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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 2385 - Normas para el control del funcionamiento de los servicios higiénicos ubicados en las estaciones de servicio para expendio de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos

Made 2012-11-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Water
Keywords
freshwater pollution, effluent waste water/discharge, pollution control, environmental standards, standards, protection of environment

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  1. Acuerdo No. 00002385 Carina Vance Mafla MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Freddy Ehlers Zurita MINISTRO DE TURISMO y Ramiro Cazar Ayala MINISTRO DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, SUBROGANTE Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir (sumak kawsay); Que, el artículo 226 de la Carta Magna dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Por otra parte, dispone que las instituciones tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución; Que, la Ley Orgánica de Salud publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 423 de 22 de diciembre de 2006, en el artículo 4 manda que la autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de dicha Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias; Que, la misma Ley Orgánica de Salud, en su Libro II, Título Único, Capítulo II, artículo 101 dispone que: las viviendas, establecimientos educativos, de salud y edificaciones en general, deben contar con sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas y evacuación de aguas servidas; Que, el artículo 97 del mismo cuerpo legal establece que la autoridad sanitaria nacional dictará las normas para el manejo de todo tipo de desechos y residuos que afecten la salud humana; normas que serán de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y jurídicas; Que, el artículo 130 de la Ley Ibídem señala que: “Los establecimientos sujetos a control sanitario para su funcionamiento deberán contar con el permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional. El permiso de funcionamiento tendrá vigencia de un año calendario.”; Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero es el organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operaciones en las diferentes fases de la industria Hidrocarburífera que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras y empresas mixtas, que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; Que, el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos, señala que en todo caso, las personas naturales y jurídicas, autorizadas para la realización de actividades de distribución de combustibles, deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas de calidad, protección ambiental y control, con el fin de garantizar un óptimo y permanente servicio al consumidor; Que, de conformidad con lo que dispone el referido artículo 68 Ibídem y el primer párrafo del artículo 5 del Reglamento a la Ley 2007-85 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y al Código Penal, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero viene ejecutando inspecciones, programadas y aleatorias, a efectos de verificar el cumplimiento de la normatividad relativa a la calidad, accesibilidad y regularidad en la prestación del servicio al consumidor en las estaciones de servicio; Que, el artículo 2 del Reglamento de Control de las Prestaciones Complementarias a los Usuarios de los puntos de Venta de Combustibles, expedido con Decreto Ejecutivo No. 775 publicado en el Registro Oficial No. 458 de 30 de mayo de 2011, establece que el Ministerio de Salud Pública y la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero expedirán de manera conjunta las disposiciones y normas pertinentes relacionadas a la prestación de servicios complementarios en los puntos de venta, como una parte integrante de la provisión del servicio público de la comercialización y distribución de combustibles, garantizando a nivel nacional su obligatoriedad, accesibilidad, calidad, funcionalidad y regularidad; Que, el Reglamento para Otorgar Permisos de Funcionamiento a los Establecimientos Sujetos a Vigilancia y Control Sanitario, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 818 publicado en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero de 2009 y sus reformas, contempla en el código 10.0, Estaciones para expendio de combustibles y lubricantes, mismas que están bajo control sanitario; y, Que, con el fin de eliminar la ambigüedad en la aplicación de las disposiciones contenidas en diferentes cuerpos legales, así como para garantizar una mayor regularidad y eficiencia en los costos de las inspecciones estatales a las baterías sanitarias de las estaciones de servicio, y por ser competencia constitucional y legal del Ministerio de Salud Pública el control y la sanción por posibles inobservancias en el ámbito sanitario, en perjuicio de la calidad del servicio a los usuarios de dichos puntos de venta. En ejercicio de las atribuciones legales concedidas por los artículos 151 y 154, numero 1 de la Constitución de la República del Ecuador y por el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Acuerdan: Expedir las siguientes Normas para el control del funcionamiento de los servicios higiénicos y baterías sanitarias ubicadas en las estaciones de servicio registradas para expendio de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y lubricantes. Art. 1.