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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 2020-054 ─ Modifica el Acuerdo Nº 2015-048, que expide el Instructivo para las etapas de exploración y explotación de las concesiones mineras, negociación y suscripción de los contratos de explotación minera

Made 2020-12-09 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Mineral resources
Keywords
institution, mining, exploration, concession, contracts, legal proceedings/administrative proceedings, registration, non-governmental entity, governance
Categories
metals-base, metals-precious, minerals-critical

Where to read it

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Text

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  1. Artículo 1.- Sustitúyase el literal e) del artículo 2, por el siguiente: “e) Proyecto Minero: Se considera proyecto minero el área de una o más concesiones mineras contiguas, de un mismo titular, que tiene por objeto la realización de actividades tendientes al descubrimiento, valoración, cuantificación y explotación de un yacimiento; y, que por razones técnicas, operativas y de características propias del depósito mineral, realizan un conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a la preparación y desarrollo del yacimiento, y a la extracción y transporte de los minerales. En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Minería, el proyecto minero en fase de explotación no podrá tener más de 5000 hectáreas, sin perjuicio de tener uno o más proyectos en exploración o desarrollo; y,”

  2. Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 3, por el siguiente:

  3. “Artículo 3.- Período de Exploración Inicial.- Se considera exploración inicial al periodo destinado a la recolección manual de muestras de rocas, suelos y sedimentos fluviales, toma de datos por métodos geofísicos, apertura de trochas, trincheras, pozos exploratorios, sondeos de prueba o reconocimiento y demás actividades permitidas por la normativa vigente lo cual incluye instalación de campamentos volantes e infraestructura necesaria destinada a la ejecución de labores de exploración dentro de una concesión minera. El plazo máximo de este período es de cuatro (4) años y el inicio de dicho plazo estará marcado por la declaratoria que para dicho efecto emita el Ministerio Sectorial. 8 6/9 ado electrónicamente por Quipux Registro Oficial Nº 368 Martes 12 de enero de 2021 En todo el territorio nacional, y sin perjuicio de las demás actividades establecidas en la normativa minera vigente, en el período de exploración inicial se permitirá la perforación de sondeos de prueba o reconocimiento en un máximo de treinta (30) plataformas de diez (10) metros de lado por concesión, y excepcionalmente un máximo de veinte (20) plataformas para concesiones que intersequen en una parte o en su totalidad con áreas categorizadas como bosque y vegetación protectores legalmente declaradas por el Ministerio del Ambiente y Agua, en cuyo caso sus lados tendrán 6 metros de lado”.

