Acuerdo Nº 173 - Reglamento especial para la actividad pesquera artesanal en la reserva marina de Galápagos
Made 2008-11-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- Keywords
- marine fisheries, artisanal fisheries, fishing area, protected fishing area, legal proceedings/administrative proceedings, certification, fishing vessel, registration, equipment, fishing gear/fishing method, cooperative/producer organization, bycatch, cartilaginous fishes, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, biodiversity, management/conservation, marine protected areas, protected area
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Acuerdo No. 173 LA MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, declara de interés público, entre otros objetivos, la preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la prevención del daño ambiental; Que acorde a lo dispuesto en el artículo 406 de la Constitución, le corresponde al Estado regular la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación y limitación de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados, entre otros, los ecosistemas marinos y marinos-costeros, a los cuales pertenecen la Reserva Marina de Galápagos y el Parque Nacional Galápagos, respectivamente; Que el segundo inciso del artículo 242 del texto constitucional, instituye a la provincia de Galápagos como régimen especial; en tanto que el artículo 258 ibídem determina que su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine, por lo que para su protección se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente, en cuyo caso las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables; Que actualmente el régimen especial de la provincia de Galápagos, se halla regulado por la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos -LOREG-, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de marzo de 1998, su reglamento general de aplicación, y normas conexas; Que el artículo 88 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos, en concordancia con lo prescrito en el artículo 42 de la ley en comento, establece que los derechos de origen administrativo y autorizaciones para el uso artesanal de los recursos pesqueros en la Reserva Marina de la provincia de Galápagos y su comercialización para el consumo nacional, serán concedidos por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, acorde a lo dispuesto, entre otros cuerpos normativos, en el Reglamento Especial correspondiente, ente al que le concierne, además, por mandato de la misma norma, el registro de las embarcaciones destinadas a la realización de actividades de pesca, incluyendo la operación, comercialización y abastecimiento a embarcaciones pesqueras dentro de la reserva marina; Que el Reglamento Especial de la Actividad Pesquera Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos, fue expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3516 del 27 de diciembre del 2002, y publicado en la Edición Especial No. 2 del Registro Oficial del día 31 de marzo del 2003, como parte del Capítulo I del Título III, correspondiente al Libro VII del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1412, expedido el 28 de octubre del 2008, y publicado en el Registro Oficial No. 464 del 11 de noviembre del 2008, se derogó el referido Capítulo I, y por ende, el Reglamento Especial de la Actividad Pesquera Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos; Que dicho reglamento especial, regulaba las actividades de pesca artesanal en sus fases de captura o extracción y abastecimiento en la Reserva Marina de Galápagos, el otorgamiento de permisos, el registro de pesca artesanal y los procedimientos administrativos necesarios para el ejercicio de tales actividades; Que según lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, la Dirección del Parque Nacional Galápagos es un organismo administrativamente desconcentrado de la entidad nacional encargada de los bosques y áreas protegidas; Que el artículo 4 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, estatuye que la administración del patrimonio forestal del Estado estará a cargo del Ministerio del Ambiente; Que de conformidad con lo establecido en los literales b), e) y f) del artículo 5 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, son atribuciones del Ministerio del Ambiente, entre otras, velar por la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos forestales y naturales existentes; elaborar y ejecutar los planes programas y proyectos para el desarrollo del subsector, en los campos de forestación, investigación, explotación, manejo y protección de bosques naturales y plantados, cuencas hidrográficas, áreas naturales y vida silvestre; y, administrar, conservar y fomentar recursos naturales renovables tales como bosques de protección y de producción, tierras de aptitud forestal, fauna y flora silvestre, parques nacionales y unidades equivalentes y áreas de reserva para dichos fines; Que las actividades de pesca artesanal en la provincia de Galápagos, son un medio de subsistencia para cientos de familias de dicha provincia, por lo que resulta indispensable estatuir un régimen jurídico concordante con la realidad actual que atraviesa el sector pesquero artesanal, que regule el ejercicio de esas actividades, bajo los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos; Que la Autoridad Interinstitucional de Manejo -AIM-, mediante Resolución No. 007-2008, adoptada en la sesión llevada a cabo en la ciudad de Guayaquil el 2 de septiembre del 2008, aprobó la propuesta de proyecto de Reglamento Sustitutivo del Reglamento Especial para la Actividad Pesquera Artesanal en la provincia de Galápagos; y, En ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y, 2 del Decreto Ejecutivo No. 1412, expedido el 29 de octubre del 2008 y publicado en el Registro Oficial número 464 del 11 de noviembre del mismo año; Acuerda: Expedir el siguiente Reglamento especial para la actividad pesquera en la reserva marina de Galápagos. CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico administrativo de la actividad pesquera artesanal en la Reserva Marina de Galápagos (RMG), con el fin de asegurar la conservación y el aprovechamiento sostenible y responsable de las especies bioacuáticas existentes en la misma. Art. 2.- Queda sometida a las disposiciones del presente reglamento la actividad pesquera artesanal que se realiza dentro de la RMG, entendida como tal toda la zona marina dentro de una franja de cuarenta millas náuticas medidas a partir de las líneas base del Archipiélago y las aguas interiores. Art. 3.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por actividad pesquera artesanal la que realizan los pescadores artesanales debidamente autorizados, para el aprovechamiento de las especies bioacuáticas existentes en la RMG, en las fases de extracción y comercialización. Art. 4.- Pescador artesanal es aquella persona natural autorizada y registrada por la DPNG, que en forma personal y directa hace de la pesca su principal medio de vida, mediante el aprovechamiento de las especies bioacuáticas en forma peatonal; o como patrón o capitán, marinero o buzo de una embarcación pesquera artesanal. Art. 5.- El presente reglamento se basa en los principios de conservación, precaución, uso y aprovechamiento sustentables y responsables de los recursos bioacuáticos. Art. 6.