Acuerdo Nº 28 - Estándares ambientales para el ingreso de embarcaciones a la Reserva Marina de Galápagos
Made 2019-04-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Environment, Sea
- Keywords
- marine pollution, pollution control, monitoring, transport/storage, protected area, environmental standards, environmental audit, biosphere reserves, effluent waste water/discharge, ecosystem conservation, waste disposal, waste non-domestic sources, solid waste, legal proceedings/administrative proceedings, standards, protection of environment
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MINISTERIO DEL AMBIENTE Acuerdo No. 0000028 LA DIRECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL GALÁPAGOS Considerando: Que, la Constitución de la República del Ecuador, promulgada mediante Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, en el artículo 14 reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; y que en el inciso segundo del artículo 14 declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el segundo inciso del artículo 242, de la Constitución de la República del Ecuador declara a la provincia de Galápagos como régimen especial; Que, el artículo 258, de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la planificación y desarrollo de la provincia de Galápagos se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la Ley determine. Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente; Que, en julio del 2005 la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional (OMI) a través del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78) declaró a las Islas Galápagos como Zona Marítima Especialmente Sensible; Que, la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Provincia de Galápagos, publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 520 de 11 de junio de 2015, reformada el 09 de diciembre de 2016, en el artículo 3 establece los principios que rigen en el establecimiento de políticas, planes, normativas y acciones públicas y privadas en la provincia de Galápagos y sus áreas naturales protegidas, entre los cuales se encuentran el principio precautelatorio, respeto a los derechos de la naturaleza, restauración, participación ciudadana, limitación de actividades, responsabilidad objetiva y derecho al acceso preferente; Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Provincia de Galápagos, establece que la Reserva Marina de Galápagos, se somete a la categoría de Reserva Marina, de uso múltiple y administración integrada. La integridad de la Reserva Marina comprende toda la zona marina dentro de una franja de cuarenta millas náuticas medidas a partir de las líneas de base del Archipiélago y las aguas interiores. Que, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Provincia de Galápagos, establece un área de protección mínima de sesenta millas náuticas, a partir de la línea de base del Archipiélago para regular el transporte de productos tóxicos o de alto riesgo en esa zona. Estos límites podrán ser aumentados de conformidad con los acuerdos internacionales y a las investigaciones científicas que se realicen para el efecto; Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Provincia de Galápagos, le corresponde a la Unidad Administrativa Desconcentrada de la Autoridad Ambiental Nacional la administración y manejo de las Áreas Naturales Protegidas de la provincia de Galápagos, en cuyas zonas ejercerá jurisdicción y competencia sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y las actividades que en dichas áreas se realicen; Que, los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Provincia de Galápagos contemplan las prohibiciones para evitar la contaminación y el manejo de desechos en la provincia de Galápagos; Que, el Código Orgánico del Ambiente, publicado mediante Registro Oficial Suplemento 983 de 12 de abril de 2017, reformado el 21 de agosto de 2018, en el artículo 173 establece que el operador de un proyecto, obra y actividad, pública, privada o mixta, tendrá la obligación de prevenir, evitar, reducir y, en los casos que sea posible, eliminar los impactos y riesgos ambientales que pueda generar su actividad; Que, el artículo 224 del Código Orgánico del Ambiente establece que la gestión integral de los residuos y desechos está sometida a la tutela estatal cuya finalidad es contribuir al desarrollo sostenible, a través de un conjunto de políticas intersectoriales y nacionales en todos los ámbitos de gestión, de conformidad con los principios y disposiciones del Sistema Único de Manejo Ambiental; Que, el artículo 225 del Código Orgánico del Ambiente establece las políticas generales de la gestión