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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 127 - Reglamento para la comercialización de gas natural para uso residencial y comercial

Made 2008-04-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Energy
Keywords
natural gas, oil, internal trade, authorization/permit, transport/storage, non-governmental entity
Categories
energy

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  1. Artículo 1.- Alcance: El presente reglamento se aplicará, a nivel nacional, a las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas o domiciliadas en el país, o asociaciones de estas personas que realicen actividades de comercialización de gas natural en los sectores residencial y comercial. El presente reglamento no regula la comercialización de gas natural para el mercado industrial y vehicular, que serán normados por instrumentos jurídicos independientes. Tampoco regula las actividades de almacenamiento primario, transporte primario del gas natural por gasoductos y/o en buques criogénicos.

  2. Artículo 2.- Actividades comprendidas: Para efectos de este reglamento, la comercialización de gas natural para su uso en los sectores residencial y comercial, comprende las siguientes actividades de adquisición; importación; almacenamiento; transporte; y, distribución y venta del gas natural, a través de cualquier sistema de distribución, a los consumidores. Estas actividades pueden ser ejercidas en su conjunto o individualmente, para cuyo efecto se observarán los requisitos específicos previstos en este reglamento. Todas las actividades de comercialización de gas natural, para su uso en los sectores residencial y comercial, realizados por personas jurídicas nacionales o extranjeras, o asociaciones de estas, que tengan o no contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, asumirán la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión, sin comprometer recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.

