Acuerdo Nº 317 - Uso sustentable de los recursos bioacuáticos en la provincia de Los Ríos
Made 2003-07-03 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- inland fisheries, artisanal fisheries, freshwater fishes, seasons, fishing gear/fishing method, size, mesh, fishery management and conservation, aquatic animals
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Acuerdo No 03 317 LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD Considerando: Que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que el Estado exigirá que el aprovechamiento de los recursos pesqueros contribuya al fortalecimiento de la economía nacional, al mejoramiento social y del nivel nutricional de la población; Que la satisfacción de las necesidades actuales no comprometa la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones, la utilización de los recursos pesqueros debe efectuarse permitiendo su renovación sin distorsionar la estructura del ecosistema, evitando las contradicciones de intereses entre lo social y la ecología; Que de conformidad con la normativa jurídica establecida en el Art. 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, dispone que las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero; Que el Estado prohíbe la pesca con métodos ilícitos tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana o los recursos bioacuáticos, así como llevar a bordo tales materiales; Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley; Que el 27 de septiembre del año dos mil se suscribe el acta de compromiso para la pesca sustentable y responsable en los ríos Babahoyo y Quevedo y sus afluentes en la provincia de Los Ríos; Que el 27 de septiembre del año dos mil, se constituye el Comité de Cooperación lntersectorial para la actividad pesquera en la provincia de Los Ríos, conformado por la Dirección General de Pesca, Gobernación de la provincia de Los Ríos, Intendencia General de Policía-Los Ríos, Comisaría de Salud-Los Ríos, Fenacopec y presidentes de las organizaciones de pescadores de la provincia de Los Ríos, para coordinar la pesca sustentable y responsable, cuidar la no contaminación de las aguas de los ríos y sus afluentes, programar campañas periódicas de concienciación y educación para la conservación del medio ambiente y de las especies bioacuáticas, etc.; Que el Instituto Nacional de Pesca ha emitido sus recomendaciones de manejo en el informe "Problemática de la Pesca artesanal en el Río Babahoyo, terrenos inundados adyacentes y afluentes: estrategias alternativas de manejo"; Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesión celebrada en la ciudad de Guayaquil el 12 de junio de 2003 ha emitido su dictamen favorable para la expedición del presente reglamento de la pesca sustentable en el río Babahoyo; y, En uso de la facultad que otorgan los Arts. 20 y 28 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, Acuerda: EL USO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS BIOACUÁTICOS EN LA PROVINCIA DE LOS RÍOS Art. 1.- La actividad pesquera artesanal la podrán realizar únicamente las personas que están autorizadas por la Dirección General de Pesca. Art. 2.- Se Prohíbe la utilización de redes de enmalle, y trasmallos superficiales de material "monofilamento" a la deriva, en las aguas interiores, esteros y ríos de la provincia de Los Ríos. Art. 3.- Se prohíbe la captura y comercialización de peces de tamaño inferior a los 20 centímetros de longitud total. Art. 4.- Se permite la utilización de redes de material "multifilamento" con un ojo de diámetro mínimo de 2/2 pulgadas. Art. 5.- Se prohíbe la utilización de redes cuya ubicación sea de un lado a otro de la orilla y/o desembocaduras de los ríos y esteros; y el taponamiento de las entradas de los esteros. El Chinchorro, las redes "empalizadas", y las redes "agalleras" que sean colocadas con estacadas no deberán constituir un obstáculo para la libre navegación, ni el embancamiento de los ríos; el espacio de ocupación máximo entre una y otra será de 30 metros de longitud. Los pescadores que utilizan empalizadas, deberán utilizar un sistema de señalización o marca que indique la ubicación de las mismas, así como deberán retirar las empalizadas una vez terminada su actividad pesquera. Art. 6.- Se establece una veda estacional, con duración de dos meses, como medida precautelatoria, en el ámbito provincial y para todas las especies, desde las cero horas del 20 de diciembre hasta las 24 horas del 20 de marzo cada año. Esta medida será implementada preliminarmente hasta que se realice un estudio biológico que permita conocer los periodos máximos de reproducción de las especies existentes en esta zona. Art. 7.