integral de los residuos y desechos, mismos que son de obligatorio cumplimiento para las instituciones del Estado inclusive en regímenes especiales; Que, el artículo 226 del Código Orgánico del Ambiente establece el principio de jerarquización para la gestión de residuos y desechos, mismo que se debe cumplir en orden de prioridad; Que, el Texto Unificado de Legislación Secundaria de Medio Ambiente, publicado en Registro Oficial Edición Especial 2 de 31 de marzo de 2003, en el título preliminar, artículo 1 establece las políticas básicas ambientales del Ecuador; y en el numeral 15 identifica los problemas ambientales prioritarios del país en los siguientes términos: "El Estado Ecuatoriano, sin perjuicio de atender todos los asuntos relativos a la gestión ambiental en el país, dará prioridad al tratamiento y solución de los siguientes aspectos reconocidos como problemas ambientales prioritarios del país :-La generación y manejo deficiente de desechos, incluyendo tóxicos y peligrosos. "; Que, el artículo 3, ibídem, define los Desechos como sustancias (sólidas, semi-sólidas, líquidas, o gaseosas), o materiales compuestos resultantes de un proceso de producción, transformación, reciclaje, utilización o consumo, cuya eliminación o disposición final procede conforme a lo dispuesto en la legislación ambiental nacional e internacional aplicable; Que, mediante Resolución No. 0000050 del 22 de mayo de 2013, en uso de las atribuciones legales y reglamentarias atribuidas al Director del Parque Nacional Galápagos, se establecieron los Estándares Ambientales para la Operación de Embarcaciones en la Reserva Marina de Galápagos;Que, mediante memorando No. MAE-DPNG/DGA-2018-0150-M, de fecha 17 de agosto de 2018, la Dirección de Gestión Ambiental de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, tras verificar la aplicabilidad técnica de la presente, remite el proyecto de resolución a fin de que la Dirección de Asesoría Jurídica emita su criterio; Que, mediante memorando No. MAE-DPNG/DAJ-2019-0201-M la Dirección de Asesoría Jurídica de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, al observar que la presente Resolución es conforme al ordenamiento jurídico vigente, emite criterio jurídico favorable y recomienda la suscripción de la misma; En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, el Director de la Dirección del Parque Nacional Galápagos. Resuelve: ESTABLECER LOS ESTÁNDARES AMBIENTALES PARA EL INGRESO DE EMBARCACIONES A LA RESERVA MARINA DE GALÁPAGOS Art. 1.- La presente resolución establece los estándares ambientales que todas las embarcaciones, que no cuenten con el permiso ambiental para el ejercicio de su actividad en la Reserva Marina de Galápagos, deben cumplir previo a su ingreso a la Reserva Marina de Galápagos. Las embarcaciones que operan en la Reserva Marina de Galápagos y que cuentan con su permiso ambiental emitido por la Autoridad Ambiental Nacional Competente, se someterán a los estándares ambientales dispuestos en sus respectivos Planes de Manejo Ambiental aprobados. Art. 2.- Para su ingreso a la Reserva Marina de Galápagos, todas las embarcaciones deberán realizar una inspección de verificación de cumplimiento de estándares ambientales. Las embarcaciones que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos, a través de un puerto en Ecuador continental, deberán someterse a una inspección de verificación de estándares ambientales en dicho puerto en el Ecuador continental, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Las embarcaciones que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos sin pasar por un puerto en el Ecuador continental, deberán ser sometidas a una inspección de verificación de cumplimiento de los Estándares Ambientales establecidos en la presente resolución, misma que se realizará en Puerto Baquerizo Moreno, Isla San Cristóbal. Art. 3.- Los estándares ambientales establecidos dentro de la presente resolución serán aplicables a lo siguiente: 1. Gestión sobre los desechos sólidos no peligrosos 2. Gestión sobre los desechos líquidos 3. Gestión sobre los desechos peligrosos y/o especiales 4. Mitigación de impactos al ambiente 5. Prevención de introducción de especies exógenas Art. 4.- La gestión de residuos y desechos a los que se hace referencia la presente resolución, deberá cumplir con la siguiente jerarquización en orden de prioridad: 1. Prevención; 2. Minimización de la generación en la fuente; 3. Aprovechamiento o valorización; 4. Eliminación; y, 5. Disposición final. La disposición final se limitará a aquellos desechos que no se puedan aprovechar, tratar, valorizar o eliminar en condiciones ambientalmente adecuadas y tecnológicamente factibles. TÍTULO I GESTIÓN SOBRE DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Art. 5.