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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 162 - Ordenamiento, regulación, control, zonificación e investigación de la flota pesquera arrastrera dedicada a la captura de camarón

Made 2009-11-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, crustaceans, fishing vessel, fishing area, research, fishing gear/fishing method, total allowable catch, size, seasons, inspection, data collection/reporting, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. Acuerdo No. 162 LA SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que, el artículo primero de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que, mediante Acuerdo No. 2305 de agosto 6 de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 3 de 15 de agosto de 1984, se declaró área de reserva exclusiva para los pescadores artesanales, la zona comprendida entre las 8 millas náuticas medidas desde la línea del perfil costero continental; Que, en el Acuerdo No. 080 de marzo 19 de 1990, publicado en el Registro Oficial No. 402 de 23 de marzo de 1990, en los artículos 3 y 4 se establece que dentro de la zona de pesca reservada exclusivamente para los pescadores artesanales, podrá realizar faenas de pesca la flota pesquera camaronera de arrastre; y tanto el sector pesquero artesanal como la flota camaronera de arrastre se comprometen a ejercer actividades productivas vigilando la preservación de los recursos bioacuáticos; Que, existen denuncias presentadas por grupos de pescadores artesanales, señalando una competencia desleal que ejercen los barcos industriales en sus capturas y zonas de pesca; Que, el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca solicitó un informe de análisis de los impactos que generaría la prohibición de la pesca de arrastre en el Ecuador; Que, el Subsecretario de Recursos Pesqueros en reuniones mantenidas con el Ministerio del Ambiente, Ministerio de la Producción, Presidencia de la República presentó diagnósticos y alternativas para la flota camaronera del Ecuador; Que, el Instituto Nacional de Pesca mediante oficio No. INP/DG-0901160 de 9 de septiembre del 2009 pone a consideración de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros el informe “Aspectos Técnicos que sustentan la implementación de la veda al recuso camarón durante 2009-2010”; Que, la Constitución Política de la República acoge el principio precautorio en su artículo 396 y estipula que el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras, eficaces y oportunas; Que, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley; y, En ejercicio de las facultades delegadas que le confiere la letra a) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial número 074, publicado en el Registro Oficial número 84 del 15 de mayo del 2007, Acuerda: Expedir las siguientes medidas de ordenamiento, regulación, control, zonificación e investigación de la flota pesquera arrastrera: Artículo 1.- La Dirección General de Pesca iniciará inmediatamente un proceso de determinación, eliminación y regulación de la flota pesquera arrastrera dedicada a la captura de camarón pomada y langostino, así como la regulación de sus artes de pesca, para lo cual elaborará y ejecutará lo siguiente: 1.1 Censo de embarcaciones y verificación de zarpes de forma inmediata para considerar solo las activas en los dos últimos años. 1.2 Todas los artes de pesca de arrastre deberán ser censadas e inspeccionadas y aprobadas periódicamente por la SRP en base a los siguientes parámetros técnicos: · Especie objetivo langostino: Alas, dorso y vientre (2 pulgadas); copo-bolso 1,5 pulgadas. · Especie objetivo pomada: Alas, dorso y vientre copo-bolso 1¼ pulgadas y sin sobrecopo. · Pesca blanca dirigida: Ojo de malla en c/u de sus partes: alas 160 mm (6¼”); visera 120 mm (4¾”); dorso y vientre 100 mm (4”); túnel y copo 70 mm (2¾”). 1.3 Eliminar todos los barcos que han sido capturados en actos ilícitos (narcotráfico, coyoterismo, piratería) y los inactivos por dos años, los mismos que serán inhabilitados para ejercer cualquier tipo de pesquería, ordenándose su desguace. Artículo 2.- Se establece las siguientes vedas que permitan la recuperación anual de la biomasa: a) Recurso langostino: Veda estacional desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero del 2010; y, b) Recurso pomada: Veda estacional desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del 2010. Los barcos arrastreros langostineros no podrán ejercer como pesca objetivo el recurso pomada, estando facultados a extraer solo lo autorizado y su incumplimiento será sancionado de acuerdo a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Artículo 3.