- El ámbito de aplicación del presente instrumento será exclusivamente para el control del funcionamiento de los servicios higiénicos y baterías sanitarias, ubicados en las estaciones para expendio de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y lubricantes de todo el territorio ecuatoriano. Art. 2.- El Ministerio de Recursos Naturales No Renovables (MRNNR), a través de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH), el Ministerio de Salud Pública (MSP) y el Ministerio de Turismo (MINTUR), cada uno dentro del ámbito de sus competencias, verificarán a través del “Acta de Control” el estado de los servicios complementarios y las condiciones higiénicas de los servicios higiénicos y baterías sanitarias, ubicadas en las estaciones para expendio de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y lubricantes para garantizar a nivel nacional, su accesibilidad, calidad y funcionalidad. Art. 3.- El MRNNR a través de la ARCH, el MSP y el MINTUR, dentro de sus respectivas competencias, efectuarán operativos de control a las estaciones para expendio de combustibles y lubricantes, acorde a los cronogramas de inspección elaborados por las unidades operativas de las instituciones involucradas. Para los efectos del párrafo anterior, se levantará el “Acta de Control” en cuatro ejemplares, cuyo formato consta en el Anexo A, el cual forma parte integrante del presente instrumento. Una copia será entregada al representante del establecimiento, quien cumplirá con las observaciones emitidas en el Acta, la misma que será considerada para efectos del inicio del procedimiento administrativo correspondiente e imposición de sanciones, de ser el caso de acuerdo a la Constitución y a la normativa pertinente emitida por el MSP. Art. 4.- Los servicios higiénicos y baterías sanitarias de las estaciones para expendio de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y lubricantes, contarán con las condiciones sanitarias y equipamiento que constan en el Anexo B, que forma parte integrante del presente instrumento. Art. 5.- Todas las estaciones para expendio de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y lubricantes, además contarán con un servicio higiénico con equipamiento y accesorios adecuados para personas con discapacidad, de conformidad con la norma INEN correspondiente. Art. 6.- El MRNNR, a través de la ARCH y el MINTUR, enviarán los respectivos informes al MSP sobre el cumplimiento o el incumplimiento de las condiciones sanitarias en los servicios higiénicos y baterías sanitarias de las estaciones para expendio de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y lubricantes, quien a través de la autoridad sanitaria correspondiente, actuará según los siguientes parámetros: 1. Si el Acta de Control no contiene incumplimientos y no existen observaciones, el expediente se archivará en las respectivas Unidades de cada Ministerio y lo remitirán para el archivo correspondiente a las Direcciones Provinciales de Salud del MSP, o a quienes ejerzan sus competencias, sobre los establecimientos visitados y sus reportes; y, 2. Si el Acta de Control es desfavorable y existen observaciones al funcionamiento de los servicios higiénicos y baterías sanitarias de las estaciones para expendio de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y lubricantes, el MSP remitirá la misma a la Autoridad de Salud competente, quien iniciará el procedimiento administrativo respectivo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. Art. 7.- Los Anexos A, B y C forman parte del presente Acuerdo Interministerial. De ser modificados, se los efectuará a través de Resolución que para el efecto será expedida por el Ministerio de Salud Pública. Disposición General Única. Los incumplimientos a las disposiciones contempladas en este Acuerdo Interministerial y a la normativa vigente, serán sancionados, de ser el caso, luego del procedimiento administrativo correspondiente. Disposición Transitoria. El Ministerio de Salud Pública, en el termino de 30 días, contados a partir de la suscripción del presente acuerdo, proveerá de capacitación a los técnicos de los otros dos Ministerios con el fin de que el personal cuente con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de los operativos de control, para cuyo fin establecerá las condiciones y cronograma de capacitación respectivos, siendo este requisito sine qua non para el desarrollo de actividades por parte del personal involucrado en las tareas de control. Disposición Final.- El presente Acuerdo Interministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese al Ministerio de Recursos Naturales No Renovables a través de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero; al Ministerio de Salud Pública a través de las Direcciones Provinciales de Salud, o quienes hagan sus veces; y, al Ministerio de Turismo a través de la Dirección de Desarrollo o quien haga sus veces según su estructura interna. DADO EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO a, 15 de noviembre del 2012. f.) Carina Vance Mafla, Ministra de Salud Pública. f.) Freddy Ehlers Zurita, Ministro de Turismo. f.) Ramiro Cazar Ayala, Ministro de Recursos Naturales No Renovables, subrogante. ANEXO B INSTRUCTIVO PARA CONTROL DE BAÑOS Y BATERÍAS SANITARIAS ESTACIONES DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES Condiciones sanitarias y equipamiento El baño o batería sanitaria debe contar con: 1. Un procedimiento interno de limpieza y desinfección de los servicios higiénicos y baterías sanitarias, que será difundido al personal. 