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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 169 - Veda para la captura, transporte, procesamiento y comercialización del camarón marino

Made 2001-10-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, crustaceans, seasons, internal trade, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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  1. Acuerdo No. 169 SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero en su articulo 1 determina que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento debe ser regulado y controlado por el Estado; Que, mediante Decreto Ejecutivo número 1336, publicado en el Registro Oficial número 325 de noviembre 29 de 1985, se reglamentó el establecimiento de épocas de vede en el país para la captura de las semillas, post-larvas, juveniles, adultos y especimenes en estado sexualmente maduros, hembras ovadas, de las especies de camarón marino; Que, el Instituto Nacional de Pesca, basándose en la mejor evidencia científica disponible que determina una mayor presencia de reproductores y post-larvas entre los meses de noviembre y marzo de cada año, ha manifestado que, para el manejo sustentable y responsable del recurso camarón marino, es recomendable la declaratoria de un período de vede desde el mes de noviembre o diciembre del 2001 hasta el mes de enero o febrero del 2002; Que, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, la Dirección General de Pesca y el Instituto Nacional de Pesca han llevado a cabo una serie de reuniones de trabajo intersectorial con los diferentes gremios involucrados sobre la implementación de la presente medida de manejo pesquero, habiéndose logrado el consenso general de que es imperativo declarar una vede total para la protección del recurso camarón marino, así como de aquellas especies que forman parte de la pesca acompañante dentro de las fechas señaladas; Que, el Consejo Nacional de Desarrolló Pesquero en sesiones celebradas los días 27 de septiembre del 2001 y 17 de octubre del mismo año, resolvió acoger las recomendaciones del Instituto Nacional de Pesca emitiendo el dictamen favorable para que se establezca una vede total para el camarón marino durante el período comprendido entre el 15 de noviembre del 2001 y el 15 de enero del 2002; y, En uso de las atribuciones que le concede la ley, Acuerda: Art. 1.- Establecer en todo el territorio nacional una veda para la captura transporte, procesamiento y comercialización del camarón marino en todas sus fases: larvas, post larvas, juveniles, adultos y reproductores desde las cero horas del 15 de noviembre del año 2001, hasta las 12 horas del 15 de enero del año 2002. Art. 2.- La flota camaronera industrial y artesanal deberá encontrarse en puerto al momento del inicio de la veda, por lo tanto, queda prohibida toda actividad que implique faenas de arrastre y captura de indas las especies del camarón marino. No obstante, en aquellos casos en que los propietarios de barcos arrastreros camaroneros que deseen realizar con dichas embarcaciones faenas de pesca de especies distintas a la del camarón, durante el periodo de veda, deberá solicitar un permiso especial a la Dirección General de Pesca, el que será otorgado previa asignación de un observador proporcionado por un programa de observadores que cuente con el aval de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Art. 3.- Se prohíbe realizar faenas de captura de camarón marino con todo tipo de artificios de pesca, inclusive trasmallos con ojos de malla inferior a 2 3/4 pulgadas, en mar abierto, bahías, golfos, ensenadas, esteros, mientras dure la vigencia del período de veda. Art. 4.- Prohíbese, durante el período de veda de camarón marino la venta de paños de redes de enmalle o trasmallo de monofilamento o multifilamento, cuyos ojos de malla tengan las dimensiones mencionadas en el artículo precedente. Art. 5.- Las personas y empresas pesqueras legalmente autorizadas, que exporten camarón marino, deberán declarar a la Dirección General de Pesca, hasta el 8 de noviembre del 2001, para la verificación correspondiente y previo a autorizar su comercialización, las cantidades de camarón marino que tengan en existencia. Art. 6.- Los laboratorios de producción de larvas de camarón debidamente autorizados, deberán declarar hasta el 8 de noviembre del 2001, sus existencias de larvas de camarón sembradas y la cantidad de reproductores para fines de control en el movimiento de sus productos durante el período de veda. La información detallada debe ser presentada en la Dirección General de Pesca para su verificación. Así, mismo, queda prohibida, durante el referido lapso, la comercialización de larvas y camarones adultos vivos capturados en el mar, sea de origen nacional o internacional. Se exceptúan de esta prohibición, las importaciones de nauplios y/o reproductores de camarón efectuados al amparo de lo establecido en los acuerdos ministeriales números 252, 253 del 27 de noviembre del 2000; y, 84B del 28 de mayo del 2001 y sus posteriores prórrogas y reformas. Art. 7.- Los laboratorios de producción de larvas de camarón y otras unidades de producción de camarón debidamente autorizados, para comercializar sus productos, deberán acompañar sus envíos con guías de remisión debidamente llenadas de acuerdo a las normas expedidas por el Servicio de Rentas Internas (SRI). Para efectos de control, dicha información deberá ser acompañada, además de una copia del registro emitido por la Dirección General de Pesca en el presente año para las unidades de producción. Art. 8.- Ninguna autoridad nacional, civil o representante de institución alguna podrá otorgar permisos relacionados con las actividades de captura, transpone, procesamiento y. comercialización de camarón marino, durante el período de veda de dicha especie, salvo los casos de excepción previstos en los incisos segundo y tercero del articulo 2 del presente acuerdo ministerial. Art. 9.- A las personas que sean halladas in fraganti capturando camarón marino, en cualquiera de sus fases biológicas, les serán retenidas las artes de pesca que utilicen para tal efecto, y decomisado el producto de su captura, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas por la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Las artes de pesca permanecerán retenidas a órdenes de la Dirección General de Pesca, mientras esté en vigencia la veda de camarón marino y serán devueltas a sus propietarios previo el pago de la multa correspondiente. Art. 10.- Las especies de camarón que sean decomisadas, serán restituidas a su habitat natural si estuviesen en estado vivo; caso contrario serán donadas a las instituciones de servicio social que sean designadas por el Director General de Pesca. Art. 11.- En cualquiera de los casos mencionados en los artículos 8 y 9 del presente acuerdo ministerial, se redactarán las actas correspondientes, en las que se dejará constancia de todo lo actuado. Art. 12.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente acuerdo ministerial, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 13.- El Instituto Nacional de Pesca será el organismo encargado de establecer y ejecutar un programa de monitoreo del recurso camarón marino antes, durante y después del periodo de veda, con el objeto de evaluar la incidencia de esta política en el manejo del recurso. A este respecto, hasta el 30 de marzo del 2002, el Instituto Nacional de Pesca deberá presentar a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, un informe final que contenga las conclusiones que surgieren de las actividades que se realicen, el mismo que será sometido a consideración del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero. Art. 14.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguese la Dirección General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral. No se aplicarán las normas establecidas en el presente acuerdo ministerial para aquellas embarcaciones que capturan la especie Panadalidae heterocarpus affinis faxo, utilizando nasas como artes de pesca, y cuyos armadores hayan suscrito convenios de cooperación e investigación científica con el Instituto Nacional de Pesca. Art. 15.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- 24 de octubre del 2001. f) Ab. Rafael E. Trujillo Bajarano. Subsecretario de Recursos Pesqueros. El documento que antecede es fiel copia del original que reposa en el archivo de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.- Lo certifico.- Guayaquil, 24 de octubre del 2001. f.) Ab. Milton García Castro, Jefe Administrativo, (E).

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