Acuerdo Nº 139 - Uso de gas licuado de petróleo (GLP) para el sector agroindustrial dedicado al secado de granos
Made 2008-04-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Energy, Cultivated plants
- Keywords
- plant production, cereals/grains/rice, post-harvest treatment, subsidy/incentive, crops, agricultural commodities, natural gas
- Categories
- agriculture, energy
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Art. 1.- De conformidad a lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 69, publicado en el Registro Oficial No. 106 de 15 de junio del 2007, los usuarios finales del sector agroindustrial dedicado al secado de granos, (maíz, arroz y soya), tienen el plazo de 120 días contados a partir de la publicación de este acuerdo, para instalar y utilizar instalaciones o sistemas centralizados para la recepción del gas licuado de petróleo para su consumo. Cumplido este plazo los usuarios del sector mencionado deberán utilizar el gas licuado de petróleo exclusivamente a través de instalaciones o sistemas centralizados.
Art. 2.- Los usuarios finales del sector agroindustrial dedicado al secado de granos (maíz, arroz y soya), mientras dan cumplimiento al artículo 1, adquirirán el gas licuado de petróleo en cilindros de 15 kg, acondicionados con válvula industrial, pintados con un distintivo particular en el cuerpo del cilindro (franja de color negro) y estampada en el casquete superior la leyenda “GAS AGROINDUSTRIAL” en color verde - Pantone 381, al precio dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 966 de 19 de marzo del 2008, reformado.
Art. 3.- Las comercializadoras de GLP debidamente autorizadas por el Ministerio de Minas y Petróleos con su red de distribución, deberán entregar a los usuarios finales del sector agroindustrial dedicado al secado de granos, las respectivas facturas o comprobantes de venta autorizados por el Servicio de Renta Internas, SRI, además de cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3055, publicado en el Registro Oficial No. 679 de 8 de octubre del 2002. Las copias de las facturas o comprobantes emitidos, deberán ser presentados a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y PETROCOMERCIAL, para que en el seno de la Comisión conformada mediante Decreto Ejecutivo No. 1859, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 364 de 26 de septiembre del 2006, se justifique y determine los volúmenes de GLP a ser programados para dicho sector.
Art. 4.- Los volúmenes de GLP comercializados en el sector agroindustrial, deberán ser reportados a la Dirección Nacional de Hidrocarburos conforme las disposiciones y mecanismos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 982, publicado en el Registro Oficial No. 179 de 3 de enero del 2006.
Art. 5.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, efectuará los controles pertinentes a las actividades de comercialización de GLP al sector agroindustrial dedicado al secado de granos.
Art. 6.- Este acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese la Dirección Nacional de Hidrocarburos y PETROCOMERCIAL. Comuníquese y publíquese.- Dado, en San Francisco de Quito, D. M., a 14 de abril del 2008. f.) Galo Chiriboga Zambrano, Ministro de Minas y Petróleos. Ministerio de Minas y Petróleos.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 15 de abril del 2008.- f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.