  4. Artículo 3.- Agréguese a continuación del artículo 3, lo siguiente: “Artículo ….- Del Inicio del Plazo para el Periodo de Exploración Inicial.-Una vez otorgada la concesión y previo a ejecutar cualquier actividad minera, su titular en el término de hasta 60 días posteriores al otorgamiento del título minero, deberá iniciar ante la respectiva entidad competente, el trámite para la obtención de los Actos Administrativos Previos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Minería. Una vez fenecido el término concedido en el párrafo anterior, el titular minero en el término de 5 días deberá presentar al Ministerio Sectorial una copia simple del registro, fe de recepción y/o presentación, certificado, acto notariado o cualquier otro documento oficial que certifique que dichos trámites al menos fueron iniciados. De no entregar estos requisitos dentro del término previsto, el Ministerio Sectorial tomará la mencionada fecha de fenecimiento para declarar sin necesidad de trámite ni requisito adicional de ninguna naturaleza, el inicio del plazo para el periodo de exploración inicial. En caso que el titular minero presente documentación que avale que los trámites de obtención de los Actos Administrativos Previos iniciaron dentro del término conferido y una vez que los mismos hayan sido emitidos, el titular minero deberá solicitar ante el Ministerio Sectorial la declaratoria del inicio del plazo para el periodo de exploración inicial, para lo cual deberá adjuntar a su solicitud copias simples de dichos actos administrativos debidamente motivados y favorables. El plazo para el periodo de exploración inicial se contabilizará desde la fecha en la cual todos los actos fueron emitidos por las entidades pertinentes. Si se comprobare que en cualquier parte del proceso de obtención de los Actos Administrativos Previos presenta demoras en su emisión por causas imputables al titular minero, como la falta de entrega de requisitos, subsanaciones, aclaraciones, o cualquier otra información requerida por la autoridad competente, el periodo de exploración inicial se contabilizará desde los 60 días término posteriores al otorgamiento del título minero”. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- Para aquellas concesiones que a la fecha de suscripción de esta reforma, no hayan iniciado ningún trámite para la obtención de todos los Actos Administrativos Previos, el plazo para el periodo de exploración inicial se contabilizará desde los 60 días término posteriores al otorgamiento del título minero. 9 7/9 ado electrónicamente por Quipux Martes 12 de enero de 2021 Registro Oficial Nº 368 Segunda.- Independiente de la fecha de inicio del plazo para el periodo de exploración inicial, las obligaciones adquiridas por el titular minero, deberán ser cumplidas de conformidad a lo establecido en la normativa minera vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En el término de 30 días contados a partir de la suscripción de la presente reforma, los titulares mineros que se encuentren en el periodo de exploración inicial y cuenten con los Actos Administrativos Previos, deberán solicitar al Ministerio Sectorial, la declaratoria de inicio de plazo para el periodo de exploración inicial, para lo cual deberán acompañar a su solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de dicha obligación. El plazo para el periodo de exploración inicial se contabilizará desde la fecha en la cual las entidades del Estado hayan emitido todos los Actos Administrativos Previos bajo su competencia, de conformidad al principio in dubio pro administrado. De no presentar dicha documentación en los términos referidos, el inicio del plazo para el periodo de exploración inicial se contabilizará desde los 60 días término posteriores al otorgamiento del título minero, siempre y cuando dicho título se encuentre debidamente inscrito. Segunda.- En atención al principio in dubio pro administrado, para aquellas concesiones que a la fecha de suscripción de la presente reforma aún mantengan trámites en las correspondientes entidades estatales encargadas de la emisión de los Actos Administrativos Previos, se les concederá un término de 30 días a partir de la suscripción de la presente reforma a fin de que presenten ante el Ministerio Sectorial cualquier documento oficial que avale el estado actual de dicho trámite. Si a partir de esa fecha se comprobare que el proceso de obtención de los Actos Administrativos Previos presenta demoras en su emisión por causas imputables al titular minero, como la falta de entrega de requisitos, subsanaciones, aclaraciones, o cualquier otra información requerida por la autoridad competente, el periodo de exploración inicial se contabilizará desde los 60 días término posteriores al otorgamiento del título minero, siempre y cuando dicho título se encuentre debidamente inscrito. Tercera.- En el término de 30 días contados a partir de la suscripción de la presente reforma, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables reformará el "Instructivo para el Otorgamiento de Concesiones Mineras para Minerales Metálicos" en lo relacionado a la ejecución de inversiones destinadas al desarrollo de actividades exploratorias. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente reforma entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Segunda.- Encárguese a la Secretaría General del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, los trámites para la formalización y publicación en el Registro 10 8/9 ado electrónicamente por Quipux Recursos Naturales No Renovables la difusión de la presente reforma en medios de comunicación oficiales. Dado en Quito, D.M. , a los 09 día(s) del mes de Diciembre de dos mil veinte. Registro Oficial Nº 368 Martes 12 de enero de 2021 Oficial de la presente reforma. Documento firmado electrónicamente Tercera.- Encárguese laSR. aplicación de la ORTIZ ING. RENÉ presente DURÁN reforma a las Coordinaciones Zonales de Minería. DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES MINISTRO Cuarta.- Encárguese a la Dirección de Comunicación Social del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables la difusión de la presente reforma en medios de comunicación oficiales. Dado en Quito, D.M. , a los 09 día(s) del mes de Diciembre de dos mil veinte. Documento firmado electrónicamente SR. ING. RENÉ ORTIZ DURÁN MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Firmado electrónicamente por: Firmado electrónicamente por: MARIA ELENA RENE GENARO VERDEZOTO ORTIZ DURAN ORTIZ 11 9/9 lectrónicamente por Quipux

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