- En la reserva marina de Galápagos están permitidas las clases de pesca que se hallan expresamente definidas en el presente reglamento. La pesca artesanal vivencial, será normada, además, por las resoluciones que expida la Dirección del Parque Nacional Galápagos (DPNG) y la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA). Siempre que existan las respectivas justificaciones, la DPNG podrá autorizar la pesca de investigación en la RMG, con la finalidad de promover la participación del sector pesquero artesanal de la provincia de Galápagos. CAPITULO II Permisos de Pesca SECCION I LICENCIA PARMA Art. 7.- Se entiende por licencia PARMA (Pescador Artesanal de la Reserva Marina), a la autorización que la DPNG confiere al pescador artesanal y/o al armador pesquero artesanal, para que ejerzan la actividad pesquera artesanal en cualquiera de sus fases, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. La licencia PARMA será el documento oficial que habilite el ejercicio de la actividad pesquera en las zonas, condiciones y temporadas que señalen el presente reglamento, y los órganos de manejo participativo legalmente establecidos. Art. 8.- La DPNG emitirá la licencia PARMA a la persona que haya cumplido con los requisitos establecidos en la LOREG, su reglamento general de aplicación, el Plan de Manejo de la RMG, y el presente reglamento. La licencia, siempre que esté vigente, constituirá frente a terceros la prueba de la calidad de pescador artesanal o de armador pesquero artesanal de la provincia de Galápagos, para efectos del control y monitoreo que periódicamente realizará en la RMG la DPNG en coordinación con la DIRNEA. En caso de pérdida debidamente justificada de su licencia PARMA, y siempre que ésta se hallare vigente, el interesado podrá solicitar a la DPNG la expedición del correspondiente duplicado. Para el efecto, la DPNG constatará la información del interesado accediendo al registro de pescadores artesanales de Galápagos. Art. 9.- Para obtener por primera vez o renovar la licencia PARMA, el interesado deberá presentar la siguiente documentación: Para obtener la licencia por primera vez: a) Copia de la cédula de ciudadanía; b) Carné o certificado vigente de calificación de residente permanente, otorgado por la autoridad competente; c) Copia del certificado de votación que acredite haber sufragado durante la última elección; o el que acredite haber cumplido la sanción correspondiente; o el documento que justifique su abstención; d) Dos fotos actualizadas tamaño carné; y, e) Cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo V de este reglamento. Este requisito no se exigirá a los hijos de pescadores que tramiten la obtención de esta licencia por primera vez. Para renovar la licencia PARMA: a) Original de la licencia PARMA anterior. Este documento será canjeado por la licencia que le sea entregada al interesado una vez que concluya el trámite de renovación; b) Certificado extendido por la DPNG, en el que conste que el interesado se encuentra inscrito en el registro de pescadores artesanales de Galápagos; c) Copia de la cédula de ciudadanía; d) Carné o certificado vigente de calificación de residente permanente, otorgado por la autoridad competente; e) Copia del certificado de votación que acredite haber sufragado durante las últimas elecciones; o el que acredite haber cumplido la sanción correspondiente; o el documento que justifique su abstención; y, f) No encontrarse en mora en el pago de multas que le hubieren sido impuestas por el Director del Parque Nacional Galápagos. Art. 10.- La licencia PARMA es personal, intransmisible e intransferible, y no será objeto de convenios, asociaciones, ni acuerdos de cualquier naturaleza. Tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiendo ser renovada de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. Art. 11.- Todas aquellas personas que realizaren faenas de pesca a bordo de una embarcación pesquera artesanal, deberán portar su licencia PARMA vigente. El capitán o patrón de la nave, así como su armador o propietario, responderán solidariamente por las sanciones económicas que se impusieren a aquellos que infrinjan el presente artículo. Art. 12.- Aquellas personas que conformaren la dotación mínima de las embarcaciones mayores, se sujetarán para el efecto a lo dispuesto en las normas vigentes, y no están obligadas a portar la licencia PARMA. Previo al respectivo zarpe, el armador, propietario, capitán o patrón de una embarcación pesquera artesanal deberá informar a la DPNG acerca de las personas que estuvieren a bordo sin portar su correspondiente licencia PARMA. La contratación del personal que conforme la dotación de las embarcaciones artesanales pesqueras, se regirá por las disposiciones contenidas en el Título II de la LOREG y aquellas que hubiere establecido la autoridad marítima. Art. 13.- La licencia PARMA se expedirá en un formato que tendrá el siguiente contenido: a) Encabezado con el título: República del Ecuador y el escudo nacional; b) Nombres y apellidos del beneficiarios de la licencia; c) Calidad del beneficiario, es decir, determinación de si éste es pescador artesanal, pescador artesanal vivencial, armador pesquero artesanal; d) Número de cédula de ciudadanía y número del carné de residente permanente en la provincia de Galápagos; e) Número de la licencia. Las licencias deberán ser expedidas siguiendo una secuencia estricta; f) Plazo de validez de la licencia; g) Nombre de la cooperativa a la que pertenece el interesado, si fuere el caso; h) Una foto actualizada tamaño carné del interesado; e, i) Firmas del interesado, y del Director del Parque Nacional Galápagos o del funcionario de la DPNG autorizado para el efecto. Art. 14.- El documento a través del cual se instrumente la licencia PARMA, deberá contar con el respectivo código de barras, sellos holográficos y otros mecanismos de seguridad que impidan su adulteración. SECCION II PERMISO DE PESCA PARA EMBARCACIONES Art. 15.- Unicamente las embarcaciones pesqueras artesanales que cuenten con el permiso de pesca de que trata esta sección, podrán ser destinadas a la actividad pesquera artesanal dentro de la RMG, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Art. 16.- El permiso de pesca será otorgado por embarcación, previa inspección técnico-ocular de la misma por parte de la DIRNEA en coordinación con la DPNG. Art. 17.- El permiso de pesca será válido por un año, contado a partir de su fecha de expedición. Art. 18.- Para obtener o renovar el permiso de pesca, el propietario de la embarcación o su representante deberá presentar la siguiente documentación: a) Copia autenticada de la licencia PARMA vigente, del propietario de la embarcación. Cuando él o los propietarios de la embarcación, la hubieren adquirido por sucesión por causa de muerte, no estarán obligados a cumplir con este requisito; b) En caso de renovación, original del permiso de pesca anterior. Este documento será canjeado por el permiso que le sea entregada al armador una vez que concluya el trámite de renovación; c) Copia autenticada de la matrícula vigente de la embarcación, otorgada por la DIRNEA; d) Copia de la cédula de ciudadanía; e) Carné o certificado de calificación de residente permanente, otorgado por la autoridad competente; f) Copia del certificado de votación que acredite haber sufragado durante las últimas elecciones; o el que acredite haber cumplido la sanción correspondiente; o el documento que justifique su abstención; y, g) No encontrarse en mora en el pago de multas que le hubieren sido impuestas por el Director del Parque Nacional Galápagos. El permiso de tráfico será otorgado por la DIRNEA luego de que la DPNG emita el respectivo permiso de pesca artesanal. Art. 19.