Acuerdo Nº 242 - Medidas precautorias de ordenamiento, regulación, control y zonificación sobre las capturas del recurso camarón pomada por parte de la flota pesquera artesanal provista de redes de arrastre en la provincia del Guayas
Made 2013-12-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, crustaceans, seasons, fishing gear/fishing method, fishing vessel, artisanal fisheries, fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals
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2 -- Registro Oficial Nº 160 -- Lunes 13 de enero de 2014 No. 242 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente” y para ello será responsabilidad del Estado según el numeral 1 del mismo artículo: “Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.”; Que, el artículo 4 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece que: “Los órganos y entidades que comprenden la Función Ejecutiva deberán servir al interés general de la sociedad y someterán sus actuaciones a los principios de legalidad, jerarquía, tutela, cooperación y coordinación, según el caso, bajo los sistemas de descentralización y desconcentración administrativa. Las máximas autoridades de cada órgano y entidad serán responsables de la aplicación de estos principios.” Que, en el mismo sentido, el artículo 86 del referido Estatuto, establece en el segundo inciso que: “Los órganos administrativos serán competentes para resolver todos los asuntos y adoptar todas las medidas y decisiones que los consideren razonablemente necesarios para cumplir con sus objetivos específicos determinados en la Ley no obstante que dichos asuntos, medidas y decisiones no hayan sido expresas y detalladamente a ellos atribuidos” Que, el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que, el artículo 10 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que corresponde al ministerio del ramo, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y más organismos y dependencias del sector público pesquero, planificar, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera; Que, el artículo 14 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que: “El Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros”; Que, el artículo 19 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que: “Las actividades de la pesca, en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero”; Que, en los artículos 133 y 134 del Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, publicado en el R.O. Nro. 690 del 24 de octubre del 2002, se establece que las embarcaciones camaroneras de arrastre deberán tener instalados permanentemente y de forma adecuada en sus redes los dispositivos excluidores de tortuga DET o TED; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 134 del 24 de julio del 2007, publicado en el Registro Oficial No. 151 del 20 de agosto del 2007, se declaró zona de reserva para la reproducción de especies bioacuáticas a la zona comprendida desde la orilla del perfil de la costa continental del Ecuador hasta una milla náutica hacia el mar; Registro Oficial Nº 160 -- Lunes 13 de enero de 2014 -- 3 Que, la Constitución de la República acoge el principio precautorio en su artículo 396 y estipula que “El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras, eficaces y oportunas...”; Que, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley; Que, mediante documento de fecha 21 de agosto de 2012, el Ec. Liber Palacios, Técnico de la Dirección de Pesca Artesanal, emite el INFORME SOBRE LA PESCA CON CHANGAS Y BOLSOS, mismo que detalla los datos del censo realizado a las embarcaciones con artes de pesca Changas; Que, el Instituto Nacional de Pesca ha emitido el Informe sobre la Caracterización de la “Red de Arrastre Pomadera Changa” en las comunidades pesqueras de Playas y Posorja de la Provincia del Guayas -Ecuador, elaborado por los Técnicos del proceso de Investigación de los Recursos Acuáticos y su Ambiente - IRBA del Instituto Nacional de Pesca, mediante Memorando MAGAP-INP 2013-6756-M de fecha 29 de noviembre de 2013; y Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 105 del 11 de marzo de 2013, en su artículo 3 se reforma el numeral 2.3.1.2. GESTION DE LOS RECURSOS PESQUEROS del Acuerdo Ministerial N° 281 de 29 de julio de 2011, con el cual se agrega la letra z) con el siguiente texto: “Ejercer todas las atribuciones y competencias de regulación y control de las actividades relacionadas con la pesca, establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su reglamento y demás normativa aplicable”; En uso de sus facultades legales, y demás normativa secundaria; Acuerda: Expedir las siguientes medidas precautorias de ordenamiento, regulación, control y zonificación sobre las capturas del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) por parte de la flota pesquera artesanal provista de redes de arrastre, en Playas y Posorja (provincia del Guayas). Artículo 1.