- Se prohíbe arrojar desechos sólidos en la Reserva Marina de Galápagos. Art. 6.- Toda embarcación que ingrese a la Reserva Marina de Galápagos deberá contar con la respectiva rotulación en español y/o inglés, que indique claramente la prohibición de arrojar desechos al mar. Los rótulos deberán estar ubicados estratégicamente para visibilidad de la tripulación y todos quienes tengan acceso a estos espacios. Art. 7.- La gestión de desechos sólidos a bordo de las embarcaciones que ingresan a la Reserva Marina de Galápagos, se realizará de manera obligatoria conforme a lo siguiente: a. Contar con recipientes de desechos utilizando la identificación por colores para distinguir entre desperdicios orgánicos, reciclables, no reciclables y peligrosos y/o tóxicos con la señalética respectiva, en lugares visibles y áreas requeridas de acuerdo a las características y dimensiones de la embarcación. b. Contar con un área adecuada para almacenamiento temporal de los desechos generados en la embarcación. c. La disposición final de desechos debe efectuarse a través del sistema de recolección municipal o el gestor de residuos autorizado, en un puerto del Ecuador continental. d. Contar con un libro de registro de desechos, en el que se detalle mínimo: el tipo de desecho generado, su volumen y la persona responsable de la información registrada. TÍTULO II GESTIÓN SOBRE LOS DESECHOS LÍQUIDOS Art. 8.- Dentro de la Reserva Marina de Galápagos, se prohíbe verter directamente al mar aguas negras y grises que no hayan recibido tratamiento previo. Art. 9.- Toda embarcación deberá contar con la respectiva rotulación en español y/o ingles, que indique claramente la prohibición de arrojar al mar desechos líquidos. Art. 10.- Las aguas provenientes de la planta o sistema de tratamiento de aguas negras y grises, deberán descargarse según lo dispuesto en la Regulación Marítima Internacional vigente, durante la navegación y a velocidad constante. Art. 11.- Para una adecuada gestión de manejo de las aguas negras y grises, se deberá atender obligatoriamente lo siguiente: a. Contar con depósitos {tanques) para almacenar aguas negras y grises, con una capacidad de almacenamiento relativa a la cantidad de tripulantes y/o pasajeros, de acuerdo a las dimensiones de la embarcación. b. Contar con una planta o sistema certificado para el tratamiento de aguas negras y grises. Las embarcaciones que por sus características no pudieran ajustarse a lo descrito en el presente literal, deberán cumplir obligatoriamente con lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. c. Las embarcaciones que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos deberán mantener un registro de las descargas realizadas de la planta o sistema de tratamiento, en el que se detalle mínimo los siguientes aspectos: fecha, Registro Oficial N° 516 Martes 25 de junio de 2019 - 25 hora de inicio y final de la descarga, ruta, coordenadas, velocidad de navegación, responsable y cantidad descargada. g) La disposición final de los lodos residuales que se acumulan en los tanques receptores de la planta o sistema de tratamiento, deben gestionarse a través del sistema de recolección municipal o el gestor de residuos autorizado, en un puerto del Ecuador continental. TÍTULO III GESTIÓN DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y/O ESPECIALES Art. 12.- Los desechos peligrosos y/o especiales son aquellos que se encuentran determinados en los listados nacionales de conformidad con la normativa ambiental aplicable; estos provienen de procesos de producción, transformación, reciclaje, utilización o consumo; y contienen condiciones infecciosas y/o radioactivas que representan un riesgo para la salud humana y el ambiente. Art. 13.- Se prohíbe verter desechos peligrosos y/o especiales en la Reserva Marina de Galápagos, con excepción de las aguas de sentina que hayan recibido el tratamiento previo acorde a esta resolución. Art. 14.- Las embarcaciones generadoras de residuos y desechos peligrosos y/o especiales que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos, serán responsables del manejo integral y diferenciado de los desechos peligrosos y/o especiales, desde su generación hasta su eliminación o disposición final. Art. 15.- Para una adecuada gestión de manejo de los desechos peligrosos y/o especiales, se deberá atender obligatoriamente lo siguiente: a. Los residuos peligrosos y/o especiales generados deberán ser almacenados en la embarcación, y podrán realizar su disposición final, a través del sistema de recolección municipal o el gestor de residuos autorizado, en un puerto del Ecuador continental. b. Los desechos sólidos peligrosos y/o especiales deben separarse de los desechos líquidos peligrosos y/o especiales. Art. 16.