- El permiso de pesca se expedirá en un formato que tendrá el siguiente contenido: a) Encabezado con el título: República del Ecuador y el escudo nacional; b) Nombre de la embarcación; c) Fotografía actualizada de la embarcación; d) Nombres y apellidos del propietario de la embarcación; e) Número de la licencia PARMA del propietario de la embarcación; f) Número de matrícula de la embarcación, otorgada por la DIRNEA; g) Especificaciones técnicas de la embarcación; h) Categoría y modalidad de pesca autorizadas; i) Dotación mínima autorizada por la DIRNEA; j) Copia del carné de residente permanente en la provincia de Galápagos, del propietario de la embarcación; y, k) Firmas del propietario de la embarcación o su representante; y, del Director del Parque Nacional Galápagos o del funcionario de la DPNG autorizado para el efecto. El documento en que se instrumente el permiso de pesca, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 de este reglamento, con la finalidad de evitar su adulteración. Art. 20.- Toda embarcación que realice faenas de pesca en la RMG deberá llevar a bordo, además de los documentos previstos en el ordenamiento jurídico, su correspondiente permiso de pesca. El capitán, patrón o armador que infringiere este artículo, será sancionado de conformidad con las disposiciones de la LOREG y la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre. Art. 21.- No se otorgará permiso de pesca a las embarcaciones que no cumplan con las especificaciones técnicas determinadas en el presente reglamento y en el Plan de Manejo de la RMG. Art. 22.- La DPNG, en el ámbito de su competencia, implementará mecanismos de control y monitoreo de las embarcaciones pesqueras artesanales que operen en la RMG. La DIRNEA llevará a cabo y coordinará las acciones de auxilio, atención de emergencias, búsqueda y rescate. SECCION III ELIMINACION DEL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL Art. 23.- Los pescadores artesanales serán eliminados del registro pesquero artesanal, en los siguientes casos: a) Por no haber renovado la licencia PARMA, durante dos períodos consecutivos; b) No hacer de la pesca artesanal su principal medio de vida, durante cuatro años; c) Muerte del pescador artesanal; d) En el caso de aquellos pescadores que hayan sido beneficiados con un cupo turístico y luego de 18 meses hayan decidido quedarse en este sector; e) Renuncia voluntaria; y, f) Haber sido sancionado por la DPNG más de dos veces por infracciones graves o muy graves LOREG y su reglamento general de aplicación. Art. 24.- Las embarcaciones pesqueras artesanales serán eliminadas el registro pesquero artesanal, en los siguientes casos: a) Por no haberse renovado su permiso de pesca, durante tres períodos consecutivos; b) Por haber sido reemplazada por otra embarcación pesquera artesanal; c) Renuncia voluntaria expresada por escrito por el propietario o sus herederos; d) Cesión del permiso de pesca, previa autorización de la DPNG; y, e) Cuando el armador de la embarcación hubiere sido sancionado por la DPNG más de dos veces por infracciones graves o muy graves a la LOREG y su reglamento general de aplicación. Art. 25.- Cuando se trate del reemplazo de una embarcación pesquera artesanal, debidamente autorizada por la DPNG, en los casos señalados en el artículo 31, el propietario de la embarcación pesquera artesanal no estará obligado a renovar el permiso de pesca de la misma, hasta que ingrese la nave reemplazante. Art. 26.- Para la determinación de las causales señaladas en los artículos 23 y 24, la DPNG deberá iniciar un proceso administrativo de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en el que el interesado o sus herederos ejercerán su derecho a la legítima defensa. A los preceptos del mismo cuerpo normativo se someterán también los reclamos y recursos administrativos que interpusieren los interesados. CAPITULO III CESION DE LOS PERMISOS DE PESCA Y REEMPLAZO DE EMBARCACIONES SECCION I CESION DEL PERMISO DE PESCA DE EMBARCACIONES Art. 27.- El permiso de pesca de las embarcaciones pesqueras artesanales podrá cederse, previa autorización de la DPNG, cuando se trate de la venta, permuta, donación o enajenación de embarcaciones entre padres e hijos, o entre pescadores autorizados. SECCION II TRANSMISION POR CAUSA DE MUERTE DEL PERMISO DE PESCA Art. 28.- En caso de fallecimiento del propietario de la embarcación pesquera, ésta seguirá conservando su permiso de pesca; sin embargo, dentro de los 60 días posteriores a la fecha del fallecimiento, el o los herederos del causante deberán notificar tal circunstancia a la DPNG, para efectos de actualización del registro pesquero artesanal de Galápagos. Para tal finalidad, el o los herederos, o su representante, deberán entregar la siguiente información: a) Copia autenticada del permiso de pesca de la embarcación; b) Testimonio de la escritura pública de posesión efectiva que acredite la calidad del o los herederos; y, c) Ser residentes permanentes de la provincia de Galápagos. Art. 29.- Si fueren varios los herederos, estos podrán ceder el permiso de pesca a uno de ellos. Dicho acuerdo deberá ser instrumentado mediante escritura pública, cuya copia autenticada se entregará a la DPNG para el correspondiente registro. Art. 30.- La venta, donación o enajenación de la embarcación por parte del o los herederos, comprende también la cesión del permiso de pesca. SECCION III REEMPLAZO DE EMBARCACIONES Art. 31.- La DPNG autorizará el reemplazo de embarcaciones, únicamente en los siguientes casos: a) Para reemplazar naves que se encuentren operativas, circunstancia que será certificada por la DIRNEA en coordinación con la DPNG, mediante inspección de la nave objeto del reemplazo; y, b) Para reemplazar aquellas que hubiesen sufrido pérdida total por caso fortuito, debidamente comprobado por la DIRNEA. El propietario de la nave deberá notificar a la DPNG sobre la pérdida total por caso fortuito de la embarcación, en el plazo de 30 días. Art. 32.- En tratándose del caso establecido en la letra a) del artículo anterior, las embarcaciones que sean objeto de reemplazo, deberán ser dadas de baja tanto de los registros de la DIRNEA como de la DPNG, y destruidas o trasladadas al territorio continental, dentro de los quince días posteriores a la de notificación de la resolución de la DPNG que autoriza el ingreso de la nueva embarcación. La DPNG de oficio o a petición del interesado, constatará la destrucción o el traslado de la nave dentro del plazo de diez días, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, y elaborará un informe al respecto, el mismo que será requisito para autorizar el ingreso de la embarcación reemplazante y expedir el correspondiente permiso de pesca. En caso de que el interesado no destruyere o trasladare al territorio continental la embarcación objeto de reemplazo, las Capitanías de Puerto de la provincia de Galápagos, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en coordinación con la DPNG, destruirán la nave por cuenta de aquel, quien quedará obligado a sufragar los gastos que se hubieren generado por tal motivo. Art. 33.