Acuerdo Nº 172 - Criterios de afectación a recargas, nacimientos y fuentes de agua
Made 2008-07-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Mineral resources, Water, Waste and hazardous substances
- Keywords
- freshwater pollution, effluent waste water/discharge, pollution control, mining, legal proceedings/administrative proceedings, soil pollution/quality, exploration, authorization/permit, solid waste, waste non-domestic sources, hazardous substances, hazardous waste, waste management
- Categories
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
Where to read it
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Text
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Art. 1.- Establecer los siguientes criterios de afectación a recargas, nacimientos y fuentes de agua, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Mandato Constituyente No. 6, en lo referente a la declaratoria de la extinción sin compensación económica alguna, de las concesiones mineras que afecten a nacimientos y fuentes de agua, en las fases de exploración, explotación y abandono: La contaminación por descargas líquidas, vertidos de sustancias peligrosas que excedan los límites permisibles establecidos en el Libro VI del Sistema Unico de Manejo Ambiental (SUMA) del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria (TULAS) para los siguientes parámetros: Arsénico (As), Antimonio (Sb), Cobre (Cu), Manganeso (Mn), Hierro (Fe), Cadmio (Cd), Mercurio (Hg), Zinc (Zn), Plomo (Pb), cianuro total, cianuro libre, sólidos disueltos, sólidos suspendidos y potencial hidrógeno; La contaminación por acumulación o disposición inadecuada de residuos sólidos, y/o el mal manejo de sustancias propias de la actividad minera; La perturbación negativa del curso y dinámica normal del recurso hídrico; La perturbación negativa de las actividades que normalmente se desarrollan cerca o dentro del agua; La influencia negativa sobre el balance hídrico y las posibles intervenciones en zonas de recarga y/o su cobertura natural; La perturbación negativa a la libre circulación y descarga de los flujos subterráneos; y, La perturbación negativa de la estructura y propiedades de los acuíferos.
Art. 2.- Para efectos de aplicación del presente acuerdo ministerial, las fuentes de agua comprenden las aguas superficiales, subterráneas y humedales.
Art. 3.- Para la identificación de las concesiones mineras que afectan a nacimientos y fuentes de agua, se dispone que las Subsecretarías de Minas y de Protección Ambiental, de esta Cartera de Estado, previo a determinar la necesidad, requerimiento y justificación, elaboren los términos de referencia, objetivos o propósitos del estudio y gestionen la disponibilidad de fondos, para contratar la consultoría (de preferencia con instituciones de educación superior nacionales que cuenten con las capacidades técnicas necesarias para cumplir con las mismas) que tendrá como objeto determinar las afectaciones a nacimientos y fuentes de agua producidas por las actividades de los proyectos mineros que se encuentren libres con respecto a áreas protegidas, bosques protectores, zonas de amortiguamiento y que mantengan vigentes sus derechos mineros en virtud del contexto íntegro del Mandato Constituyente No. 6; cuyo procedimiento se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Consultoría y su reglamento.
Art. 4.-Todos los ensayos analíticos de muestras de agua y de sedimentos que se requieran durante el desarrollo de la consultoría, se realizarán en laboratorios debidamente acreditados en el Organismo de Acreditación Ecuatoriano, o acreditado por algún organismo con el que el Organismo de Acreditación Ecuatoriano tenga un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o por otros organismos reconocidos a nivel internacional que se encuentren dentro del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Calibración y Ensayos de ILAC (Internacional Laboratory Accreditation Cooperation).
Art. 5.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial encárguese al Subsecretario de Minas, Director Nacional de Minería, directores regionales de minería, Subsecretaría de Protección Ambiental, Director Nacional de Protección Ambiental Minera, Subsecretario Jurídico, en sus respectivas competencias; y, se dispone que la Dirección Financiera del Ministerio de Minas y Petróleos destine los recursos económicos necesarios para el fiel cumplimiento del presente acuerdo ministerial. Artículo final.- El presente acuerdo ministerial, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado, en Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de julio del 2008. f.) Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Ministro de Minas y Petróleos. MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 10 de julio del 2008.- f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.