- Autorizar el ejercicio de la actividad pesquera en la fase de extracción, bajo las medidas de ordenamiento y regulación estipuladas en el presente Acuerdo a 25 embarcaciones de Posorja y 10 embarcaciones de Playas con red de arrastre artesanal, que constan en el censo 2012 realizado por técnicos de la Dirección de Pesca Artesanal de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros del Viceministerio de Acuacultura y Pesca (MAGAP). Artículo 2.- 5e establece de manera permanente para la captura del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua), el periodo de veda, comprendido desde las cero horas del 15 de febrero hasta las 24 horas del 15 de abril de cada año. Artículo 3.- Zonas permitidas para la actividad.- la flota pesquera artesanal provista de redes de arrastre, realizará sus faenas de pesca fuera de la primera milla náutica compartiendo la zona de pesca con la flota industrial pomadera correspondiente al área 1 estipulada en el Acuerdo Ministerial 019 del 06 de febrero de 2013, esta es: ÁREA 1: Punta el Pelado Desde los 02°38.389´S - 80°27.853´O, hasta los 02°41.197´S - 80°31.955´O Playa 5ur Desde los 02°39.299´S - 80°26.490´O, hasta los 02°42.439´S - 80°30.382´O La Boyita Desde los 02°39.757´S - 80°24.851´O, hasta los 02°43.070´S - 80°28.599´O Casa Blanca Desde los 02°39.308´S - 80°23.953´O, hasta los 02°42.678´S - 80°27.666´O Playas Desde los 02°40.910´S - 80°22.750´O, hasta los 02°44.433´S - 80°26.294´O Carmelitas Data Desde los 02°42.330´S - 80°20.595´O, hasta los 02°45.903´5 - 80°24.109´O Casa de Prácticos Desde los 02°43.575´S - 80°19.322´O, hasta los 02°47.048´S - 80°22.909´O Adicionalmente podrán realizar faenas de pesca fuera de la primera milla de acuerdo, formando un cuadrante con referencia a los siguientes puntos georeferenciales: Punta el Pelado, referencia 1. Desde los 02°38.389´S - 80°27.853´O, hasta los 02°41.197´S - 80°31.955´O Referencia 2. Desde los 02°37.267´S - 80°28.750´O, hasta los 02°40.536´S - 80°32,510´O Engabao, Referencia 3. Desde los 02°34.513´S - 80°31.090´O, hasta los 02°37.788´S - 80°34.937´O 4 -- Registro Oficial Nº 160 -- Lunes 13 de enero de 2014 Referencia 4. Desde los 02°32.537´S - 80°33.126´O, hasta los 02°36.125´S - 80°36.652´O Referencia 5. Desde los 02°30.540´S - 80°35.224´O, hasta los 02°34.282´S - 80°38.519´O Referencia 6. Desde los 02°28.771´S - 80°37.078´O, hasta los 02°32.460´S - 80°40.414´O Referencia 7. Desde los 02°27.200´S - 80°38.817´O, hasta los 02°30.905´S - 80°42.204´O Artículo 4.- El Instituto Nacional de Pesca (INP) y la Subsecretaria de Recursos Pesqueros (SRP) establecerán un programa de observadores a bordo de forma rotativa y permanente en las embarcaciones pesqueras artesanales provistas de redes de arrastre, que cubra el 10% de su flota activa. Artículo 5.- La flota pesquera artesanal provista de redes de arrastre, a partir del 15 de abril de 2014, deberá en forma obligatoria tener instalado en sus embarcaciones el Dispositivo de Monitoreo Satelital (DMS). Artículo 6.- El paso o claro de ojo de malla estirado en cada una de sus partes: alas, dorso, vientre, túnel y copo bolso será mínimo de 1 ¼ pulgadas, se prohíbe el uso de sobre-bolso. Toda red que no cumpla con ésta especificación será inmediatamente retirada y destruida sin que esto implique reconocimiento o compensación económica alguna por parte de la autoridad. Las redes de arrastre deberán cumplir con las siguientes características técnicas (medidas) y deberán estar implementadas a partir del 15 de abril del 2014: Longitud de Relinga superior: 13 metros Longitud total de red: 12 metros (medida del ala al copo) Longitud del ala: 3 metros Longitud del cuerpo (vientre y dorso): 5 metros Longitud del túnel: 1 metro Longitud del copo: 3 metros Uso obligatorio de TED’S, a partir del 15 de abril del 2014. Artículo 7.- Las embarcaciones de la flota pesquera artesanal provista de redes de arrastre operarán con un motor fuera de borda de capacidad máxima de 75 HP. Se establece la cantidad de hasta 25 gavetas con un peso unitario de 65 libras por día y por embarcación. La descarga se realizará obligatoriamente en puerto en presencia de un Inspector de Pesca, quien emitirá el respectivo Certificado de Monitoreo de Descarga de Pesca y Guía de Movilización del producto. Artículo 8.- En la medida que se actualice el conocimiento de la pesquería, y el estado del recurso, queda abierta la posibilidad de modificar el presente Acuerdo Ministerial. Artículo 9.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese a la Dirección de Control de Recursos Pesqueros, de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros en coordinación con las demás instituciones estatales que estén interrelacionadas con la actividad pesquera. Artículo 10.- El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en Manta, a 12 de diciembre de 2013. f.) Ing. Ramón Montaño Cruz, Subsecretario de Recursos Pesqueros.