- La DPNG autorizará que la embarcación objeto de reemplazo no sea destruida o trasladada al territorio continental, siempre que su propietario justifique mediante la presentación del correspondiente contrato de promesa de compraventa, que deberá ser otorgado mediante escritura pública, que la embarcación será destinada al reemplazo de otra que forme parte de la flota pesquera artesanal, o que esté autorizada por la DPNG y la DIRNEA, en el ámbito de sus competencias, para la realización de otras actividades. Los promitentes comprador y vendedor deberán celebrar el correspondiente contrato de compraventa e inscribirlo en el registro respectivo, en el plazo de sesenta días, contado a partir de aquel en que se expida la autorización de que trata el presente artículo. Si el contrato de compraventa no se celebrare en el plazo establecido en el inciso anterior, la DPNG en coordinación con la Capitanía de Puerto que corresponda, procederá a destruir la embarcación por cuenta de su propietario, quien quedará obligado a sufragar los gastos que se hubieren generado por tal motivo. Art. 34.- El reemplazo de una embarcación en el caso establecido en el artículo 29 del presente reglamento, será efectuado dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha en que la autoridad competente expida la autorización para el ingreso de la embarcación en la provincia de Galápagos. Cuando se trate del reemplazo de una embarcación por haber acaecido el caso que se expresa en la letra b) del mismo artículo, éste se realizará en el plazo de cuatro años improrrogables, contado a partir de la fecha en que la autoridad marítima expida la resolución correspondiente. Art. 35.- Se permitirá el reemplazo de embarcaciones pesqueras artesanales por otras siempre y cuando dicho reemplazo mantenga a la embarcación dentro de la misma clase, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Sección I del Capítulo IV de este reglamento. Art. 36.- En todos los casos de reemplazo de embarcaciones, el permiso de pesca concedido a la embarcación reemplazada se transferirá a la reemplazante. CAPITULO IV EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL SECCION I Embarcaciones Art. 37.- Toda embarcación autorizada para el ejercicio de la actividad pesquera artesanal en la RMG, será incorporada, de acuerdo a sus características, en las siguientes clases: a) Embarcación mayor o bote pesquero artesanal; y, b) Embarcación menor. Art. 38.- Embarcación mayor o bote pesquero artesanal es la embarcación con cubierta y puente de mando, propulsada por uno o varios motores, que no excede de los 18 metros de eslora y 50 toneladas de registro bruto (TRB) de acuerdo al reglamento de la actividad marítima, que utilice artes de pesca permitidos en este reglamento, y sistemas de conservación de la pesca a base de hielo. Esta embarcación deberá estar equipada con una lancha salvavidas de dotación que constará referida en la matrícula del bote, que cumpla con las normas internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI), la que no podrá ser utilizada como auxiliar de carga del producto de la pesca. Esta prohibición se aplicará a cualquier otro tipo de dispositivo flotante anexo, tales como remolques y plataformas. Art. 39.- Embarcación Menor es la embarcación de menos de 12.5 mts de eslora, con o sin cabina y puente de mando. Este tipo de embarcación se divide en dos clases: a) Embarcación menor tipo “A”: Es aquella nave cuya eslora es de hasta 9.5 mts; construida de fibra de vidrio u otro material, excepto madera; con o sin cabina, tolda o puente de mando; propulsada por hasta dos motores estacionarios o fuera de borda, cuya capacidad de propulsión no excede de los 200 HP; y, posee una pequeña bodega para almacenar la pesca. Toda embarcación con menos de 9.5 metros de eslora será susceptible de ampliación hasta este tamaño; y, b) Embarcación menor tipo “B”: Es aquella que posee una eslora mínima de 9.6 mts y una máxima de 12.5 mts; construida de fibra de vidrio u otro material, excepto madera; y, es destinada exclusivamente a la pesca artesanal de altura. Para estas embarcaciones se permitirá un máximo de dos motores de cuatro tiempos de hasta 250 HP para los estacionarios, y de hasta 225 HP para los fuera de borda. Art. 40.- Las embarcaciones artesanales tipo “A”, podrán ser clasificadas como “B”, siempre que cumplan con las características especificadas en el artículo anterior para ser incorporadas en dicha categoría, luego de lo cual no podrán ser destinadas a la pesca artesanal costera. Art. 41.- Los botes pesqueros artesanales autorizados podrán remolcar a embarcaciones menores con permisos para la misma operación de pesca. Art. 42.- Para precautelar los recursos bentónicos y costeros sobre-explotados, las embarcaciones menores Tipo “B” no podrán ser destinadas a la pesca de pepino de mar, langosta, churo, pulpo y canchalagua. Para las demostraciones de la Pesca Artesanal Vivencial se podrá realizar la extracción de los recursos antes señalados en las cantidades que disponga la DPNG mediante resolución. Art. 43.- Las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal vivencial, podrán tener entre 7.5 mts y 12.5 mts de eslora. Para su propulsión se permitirá hasta dos motores de cuatro tiempos fuera de borda o estacionarios, los mismos que no excederán de 300 HP cada uno. Art. 44.- Las embarcaciones mayores y menores deberán estar equipadas con artes de pesca artesanales autorizadas. Se permite el uso de winches mecánicos, eléctricos o manuales, así como de tangones, para las faenas de pesca con el empate oceánico y otras artes que el Plan de Manejo y las resoluciones de AIM definan como necesarias. Art. 45.- Durante las faenas de pesca, ninguna embarcación pesquera artesanal podrá operar con más de un compresor, el cual no deberá ser usado para surtir de aire a más de dos buzos a la vez. En los casos de los botes pesqueros artesanales que posean una lancha salvavidas de dotación, se utilizará un solo compresor para las dos embarcaciones. La embarcación de dotación podrá pescar siempre y cuando zarpe y navegue en conjunto con el bote. Para el otorgamiento del permiso de la actividad pesquera artesanal a las embarcaciones se verificará lo dispuesto en este artículo. Art. 46.- Según el puerto de registro las embarcaciones serán identificadas de la siguiente manera: a) Las que constan con puerto de registro en Puerto Baquerizo Moreno, estarán pintadas de color blanco; b) Las que consten en puerto de registro en Puerto Ayora, estarán pintadas de color azul; y, c) Las que consten en puerto de registro en Puerto Villamil, estarán pintadas de color verde. De conformidad con lo establecido en las normas marítimas, toda embarcación deberán llevar claramente escrito en la proa su nombre y número de matrícula, y, en la popa, el número del permiso de pesca, el nombre del puerto de origen y el número de matrícula. Art. 47.- El equipo de seguridad a bordo de las embarcaciones será inspeccionado por la autoridad marítima, previo al zarpe de la embarcación. SECCION II CLASES DE PESCA EN LA RMG Art. 48.- La pesca artesanal en la RMG se divide en las siguientes clases: a) Pesca No Comercial; b) Pesca Comercial; c) Pesca Artesanal Vivencial; y, d) Pesca Científica. Cada una de estas clases estará definida en el Plan de Manejo de la RMG, sin perjuicio de lo establecido en el presente reglamento. Art. 49.