reformas pertinentes, a fin de mejorar su aplicación en el campo. SEXTA.- La credencial de Regente Forestal deberá ser renovada cada dos años. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Hasta que se expida el Reglamento de Funcionamiento del Sistema de Regencia, las actividades del comité se desarrollarán según el siguiente procedimiento: 1. Las convocatorias se realizarán con al menos 2 días de anticipación. 2. Las sesiones se instalarán hasta con 15 minutos después de la hora fijada para su inicio. 3. El quórum será formado por mayoría simple de los miembros del comité. 4. Las mociones serán aprobadas por mayoría simple de los asistentes a la reunión. 5. El Secretario Técnico será el encargado de arreglar el respectivo expediente. SEGUNDA.- Los regentes forestales que en la actualidad se hallan en el ejercicio de la regencia forestal, se acreditarán y registrarán ante el Ministerio del Ambiente de conformidad a las disposiciones establecidas para el efecto en la presente normativa. TERCERA.- Las actividades de los miembros del Comité de Regencia Forestal no son remuneradas y los desplazamientos ocasionados en ejercicio de esta calidad, serán cubiertas por las respectivas instituciones a las que pertenezcan los miembros. CUARTA.- Los regentes forestales que a partir de enero del 2004 hayan solicitado expresamente la renovación del aval y que hasta la fecha de expedición de la presente norma, no se haya atendido esta solicitud, en virtud de la presente disposición transitoria, se les renueva el aval por un plazo de 90 días, luego de lo cual deberán someterse a los procedimientos de calificación y selección establecidos en esta normativa. El ejercicio de la regencia forestal durante el plazo establecido, se regirá por las presentes normas. Artículo final.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su cumplimiento encárguese el Director Nacional Forestal, los directores regionales forestales y los responsables de oficinas técnicas. Dado en la ciudad de Quito, el 4 de junio del 2004. Comuníquese y publíquese. f.) Fabián Valdiviezo, Ministro del Ambiente. ANEXO 1 RESOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL EL MINISTERIO DEL AMBIENTE OTORGA ATRIBUCIONES A LOS INGENIEROS FORESTALES PARA EL EJERCICIO DE LA REGENCIA FORESTAL EL MINISTRO DEL AMBIENTE Considerando: Que el artículo 42 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre manda que el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales; Que el Art. 122 del Libro III del Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002 y Edición Especial No. 2 del Registro Oficial de lunes 31 de marzo del 2003, a través de los cuales se expidió el "Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente", establece a la Regencia Forestal como el mecanismo por el cual el Ministerio del Ambiente, en calidad de autoridad nacional forestal, delega a ingenieros forestales en libre ejercicio profesional las labores de control y supervisión del aprovechamiento forestal y asistencia técnica; Que la Estrategia para el Desarrollo Forestal Sustentable del Ecuador prevé como estrategia específica dentro de la modernización del marco legal, la creación y elaboración del Reglamento de Regencia Forestal incorporando mediante esta figura, a la sociedad civil en la aplicación de la política forestal; Que la normativa del sistema de regencia forestal establece que el otorgamiento de atribuciones para ejercer los preceptos del artículo 1 de esta norma faculta a los ingenieros forestales en .libre ejercicio para actuar en calidad de regentes forestales. El' Ministro del Ambiente o su delegado a través de resolución, a pedido del Comité de Regencia Forestal, concederá la calidad de Regente Forestal; Que el Comité de Regencia Forestal, a través de comunicado de fecha ..... de.........de........... ha sugerido al Ministro del Ambiente el otorgamiento de la calidad de Regente Forestal señor ingeniero foresta ................................... por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley y normativas pertinentes; y, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: Art. 1.- Otorgar la atribución para cumplir con las funciones y obligaciones de Regente Forestal al señor ingeniero forestal................................................................... a nivel nacional, por cuanto ha cumplido con los requisitos legales, según se desprende del memorando No. ............suscrito por el señor Director Nacional Forestal. Art. 2.- Previamente a asumir las funciones de Regente Forestal, el beneficiario prestará juramento del correcto ejercicio en el desempeño de sus actividades, ante el Director Nacional Forestal o su delegado, acto del cual se dejará constancia por escrito, debidamente firmado por las partes. Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición. De la ejecución encárguese el Director Nacional Forestal o su delegado. Quito,............... de ............... de ................... f.) Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministro del Ambiente. ANEXO 2 ACTA DE POSESIÓN Y JURAMENTO PARA ASUMIR LAS FUNCIONES DE REGENTE FORESTAL En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los ....... días del mes de ........ de ........... ante el señor Director "Nacional Forestal o su delegado, comparece el señor ingeniero forestal con cédula de ciudadanía No. .............................................. a fin de tomar posesión y prestar juramento previamente a asumir el ejercicio de la Regencia Forestal otorgada por el Ministerio del Ambiente. Al efecto juramentado que fue el compareciente, advertido de la gravedad del juramento, las penas del perjurio y la obligación que tiene de cumplir con sus funciones, en estricto apego a la ley y demás normativas, dice: 1) Acepto la calidad de Regente Forestal que el Ministerio del Ambiente me ha encomendado. 2) Juro desempeñar el ejercicio de la regencia forestal con apego a la ley, la normativa para el funcionamiento del Sistema de Regencia Forestal y demás normas jurídicas, éticas y morales. 3) Declaro conocer las disposiciones de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, las estipuladas en la normativa para el funcionamiento del Sistema de Regencia Forestal, las normas técnicas relacionadas con el manejo forestal sustentable y demás instrumentos relacionados con el régimen forestal en el Ecuador. 4) Establezco como mi domicilio para recibir toda comunicación y notificación de parte de la autoridad forestal el: ....................:................... Para constancia de lo estipulado, el compareciente firma por triplicado juntamente con el señor Director Nacional Forestal (o su delegado) y el Secretario de la Comisión de Regencia Forestal que certifica. El Director Nacional Forestal o su delegado. El Recente Forestal. f.) El Secretario. ANEXO 3 REGISTRO DE GUIAS UTILIZADAS POR EL REGENTE FORESTAL Licencia de aprovechamiento forestal No. Tipo de Bosque: Nombre del beneficiario: Fecha de emisión: Oficina Forestal Responsable: Volumen a aprovechar autorizado con la licencia: m3 Guías recibidas: Número de Guías recibidas Numeración Fecha de recepción Desde Hasta Guías entregadas por el Regente Forestal: Guía No. Fecha de entrega Volumen en pie autorizado a ser movilizado (m3) Volumen remanente de la licencia (m3) Tipo de producto movilizado Dimensiones del producto Número de unidades Volumen movilizado (m3) Placa del vehículo de transporte Regente Forestal: Sello: Firma de Responsabilidad: Regente Forestal: Sello: Firma de Responsabilidad:

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