- Prohíbase la actividad pesquera en las zonas del perímetro urbano del cantón Babahoyo desde los limites del puente "Carrizal" que une Babahoyo y Quevedo hasta la Casa de la Cultura en el río Babahoyo y el área que se extiende hasta el puente que une Barreiro con el sitio "El Salto", y en el cantón Quevedo desde el puente Velasco Ibarra hasta un kilómetro posterior al puente Sur en el no Quevedo. Complementariamente se prohíbe la actividad pesquera en las zonas de sabanas inundadas durante la estación lluviosa, por considerarse como principal área de reproducción para la mayoría de especies ícticas que habitan ese ecosistema. Art. 8.- Prohíbase realizar la actividad pesquera de manera simultánea dentro de una misma área, se realizará la extracción a una distancia de 50 metros entre cada usuario. Las zonas de ocupación tanto de los atarrayeros como de los anzueleros deberán respetarse mutuamente. Art. 9.- Los pescadores anzueleros deben utilizar anzuelos que eviten la extracción de especies pequeñas. Art. 10.- Los pescadores deberán utilizar medios de conservación con el fin de mantener sus capturas en buenas condiciones de salubridad. Los comerciantes a su vez dispondrán de los medios para evitar la contaminación de la pesca y el ambiente, deberán utilizar hielo para el expendio y trasporte de la pesca. Art. 11.- Confórmase el Comité de Vigilancia, el cual ayudará en el control de la actividad pesquera. Este comité estará formado por un representante de cada organización pesquera artesanal, un delegado municipal, el Teniente Político, un delegado de la Gobernación, un delegado del Ministerio del Ambiente, un delegado de la Comisaría de Salud, y un delegado de la Dirección General de Pesca. Todas las acciones de control que planifique o realice la comisión con todos sus miembros, con algunos de sus miembros o individualmente, de acuerdo a sus facultades, deberán ser informadas inmediatamente a la Dirección General de Pesca. En el caso de inmovilización de la captura o artes de pesca se deberá levantar las actas respectivas e informar a la Dirección General de Pesca de lo actuado. En caso de encontrar durante los operativos de control de las autoridades competentes, redes que obstaculicen la libre navegación y con ojos de malla menor al autorizado, estas redes podrán ser inmovilizadas, incluso por las autoridades locales. El procedimiento para estos casos será levantar una bitácora con los datos de las características de las redes retenidas, y su propietario, para luego ser almacenadas en la localidad bajo responsabilidad de las autoridades locales hasta el cumplimiento de las sanciones; en los casos de reincidencia y en el de redes con ojo de malla menor al autorizado, estas redes no serán devueltas a sus dueños, serán incineradas en un acto donde participen como mínimo tres de los miembros del comité de vigilancia debidamente autorizados, en todos los casos se realizará el respectivo informe. Art. 12.- Quienes infringieren las disposiciones del presente acuerdo, serán sancionados por las infracciones tipificadas en el artículo 46, literal b) de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, con las sanciones establecidas en el artículo 79 de la misma ley, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otras normativas. Art. 13.- Encárguese al Instituto Nacional de Pesca, el establecer y ejecutar un programa de monitoreo en la provincia de Los Ríos, para establecer la incidencia de estas medidas en el manejo de recursos bioacuáticos, cuyos resultados deberán ser puestos a consideración del señor Subsecretario de Recursos Pesqueros y la Dirección Generas de Pesca y conocidos obligatoriamente por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero mediante la presentación de informes en los meses de enero y julio de cada año. Art. 14.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese a la Dirección General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca en coordinación con la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, y demás instituciones estatales que estén interrelacionadas con la actividad pesquera, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito. a 3 de julio de 2003. f.) Ivonne Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP. Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional. Es copia.- Lo certifico. f.) Ilegible.