- La Pesca No Comercial es la actividad pesquera recreativa o de autoconsumo que se realiza a bordo de embarcaciones menores y cuyo producto no es susceptible de comercialización. Esta clase de pesca, es únicamente permitida a los residentes de Galápagos. El ejercicio de esta actividad no requiere de licencia PARMA, pero si de licencias especiales otorgadas por la DPNG. Las áreas de pesca y demás regulaciones serán determinadas en el Plan de Manejo y en las resoluciones de la AIM. Las áreas de pesca serán restringidas a áreas aledañas a los centros poblados. Art. 50.- La Pesca Comercial es aquella actividad pesquera extractiva que se realiza como medio de trabajo permanente o esporádico y con fines de lucro; y, aquella pesca de comercialización interna o externa. Art. 51.- La Pesca Artesanal Vivencial es aquella que se caracteriza por ser una actividad alternativa, a través de la cual el pescador artesanal de Galápagos, utiliza su infraestructura de trabajo (artes y embarcaciones) permitida en la RMG, para ofrecer a los visitantes la oportunidad de que conozcan y se involucren en su cultura, y modus vivendi. Esta actividad tiene un limitado nivel de extracción y captura de especies bioacuáticas, las mismas que no pueden ser comercializadas. Art. 52.- La Pesca Artesanal Vivencial puede ser ejercida únicamente por los pescadores artesanales de Galápagos que cumplan con los requisitos y se sujeten a los procedimientos establecidos por la DPNG mediante resolución y en las zonas autorizadas de acuerdo a la zonificación vigente. El ejercicio de esta actividad, no extingue, limita o modifica el derecho del pescador artesanal a ejercer la actividad pesquera artesanal, y el acceso a las zonas pesqueras recreativas que se establecieren. Art. 53.- La Pesca Científica es aquella actividad pesquera autorizada por la DPNG que se realiza con la finalidad de obtener datos sobre características biológicas y ecológicas de las diferentes especies de interés pesquero, turístico o científico, actual o potencial, o para la evaluación de modalidades o artes de pesca artesanales. En ningún caso la pesca científica podrá ser orientada hacia el desarrollo de pesquerías que no sean netamente artesanales, según las definiciones de este reglamento. Art. 54.- Las especies capturadas con motivo de la pesca de investigación no serán susceptibles de comercialización, a menos que se cuente para ello con la autorización expresa de la DPNG. Para este efecto, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con el auspicio y aval de una institución académica o científica nacional o extranjera; b) Presentar ante la DPNG, para el respectivo análisis, el plan de investigación y de las operaciones a desarrollarse en las aguas de la RMG. Previo a extender la correspondiente autorización, la DPNG podrá solicitar el criterio de la Estación Científica Charles Darwin; c) Invitar a participar en las investigaciones a miembros designados por la DPNG y otras entidades como la Estación Científica Charles Darwin, la DIRNEA, el INOCAR, el Instituto Nacional de Pesca, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, y el Sector Pesquero Artesanal, cuando el caso lo amerite; d) Proporcionar a la DPNG y a los usuarios los datos y los resultados finales de las investigaciones efectuadas; e) Entregar a la DPNG, sin derecho a compensación económica alguna, el volumen de la pesca obtenida de acuerdo a los estudios previos, con excepción de aquellas cantidades que sirvieron como muestras. El producto de esta pesca no será objeto de comercialización, salvo autorización expresa de la DPNG; y, f) En el caso de embarcaciones, obtener de la DIRNEA el permiso de tráfico para ingresar a las aguas de la RMG con fines científicos. Las cooperativas de pescadores artesanales podrán también realizar actividades de pesca de investigación cumpliendo con los requisitos determinados anteriormente. La DPNG mantendrá un registro de la pesca y las autorizaciones otorgadas para estos fines y de sus resultados. Cualquier persona podrá acceder a este registro; y, la DPNG entregará las certificaciones que corresponda, previa solicitud por escrito de los interesados. Art. 55.- En todos los casos en los que se disponga la realización de investigaciones o estudios sobre las especies bioacuáticas de la RMG, estos se llevarán a cabo en coordinación con las cooperativas de pesca, contando con la participación de él o los delegados de éstas o el representante del sector pesquero a la JMP, y otros usuarios de la RMG interesados en participar en dichas investigaciones. La negativa de tales representantes o delegados en participar en tales estudios, no será impedimento para la realización de los mismos. SECCION III Artes de Pesca Art. 56.- Las artes de pesca permitidas en la RMG son las siguientes: a) Línea de arrastre con señuelo o carnada (troleo): El tamaño de los anzuelos dependerá de las especies objetivo, los que en ningún caso podrán exceder de 70 mm, medidos desde la cabeza hasta la base de la curvatura; y, las líneas madres reinales, que conectan a los anzuelos con la línea madre podrá ser de piola o nylon. El reinal o guallas será metálico; b) Caña: Es una vara o caña en cuyo extremo superior está sujeto un cordel formado de piola y alambre que lleva en su extremo un anzuelo y señuelos sin barba. Los anzuelos de este arte, en ningún caso deben exceder de los 70 mm, medidos desde la cabeza hasta la base de la curvatura. El tipo de anzuelo dependerá de las especies objetivo; c) Caña con carrete, con línea para arrastre de señuelo: Es una vara en cuyo extremo superior está sujeto un cordel formado de piola y alambre que lleva en su extremo señuelos; d) Empate o línea de mano: Este arte se conformará por un carrete en el cual va alojado un cordel; en la parte inferior se encuentran uno o varios reinales cortos y un peso al extremo del cordel. La longitud de los anzuelos en ningún caso excederá de los 70 mm, medidos desde la cabeza hasta la base de la curvatura; e) Atarraya o red de mano: Paño de malla de forma cónica en posición normal y que al ser operada por el pescador es circular. En la relinga inferior lleva unos tirantes para hacer el seno; f) Chinchorro de playa para carnada y captura de lisas: Es un arte activo de paño de una sola pared de malla y de hilo grueso. Su longitud consta de dos o más secciones y tamaño de luz de malla de 1.5 pulgadas con un copo en el centro. Tiene una longitud no mayor a 120 metros de punta a punta. El material de la red no podrá ser de monofilamento (poliamida); g) Red lisera: Es una red de enmalle cuyo uso está sujeto a una regulación especial. Este arte deberá tener una longitud máxima de 150 metros y una altura máxima de 6 metros; y, un ojo de malla de dos a tres pulgadas (5 - 7.5 cmts); h) Vara hawaiana: Es un tridente que se utiliza exclusivamente para la captura de langosta. Los dientes del tridente no excederán los 40 cmts de longitud; e, i) Además de las artes de pesca antes señaladas, se utilizarán aquellas que la autoridad competente hubiere autorizado de forma expresa, luego del estudio técnico correspondiente. Art. 57.- Para el ejercicio de la actividad de pesca de altura se utilizarán las artes de pesca permitidas en este reglamento y el Plan de Manejo de la RMG. Art. 58.- Está prohibida la pesca con explosivos, sustancias químicas tóxicas y otras que no están especificadas en el artículo anterior. Art. 59.