  3. Artículo 3.- Definiciones: Para los efectos regulados en este reglamento, cuando en este se utilicen los términos que constan definidos a continuación, en singular o plural, con iniciales mayúsculas, tendrán el significado que consta en el presente artículo: Acometida: Derivación de la red del servicio de distribución de gas natural, que llega hasta la llave de paso del inmueble del consumidor. No incluye el medidor. Acondicionamiento: Es el proceso necesario para que las especificaciones técnicas del gas natural guarden conformidad con los requerimientos del mercado contenidos en la norma de calidad respectiva. Almacenamiento de gas natural: Es el proceso de almacenar gas natural en instalaciones fijas que forman parte de un sistema de distribución, distintas a la red de ductos. Autotanque: Es el vehículo automotor equipado con uno o más tanques que cumple las normas aplicables para transportar gas natural, sea comprimido o licuado, y se encuentra inscrito en el Registro de Hidrocarburos. Centro de acopio: Es el establecimiento inscrito en el Registro de Hidrocarburos de propiedad de una comercializadora o vinculado contractualmente a esta, que cumple las normas aplicables para prestar servicios de almacenamiento, compresión de ser el caso, y realizar entregas de gas natural. Certificado de conformidad: Es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio, debidamente identificado, guarda conformidad con las normas aplicables. Puerta de Ciudad (City Gate): Es la estación reguladora de la cual se desprenden redes de distribución por ductos. Comercialización de gas natural: Comprende las actividades de adquisición de gas natural, en el Ecuador o en el extranjero para el mercado residencial y comercial; y, las de importación, almacenamiento, transporte, distribución y venta al consumidor, según corresponda. Comercializadora: Es la persona jurídica, nacional o extranjera, o asociaciones de estas, legalmente establecida o domiciliada en el país, prestadora de servicio público de comercialización de gas natural, calificada y autorizada por el Ministerio de Minas y Petróleos, que realice las actividades previstas en el artículo 2 del presente reglamento, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente en el país. Se incluye a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR. Consumidor: Es la persona natural o jurídica que se abastece de gas natural, sea comprimido o licuado, en la fase final de consumo. Contenedor modular: Es el equipo para almacenar y transportar gas natural, sea comprimido o licuado, compuesto por uno o más elementos desmontables e intercambiables. Contrato de suministro de gas natural: Es aquel que se celebra entre una comercializadora y un consumidor, en virtud del cual la comercializadora se obliga a suministrar gas natural a través de un sistema de distribución, y el consumidor, a pagar un precio, en las condiciones pactadas. Dirección Nacional de Hidrocarburos: Es el organismo técnico-administrativo dependiente del Ministerio de Minas y Petróleos que controla y fiscaliza las operaciones de hidrocarburos en forma directa o mediante la contratación de profesionales, firmas o empresas nacionales o extranjeras especializadas. Distribución: Es el suministro de gas natural realizado por una comercializadora a un consumidor, a través de un sistema de distribución. Gas Natural: Es la mezcla de hidrocarburos de alta comprimibilidad, de fácil expansión, que se encuentra en estado gaseoso natural, sea que provenga de yacimientos de gas libre o se encuentre asociado en yacimientos de petróleo crudo. El gas natural deberá identificarse en los documentos que se emplean para su comercialización y publicidad, con la expresión “gas natural”. Gas Natural Comprimido (GNC): Es el gas natural que ha sido sometido a un proceso de compresión, debido al cual se lo considera un producto diferente al gas natural. Para efectos de este reglamento se considerará al gas natural comprimido, como el gas natural sometido al proceso de acondicionamiento y compresión para su uso residencial y comercial. Gas Natural Licuado (GNL): Es un gas natural seco que ha sido sometido a licuefacción mediante procesos criogénicos para reducir su volumen. Instalación o sistema centralizado: Es la instalación o sistema centralizado que se compone de uno o varios tanques estacionarios, y que están destinados para almacenar gas natural, accesorios, conexiones y una red de tuberías que conduzcan este hidrocarburo a los puntos de consumo residencial y comercial. Medidor: Es el dispositivo destinado a la medición o registro del consumo por parte de los consumidores. Ministerio de Minas y Petróleos: Es la Secretaría de Estado creada por el Presidente de la República del Ecuador para impulsar las políticas hidrocarburífera y minera del Ecuador. Ministro de Minas y Petróleos: Es el Secretario de Estado titular del Ministerio de Minas y Petróleos, nombrado por el Presidente de la República, encargado de la ejecución de las políticas hidrocarburífera y minera, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran para el efecto. PETROECUADOR: Es la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR o sus filiales, entidad con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con domicilio principal en la ciudad de Quito, que tiene por objeto el desarrollo de las actividades que le asigna la Ley de Hidrocarburos y la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus empre-sas filiales, en todas las fases de la industria petrolera. Planta de abastecimiento: Es la instalación o infraestructura inscrita en el Registro de Hidrocarburos, al servicio de una o más comercializadoras, en la cual el gas natural es objeto de las operaciones de recepción, almacenamiento y despacho a través de cualquier sistema de distribución para su posterior comercialización. Planta de almacenamiento: Es la instalación o infraestructura inscrita en el Registro de Hidrocarburos, al servicio de una o más comercializadoras, en la cual el gas natural será objeto de las operaciones de recepción, almacenamiento y despacho a través de cualquier sistema de distribución para su posterior comercialización. Poder calórico volumétrico: Es el valor energético del gas natural a ser comercializado por unidades de energía asociado al volumen, expresado en el sistema internacional de unidades. Productor de gas natural: Es la persona jurídica, nacional o extranjera, o asociaciones de estas, que produce gas natural en el Ecuador o en cualquier otro país. Punto de entrega: Es el lugar en donde el productor entrega el gas natural a la comercializadora. Punto de importación: Es el lugar que constituye el punto de destino en territorio ecuatoriano en el que se nacionalizará el gas natural que importe al Ecuador una comercializadora. Red de distribución por ductos: Es una red de gasoductos terciarios a través de la cual una comercia-lizadora transporta gas natural, hasta las instalaciones del consumidor, sin incluir su conexión y medición. Las comercializadoras podrán construir y operar redes de distribución por ductos, sujetándose, en todo, a las condiciones, requisitos técnicos, normas de seguridad y calidad, protección ambiental y control establecidos por el Ministerio de Minas y Petróleos, el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), el Cuerpo de Bomberos y el Municipio de la localidad, en lo que les corresponda. Nuevas comercializadoras tendrán acceso a dicha red, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 9 del presente reglamento. Los responsables de la red de distribución por ductos están obligados a conservarla y mantenerla en condiciones adecuadas para su operación segura y eficiente, garantizando la calidad y la continuidad del servicio, con sujeción a la normativa técnica expedida por el Ministerio de Minas y Petróleos. Registro de Hidrocarburos: Es el registro a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos donde obran inscritas las personas o instalaciones dedicadas a las actividades comprendidas en la comercialización de gas natural. Sistema de distribución: Son las redes de distribución por ductos u otros medios de transporte (autotanques, contenedores modulares), así como instalaciones o sistemas centralizados, a través de las cuales se entrega el gas natural a un consumidor. Suministro: Es la actividad consistente en entregar gas natural a un consumidor. Transportista: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o asociaciones de estas, legalmente establecidas en el país, autorizadas por el Ministerio de Minas y Petróleos, responsables de la transportación de gas natural por cualquier medio de transporte. Unidad para la comercialización: Es la unidad utilizada para comercializar el gas natural, la cual asocia una unidad monetaria a una unidad energética o volumétrica, expresado en el sistema internacional de unidades. CAPITULO II CONDICIONES GENERALES

  4. Artículo 4.- Autorización: Autorízase comercializar, en toda la República, el gas natural para uso como combustible en los sectores residencial y comercial, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, y en las disposiciones de carácter técnico que expida el Ministro de Minas y Petróleos.