2. Contar con provisión continua de agua tanto en los inodoros como en los lavabos, ya sea: agua potable, tratada, entubada o conectada a la red pública, donde exista. 3. Contar con una cartilla para el control de la limpieza, misma que deberá realizarse mínimo cuatro veces al día, y que serán registradas con hora, fecha, nombre y firma de la persona encargada del mantenimiento, de tal manera que las instalaciones sanitarias permanezcan limpias durante todo el tiempo. 4. Desagües funcionales que permitan en flujo normal de agua hacia la alcantarilla o al colector principal, que no exista acumulación de agua en pisos, inodoros y lavabos. Contar con un mecanismo de disposición de excretas y evacuación de aguas servidas. 5. Luz eléctrica, en los lugares donde exista una red pública, o cualquier sistema de iluminación en el caso de no contar con la misma. 6. Ventilación natural o artificial. 7. Inodoro con asiento y tapa, si aplica, según los tipos de inodoros. 8. Urinario, cuando corresponda. 9. Lavamanos. 10. Dispensador de jabón de pared provisto de jabón líquido. 11. Equipos automáticos en funcionamiento o toallas desechables para secado de manos. 12. Papel higiénico. 13. Porta papel o dispensador de papel higiénico, dentro o cerca al área de los servicios higiénicos y/o baterías sanitarias. 14. Basurero con funda plástica. 15. Dispensador de desinfectante, dentro o fuera de las instalaciones sanitarias. 16. La persona que realice el mantenimiento, limpieza y desinfección de los servicios higiénicos y baterías sanitarias para realizar su labor debe contar como mínimo con: guantes, mascarilla, gorra y mandil. Condiciones de infraestructura. 1. Los pisos deben ser construidos con materiales impermeables, lavables y antideslizantes, no tener grietas a fin de facilitar la limpieza y desinfección, que el agua y los productos de limpieza no afecten la naturaleza del material utilizado, con evacuación de agua para evitar su acumulación. Deben ser de preferencia de cerámica o baldosa, no cubiertos por madera alfombra vinil u otro material que no reúna las características antes descritas. 2. Las paredes deben ser cubiertas de material impermeable, no absorbente, lavable, lisas, sin grietas, de forma que faciliten su limpieza y desinfección, de preferencia baldosa, cerámica o pintura lavable. 4. Las ventanas y otras aberturas (tragaluces), deben evitar la acumulación de suciedad. Las aberturas para ventilación estarán provistas de malla de protección contra insectos u otros animales. 5. Las puertas serán de superficie lisa, no absorbente que facilite su limpieza y desinfección, con cerraduras funcionando. 6. Puertas, ventanas y otras aberturas que aseguren la privacidad total de sus ocupantes. 7. La existencia de pasillos entre los servicios higiénicos y baterías sanitarias, deben tener la amplitud suficiente para el tránsito de personas con discapacidad o con movilidad reducida, y en ningún caso serán utilizados como áreas para almacenamiento o bodegas. ANEXO C GLOSARIO Agua entubada o conectada a la red pública: Se refiere a los sistemas de captación y conducción del agua hacia las viviendas; pueden o no incluir procesos de tratamiento del agua. Agua potable: Es el agua utilizada para los fines domésticos y la higiene personal, así como para beber y cocinar. Agua tratada: Producto líquido que se obtiene al someter el agua de cualquier sistema de abastecimiento a los tratamientos físicos y químicos necesarios para su purificación. Aguas servidas: Son aquellas aguas limpias que han sido utilizadas o degradadas por una población. Son aguas de desecho provenientes de los lavamanos, tomas de baño, duchas, lavaplatos y otros aparatos que no descargan heces fecales. Alcantarilla: Es una tubería que se destina a la conducción de aguas servidas. Alcantarillado: Es el conjunto de conductos subterráneos llamadas alcantarillas, que transportan aguas servidas. Antideslizante: Material que impide o reduce el riesgo de resbalar cuando se camisa sobre él. Baterías sanitarias: Es el lugar que cuenta como mínimo con el siguiente equipamiento principal: 2 inodoros, 2 urinarios, 2 lavamanos. Desagüe: Tubo o abertura ubicada en: piso, inodoro o lavabo destinado a la salida de aguas hacia el alcantarillado público o al colector principal. Excretas: Término general para los materiales de desecho eliminados fuera del organismo como la orina, el sudor o las heces. Impermeable: Superficie que no permite el paso de humedad hacia su interior Inodoro: Aparato sanitario de loza con asiento y tapa articulada, que dispone de un mecanismo para descarga de agua para eliminación de desechos. Material Lavable: Es aquel que puede ser lavado con agua y sustancias químicas de limpieza y desinfección. Lavamanos: Recipiente dotado con grifos para el suministro de agua y sistema de drenaje, empleado para lavarse las manos y la cara. Persona con discapacidad. Toda persona que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria. Servicios higiénicos: Es el lugar que en su equipamiento principal cuenta con 1 inodoro, 1 lavamanos. Tragaluces: Ventana que está situada en el techo y proporciona luz o ventilación a una habitación. Urinario: Aparato sanitario utilizado para orinar, ubicado en baños masculinos. Es fiel copia del documento que consta en el Archivo de la D. N. Secretaría General al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 11 de diciembre del 2012.- f.) Secretaria General, Ministerio de Salud Pública.

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