- La investigación científica sobre las artes de pesca se realizará de forma permanente y obligatoria, incluso de aquellas que se encuentren prohibidas, habida cuenta de la variación que podrían sufrir las mismas con motivo del avance tecnológico. Para ello el Estado destinará los fondos que fueren necesarios, y las investigaciones se efectuarán de forma participativa. SECCION IV Modalidades de Pesca Artesanal Art. 60.- Las modalidades de pesca artesanal permitidas en la RMG son: a) Pesca con anzuelos; b) Pesca con redes; c) Pesca de buceo; y, d) Pesca peatonal. Para la pesca en cualquiera de estas modalidades, se utilizarán las artes de pesca permitidas en el presente reglamento. SECCION V Abastecimiento Art. 61.- Las embarcaciones de pesca artesanal que cuenten con el correspondiente permiso de pesca, podrán ser destinadas al abastecimiento de agua, víveres y otros bienes o servicios que no constituyan el producto de la extracción de especies bioacuáticas, a otras embarcaciones de pesca, turismo, transporte y/o comercialización, de conformidad con los parámetros establecidos en este reglamento. En el proceso de abastecimiento se adoptarán las correspondientes medidas sanitarias para evitar la diseminación de organismos exóticos de fauna y flora, así como de pestes y plagas. CAPITULO V Registro Pesquero ARTESANAL SECCION I OBJETO Y ADMINISTRACION Art. 62.- El registro pesquero artesanal es aquel en el que estarán inscritos los pescadores, embarcaciones y comerciantes dedicados a la extracción y/o comercialización de especies bioacuáticas. La administración y actualización del registro pesquero artesanal estará a cargo de la DPNG. dicho registro será parte e instrumento del sistema de control y vigilancia. El Director del Parque Nacional Galápagos remitirá bianualmente a la Junta de Manejo participativo (JMP) y a la AIM, para su conocimiento, un informe sobre el estado del registro pesquero artesanal. Art. 63.- La información que contiene el registro pesquero artesanal será utilizada por la DPNG, y compartida con las autoridades competentes, para la formulación de planes y programas de optimización de la actividad pesquera y control periódico de las embarcaciones y de las personas involucradas en la actividad de la pesca artesanal en la RMG. Art. 64.- La DPNG, en las resoluciones en que conceda licencias o permisos, ordenará la inscripción del pescador, embarcación, o comerciante, según sea el caso, en el registro pesquero artesanal. Art. 65.- Todo pescador, armador pesquero y cooperativa de pescadores artesanales, deberán actualizar la información que consta en el registro pesquero artesanal. Para este efecto informarán a la DPNG sobre cualquier cambio, dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha en que éste se produzca, para lo cual se entregarán los justificativos del caso. Las cooperativas de pescadores artesanales entregarán a la DPNG, dentro de los tres primeros meses de cada año, un listado actualizado de sus socios y un certificado donde conste su existencia legal, otorgado por la Dirección Nacional de Cooperativas. Art. 66.- Al momento de la renovación de la licencia PARMA y del permiso de pesca artesanal, los interesados deberán comunicar a la DPNG acerca de cualquier modificación que hubiere sufrido la información que sirvió de base para el otorgamiento de dichos documentos. Art. 67.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la DPNG podrá actualizar los datos contenidos en el registro pesquero artesanal, requiriendo periódicamente a los interesados la información que creyere pertinente. SECCION II REGISTRO DE PESCADORES ARTESANALES Art. 68.- El registro de pescadores artesanales es una sección del registro pesquero artesanal, que contiene la lista de los pescadores artesanales autorizados para realizar faenas de pesca en la RMG y la información que se desprende de los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia PARMA. Las copias de los documentos del pescador inscrito deberán ser archivadas como respaldo de la información que consta en el registro. Art. 69.- La DPNG permitirá el ingreso de un pescador al registro pesquero artesanal, siempre y cuando exista una plaza disponible. Se entenderá que existe una plaza disponible cuando se hubiere eliminado a un pescador artesanal del registro pesquero artesanal, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente reglamento. También se permitirá el ingreso de nuevos pescadores, siempre que estos sean hijos de pescadores que se encuentren inscritos en el registro. SECCION III Registro de Embarcaciones Pesqueras Art. 70.- El registro de embarcaciones pesqueras artesanales, es una sección del registro pesquero artesanal, que contiene la lista de embarcaciones artesanales autorizadas para realizar faenas de pesca y la información que se desprende de los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento del permiso de pesca artesanal. Las copias de los documentos deberán ser archivadas como respaldo de la información que consta en el registro. SECCION IV Registro de Armadores Pesqueros Artesanales Art. 71.- El registro de armadores pesqueros artesanales es una sección del registro pesquero artesanal que contiene la información relativa a las embarcaciones pesqueras artesanales, y de sus propietarios. Las copias de los documentos que dieron motivo a la inscripción de una embarcación en este registro, deberán ser archivadas como respaldo de la información que consta en el registro. SECCION V REGISTRO de las Cooperativas de PescaDORES ARTESANALES Art. 72.- El registro de las cooperativas de pescadores artesanales es una sección del registro pesquero artesanal, en el que estarán inscritas todas las cooperativas del ramo, y contendrá, al menos, la siguiente información: a) Nombre de la cooperativa; b) Fecha de constitución de la cooperativa; c) Acuerdo de aprobación del estatuto de la cooperativa; d) Certificado actualizado de registro en la Dirección Nacional de Cooperativas; e) Nombramiento del representante legal; y, f) Lista actualizada de socios. CAPITULO VI EXTRACCION y Pesca Incidental SECCION I EXTRACCION PERMITIDA Art. 73.- Se permite la pesca de todas las especies establecidas en el Plan de Manejo de la RMG bajo las regulaciones de artes de pesca, esfuerzo de pesca, periodos permitidos, zonas de pesca y tallas; así como las pesquerías que se crearen a futuro, aprobadas por la AIM de acuerdo a lo previsto en la LOREG. Art. 74.- Se prohíbe expresamente cualquier actividad pesquera o extractiva de tiburones y mantarrayas, corales, caballos de mar, peces ornamentales; así como también de mamíferos marinos, aves marinas, iguanas y tortugas marinas, y de otras especies de uso restringido o en peligro de extinción y cualquiera que no esté permitida expresamente por este reglamento o el Plan de Manejo de la RMG. SECCION II PESCA INCIDENTAL Art. 75.- Captura incidental es la que se produce de manera fortuita o imprevista durante las actividades de pesca artesanal permitidas, y que puede involucrar a peces, mamíferos, reptiles y aves marinas o cualquier especie que no sea el objeto expresamente permitido y declarado de la pesca o que están protegidos por ley, convenios internacionales, reglamentos vigentes y disposiciones de la AIM. Los pescadores deberán aplicar las modalidades contempladas en la ley, convenios internacionales, reglamentos vigentes y disposiciones de la AIM, durante el ejercicio de las faenas de pesca, para evitar la captura incidental. Art. 76.