  5. Artículo 5.- Servicio público: Las actividades de comercialización de gas natural, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos es un servicio público, que por su naturaleza no podrá ser suspendido o interrumpido.

  6. Artículo 6.- Regulación y control: La prestación del servicio público de comercialización de gas natural está sujeta a este reglamento y a las regulaciones que expida el Ministro de Minas y Petróleos, y al control que ejerza la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Asimismo, en el ejercicio de las actividades de comercialización de gas natural, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas o domiciliadas en el país o asociaciones de estas personas, que desarrollen tales actividades, cumplirán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la protección del medio ambiente.

  7. Artículo 7.- Prevención de abuso de posición dominante y protección a la competencia: Las comercializadoras están obligadas de asegurar que este servicio se preste sin abuso de la posición dominante que puedan tener frente a usuarios o terceros o frente a otros prestadores, y abstenerse de prácticas monopólicas o restrictivas de la competencia. Se prohíben las prácticas o acciones que pretendan el desabastecimiento deliberado del mercado interno. Si las comercializadoras incurrieren en conductas que pudieren considerarse como abuso de posición dominante, o en prácticas monopólicas o restrictivas de la competencia, la Dirección Nacional de Hidrocarburos aperturará el expediente administrativo correspondiente, a efecto de imponer cualquiera de las sanciones previstas en la ley.

  8. Artículo 8.- Declaratoria de utilidad pública: Para efectos de la declaratoria de utilidad pública y constitución de servidumbres generales o especiales, relacionadas con la comercialización de gas natural, se estará a lo que disponen los artículos 4 y 91 de la Ley de Hidrocarburos.

  9. Artículo 9.- Acceso a redes de distribución por ductos: Las comercializadoras que dispongan de redes de distribución por ductos permitirán el acceso a dichas redes a otras comercializadoras, de haber capacidad excedente y siempre que las condiciones técnicas así lo permitan; previa la suscripción del contrato correspondiente, a cambio del pago de los cargos estipulados, observando las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas por la autoridad competente, y cumplan con el ordenamiento jurídico aplicable al efecto.

  10. Artículo 10.- Obligaciones de las comercializadoras: Las comercializadoras deben operar sus sistemas de distribución, de acuerdo con la normativa de seguridad y calidad vigente, y demás disposiciones que para el efecto expida la autoridad competente.

  11. Artículo 11.- Derechos de los consumidores: Los consumidores tienen derecho a exigir la prestación del servicio con la confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad especificadas en el presente reglamento y en el respectivo contrato de distribución.

  12. Artículo 12.- Precio de venta al consumidor: Los precios de venta al consumidor, del gas natural importado, se establecerán de acuerdo a la libre oferta y demanda. De ocurrir cualquier de los eventos indicados en el artículo precedente, el Estado podrá fijar precios referenciales a fin de evitar cualquier desabastecimiento deliberado que pueda producirse en el mercado interno. Tales precios serán aprobados por el Ministerio de Minas y Petróleos. La fijación del precio del gas natural proveniente de los campos operados por PETROPRODUCCION y/o las compañías contratistas que tengan suscritos contratos con el Estado Ecuatoriano será motivo de acuerdos especiales, considerando entre otras variables, los costos de extracción y producción correspondientes, incluyendo una utilidad razonable para las partes. Tales precios serán aprobados por el Ministerio de Minas y Petróleos. Las transacciones comerciales y precios de venta al consumidor de gas natural, se realizarán teniendo en cuenta el resultado de la medición de caudal y considerando el poder calórico volumétrico del producto entregado, a efecto de proceder a liquidar el precio conforme a la unidad para la comercialización acordada entre las partes contratantes. En este proceso se estará a los resultados de la totalización del consumo volumétrico registrado. Todas las transacciones se efectuarán en condiciones de formalidad entre las partes, a través de comprobantes de venta, retención y guías de remisión autorizados por el Servicio de Rentas Internas.

  13. Artículo 13.- Prestadores del servicio: El servicio público de comercialización de gas natural podrá ser prestado por PETROECUADOR o por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas o domiciliadas en el país, o asociaciones de estas personas, con sujeción a lo establecido en los artículos 3 y 68 de la Ley de Hidrocarburos.