- La flota pesquera de red de arrastre deberá cumplir obligatoriamente las siguientes disposiciones específicas: · Usar el Sistema de Monitoreo Satelital (VMS). · Usar el Sistema excluidor de Tortugas Marinas (TED’s). · Cumplir con los artes de pesca autorizados por la SRP. · Cumplir con la veda determinada en el presente acuerdo. · Realizar faenas dirigidas sobre pesca blanca, solo fuera de las ocho millas y con autorización de la SRP. Artículo 4.- La flota de red de arrastre langostinera y la pomadera deberán realizar faenas de pesca en las zonas que para este efecto ha determinado la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, siendo estas las siguientes: · Flota arrastrera para langostino: 1. Frontera Sur hasta San Gregorio (Punta Payana: 03º21’00’’ S - 080º17’00’’ W) fuera de la milla. 2. San Gregorio a Punta Salinas (03º01’00’’ S-080º16’00’’ W) línea imaginaria. Fuera de las 3 millas. 3. Punta Salinas a Casa de Prácticos (02º42’00’’ S-080º20’25’’ W), 3 millas. 4. Punta Chapoya (02º38’35’’ S-080º26’00’’ W) a Punta Chanduy (02º24’30’’ S-080º41’45’’ W) fuera de la milla. 5. Santa Elena a Punta Ayangue (01º59’00’’ S-080º45’60’’ W), 2 millas. 6. Punta Ayangue a Libertador Bolívar (01º55’00’’ S-080º43’75’’ W), 3 millas. 7. Libertador Bolívar hasta el Sur de Salango fuera de la milla. 8. Salango (01º36’00’’ S-080º52’00’’ W) a Puerto Cayo (01º21’00’’ S-080º44’50’’ W), 2 millas Parque Nacional Machalilla. 9. Puerto Cayo a Punta Blanca (01º05’80’’ S-080º54’00’’ W), 2 millas. 10. Punta Blanca a Cabo San Lorenzo (01º03’85’’ S-080º54’60’’W), 3 millas. 11. Norte de Cabo San Lorenzo hasta Manta 2 millas. 12. Manta hasta Chirije (0º42’50’’ S-080º29’50’’ W), fuera de las 2 millas. 13. De Chirije a Cabo Pasado (0º22’25’’ S-080º29’50’’ W), 2 millas. 14. Cabo Pasado a Mompiche (0º30’00’’ N-080º02’00’’ W), fuera de la milla. 15. Mompiche a Cabo San Francisco (0º39’00’’ N-080º05’00’’ W), 2 millas. 16. Cabo San Francisco a Punta Galera (0º49’00’’ N-080º03’00’’ W), 2 millas. 17. Punta Esmeraldas (01º00’00’’ N-079º39’00’’ W) a la frontera Norte, 2 millas. · Flota arrastrera para pomada: Punta Salinas (03º01’ 50’’S-080º 16’00’’ W)-Punta Brava (02º50’00’’ S-080º16’25’’ W); Casa de Prácticos (02º42’’00’’ S-080º20’00’’ W)-Chanduy (02º24’30’’ S-080º41’75’’ W) fuera de la primera milla. Dentro de las Areas Marinas Protegidas (AMP) determinadas por el Ministerio del Ambiente queda prohibido todo tipo de faena de pesca con red de arrastre. Artículo 5.- El Instituto Nacional de Pesca efectuará un monitoreo y evaluación permanente que determine: 1. El nivel de explotación actual del recurso incluida su fauna de acompañamiento. 2. El rendimiento máximo productivo y económico sostenible. Artículo 6.- La Dirección General de Pesca establecerá un programa de observadores a bordo de forma rotativa y permanente en las embarcaciones arrastreras, que cubra el 10% de su flota activa. Artículo 7.- Las embarcaciones de red de arrastre que cometan las infracciones establecidas en el presente acuerdo y en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero serán puestas a órdenes de la Dirección General de Pesca quien dispondrá el traslado a puerto habilitado y la inmovilización temporal de la embarcación mediante los sellos correspondientes, abrirá el expediente administrativo, y luego del debido proceso, en caso de culpabilidad, resolverá aplicando las sanciones máximas establecidas en la ley, inclusive con la cancelación del permiso de pesca, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. La Dirección General de Pesca receptará denuncias ciudadanas sobre infracciones pesqueras de barcos de red de arrastre, las que deberán estar debidamente sustentadas de acuerdo con la ley. Artículo 8.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución, encárguese la Dirección General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca, y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA). Notifíquese y publíquese. Dado en Manta, el 24 de noviembre del 2009. f.) Ing. Guillermo Morán Velásquez, Subsecretario de Recursos Pesqueros.

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