- Las especies producto de la captura de pesca incidental deberán ser devueltas a su medio natural durante la faena de pesca tratando en lo posible de asegurar que dichas especies sobrevivan. Art. 77.- Si las especies capturadas incidentalmente no sobrevivieren, el patrón o capitán de la embarcación deberá anotar esta circunstancia en su bitácora y a su regreso a puerto informar a la DPNG sobre el particular, en un formulario diseñado por dicha entidad para el efecto. Art. 78.- Se prohíbe el trasbordo, comercialización y/o la entrega gratuita del producto de la captura de pesca incidental. Art. 79.- Si el Sistema de Manejo Participativo de la RMG, basándose en informes técnicos elaborados por el Instituto Nacional de Pesca y la DPNG, comprobare que un arte o modalidad de pesca autorizado en este reglamento, produce niveles de captura incidental no aceptables, determinará su retiro o la aplicación de modificaciones especiales en cuanto a características técnicas, modalidades de uso, zonas de pesca y épocas específicas. CAPITULO VII OptimizaciOn de la Actividad Pesquera Artesanal Art. 80.- La optimización de la actividad pesquera artesanal en la RMG obedecerá a los principios precautelatorio y de desarrollo sustentable considerando los aspectos biológicos, sociales, económicos y de gobernabilidad, de conservación de la biodiversidad, manejo adaptativo y demás lineamientos para la utilización sustentable de los recursos pesqueros, contenidos en la LOREG, su Reglamento General de Aplicación, el Plan de Manejo de la RMG y este reglamento. Art. 81.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se establecerán y aplicarán de manera permanente y oportuna medidas y acciones relacionadas con la actividad pesquera artesanal en la RMG, fundamentadas en los principios contenidos en la LOREG, su Reglamento General de Aplicación, el Plan de Manejo de la RMG y este reglamento. Art. 82.- Para alcanzar la optimización de los resultados de la actividad pesquera artesanal en la RMG, propiciando el uso sustentable y responsable de los recursos marinos, se establecerá un límite de embarcaciones, previo estudio técnico efectuado por la DPNG. Art. 83.- La AIM determinará las políticas de optimización de la actividad pesquera artesanal en la RMG. Para el efecto, observará el principio de manejo participativo y los lineamientos previstos en el Plan de Manejo de la RMG, disposiciones legales vigentes y el presente reglamento. Así mismo, la AIM, podrá reconsiderar, modificar o dejar sin efecto sus resoluciones anteriores sobre la base de estudios técnicos previos. Art. 84.- Cualquier miembro de la JMP podrá formular y proponer la explotación de nuevas pesquerías, de acuerdo al siguiente procedimiento. La propuesta será presentada ante la JMP para su conocimiento, y ésta, de creerlo pertinente, dispondrá la realización de los estudios necesarios para evaluar la factibilidad de una apertura de pesquería sobre una determinada especie. La propuesta de estudio de factibilidad contemplará la pesca exploratoria y los estudios determinados en el Plan de Manejo de la RMG. Al culminar el estudio de factibilidad, el proponente presentará los resultados a la JMP para su análisis y aprobación. La JMP podrá establecer recomendaciones, así como definir una propuesta de ordenamiento y manejo para el análisis y aprobación de la AIM. La AIM basará su decisión sobre el análisis del estudio técnico aprobado por la JMP, así como los argumentos y recomendaciones que se formularen al respecto. Art. 85.- Sin perjuicio de que instituciones privadas o públicas financien o ejecuten los estudios a los que refiere el artículo anterior, el financiamiento total de la investigación relacionada con la propuesta planteada a la JMP, será de exclusiva responsabilidad del proponente. Art. 86.- Basados en las políticas dictadas formuladas por la AIM, la DPNG y la JMP canalizarán iniciativas individuales o colectivas, basadas en incentivos, para entre otros objetivos, reducir el número de embarcaciones, redirigir el esfuerzo pesquero, y mejorar la flota pesquera artesanal que opera dentro de la RMG. Las iniciativas serán presentadas de manera independiente o por las cooperativas de pescadores artesanales de Galápagos. Estas propuestas serán analizadas por la JMP y aprobadas por la AIM, previo a su ejecución. Art. 87.- A la DPNG le corresponde la ejecución de las políticas de optimización formuladas por la AIM. Art. 88.- En caso de que se produzca algún evento excepcional de la naturaleza que requiera la adopción de acciones y medidas inmediatas en el ámbito pesquero, la DPNG, dentro del marco de su competencia, expedirá las resoluciones administrativas que fueren pertinentes para el manejo, control, prevención y mitigación de los impactos ambientales, y socio-económicos. Las acciones y medidas adoptadas por la DPNG mediante resolución, se ejecutarán de inmediato, y serán puestas en conocimiento de la AIM, en el término de cinco días, para su ratificación, revocatoria o modificación. CAPITULO VIII Cadena de Custodia Art. 89.- Para el desembarque de la pesca en los muelles, la DPNG otorgará un certificado de monitoreo, el mismo que será documento habilitante para la comercialización del producto de la pesca al comerciante. La DPNG establecerá los mecanismos necesarios para adaptarse a las necesidades propias de la actividad pesquera. Art. 90.- Los comerciantes que deseen enviar su producto al territorio continental del Ecuador, deberán solicitar a los pescadores artesanales responsables de la pesca el respectivo certificado de monitoreo. Este documento deberá ser entregado a la DPNG previo a la obtención de la guía de movilización comercial. Art. 91.- Toda persona natural o jurídica que desee enviar y/o transportar producto con fines de comercio pesquero al territorio continental del Ecuador, deberá estar registrada previamente en la DPNG. Para el efecto cumplirá los requisitos que establezca mediante resolución la DPNG. Art. 92.- Las operadoras de cabotaje y compañías aéreas deberán exigir a los comerciantes que envíen productos de la pesca al territorio continental del Ecuador, las respectivas guías de movilización comercial. La falta de presentación de este documento impedirá el embarque de dichos productos. Adicionalmente, los operadores de cabotaje y compañías aéreas, deberán verificar conjuntamente con el personal de la DPNG, que los bultos o cajas tengan los respectivos sellos de seguridad impuestos por la DPNG. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- En la RMG se podrá permitir el cultivo de especies bioacuáticas comerciales, previo el cumplimiento de los procedimientos que establezca la DPNG mediante resolución. SEGUNDA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOREG, en el PMRMG se permitirá el reemplazo de embarcaciones menores por otras de mayor capacidad, tonelaje y artes de pesca, a fin de garantizar la optimización de la actividad pesquera artesanal de Galápagos. TERCERA.- La Ley Forestal de Areas Naturales y Conservación de Vida Silvestre, y su reglamento de aplicación; la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, y su reglamento general de aplicación; serán normas supletorias de este reglamento. CUARTA.- La solicitud de renovación de la licencia PARMA y del permiso de pesca artesanal para las embarcaciones se presentarán, al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. QUINTA.