  14. Artículo 14.- Responsabilidad y riesgo de inversión: Las comercializadoras, ejercerán sus actividades asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión, sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizar inversiones en el capital o financiar o garantizar créditos requeridos para tales efectos y estarán sujetos al régimen tributario común. La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, administración y control de todas las actividades autorizadas, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados, y el derecho a percibir y administrar libremente los ingresos provenientes de esas actividades. En el caso de asociaciones de personas jurídicas que no constituyan una nueva persona jurídica distinta de sus miembros, sus integrantes responderán solidariamente por las obligaciones que se deriven de las actividades antes descritas.

  15. Artículo 15.- Seguros: Las comercializadoras deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil extra-contractual, que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones, equipos o cualquier sistema de distribución que operen, abastezcan y por la manipulación de gas natural, que se encuentre bajo su responsabilidad, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país. La referida póliza tendrá una vigencia mínima de un año, y deberá ser renovada periódicamente, al menos en un término no menor de cinco días antes de su vencimiento, de tal manera que permanezca vigente por todo el tiempo de la autorización. Los certificados de renovación deberán remitirse a la Dirección Nacional de Hidrocarburos antes de la fecha de vencimiento de cada período de vigencia. El Ministro de Minas y Petróleos establecerá los montos mínimos de las coberturas para cada caso en función del nivel de riesgo y del volumen de gas natural. CAPITULO III DE LA CALIFICACION, AUTORIZACION E INSCRIPCION

  16. Artículo 16.- Requisitos que deben cumplir las comercializadoras: Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas o domiciliadas en el país, o asociaciones de estas personas, interesadas en obtener la calificación y autorización para comercializar gas natural para el sector residencial y comercial, presentarán una solicitud en tal sentido al Ministro de Minas y Petróleos, especificando los datos de identificación de la solicitante y dirección en el Ecuador para recibir notificaciones, acompañando la siguiente documentación en original o copias cerificadas por un Notario público: Documentación individual según la naturaleza jurídica de la solicitante, en copias certificadas por un notario público: Persona jurídica, nacional o extranjera legalmente establecida en el país: Personas jurídicas nacionales: Certificado de existencia legal y cumplimiento de obligaciones de la solicitante otorgado por la Superintendencia de Compañías para las compañías bajo su control o por el Registro Mercantil para las empresas unipersonales; Nombramiento del representante legal de la solicitante inscrito en el Registro Mercantil o certificado actualizado del Registrador Mercantil para las empresas unipersonales; y, Balances o estados financieros auditados del último ejercicio económico, presentados a la Superintendencia de Compañías cuando tengan obligación de hacerlo, y las empresas unipersonales presentarán la declaración del impuesto a la renta del último ejercicio económico. Estarán exentas del cumplimiento de este requisito las personas jurídicas constituidas en el mismo ejercicio económico de la fecha de presentación de la solicitud. Personas jurídicas extranjeras: a. Certificado de existencia legal y cumplimiento de obligaciones que acredite la domiciliación de la compañía en el Ecuador otorgado por la Superintendencia de Compañías para las compañías bajo su control; b. Copia certificada del poder general otorgado a favor de una persona natural o jurídica domiciliada en el país inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, del que se desprenda que está vigente a la fecha de presentación de la solicitud; y, c. Balances o estados financieros auditados del último ejercicio económico presentados a la Superintendencia de Compañías. Aquellas domiciliadas en el país en el mismo ejercicio económico de la solicitud, deberán presentar balances o estados financieros auditados del último ejercicio económico de la compañía matriz. Estarán exentas del cumplimiento de este requisito las constituidas en el mismo ejercicio económico de la fecha de presentación de la solicitud. Son requisitos comunes a las personas jurídicas nacionales y extranjeras los siguientes: Registro único de contribuyentes actualizado; Póliza de seguro de responsabilidad civil extra-contractual, especificada en el artículo 15 de este reglamento; y, Documentación que acredite la experiencia de la solicitante, sus socios, accionistas o su personal técnico en las actividades de comercialización de gas natural que pretende desarrollar o en actividades afines. Asociación o consorcio integrado por personas jurídicas: Cada persona jurídica integrante de la asociación o consorcio deberá presentar la documentación especificada en el numeral 1.1. Escritura pública de constitución de la asociación o consorcio, con especificación del domicilio principal, la participación accionarial de los asociados, su estructura, con expreso reconocimiento de los asociados de la responsabilidad solidaria que adquieren. Nombramiento de un apoderado general que los represente o poder general otorgado por escritura pública, debidamente inscrito en el Registro Mercantil. Documentación técnica que deberá ser presentada: Memoria técnica de las actividades que desarrollará, precisando los sistemas de distribución a utilizar. Con relación a los sistemas de distribución que utilizará: Si fueren propios, deberán cumplir con el procedimiento para inscribir en el Registro de Hidrocarburos conforme con la normativa que le fuere aplicable y según el Sistema de Distribución que se trate; y, si estuvieren inscritos, presentarán una copia certificada del registro correspondiente. Si fueren de propiedad de terceros, deberán presentar copia del contrato suscrito con el propietario del sistema de distribución y del registro correspondiente. Memoria técnica descriptiva de la operación, señalando: Plazo de operación, de la calificación y autorización que solicita, que no podrá exceder de veinticinco años. En caso de importar gas natural al Ecuador, se especificará el proceso de adquisición e importación, señalando el productor al que comprará el gas natural, el punto de entrega, punto de importación, el estado físico en el que se almacenará el gas natural, sistemas de distribución, planta de abastecimiento, planta de almacenamiento, centros de acopio que utilizará, precisando si serán propios o pertenecerán a terceros. Todo lo anterior lo presentará, si correspondiere. Ingeniería básica del proyecto. Determinación en la entrega y recepción del producto de los sistemas a emplearse en la medición de volumen, medición de caudal, totalización del consumo volumétrico, y control del poder calórico volumétrico del gas natural. Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y de sus correspondientes planes de manejo, de acuerdo con la Ley de Gestión Ambiental y el Reglamento Sustitutivo al Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas, con respecto a las instalaciones y Sistemas de Distribución, además de la licencia ambiental, en caso de ser necesario. Para las plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento y centros de acopio se presentará la descripción y memoria técnica, con la identificación de su ubicación, capacidad de almacenamiento, sistemas de seguridad y sistemas de protección ambiental, con el detalle de las instalaciones, equipos y servicios complementarios, según corresponda. Certificado de conformidad de una empresa inspectora (certificadora), independiente, facultada para el efecto, de que las instalaciones y el Sistema de distribución a utilizar se apegan a las normas de calidad y de seguridad industrial vigentes. El contrato o compromiso celebrados para el suministro de gas natural. La determinación de los sistemas a emplearse para el control de calidad y volumen del gas natural y de los procedimientos de inspección a realizarse. Las normas técnicas aplicables, en soporte digital. La marca comercial a utilizarse y logotipo correspondientes. Pago de derechos por concepto de calificación y autorización para el ejercicio de las actividades previstas en este reglamento. Las personas jurídicas solicitantes obtendrán, bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones, permisos o licencias que requieran para operar. Todos los documentos otorgados en el extranjero deberán ser presentados debidamente legalizados.