- Todas las embarcaciones que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos, deberán mantener un Libro de Registro de Hidrocarburos que contenga como mínimo la siguiente información: a. Abastecimiento de combustible, b. Provisión de lubricantes y grasas, c. Eventos accidentales que hayan provocado vertidos de aceite o combustibles, d. El libro de Registros deberá contar con la firma de responsabilidad respectiva (Oficial a cargo/Capitán de la embarcación). Art. 17.- La sala de máquinas y cualquier espacio donde se generen desechos peligrosos y/o especiales, deberán contar con los respectivos rótulos que indique la prohibición de arrojar desechos de esta naturaleza directamente hacia el mar. Los rótulos deberán estar ubicados estratégicamente para visibilidad de la tripulación y todos quienes tengan acceso a estos espacios. Art. 18.- Las embarcaciones que ingresan a la Reserva Marina de Galápagos deberán contar con equipos y materiales de contingencia (derrame de hidrocarburos), en las cantidades acorde a las características y dimensiones de la embarcación, en condiciones óptimas de funcionamiento y ubicados en un sitio estratégico, visible y de fácil acceso. Art. 19.- Las aguas de sentina podrán descargarse en la Reserva Marina de Galápagos una vez cumplido el tratamiento previo respectivo, conforme lo dispuesto en la Regulación Marítima Internacional vigente, durante la navegación y a velocidad constante. Art. 20.- Para una adecuada gestión de manejo de aguas de sentina generadas por las embarcaciones que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos, se deberá atender obligatoriamente lo siguiente: a. Poseer un equipo filtrador y/o separador de hidrocarburos con la capacidad adecuada para la cantidad de aguas de sentina producida por la embarcación. b. Las embarcaciones que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos, deberán contar con un diagrama de flujo del sistema, en el que se evidencie entradas y salidas del tratamiento aplicado a las aguas de sentina; así como mantener un registro de las descargas realizadas, en el que se detalle mínimo los siguientes aspectos: fecha, hora de inicio y final de la descarga, cantidad descargada, ruta, coordenadas, velocidad de navegación y firma de responsabilidad. c. La disposición final de los lodos y/o filtros usados, en caso de requerirlo, podrán gestionarse a través del sistema de recolección municipal o el gestor de residuos autorizado, en un puerto del Ecuador continental. TÍTULO IV MITIGACIÓN DE IMPACTOS AL AMBIENTE Art. 21.- Se prohíbe generar contaminación por emisión de gases, ruido u otro tipo de acción que supere los límites máximos permisibles determinados en la normativa ambiental vigente, que atente contra la salud humana y de los ecosistemas marinos y terrestres de las islas Galápagos. Art. 22.- A bordo de la embarcación se prohíbe el funcionamiento de motores cuya emisión de óxidos de nitrógeno (NOx) y óxidos de azufre (SOx) superior a los límites máximos permisibles establecidos en la normativa ambiental vigente. Art. 23.- Los cuartos de máquinas que registren niveles de ruido para fuentes fijas superiores al límite máximo permisible, deberán ser aislados adecuadamente para prevenir la transmisión de ruido hacia el exterior. La metodología utilizada para la medición, cuantificación y determinación del nivel de ruido será la establecida en la normativa ambiental vigente. Art. 24.- Las embarcaciones que ingresan a la Reserva Marina de Galápagos, que por sus características requieran el uso de motores fuera de borda, deberán presentar el documento habilitante que acredite su operatividad o funcionalidad de cuatro tiempos. Art. 25.- Las embarcaciones que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos, deberán acogerse a las regulaciones establecidas para el uso de protectores de hélices de motores fuera de borda, de conformidad con lo dispuesto en la normativa ambiental vigente. Art. 26.- Las embarcaciones que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos deberán contar con un seguro de protección e indemnización (P&I) vigente. Art. 27.- El uso de cualquier tipo de energía renovable en las embarcaciones, será permitida para realizar pruebas de funcionamiento u operación de manera definitiva. Art. 28.- Toda embarcación deberá usar pintura anti-incrustante (Tin Free Antifouling) libre de plomo, estaño o cualquier elemento perjudicial al ambiente; debiendo presentar el respectivo certificado y/o informe que acredite su aplicación. Art. 29.