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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 149 - Veda permanente para la concha prieta

Made 2008-07-31 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, molluscs, seasons, internal trade, international trade, fishery management and conservation
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. Acuerdo Nº 149 EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que las actividades de la pesca, en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero; Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 170, publicado en el R. O. Nº 453 de 14 de noviembre del 2001 se estableció en todo el Ecuador una veda para la captura, transporte, posesión, procesamiento y comercialización externa e interna de los moluscos bivalvos concha prieta de las especies Anadara tuberculosa y Anadara similis, durante el periodo comprendido entre las 00h00 del 15 de febrero hasta las 24h00 del 31 de marzo de cada año; Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 5, publicado en el R. O. Nº 86 de 22 de agosto del 2005 se expidieron reformas al Acuerdo Ministerial 170; Que de los últimos estudios, mayo y junio del 2008 realizados por el Instituto Nacional de Pesca, se recomienda la necesidad de regular la extracción de los moluscos bivalvos para proteger el recurso concha prieta, introducir métodos adecuados de control de tamaño, y regular su tamaño de captura, para así permitir su explotación racional; Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesión celebrada el 10 de julio del 2008 resolvió acoger las consideraciones del Instituto Nacional de Pesca referente a la prohibición de captura y comercialización de los moluscos bivalvos concha prieta de las especies Anadara tuberculosa y Anadara similis, estableciendo una veda permanente o de periodo indefinido a su talla mínima, por lo que se pronunció favorablemente; y, En uso de las facultades legales establecidas en los artículos 19 y 27 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, Acuerda: Art. 1.- Se establece una veda permanente de la concha prieta en las especies Anadara tuberculosa y Anadara similis sobre su talla mínima. Solo está permitida la extracción, transporte, posesión, procesamiento y comercialización de la concha prieta, en todo el territorio nacional, cuya talla sea de 4,5 cm, o más, medida desde el lado anterior hasta el lado posterior de las valvas. Art. 2.- La comercialización externa de este recurso estará sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial Nº 0001, publicado en Registro Oficial Nº 110 de enero 16 del año 1997, referente a la nómina de productos de prohibida exportación y/o sujetos a autorización previa; así como a las disposiciones que posteriormente se establezcan al respecto. Art. 3.- Quienes infrinjan las disposiciones del presente acuerdo ministerial, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 82 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 4.- Los organismos capturados en violación a lo dispuesto en los artículos precedentes, si estuviesen en estado vivo, serán restituidos a su hábitat natural o donados a una institución de asistencia social. En cualquiera de los casos se levantarán las respectivas actas, en las que se dejará constancia de todo lo actuado. Art. 5.- Se encarga al Instituto Nacional de Pesca, el establecimiento y la ejecución de un programa de monitoreo del recurso concha prieta para evaluar la incidencia de estas medidas en el manejo del recurso, cuyos resultados deberán ser puestos a consideración del Subsecretario de Recursos Pesqueros hasta el 30 de agosto de cada año, y, conocidos obligatoriamente, por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero. Art. 6.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese a la Dirección General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral. Art. 7.- Quedan derogados los acuerdos ministeriales Nº 170 y 5, publicados en el R. O. Nº 453 de 14 de noviembre del 2001 y en el R. O. Nº 86 de 22 de agosto del 2005, respectivamente. Art. 8.- El presente acuerdo ministerial, entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial Comuníquese y publíquese. Dado en Manta, 31 de julio del 2008. f.) Ing. Guillermo Morán Velásquez, Subsecretario de Recursos Pesqueros. SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS.- SECRETARIA.- Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original. f.) Ilegible.

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