Acuerdo Nº 287 - Instructivo para la obtención de las licencias de comercialización de sustancias minerales metálicas o no metálicas
Made 2011-08-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Mineral resources
- Keywords
- mining, minerals, authorization/permit, internal trade, international trade, legal proceedings/administrative proceedings, registration
- Categories
- *, metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Text
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Art. 1.- Alcance.- Las disposiciones contenidas en el presente instructivo son aplicables a las personas naturales o jurídicas que sin ser titulares de concesiones mineras, se dediquen a las actividades de comercialización y/o exportación de sustancias minerales metálicas o sustancias minerales no metálicas; así como a las personas que, siendo titulares de concesiones mineras comercien sustancias minerales metálicas o exporten las no metálicas de áreas ajenas a sus concesiones.
Art. 2.- Delegación.- El Ministro de Recursos Naturales No Renovables delega a los subsecretarios regionales de minas, la facultad de expedir las resoluciones administrativas para las personas naturales o jurídicas que deseen realizar actividades de comercialización y/o exportación de sustancias minerales metálicas o sustancias minerales no metálicas.
Art. 3.- Requisitos.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener la licencia de comercialización presentarán la solicitud por escrito ante el Subsecretario Regional de Minas del domicilio que corresponda acompañando los siguientes documentos: 8 Certificado que acredite al peticionario ser Sujeto de Derechos Mineros; Determinación de la procedencia u origen de los minerales o metales a ser comercializados y/o exportados; y, Comprobante de depósito del valor correspondiente por derecho de trámite administrativo.
Art. 4 — Análisis y Evaluación.- Las subsecretarías regionales de minas calificarán u observarán las
Art. 4.- Análisis y Evaluación.- Las subsecretarías regionales de minas calificarán u observarán las solicitudes presentadas dentro del término de cinco (5) días desde la fecha de presentación de la solicitud. El análisis y evaluación de la solicitud será efectuado por la Coordinación Regional de la Agencia de Regulación y Control Minero correspondiente que informará sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este instructivo. De formulase observaciones sobre los documentos presentados, pondrá estas observaciones en conocimiento del solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del término de diez (10) días, en caso de no absolverse las observaciones dentro del término señalado se le podrá declarar que ha desistido en su derecho al trámite correspondiente. Con las aclaraciones o información adicional, la Coordinación Regional que corresponda, emitirá su informe en un término no mayor de cinco (5) días a contarse desde la fecha de la recepción de esa información adicional.
Art. 5.- Otorgamiento de la Licencia de Comercialización.- Los subsecretarios regionales de minas sobre la base del informe de la Coordinación Regional respectiva, dentro del término de cinco (5) días mediante resolución otorgará la licencia de comercialización, hecho que será puesto en conocimiento de la persona solicitante. La resolución tendrá una vigencia de tres años, sin ninguna exclusividad, podrá ser renovada a pedido expreso por igual período y su vigencia estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 53 de la Ley de Minería. La no renovación de la licencia de comercialización no exime a su ex titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que tuviere pendiente o de los daños ambientales ocasionados. Extendida la resolución, esta y sus datos se inscribirán en el Registro de Comercializadores de sustancias minerales metálicas y de exportadores de minerales metálicos y no metálicos que mantiene la Agencia de Regulación y Control Minero. La resolución no podrá ser objeto de cesión ni de transferencia.
Art. 6.- Renovación.- Para la renovación de la resolución de autorización con la cual se otorga la licencia de comercialización, se observará el siguiente procedimiento: El titular de una resolución deberá presentar su solicitud ante la misma Subsecretaría Regional de Minas con treinta (30) días de anticipación a su fecha de vencimiento; y, La solicitud de renovación podrá ser negada si el titular no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la resolución. La Subsecretaría Regional de Minas, de forma previa a la renovación, solicitará a la Coordinación Regional correspondiente, emita un informe respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia de comercialización y la Ley de Minería por parte del peticionario de la renovación dentro del término de diez (10) días.
Art. 7.- Cancelación de la licencia.- Si como resultado de los actos de control a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero y sus coordinaciones regionales se llegare a establecer que las condiciones mínimas que determinaron la emisión de la licencia de comercialización han variado la resolución de otorgamiento será cancelada; para el efecto, la Subsecretaría Regional de Minas amparado en el informe que se le presente, procederá a declarar la cancelación de la licencia. En caso de cancelación de la resolución y a partir de su notificación la persona se abstendrá de ejercer las actividades autorizadas, no obstante su posterior exclusión del registro de comercializadores. La licencia también podrá ser cancelada en casos de que el titular incurra en las circunstancias previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley de Minería, en lo que fuere aplicable.
Art. 8.- Registro de Comercializadores.- Una vez que la Subsecretaría Regional de Minas expida la correspondiente licencia de comercialización, la respectiva resolución deberá inscribirse en el Registro de Comercializadores a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero. Como parte del proceso de registro, anualmente, se publicará la nómina de las personas autorizadas a comercializar y la lista de las personas excluidas del Registro.
Art. 9.- Derechos.- Las personas participantes en las actividades de comercialización de sustancias minerales metálicas o no metálicas en la República del Ecuador pagarán los derechos de control y regulación que anualmente se fijen de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 9 de la Ley de Minería y el literal i) del artículo 8 del Reglamento General de la Ley de Minería.
Art. 10.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese al Viceministro de Minas y Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Minero. Comuníquese y publíquese. Dado, en Quito, Distrito Metropolitano, a 25 de agosto del 2011. f.) Wilson Pástor M., Ministro de Recursos Naturales No Renovables. MINISTERIO DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 25 de agosto del 2011.- f.) Aníbal Rosero V., Gestión y Custodia de Documentación.