  17. Artículo 17.- Análisis y evaluación: El análisis y evaluación de la solicitud será efectuado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos. En el caso que la Dirección Nacional de Hidrocarburos formulase observaciones sobre los documentos presentados, pondrá estas observaciones en conocimiento de la solicitante para que haga las aclaraciones y/o presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del término de treinta días. Antes del vencimiento del término correspondiente, la solicitante podrá peticionar y por una sola vez, al Director Nacional de Hidrocarburos una prórroga por otro término igual, sustentando los motivos de su petición; la prórroga será concedida por el Director, en caso de considerar que la misma es justificada. En caso que el peticionario no aclarase la solicitud o no absolviera las observaciones dentro del término señalado, se rechazará su petición. Con base a la solicitud y, si fuere el caso, las aclaraciones o información adicional, la Dirección Nacional de Hidrocarburos entregará su informe al Ministro de Minas y Petróleos en un término no mayor de quince días a contar desde la fecha de recepción de la solicitud o desde la fecha de recepción de la información adicional, según corresponda. El informe se referirá al cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 16 de este reglamento y las disposiciones de carácter técnico emitidos por el Ministerio de Minas y Petróleos, vigentes al momento de presentación de la solicitud. El solicitante podrá desistir de su solicitud y peticionar el archivo de la misma. En este caso, quedará a salvo su derecho para presentar una nueva solicitud.

