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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 33 - Tratamiento y destino del crudo recuperado

Made 2005-10-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Water, Waste and hazardous substances
Keywords
freshwater pollution, effluent waste water/discharge, pollution control, waste management, waste disposal, non-governmental entity, waste domestic sources, oil pollution, soil pollution/quality, environmental standards, standards, protection of environment

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  1. Acuerdo No. 033 EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3156, publicado en el Registro Oficial No. 681 de 11 de octubre del 2002, la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, cumpliendo disposiciones del Sr. Presidente de la República, ha procedido a derogar varias disposiciones normativas, entre ellas el Acuerdo Ministerial No. 81, publicado en el Registro Oficial No. 199 de 21 de noviembre de 1997, que contiene normas para la entrega de crudo intemperizado; Que la mencionada derogatoria, nunca tuvo el sustento técnico y económico para el cual fue creado mediante Acuerdo Ministerial No. 81, publicado en el Registro Oficial No. 199 de 21 de noviembre de 1997; Que el tratamiento y destino del crudo intemperizado proveniente de piscinas, derrames u otros procesos de recuperación, que constituye un proceso hidrocarburífero de carácter especial que corresponde al área de tratamiento y eliminación de pasivos ambientales como lo contempla el Art. 59 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, proceso que no se encuentra normado dentro del marco legal y reglamentario que rige la industria petrolera; Que es necesario adoptar las medidas y regulaciones técnicas y económicas necesarias para el tratamiento y entrega a PETROECUADOR de crudo intemperizado proveniente de actividades de remediación medio ambiental que ejecute cualquier compañía especializada; Que mediante memorando No. 959-DPM-AJ de 30 de septiembre del 2005, la Dirección de Procuraduría Ministerial, emite informe favorable al acuerdo ministerial, por ser procedente y ajustado a derecho; y, Que en uso de las facultades conferidas por el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador, Art. 9 de la Ley de Hidrocarburos y el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Expedir las normas que regulan el procedimiento para el tratamiento y destino a las operadoras del crudo recuperado, contenidas en las siguientes disposiciones: Art. 1.- Para el efecto del presente acuerdo se entenderá como crudo residual intemperizado y recuperado al hidrocarburo proveniente de piscinas, derrames u otros procesos relacionados con actividades de remediación medio ambiental, que para su reinyección al oleoducto, requieren de un tratamiento previo por parte de compañías especializadas tal como señala el Art. 59 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador. Art. 2.- El tratamiento y destino del crudo recuperado se realizará mediante una acción coordinada entre la Subsecretaría de Protección Ambiental, Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Gerencia de Protección Ambiental de PETROECUADOR, conjuntamente con PETROPRO-DUCCION y la compañía especializada responsable de la operación. Art. 3.- La Dirección Nacional de Protección Ambiental autorizará el programa o proyecto de remediación que presentará el sujeto de control. Para propósitos de fiscalización del volumen y calidad del producto obtenido, la Dirección nacional de Hidrocarburos, aplicará las normas legales y reglamentarias vigentes. Art. 4.- La Subsecretaría de Protección Ambiental, de conformidad con lo que establece el Art. 59 sustitutivo del Reglamento Ambiental de Operación Hidrocarburífero en el Ecuador, aprobará el programa o proyecto de remediación que la compañía especializada presentará, previo a la ejecución de actividades y operaciones previstas en el artículo anterior del presente acuerdo ministerial y coordinará las acciones de control y fiscalización de la misma, con la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Art. 5.- La operadora está facultada a suministrar las cantidades requeridas a la compañía especializada en remediación, los insumos que demande el proceso de tratamiento de crudo recuperado y que conste en el programa de trabajo aprobado, tales como: Crudo diluyente, diesel, energía, eléctrica, gas, etc. Art. 6.- Para el caso del crudo recuperado existe en las piscinas provenientes de las actividades de remediación medioambiental a cargo de éstas, los parámetros que deberá cumplir previamente a su inyección al oleoducto, serán las siguientes: El contenido de níquel, vanadio, hierro y bacterias surlforeductoras no deberá exceder del contenido del crudo. Los demás parámetros serán los que establecen las recomendaciones técnicas existentes. Art. 7.- Como parte del programa de remediación aprobado por la Subsecretaría de Protección Ambiental, será determinado el destino que debe darse a los residuos sólidos generados en el proceso de tratamiento, previo con el conocimiento y estudio del análisis físico - químico de los mismos, que los realizará la compañía responsable de la operación. Art. 8.- Las instalaciones y equipos que sean proporcionados por la compañía para el tratamiento y entrega de crudo recuperado, luego de concluida las actividades de remediación medioambiental, pasarán a ser propiedad de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, para futuras contingencias que se presentaren. Art. 9.- La operadora determinará el personal que intervendrá en la instalación y funcionamiento de cada planta de tratamiento, el mismo que recibirá el adiestramiento y capacitación por parte de la compañía para operar cada planta. Art. 10.- Los volúmenes de crudo recuperado, inyectados al oleoducto en el punto de fiscalización, se consideran disponibles para su exportación en el terminal de Balao. Art. 11.- Los ingresos que generen la comercialización de crudo recuperado pasará al fondo de rehabilitación ambiental, el mismo que se constituye para tal efecto a cargo de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, que servirá para los gastos que represente a los técnicos de esta Cartera de Estado, encargados de fiscalizar, controlar y realizar el análisis físico - químico del laboratorio dispuestos por parte de la Subsecretaría de Protección Ambiental y la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Art. 12.- El presente acuerdo ministerial, entrará en vigencia a partir de la fecha de expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 18 de octubre del 2005. f.) Ing. Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas. Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 18 de octubre del 2005. f.) Lic. Mario Parra.- Gestión y Custodia de Documentación.

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