- Los productos utilizados para la limpieza en general de la embarcación deben ser biodegradables, libres de fosfatos o cualquier elemento perjudicial al ambiente, lo cual se verificará en la ficha técnica del producto. TÍTULO V PREVENCIÓN DE INTRODUCCIÓN DE ESPECIES EXÓGENAS A LA RESERVA MARINA DE GALÁPAGOS Art. 30.- Se prohíbe el ingreso de especies exógenas en la Reserva Marina de Galápagos. Art. 31.- Toda embarcación debe presentar el certificado de inspección cuarentenario emitido por la Autoridad Nacional competente, que evidencie que la embarcación está libre de especies incrustadas en el casco o en cualquier parte de su obra viva. Art. 32.- Las embarcaciones previo a su ingreso a la Reserva Marina de Galápagos deberán contar con sistemas atrapa-insectos funcional, de acuerdo a las características y dimensiones de la embarcación. Art. 33.- Toda embarcación debe contar con láminas protectoras o vidrios certificados oscuros en los ventanales exteriores, de manera que se impida la salida de las ondas lumínicas, con excepción del puente de mando. Art. 34.- Las luces exteriores a excepción de las de navegación, deben ser amarillas o anaranjadas de baja intensidad; y en ningún caso, deben ser de tipo incandescente y fluorescente. Art. 35.- Se prohíbe el uso de luces submarinas y/o reflectores que no correspondan a las luces de navegación; solo podrán ser usadas en caso de emergencia o situaciones debidamente justificadas, luego de lo cual deben apagarse. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- A partir de la promulgación de la presente Resolución, todas las embarcaciones que operen en la Reserva Marina de Galápagos, deberán obtener su respectivo Permiso Ambiental en el plazo dispuesto en la normativa ambiental vigente. SEGUNDA.- En un plazo de 10 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la Dirección de Gestión Ambiental creará un formulario de aplicación práctica que contendrá los estándares ambientales dispuestos en la presente Resolución. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Todas las embarcaciones que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos, deberán realizar una inspección de verificación de cumplimiento de estándares ambientales de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Si la inspección se realizara fuera de los puertos Ecuatorianos, los costos que incurran para la realización de dicha actividad serán cubiertos en su totalidad por el interesado. SEGUNDA.- En caso de encontrarse alguna amenaza latente de introducción de especies durante la revisión de la embarcación, la Dirección del Parque Nacional Galápagos en aplicación al Principio de Prevención, no autorizará el ingreso o solicitará el retiro inmediato de la embarcación de la Reserva Marina de Galápagos, hasta que la embarcación solvente los hallazgos identificados, a través de la presentación de la documentación habilitante. TERCERA.- Toda embarcación deberá contar con un Sistema de Monitoreo operativo y encendido durante su permanencia en la Reserva Marina de Galápagos de conformidad con la legislación vigente. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Las embarcaciones que actualmente dispongan de un Permiso Ambiental, continuarán su operación en sujeción a su Plan de Manejo Ambiental aprobado. Sin perjuicio de dar cumplimiento en todo momento a aquellas disposiciones en materia ambiental que para el efecto haya emitido la Autoridad Ambiental Nacional. SEGUNDA.- Encárguese de la ejecución de la presente Resolución a la Dirección de Gestión Ambiental, Unidad Técnica Operativa de Isabela y Unidad Técnica Operativa de San Cristóbal de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, en el ámbito de su jurisdicción respectivamente. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Deróguese la Resolución No. 0000050 del 22 de mayo de 2013, publicada en Registro Oficial Nro. 256 de 06 de junio de 2018, así como todas aquellas que contravengan lo dispuesto en la presente Resolución, en aquellos articulados que sean contradictorios. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su emisión sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y cúmplase. Puerto Ayora, Santa Cruz 30 de abril de 2019. f.) Dr. Jorge Enrique Camón Tacuri, Director, Dirección del Parque Nacional Galápagos. Certifico que la presente Resolución fue emitida por el Director del Parque Nacional Galápagos. Puerto Ayora, Santa Cruz, 30 de abril de 2019. f.) Sra. Mariuxi Zurita Moneada, Responsable Componente de Documentación y Archivo, Dirección del Parque Nacional Galápagos.