  18. Artículo 18.- Calificación y autorización: Cumplidos los requisitos establecidos en este capítulo, según corresponda, el Ministro de Minas y Petróleos, mediante acuerdo ministerial, calificará las solicitudes y autorizará el ejercicio de las actividades respectivas, dentro del término de quince días de recibido el informe favorable de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Si el informe de la Dirección Nacional de Hidrocarburos fuese desfavorable el Ministro de Minas y Petróleos, mediante acuerdo ministerial, rechazará la solicitud dentro del término de quince días de recibido el informe respectivo. Toda resolución será notificada a la solicitante. Rechazada una solicitud los interesados podrán presentar otra petición, siempre que no estuviere pendiente de resolución una petición sobre las mismas actividades. La calificación y autorización se otorgarán por el tiempo establecido en la solicitud, que no podrá exceder del plazo de veinticinco años, con sujeción a los términos de esta y sin ninguna exclusividad. Podrá ser renovada por un período equivalente a pedido expreso del autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 26 de este reglamento. Otorgada la calificación y autorización, la Dirección Nacional de Hidrocarburos inscribirá en el Registro de Hidrocarburos a la comercializadora. Previo a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, la solicitante deberá presentar el documento que acredite el pago de los derechos correspondientes a la Dirección Nacional de Hidrocarburos. CAPITULO IV DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, PLANTAS DE ABASTECIMIENTO, PLANTAS DE ALMACENAMIENTO, CENTROS DE ACOPIO O SISTEMAS DE DISTRIBUCION

  19. Artículo 19.- Inscripción en el Registro de Hidrocarburos: Las comercializadoras para ejercer sus actividades, deberán inscribir la infraestructura que utilizarán en el desarrollo de sus actividades, previamente en el Registro de Hidrocarburos.

  20. Artículo 20.- Requisitos para la inscripción: Para proceder con el registro mencionado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar una solicitud en tal sentido al Director Nacional de Hidrocarburos, especificando los datos de identificación de la solicitante y dirección en el Ecuador para recibir notificaciones, acompañando copias certificadas por un Notario público de la siguiente documentación: Título de propiedad o contrato de arrendamiento de la planta de abastecimiento, planta de almacenamiento, centros de acopio, sistemas de distribución, según corresponda. Para el caso de medios de transporte terrestre (autotanques, contenedores modulares) se presentará los documentos de identificación de estos medios de transporte, los documentos demostrativos de la propiedad de los mismos, indicación de la capacidad de almacenamiento y las tablas de calibración de los tanques o módulos de almacenamiento y transporte, y el respectivo certificado de conformidad. Deberán también inscribirse en el Registro de Hidrocarburos con relación a las plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento, centros de acopio o sistemas de distribución cualquier transferencia de dominio y/o cualquier aumento o disminución, ya sea en superficie de terreno o de edificación o en capacidad de almacenamiento o de expendio, según corresponda.

  21. Artículo 21.- Trámite de la solicitud de inscripción: La solicitud con la documentación requerida en el artículo anterior se presentarán ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos para su análisis, evaluación y resolución dentro del término de quince días contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Si la Dirección Nacional de Hidrocarburos formulase observaciones sobre los documentos presentados, pondrá en conocimiento de la solicitante para que realice las aclaraciones o presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del mismo término de quince días. Este término será prorrogado por idéntico lapso, a petición de la solicitante. Dichas observaciones se referirán al cumplimiento de los requisitos determinados en el precedente artículo 20. Con las aclaraciones o información adicional, la Dirección Nacional de Hidrocarburos se pronunciará en un término adicional no mayor de quince días, a contarse desde la fecha de la recepción de la información adicional. CAPITULO V DE LA TRANSFERENCIA, ACTUALIZACION, RENOVACION, REFORMA Y EXTINCION

  22. Artículo 22.- Normas aplicables: Los actos administrativos de calificación, autorización e inscripción y todos los actos de simple administración que sirvan de base para la formación de la voluntad administrativa, se regirán por las disposiciones que se establecen en este capítulo, debiendo observarse, lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

  23. Artículo 23.- Transferencia: En el caso de transferencia de los servicios relacionados con cualquiera de las actividades de comercialización de gas natural, la comercializadora cesionario previamente deberá obtener la respectiva calificación y autorización prevista para las comercializadoras, según lo previsto en el Capítulo III de este reglamento, cumpliendo los requisitos vigentes al momento de la solicitud, debiendo el cesionario pagar los derechos de calificación y autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos que corresponda, y constituir la póliza exigida en el artículo 15 de este reglamento.

  24. Artículo 24.- Otros actos: En el caso de fusión, escisión o cambio de nombre de una comercializadora se requerirá de la notificación previa al Ministerio de Minas y Petróleos.