- Cada vez que existieren por lo menos tres plazas disponibles en el registro pesquero artesanal, originada conforme a lo previsto en el artículo 66, la DPNG convocará públicamente a la ciudadanía de la provincia de Galápagos, para que aquellos residentes permanentes que estuvieren interesados en inscribirse en dicho registro, puedan participar en el concurso que ese organismo realice para el efecto. La DPNG, determinará mediante resolución el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el concurso. Las plazas disponibles serán asignadas a los pescadores artesanales que pertenezcan al cantón al cual pertenecía el pescador eliminado del registro pesquero artesanal. SEXTA.- La autoridad marítima autorizará la construcción o remodelación de las embarcaciones pesqueras artesanales, previo informe favorable de la DPNG, dentro del ámbito de su competencia. SEPTIMA.- Las embarcaciones pesqueras artesanales de madera que se encuentren actualmente operativas, podrán seguir siendo destinadas a la actividad pesquera artesanal. No obstante, en caso de que sean reemplazadas, las naves reemplazantes deberán ser construidas de fibra de vidrio, acero u otro material que no sea madera, en aplicación de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales vigentes sobre la materia. OCTAVA.- El Ministerio del Ambiente fijará los costos de las especies valoradas que sean utilizadas en la entrega de licencias PARMA, permisos de pesca artesanal, de comercialización, de las guías de movilización comerciales y transporte, así como para el mantenimiento del registro pesquero y de los sistemas que para control se establecieran. El precio debe ser determinado en función de los costos del proceso. NOVENA.- La DIRNEA establecerá procedimientos automatizados con sistemas electrónicos, satelitales y demás, a fin de mejorar la seguridad marítima y control de las actividades de pesca en la RMG, incluidas las de comercialización y transporte. La información que dichos sistemas generen, será compartida con la DPNG, cuando corresponda. DECIMA.- Los propietarios de las embarcaciones pesqueras artesanales están obligados a instalar en las mismas los dispositivos que sean requeridos por la autoridad marítima, los cuales se mantendrán encendidos y en perfecto estado de funcionamiento. UNDECIMA.- La DPNG, en coordinación con la autoridad marítima procederá a la aprehensión de las embarcaciones que no se adecuen a las disposiciones del presente Reglamento. DUODECIMA.- La DPNG en coordinación con las autoridades competentes podrá realizar inspecciones periódicas a las bodegas, congeladores y demás lugares que sirvan para almacenar el producto de la pesca, tanto en el mar como en tierra. DECIMA TERCERA.- Los pescadores artesanales, propietarios de embarcaciones pesqueras artesanales, cooperativas de pescadores artesanales y, en general, todos aquellos que desempeñen actividades en la RMG, deberán prestar toda la colaboración y entregar a la DPNG la información que crean pertinente o aquella que fuere solicitada, para efectos del control, monitoreo e investigación del ecosistema de la RMG. Así mismo estarán obligados a permitir la presencia de observadores delegados por la DPNG en sus faenas de pesca y a denunciar a esta institución cualquier infracción o delito cometido en la RMG. DECIMA CUARTA.- Los informes de los estudios técnicos a los que se refiere este reglamento, sin perjuicio de la propiedad intelectual de sus autores, servirán de base para la toma de decisiones por parte del la AIM. Dichos estudios serán realizados por la DPNG o por terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, bajo la supervisión y el aval de la DPNG. El acceso a los informes resultantes de estos estudios será público, previa solicitud por escrito del interesado y con firma de responsabilidad. DECIMA QUINTA.- La DPNG creará y administrará una base de datos que contenga información de todos los usuarios de la RMG, la misma que estará a disposición de la ciudadanía. La base de datos será creada y actualizada con la información que sea proporcionada por los usuarios de la RMG. DECIMA SEXTA.- La DPNG implementará un programa de observadores para la recopilación y registro de información que permita la toma de decisiones sobre el manejo y administración de los recursos pesqueros. DECIMA SEPTIMA.- Las normas y definiciones contenidas en el PMRMG, se entienden incorporadas en cuanto no se opongan y se contradigan a este reglamento. DECIMA OCTAVA.- El sector pesquero artesanal, a través de la DPNG, podrá solicitar la asistencia técnica o científica de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros o el Instituto Nacional de Pesca, según sea el caso para la investigación y desarrollo de proyectos pesqueros. DECIMA NOVENA.- La DPNG coordinará acciones con la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y la Dirección General de Pesca, quienes actuarán en el ámbito de sus competencias, para el control de las actividades de transporte de las especies bioacuáticas provenientes de la provincia de Galápagos, así como su comercialización en el territorio continental del Ecuador. Para este efecto, la Dirección General del Pesca podrá solicitar información contenida en el Registro Pesquero Artesanal. VIGESIMA.- El Banco Nacional de Fomento y la Corporación Financiera Nacional otorgarán líneas de crédito para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal en la provincia de Galápagos. Para ello las cooperativas pesqueras artesanales, podrán gestionar en beneficio de sus asociados dichas líneas de crédito. Sin perjuicio de lo anterior, la DPNG colaborará con los sujetos potenciales de crédito en la preparación de proyectos de inversión y operación que procuren financiamiento a mediano y largo plazo. VIGESIMA PRIMERA.- Se prohíbe el uso de palangre (long line) o espinel, así como aquellos artes de pesca, métodos, implementos de operación y modalidades de pesca que no estén regulados por este reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, la AIM establecerá el número óptimo de embarcaciones pesqueras artesanales que podrán operar en la RMG, a base de un estudio técnico que se basará en los aspectos ambientales, sociales, económicos y de gobernanza, cuyos términos de referencia así como las acciones para la implementación de los resultados de dicho estudio serán establecidos por la JMP. SEGUNDA.- No se otorgará permisos para embarcaciones de pesca artesanal que no consten en el registro pesquero artesanal a la fecha de publicación en el Registro Oficial del presente reglamento. TERCERA.- El nuevo pescador artesanal, o los hijos de pescadores artesanales autorizados que opten por ejercer la actividad pesquera artesanal, no podrán participar en los procesos de otorgamiento de cupos de operación turística, ni en la pesca artesanal vivencial por un plazo de 10 años, contado a partir de su ingreso en el registro pesquero artesanal. CUARTA.- En el plazo de seis meses, contado a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, la DPNG conjuntamente con el sector pesquero establecerá mediante resolución administrativa los procedimientos y requisitos que hagan efectivo el ingreso de nuevos pescadores al registro pesquero. DISPOSICION FINAL El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese a la Dirección del Parque Nacional Galápagos. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, a 17 de noviembre del 2008. f.) Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente.