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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 307 - Reglamento para el reconocimiento de asociaciones de carácter agrícola, pecuario o agropecuario

Made 2002-11-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
non-governmental entity, legal proceedings/administrative proceedings

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  1. Acuerdo No. 307 El MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Considerando: Que el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, establece que los ministros de Estado representarán al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo; Que dentro de los asuntos de competencia de esta Cartera de Estado, está la aprobación del estatuto y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones agropecuarias, que se rigen por el Título XXIX, Libro I del Código Civil de las Corporaciones Civiles; Que la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras de Agricultura ha sido reformada con Ley N0 000, publicada en el Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000, y la Resolución 193 del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial N0 234 de 29 de diciembre del 2000, incorporando a las asociaciones de productores; Que con Acuerdo Ministerial N0 113 de 15 de abril del 2002, publicado en el Registro Oficial N0 566 de 30 de abril del 2002, se expide el nuevo Reglamento para el reconocimiento de asociaciones de carácter agrícola, pecuario o agropecuario; Que con Decreto Ejecutivo N0 3054 de 30 de agosto del 2002, se expide el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro, que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el Título XXIX del Libro 1 del Código Civil. Cuyo artículo 1 segundo inciso establece: "Aquellas Asociaciones que en virtud de lo dispuesto en Leyes especiales tuvieren un procedimiento especial de Constitución, no se sujetarán a este Reglamento"; Que atendiendo lo señalado anteriormente, es necesario expedir un nuevo reglamento de las asociaciones conside-rando que las de naturaleza agrícola, pecuaria o agropecuaria deben también guardar concordancia con las leyes de centros agrícolas y del Fondo de Desarrollo Gremial; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva y el artículo 2 del Reglamento a la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras de Agricultura, Acuerda: Expedir el Reglamento para el reconocimiento de asociaciones de carácter agrícola, pecuario o agropecuario. CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Art. 1.- Este reglamento regirá para las asociaciones de productores de carácter agrícola y pecuario o agropecuario que conforme a las leyes correspondientes deben ser aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 2.- Quedan también sometidas al presente reglamento las asociaciones de carácter agropecuario, cuyas características técnicas de explotación son especiales. Estas deberán contar además con una adecuada infraestructura de acuerdo al carácter de las mismas. Las preasociaciones, están obligadas a demostrar lo antes señalado y sobre el caso las direcciones provinciales agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la respectiva jurisdicción, emitirán un informe técnico. Para este tipo de asociaciones no es necesario la presentación del certificado del Registrador de la Propiedad. Art. 3.- Las personas naturales dedicadas a la actividad agropecuaria, tienen derecho a organizarse y constituirse en asociaciones de productores con carácter agrícola y pecuaria, cantonal, provincial, regional, zonal o nacional. Los productores agropecuarios tienen derecho a pertenecer a la Asociación de Productores del principal producto que genere en su propiedad, según lo establecido en el Art. 2 de la Ley de Centros Agrícolas, y Cámaras de Agricultura y Asociaciones de Productores. Estos productores demostrarán tener tal calidad, presentando el certificado del Registrador de la Propiedad que los acredite ser titulares de dominio de un predio rústico, destinado a la producción agropecuaria; o el certificado del INDA, en el sentido de que el predio de que se trate está en trámite de adjudicación; o el contrato de arrendamiento celebrado legalmente. Art. 4.- Las asociaciones de la naturaleza señalada gozarán de personalidad jurídica por el hecho de constituirse conforme al presente reglamento, debiendo ser aprobadas mediante acuerdo ministerial y tendrán los beneficios establecidos en las leyes correspondientes. CAPITULO II REQUISITOS PARA LA APROBACION Art. 5.- Las asociaciones de productores estarán integradas por personas naturales mayores de edad o personas jurídicas legalmente constituidas, en un número no menor a 11, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, las que presentarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería en papel simple los siguientes documentos: a) Solicitud para la aprobación del estatuto que regirá la vida de la asociación, dirigida al Ministro de Agricultura y Ganadería, a la que deberá agregarse el pago de tasas según el caso; b) Original y dos copias del acta de la asamblea constitutiva en la que se haya designado al Directorio provisional, firmada por todos los concurrentes. Los que no puedan o no sepan firmar, dejarán impresa la huella digital. El documento será certificado por el Secretario de la Directiva Provisional, además el acta en referencia deberá contener: La voluntad de los miembros de constituir la misma. La nómina de la Directiva provisional. Los nombres completos, la nacionalidad, números de los documentos de identidad y domicilio de cada uno de los miembros fundadores. Indicación del lugar en que la entidad en formación tendrá su sede, parroquia, cantón, provincia, número de teléfono, fax, o dirección de correo electrónico y casilla postal, en caso de tenerlos; o) Copia del correspondiente estatuto que deberá incluir la certificación del Secretario provisional, en la que se indique con exactitud la o las fechas de estudio y aprobación del mismo; d) Certificado del Registrador de la Propiedad que demuestre la titularidad del predio o copia certificada del INDA, en el sentido de que el predio está en trámite de adjudicación; o el contrato de arrendamiento del bien celebrado legalmente; y, e) La declaración de todos los socios fundadores de no pertenecer a otra asociación de igual bien específico de origen agrícola o pecuario de la misma jurisdicción. La que debe efectuarse ante un Notario o Juez de lo Civil. Estas disposiciones también deben cumplirse para el caso de los socios que posteriormente ingresen a la asociación. Art. 6.- Para la formación de asociaciones nacionales o regionales se requerirá además de lo establecido en el Art. 5 lo siguiente: a. Acta de la asamblea en la que conste la decisión de participar en la nueva organización con los nombres completos, números del documento de identidad y firmas respectivas de los socios asistentes a la misma, así como la designación de los delegados; b. Copia certificada del documento en que conste la nómina de la Directiva y del documento que acredite la representación legal; y, c. Copia certificada del acuerdo ministerial o instrumento legal que acredite la personería jurídica, y de existir, la última reforma del estatuto legalmente aprobada. Las personas jurídicas se considerarán como una unidad y estarán representados por sus personeros legales uno por cada una. CAPITULO III DEL ESTATUTO Y SU APROBACION Art. 7.- El estatuto contendrá disposiciones relacionadas a las siguientes materias: a. Nombre, dirección de su domicilio, rama de la producción y naturaleza jurídica de la organización; b. Objetivos y fines específicos de conformidad a la naturaleza de la organización; c. Clase de miembros; d. Derecho y obligaciones de los mismos; e. Estructura, organización interna y representación legal; f. Régimen disciplinario; g. Régimen de solución de controversias; h. Causales para la pérdida de calidad de miembro; i. Estructura y organización interna; j. Régimen económico; y, k. Causas para la disolución y procedimiento para la liquidación. Si la solicitud para la aprobación no reuniere todos los requisitos exigidos o no estuviere acompañada de los documentos previstos en este reglamento, se concederá el término de 5 días para completarla; en caso de no hacerlo el trámite será negado, dentro del término máximo de 15 días, sin perjuicio de que se presente con posterioridad, una nueva solicitud. Art. 8.- Una vez que las organizaciones obtengan personería jurídica pondrán en conocimiento del Ministerio la nómina de la Directiva, lo que deberá hacerse en un plazo máximo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro estadístico respectivo. CAPITULO IV CLASES DE ASOCIACIONES Art. 9.- Las asociaciones agropecuarias pueden establecerse por producto o bien específico y serán por ramas de productores, cuya jurisdicción podrá ser cantonal, provincial, nacional, regional o zonal, conforme a lo establecido por la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras de Agricultura; su Reglamento de Aplicación y por la Ley del Fondo de Desarrollo Gremial. Art. 10.- Las asociaciones serán nacionales cuando tengan jurisdicción en todo el país y estén conformadas con más del 50% de los productores, y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria o actividad específica que asuman tales asociaciones, en donde deben estar representados por personas jurídicas, la mayoría de provincias productoras, regionales o zonales. Regionales cuando cubran una o más de las regiones que forman parte del Ecuador; y, que representen más del 50% de los productores, y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria, o actividad específica que asuman tales asociaciones. Zonales son aquéllas que se circunscriben a una o más de las seis zonas en que existen cámaras zonales o de agricultura, que deben representar más del 50% de los productores, y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria o actividad específica que asuman tales asociaciones. Provinciales son las que se circunscriben a una provincia específica en la que existe agricultores que representen más del 50% de los productos y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria o actividad específica que asuma tales asociaciones. Art. 11.- No podrán existir más de una asociación nacional, ni más de una asociación regional por cada producto. Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos de organizaciones ya existentes. Art. 12.- La documentación a presentarse para la aprobación y otorgamiento de personalidad jurídica de asociaciones nacionales y regionales de las que trata este reglamento, contará con los informes favorables de la Dirección Nacional correspondiente, requisitos con los cuales la Dirección de Asesoría Jurídica analizará el aspecto legal y elaborará el proyecto de acuerdo ministerial, para someterlo a consideración y firma del señor Ministro. CAPITULO V DE LA DISOLUCION Art. 13.- Son causales de la disolución de las asociaciones constituidas al amparo del presente reglamento las siguientes: a. Incumplir con los fines y objetivos establecidos en su estatuto jurídico debiendo para ello contarse previamente con el informe técnico respectivo; b. Encontrarse en inactividad permanente por lo menos tres años; c. Disminuir los socios en número menor al mínimo requerido para su constitución; d. Realizar actividades que atenten contra la seguridad del Estado, la paz ciudadana y orden público; e. Realizar actividades de orden político, partidista, religioso o racial; y, f. Las demás causales previstas en la ley, este reglamento y el respectivo estatuto. Los bienes de las instituciones disueltas serán destinados conforme lo disponga su estatuto social, caso contrarío, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 598 del Código Civil. Art. 14. Asociaciones que tengan personalidad jurídica y se encuentren inscritas en el registro de este Ministerio, deberán presentar dentro del primer semestre de cada año un informe de las actividades realizadas en el año anterior, conjuntamente con el informe técnico, y el informe económico, suscrito por el representante legal. El MAG, procederá a efectuar el análisis y las observaciones del caso, que deberán ser puestas en consideración de los interesados. De no cumplirse con las referidas observaciones se emitirá una amonestación escrita al representante de la entidad. Dos de estas amonestaciones será causal suficiente para la disolución de la organización. La Dirección Nacional correspondiente del MAG, llevará un registro de las amonestaciones que se impongan a las organizaciones, así como de las que .queden disueltas, DISPOSICIONES GENERALES Art. 15.- Los conflictos internos de las organizaciones aprobadas por esta Cartera de Estado y de éstas entre si, deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias; y, en caso de persistir se someterán a la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial N0 145 de 4 de septiembre de 1997, cuya acta será entregada en el Ministerio o en la Subsecretaria Regional, para el registro estadístico respectivo, sin perjuicio de acudir ante los jueces ordinarios. Art. 16.- Las direcciones provinciales agropecuarias, llevarán un registro actualizado de las organizaciones aprobadas, así como de sus directivas, copias de las mismas deberán ser remitidas mensualmente a la Dirección Nacional respectiva la que mantendrá un registro nacional con los siguientes datos: a. Nombre y domicilio de la organización; b. Número del acuerdo y fecha de concesión de la personalidad jurídica; c. Número de acuerdo y fecha de aprobación de reformas a los estatutos; d. Registro actualizado del Directorio y representante legal; e. Registro actualizado de estados financieros; f. Ingreso, expulsión, número y renuncia de socios; g. Conflictos de la entidad y amonestaciones; h. Expediente de seguimiento; e, i. Número de inscripción en el Registro Nacional Agropecuario. DISPOSICION TRANSITORIA Las asociaciones de productores de carácter agrícola y pecuario o agropecuario aprobadas por esta Cartera Ministerial, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de este reglamento en el Registro Oficial, deberán actualizar sus estatutos y cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento e inscribirse en los registros Provincial y Registro Nacional Agropecuario. DISPOSICION FINAL El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, dejando sin efecto todas las normas reglamentarias administrativas anteriores que se opongan al presente acuerdo, y de manera exprese los acuerdos ministeriales 113 y 161, publicados en los Registros Oficiales 566 y 619 de 30 de abril y 16 de julio del 2002, respectivamente, Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 14 de noviembre del 2002. f.) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.- Es fiel copia del original, lo certifico.- f.) Director Administrativo Financiero, MAG.- Fecha: 15 de noviembre del 2002.

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