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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 14 - Reglamento para el registro de centros turísticos comunitarios

Made 2006-03-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Environment
Keywords
tourism, non-governmental entity, registration, Indigenous Peoples

Where to read it

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Text

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  1. No. 20060014 María Isabel Salvador Crespo MINISTERIO DE TURISMO Considerando: Que, el Art. 84 de la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza un conjunto de derechos colectivos a los pueblos indígenas y afroecuatorianos; Que, el Art. 3 de la Ley de Turismo contempla el derecho de las comunidades indígenas, campesinas, montubias y negras o afroecuatorianas a desarrollar iniciativas de turismo en sus territorios a base de su patrimonio cultural y natural; Que, es función del Ministerio de Turismo, según el Decreto Ejecutivo N° 1186, que contiene el Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo, publicado en el Registro Oficial No. 244 de 5 de enero de 2004, promover y fomentar todo tipo de turismo receptivo interno, siendo de su exclusiva competencia expedir la normativa que ha de regir en el sector; Que, el Decreto Ejecutivo N° 3400 de 29 de noviembre de 2002, que contiene el Reglamento General de Actividades Turísticas, publicado en el Registro Oficial No. 726 de 17 de diciembre del mismo año, se limita a normar únicamente las actividades de ecoturismo que pueden ejecutar las comunidades legalmente reconocidas; Que, el Art. 166 del Decreto Ejecutivo N° 3400 de 29 de noviembre de 2002, cuanto el Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas y la Ley de Organización y Régimen de las Comunas, delimitan lo que ha de entenderse por comunidad, constituyendo estas normativas instrumentos referenciales en la aplicación de la legislación turística; Que, esta Cartera de Estado mediante Acuerdo No. 20030075 de 5 de agosto del 2003, estableció normas para el ejercicio de las actividades turísticas por parte de las comunidades; Que, es urgente y actual apoyar a las comunidades que buscan el desarrollo del turismo interno, como una herramienta de lucha contra la pobreza; y, En uso de la facultad prevista en el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Expedir el presente REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE CENTROS TURÍSTICOS COMUNITARIOS. Art. 1.- Se entiende por actividad turística comunitaria al ejercicio directo de los servicios turísticos señalados en el Art. 6 del Acuerdo No. 20030075 de 5 de agosto del 2003, por parte de comunidades legalmente organizadas y capacitadas. Art. 2.- Para que una comunidad pueda prestar servicios turísticos a terceros, deberá acreditar ante el Ministerio de Turismo: Solicitud de registro, en el formato expedido por el Ministerio de Turismo: a) Copia certificada de los documentos que acreditan su personalidad jurídica, con atención a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Turismo; b) Copia certificada del nombramiento del representante legal y de sus documentos de identidad; c) Copia certificada del acta de asamblea general que autoriza a su representante legal el registro de la comunidad ante el Ministerio de Turismo; d) Documentos que demuestren que los responsables de los servicios a prestarse por la comunidad, hayan recibido capacitación y/o formación profesional en turismo; y, e) Pago del valor de ochenta dólares de Estados Unidos de Norte América. Art. 3.- El registro de turismo se realizará en la oficina regional correspondiente o en la oficina nacional y es el único reconocimiento de que se trata de un Centro de Turismo Comunitario y por el cual la comunidad adquiere la calidad de prestadora de servicios de un Centro Turístico Comunitario. Art. 4.- La Licencia Anual de Funcionamiento será expedida por la Municipalidad de la jurisdicción correspondiente o por el Ministerio de Turismo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Certificado del registro de turismo; y, b) Pago del valor vigente correspondiente por este concepto. Art. 5.- El presente acuerdo prevalecerá sobre cualquier disposición igual o de menor jerarquía que se contraponga. Artículo Final.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de marzo del 2006. f.) María Isabel Salvador Crespo, Ministra de Turismo.

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