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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 27 - Modifica el Acuerdo Nº 108, modificatorio del Decreto Nº 3.516, Sistema Único de Manejo Ambiental (Título I, Libro VI: De la Calidad Ambiental, del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente)

Made 2013-03-13 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Environment
Keywords
ecosystem conservation, environmental audit, local government, data collection/reporting

Where to read it

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Text

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  1. Registro Oficial Nº 938 -- Lunes 22 de abril de 2013 -- 5 No. 27 Lorena Tapia Núñez MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el numeral 27, del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, señala las competencias y facultades que le son atribuidas a las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal. Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el de recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural; Que, el literal k) del artículo 54 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que son funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal: regular, prevenir y controlar la contaminación ambiental en el territorio cantonal de manera articulada con las políticas ambientales nacionales; Que, conforme establece el artículo 136 de Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dentro del ejercicio de las competencias de gestión ambiental, le corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales y/o Municipales, gobernar, dirigir, ordenar, disponer u organizar la gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza a través de la gestión concurrente y subsidiaria de las competencias de este sector, con sujeción a las políticas, regulaciones técnicas y control de la autoridad ambiental nacional. Para el otorgamiento de licencias ambientales deberán acreditarse obligatoriamente como autoridad ambiental de aplicación responsable en su circunscripción; Que, el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que la Autoridad Ambiental Nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado; Que, el literal d) del artículo 12 de la Ley de Gestión Ambiental, señala como obligación de las instituciones del Estado que conforman el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia; coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar las normas técnicas necesarias para proteger el medio ambiente con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes y a los convenios internacionales; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución, ser calificados por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio; Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la Licencia Ambiental, otorgada por el Ministerio del ramo, Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación ciudadana, los cuales incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y el privado; Que, el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada oportuna y suficientemente sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado que pueda producir impactos ambientales; Que, conforme lo señala el artículo 3 del Libro VI, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable (AAAr), es la institución cuyo sistema de evaluación de impactos Ambientales ha sido acreditada ante el Sistema Único de Manejo Ambiental y que por lo tanto lidera y coordina el proceso de evaluación de impactos ambientales, su aprobación y licenciamiento ambiental dentro del ámbito de sus competencias; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Libro VI, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, las Autoridades Ambientales de Aplicación, que cuentan con los elementos y cumplen con los requisitos mínimos de un subsistema de evaluación de impactos ambientales establecidos en el citado cuerpo legal, podrán solicitar la correspondiente acreditación ante el Sistema Único de Manejo Ambiental a la Autoridad Ambiental Nacional; Que, conforme lo establecido en el artículo 7 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, la Autoridad Ambiental 6 -- Registro Oficial Nº 938 -- Lunes 22 de abril de 2013 Nacional, luego del correspondiente análisis resolverá dentro del plazo de 90 días, respecto de la solicitud de acreditación, pudiendo aprobarla y conferir a la autoridad ambiental de aplicación interesada el respectivo certificado de acreditación y el derecho de utilizar el sello del Sistema Único de Manejo Ambiental; observarla fundamentadamente y establecer las recomendaciones a fin de facilitar la acreditación en el menor tiempo posible; o, rechazarla fundamentadamente en el caso que existan deficiencias graves en el subsistema de evaluación de impactos ambientales, con respecto al Sistema Único de Manejo Ambiental; Que, conforme lo señalado en el artículo 9 literal d) del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, la Autoridad Ambiental Nacional, a fin de velar por el mejoramiento continuo del Sistema Único de Manejo Ambiental y el fortalecimiento institucional en gestión ambiental de las autoridades ambientales de aplicación, conducirá auditorías de gestión periódicas a las autoridades de aplicación acreditadas ante el Sistema Único de Manejo Ambiental; Que, el artículo 48 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que para cumplir las competencias dispuestas en la Ley de Gestión Ambiental, el Ministerio del Ambiente ejercerá la Autoridad Ambiental Nacional, la misma que tendrá un rol rector, coordinador y regulador del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental; Que, mediante memorando No. MAE-DNPCA-2012-1046 del 30 de mayo de 2012, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental del Ministerio del Ambiente, da a conocer a la Subsecretaría de Calidad Ambiental los requisitos técnicos adicionales a los establecidos en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, sustentados en el contenido del Informe Técnico No. 362-UA-MAE-SCA DNPCA-2012 del 11 de mayo del 2012. Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 108 del 09 de agosto del 2012, publicado en el Registro Oficial No. 791 del 18 de septiembre del 2012, se establece los requisitos técnicos adicionales a los establecidos en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA). Que, mediante informe técnico No. 153-13-UA-DNPCA SCA-MAE del 12 de marzo del 2013, remitido con memorando No. MAE-DNPCA-2013-0657 del 13 de marzo del 2013, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental del Ministerio del Ambiente, recomienda reformar el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 108 publicado en el Registro Oficial No. 791 del 18 de septiembre del 2012, incluyendo un literal, en el cual se indique que el GAD Provincial, Municipal o el Organismo Sectorial, acreditado ante el SUMA, deberá informar de manera trimestral al Ministerio del Ambiente, sobre el reporte actualizado del avance de los procesos de regularización ambiental a través de la emisión de fichas y licencias ambientales que se están llevando a cabo, además reportará sobre el control y seguimiento realizado a las actividades o proyectos que obtuvieron el permiso ambiental; este informe, deberá guardar concordancia con el informe semestral que remite a la Autoridad Ambiental Nacional (AAN), el ente acreditado ante el SUMA; se incluirá un literal, en el cual se indique que, el GAD Provincial, Municipal o el Organismo Sectorial, acreditado ante el SUMA, se obliga a remitir la información que sea requerida por la Autoridad Ambiental Nacional o por la Autoridad Ambiental Jurisdiccional, en un plazo inmediato y no mayor a 48 horas a partir de la fecha de solicitud. En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; Acuerda: REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL No. 108 PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 791 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2012. Art. 1.- Agréguese al artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 108 del 9 de agosto del 2012, publicado en el Registro Oficial No. 791 del 18 de septiembre del 2012, los literales m) y n), en el siguiente contenido: m) El GAD Provincial, Municipal o el Organismo Sectorial acreditado ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), deberá informar de manera trimestral al Ministerio del Ambiente, sobre el reporte actualizado del avance de los procesos de regularización ambiental a través de la emisión de fichas y licencias ambientales que se están llevando a cabo, además reportará sobre el control y seguimiento realizado a las actividades o proyectos que obtuvieron el permiso ambiental; este informe, deberá guardar concordancia con el informe semestral que remite a la Autoridad Ambiental Nacional (AAN), el ente acreditado ante el SUMA. n) Adicionalmente, el GAD Provincial, Municipal o el Organismo Sectorial, acreditado ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), deberá remitir la información que sea requerida por la Autoridad Ambiental Nacional o por la Autoridad Ambiental Jurisdiccional, en un plazo no mayor a 48 horas a partir de la fecha de la solicitud. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Encárguese de su ejecución a la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, a 13 de marzo de 2013. f.) Lorena Tapia Núñez, Ministra del Ambiente.

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