  25. Artículo 25.- Actualización: En el caso de ocurrir alguna modificación a las condiciones que sirvieron de base para el otorgamiento de la calificación y autorización de cualquier comercializadora o de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de una planta de abastecimiento, planta de almacenamiento, centros de acopio o sistemas de distribución, el interesado deberá informar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos el alcance de la misma, justificando el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 16 y 20 de este reglamento. En este caso se dará el trámite señalado en los artículos 17, 18 y 21 del presente instrumento jurídico, según corresponda. Si el interesado no acreditare el cumplimiento de los requisitos indicados, el Ministerio de Minas y Petróleos, mediante acto administrativo motivado, suspenderá la autorización hasta que la comercializadora acredite el cumplimiento de tales requisitos.

  26. Artículo 26.- Renovación: Las comercializadoras interesadas en renovar sus respectivas calificaciones y autorizaciones, deberán presentar, en el término de por lo menos noventa días de anticipación contados desde la fecha de vencimiento de la calificación y autorización cuya renovación se pretenda, una solicitud en tal sentido al Ministro de Minas y Petróleos, adjuntando una declaración juramentada que acredite que las circunstancias que sirvieron de base para el otorgamiento de aquellas no han variado, o en el caso contrario, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 de este reglamento. A las solicitudes de renovación se les dará el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de este reglamento. La renovación se otorgará por el tiempo establecido en la solicitud, sin ninguna exclusividad.

  27. Artículo 27.- Reforma: Las comercializadoras interesadas en reformar sus respectivas calificaciones y autorizaciones, presentarán una solicitud en tal sentido al Ministro de Minas y Petróleos, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 de este reglamento, exclusivamente relacionados con tales reformas. A las solicitudes de reforma se les dará el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de este reglamento.

  28. Artículo 28.- Renuncia: Unicamente después de transcurridos seis años desde la autorización y registro de la actividad a desarrollarse, la comercializadora podrá renunciar al ejercicio de la respectiva actividad de comercialización de gas natural, para cuyo efecto deberá notificar al Ministro de Minas y Petróleos con por lo menos ciento veinte días de anticipación a la fecha de cese del servicio, lapso durante el cual no podrá ser suspendido el mismo. Por el hecho de la renuncia, las comercializadoras no estarán exentas del cumplimiento de las obligaciones contraídas con terceros.

  29. Artículo 29.- Extinción: La calificación y autorización otorgadas y la inscripción correspondientes, se extinguirán de pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 28-A de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada y en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causas: El transcurso del plazo de la calificación y autorización o de sus reformas; La renuncia al ejercicio de las actividades autorizadas por parte de la comercializadora, con sujeción a lo previsto en el artículo 26 de este reglamento; La transferencia de los servicios relacionados con cualquiera de las actividades de comercialización de gas natural, pero exclusivamente con respecto a tales servicios transferidos; La falsedad de los documentos, reportes o informes sobre los que se ha basado la solicitud de calificación, autorización o registro o cualquiera de sus reformas; La suspensión injustificada en la prestación del servicio público de comercialización de gas natural, que contravenga lo previsto en este reglamento; o, Si la titular de la calificación, autorización y registro no corrigiere o justificare cualquier incumplimiento distinto a los especificados en los literales anteriores dentro del término de quince días siguientes a la fecha de notificación por parte de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, siempre que el acto mediante el cual se determine el incumplimiento hubiere causado estado. El Ministro Minas y Petróleos declarará la extinción, mediante acto administrativo motivado, siguiendo el procedimiento y con apego a lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Declarada la extinción, la interesada podrá presentar otra solicitud en cualquier momento, siempre que no estuviere pendiente de resolución una petición sobre las mismas actividades. CAPITULO VI DE LA COMERCIALIZACION

  30. Artículo 30.- Obligaciones específicas: Las comercializadoras autorizadas, en el ejercicio de las actividades de comercialización de gas natural para uso residencial y comercial cumplirán con las siguientes obligaciones específicas: Abastecerse de gas natural al granel, en un punto de entrega, Punto de importación, planta de abastecimiento o planta de almacenamiento en el país, o importarlo. En el caso de adquirir el gas natural en el país, se deberá suscribir el respectivo contrato de abastecimiento. Ejecutar las actividades de comercialización del gas natural a través de instalaciones o sistemas centralizados, con personal técnico, especializado y avalado por la comercializadora. Proporcionar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en tiempo real, y documentadamente de forma mensual, la información básica operativa y comercial; y, cumplir con las responsabilidades y obligaciones del proveedor, a las que se refiere la Ley de Defensa del Consumidor. Cumplir con las normas y reglamentos técnicos de seguridad, ambientales y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre la calidad, cantidad y seguridad para la prestación del servicio. Cumplir con las disposiciones y regulaciones emitidas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos para la implementación de sistemas tecnológicos compuestos por software, hardware, base de datos, etc. que permitan: El envío en línea de la información de comercialización; El control automático para el suministro de gas natural a sus plantas de almacenamiento, abastecimiento, medios de transporte y red de distribución; y, El control de los stocks de gas natural bajo su responsabilidad en las diferentes etapas de la comercialización. Facilitar el acceso a sus instalaciones de los funcionarios de los organismos oficiales de inspección, control y vigilancia, así como suministrar la información por ellos requerida o por el organismo de control. Obtener bajo su responsabilidad las demás autorizaciones, permisos o licencias que requieran para operar.

