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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 313 - Normas para la instalación y funcionamiento de granjas de explotación avícola y control de aves introducidas en la provincia de Galápagos

Made 2001-09-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Livestock, Wild species and ecosystems
Keywords
animal health, poultry, pests/diseases, registration, birds, protected area, ecosystem conservation, protection of habitats, monitoring, biodiversity

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  1. Acuerdo No. 313 EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Considerando: Que por la importancia científica de las Islas Galápagos, mediante Acuerdo Ministerial No. 267 publicado en el Registro Especial de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria y Áreas Naturales para las Islas Galápagos y su reforma al Acuerdo Ministerial No 354, publicada en el Registro Oficial No. 320 de 17 de noviembre de 1999; Que en la provincia insular de Galápagos se han desarrollado explotaciones avícolas en confinamiento y a nivel casero, para la provisión de huevos y carne de ave para consumo de la población fija y flotante de las islas, así como la cría y entrenamiento de aves de riña, para la realización de concursos y peleas de gallos; Que las aves de la especie gallus-gallus domésticus, genéticamente orientados a la producción de carne, huevos de consumo o para deporte (riña), explotadas y desarrolladas en el continente, están sujetas a una amplia gama de patologías aviares, y cuando son transportadas a las islas representan un peligro potencial para la fauna nativa y para el equilibrio agro ecológico de la región; Que las aves introducidas de la familia columbidae (paloma doméstica) constituyen una amenaza a la conservación, a largo plazo, de las aves endémicas de Galápagos; Que mediante Ley No. 67, promulgada en el Registro Oficial No. 278 de 18 de marzo de 1998, se pone en vigencia el Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos; y, De conformidad con el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República, Acuerda: Expedir las siguientes normas para la instalación y funcionamiento de granjas de explotación avícola y control de aves introducidas en la provincia de Galápagos. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS GRANJAS. Art. 1.-Las granjas avícolas serán de dos clases: a) Granjas para la producción comercial de pollos de engorde y huevos para consumo; y, b) Criaderos caseros para producción doméstica de carne de pollo, huevos para consumo o doble propósito. DEL REGISTRO DE LAS GRANJAS. Art. 2.- Los establecimientos dedicados a la producción y explotación de aves están obligados a obtener la inscripción en el registro anual en la Dirección Provincial Agropecuaria de Galápagos, para lo cual están obligados a acompañar la siguiente documentación: a) Solicitud presentada por el interesado (adjuntando proyecto de instalación de granja) en la Dirección Provincial Agropecuaria de Galápagos; y, b) Para la inscripción de nuevos planteles avícolas, los interesados presentarán en la referida dirección la siguiente información: Cantón, isla y sector de ubicación de la granja. Finalidad de la granja avícola (comerciales de postura, comerciales de engorde, criadero casero para postura, criadero casero de engorde o doble propósito). Para criaderos comerciales: número de galpones y dimensiones. Para criaderos domésticos: número de aves y características de cerramientos (malla, madera, etc.). Nombre del médico veterinario que asesora técnicamente, número de matrícula y colegio profesional al que pertenece. La Dirección Provincial Agropecuaria de Galápagos receptará la solicitud y la remitirá para conocimiento, análisis y aprobación del Subcomité de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria para las Islas Galápagos, el que, en el plazo de 30 días, emitirá el informe técnico y, en caso de ser favorable, esta dirección emitirá el permiso de funcionamiento y el registro valorado correspondientes. DE LAS CONSTRUCCIONES Art. 3.- En razón de que la provincia insular de Galápagos tiene un régimen sanitario distinto al del continente, y con la finalidad de prevenir enfermedades, las especificaciones de las construcciones para el lavado, desinfección e higiene del galpón, así como las medidas de bioseguridad en los criaderos caseros son las siguientes: a) Para galpones comerciales; Construcción de pediluvio de cemento a la entrada de la granja. Galpón con piso de cemento, paredes de ladrillo o bloque de cemento de un máximo de 30 cm. de altura y doble malla de alambre contra mosquitos, pintado de blanco abasto cemento o materiales propios de la zona. Los pilares y demás soportes pueden ser de cemento, hierro o madera. Para la provisión de luminosidad y ventilación adecuadas, los galpones no tendrán más de ocho metros de ancho y el eje longitudinal de la construcción será de norte a sur si la topografía del terreno así lo permite. Las cisternas de agua, pozos sépticos y tubería, deberán estar herméticamente cerrados con el fin de evitar la proliferación de mosquitos, roedores y otros contaminantes. Cerramiento de malla o alambre de púa, alrededor de los galpones, lo suficientemente estrecho para evitar el contacto de otros animales. La instalación de un servicio de baterías higiénicas, para uso de los empleados y visitantes. Los propietarios proveerán de ropa de protección: overol, botas de caucho y gorra, a sus técnicos y empleados. b) Para criaderos caseros: Construcción de pediluvio de cemento a la entrada de la granja. Cerramiento de malla de alambre, (preferentemente doble malla contra mosquitos y ratas) madera, cercas vivas o materiales propios de la zona, con un espacio no menor de dos metros cuadrados por ave. Alrededor del corral se limpiará la vegetación existente en el ancho de un metro con un drenaje para control de humedad. Se adecuarán locales con cubierta, para que las aves pernocten en la noche o se resguarden de los rayos solares en el día. DEL AISLAMIENTO. Art. 4.- Para satisfacer las necesidades sanitarias de acuerdo a las características ecológicas y productivas de las islas, se establecen las siguientes especificaciones de aislamiento: a. Las granjas comerciales, sea cual fueren las finalidades de producción, deben estar alejadas al menos dos kilómetros de los centros poblados y a una distancia menor a 500 metros de las vías principales de circulación terrestre, en concordancia a las ordenanzas municipales vigentes; b. Entre granjas comerciales de cualquier finalidad, la distancia no debe ser inferior a tres kilómetros; y, c. Tratándose de corrales para explotaciones caseras, éstos deben estar ubicados dentro de una propiedad privada, y la distancia mínima entre ellos deberá ser de cien metros. DISPOSICIONES DE BIOSEGURIDAD E HIGIENE EN GENERAL Art. 5.- Para el cumplimiento de lo previsto en la presente norma y con el propósito de evitar que las especies introducidas causen daño a las especies nativas endémicas y al ecosistema natural de las Islas Galápagos lo avicultores; habitantes y turistas a Galápagos, deberán cumplir con lo siguiente: DISPOSICIONES GENERALES: a) Está prohibida la introducción de biológicos, vacunas, bacterinas, sueros, antisueros, antígenos y otros similares, utilizados para diagnóstico, control y prevención de patologías aviares; b) Está prohibida la introducción de cualquier especie de aves, especialmente gallos y gallinetas de riña, a excepción de pollitos BB procedentes de planteles autorizados por el SESA; c) Se prohíbe la movilización entre islas de cualquier tipo de aves; d) Se prohíbe la tenencia de aves domésticas en puertos y áreas urbanas, limitándose su explotación únicamente al área agropecuaria rural; e) Se prohíbe la tenencia, cría y explotación de aves de la familia columbidae (paloma doméstica). El Subcomité de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria para las islas, en base a métodos técnico-científicos establecidas por la Estación Científica Charles Darwin, diseñarán programa de eliminación definitiva de ésta y otras especies de aves exóticas por constituir una amenaza para la avifauna de Galápagos; f) Se prohíbe definitivamente los concursos y peleas de gallos en todo el territorio de la provincia insular de Galápagos por constituir mi factor determinante para la introducción y transmisión de enfermedades aviares que potencialmente puedan afectar a la fauna aviar silvestre y endémica de las islas; g) Únicamente los planteles avícolas en funcionamiento, previo informe de la Dirección Provincial Agropecuaria, deberán reinscribirse en el lapso de 90 días a partir de la fecha de publicación de la presente norma, debiendo los interesados sujetarse a las disposiciones contempladas en el presente acuerdo; y. h) Los permisos de funcionamiento de granjas avícolas vacías, previo informe de la Dirección Provincial Agropecuaria, quedarán insubsistentes a partir de la fecha de publicación del presente acuerdo, debiendo los interesados para una nueva inscripción de su plantel, sujetarse a las disposiciones contempladas en la presente norma. DISPOSICIONES ESPECIFICAS. PARA GRANJAS COMERCIALES: a) La entrada de personas a los galpones, estará limitada exclusivamente al personal que labora en ellos, al personal técnico y a los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería previa la desinfección obligada; b) El personal que labora en cualquier granja avícola deberá presentar un certificado de salud actualizado cada año, conferido por un Centro de Salud de Galápagos; c) La provisión de pollitos BB y alimentos zootécnicos que son productos restringidos deben estar a cargo de proveedores autorizados por el SESA d) Las medidas de prevención y control de enfermedades deben sujetarse estrictamente a las normas sanitarias y de bioseguridad, excluyendo el uso de vacunas bacterinas u otros biológicos; e) La infraestructura de los galpones deben encontrarse en mantenimiento continuo, evitándose deterioro de pisos, mallas, tumbado, equipos, etc. Debiendo ser lavados y desinfectados al final de cada ciclo de producción utilizando sustancias químicas con registro sanitario del SESA; f) Se deberá evitar la presencia de aguas estancadas, depósitos de basura cerca o alrededor de los galpones; y, g) Las aves muertas deberán ser depositadas en pozos sépticos, enterradas o incineradas. PARA CRIADEROS CASEROS. a. Las explotaciones caseras para autoconsumo deberán ubicarse en corrales debidamente acondicionadas, y fabricados con malla de alambre, cerca de madera o cercas vivas o con materiales de la zona. El equipo mínimo necesario para este tipo de explotación constará de comederos y bebederos de material factible de lavarse y desinfectarse fácil y frecuentemente, se dispondrá de casetas de reposo para la protección de aves; b. La provisión de aves para este tipo de explotaciones será por intermedio de: Reproducción a base de incubación natural. Pollitos BB provenientes de empresas calificadas por el SESA. En caso de utilizarse concentrados alimenticios, deben provenir de empresas previamente calificadas por el SESA. c. Las medidas sanitarias a implantarse en estas explotaciones serán de higiene y sanidad general, en ningún caso debe utilizarse vacunas bacterinas u otros biológicos usados para controlar y prevenir enfermedades en las aves. Art. 6.- El incumplimiento de las disposiciones constantes en la presente norma serán sancionadas de acuerdo a la Ley de Sanidad Animal, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar según otras leyes aplicables a la materia. Art. 7.- De la ejecución de la presente norma encárguese al Director General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, y Subcomité de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria para las Islas Galápagos. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 20 de septiembre del 2001. f) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Director Administrativo Financiero. M.A.G 2 de octubre del 2001.

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