  31. Artículo 31.- Plantas de abastecimiento: Las comercializadoras pueden operar plantas de abastecimiento, en cualquier lugar del territorio nacional, sujetándose en todo, a las condiciones, requisitos técnicos, normas de seguridad y calidad, protección ambiental y control establecidos por el Ministerio de Minas y Petróleos, el INEN, el Cuerpo de Bomberos y el Municipio de la localidad, en lo que les corresponda, de no haberlas se aplicarán normas internacionales.

  32. Artículo 32.- Plantas de almacenamiento: Las comercializadoras pueden operar plantas de almacenamiento, en cualquier lugar del territorio nacional, sujetándose en todo, a las condiciones, requisitos técnicos, normas de seguridad y calidad, protección ambiental y control establecidos por el Ministerio de Minas y Petróleos, el INEN, el Cuerpo de Bomberos y el Municipio de la localidad, en lo que les corresponda, de no haberlas se aplicarán normas internacionales.

  33. Artículo 33.- Calibración e inspección: Los tanques estacionarios y las instalaciones de las plantas de abastecimiento y plantas de almacenamiento deben ser sometidas a calibración previa a su puesta en operación, así como a calibraciones, re-calibraciones e inspecciones periódicas a cargo de un organismo de inspección acreditado, de acuerdo con las disposiciones técnicas que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Petróleos.

  34. Artículo 34.- Importación: Las comercializadoras autorizadas podrán importar o exportar gas natural cumpliendo los procedimientos vigentes para el efecto. Las comercializadoras que fueren a importar gas natural deberán registrarse como importadores y cumplir con las normas aduaneras y tributarias correspondientes. La Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas, de acuerdo con las normas que rigen sus actividades, prestarán todas las facilidades para la importación de gas natural especialmente por gasoductos y definirán los procedimientos para la liquidación de los tributos correspondientes. El gas natural que se importe será cuantificado de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de este reglamento.

  35. Artículo 35.- Información de importaciones: Las comercializadoras deberán informar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos sobre las importaciones que realizará, señalando la fecha y el punto de importación, así como de la recepción del combustible en tiempo real.

  36. Artículo 36.- Venta al consumidor: La venta de gas natural al consumidor, serán realizadas solamente por las comercializadoras autorizadas.

  37. Artículo 37.- Construcción y operación de redes de distribución por ductos: Para la venta o expendio de gas natural al consumidor, cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, legalmente establecida o domiciliada en el país, o asociaciones de estas personas, que realicen actividades de comercialización, inscritas en el Registro de Hidrocarburos, pueden construir, adaptar y operar redes de distribución por ductos en cualquier lugar del territorio nacional, sujetándose en todo, a las condiciones, requisitos técnicos, normas de seguridad y calidad, protección ambiental y control establecidos en el Ministerio de Minas y Petróleos, el INEN, el Cuerpo de Bomberos y el Municipio de la localidad, en lo que les corresponda, de no haberlas se aplicarán normas internacionales.

  38. Artículo 38.- Construcción y operación de instalaciones y sistemas centralizados: Para la venta o expendio de gas natural al consumidor, cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, legalmente establecida o domiciliada en el país, o asociaciones de estas personas, que realicen actividades de comercialización de gas natural, inscritas en el Registro de Hidrocarburos, pueden construir, adaptar y operar instalaciones o sistemas centralizados en cualquier lugar del territorio nacional, sujetándose en todo, a las condiciones, requisitos técnicos, normas de seguridad y calidad, protección ambiental y control, establecidos por el Ministerio de Minas y Petróleos, el INEN, el Cuerpo de Bomberos y el Municipio de la localidad, en lo que les corresponda, de no haberlas se aplicarán normas internacionales.

  39. Artículo 39.- Transporte terrestre: El transporte terrestre de gas natural se realizará en unidades o sistemas de transporte autorizados a movilizar este tipo de hidrocarburo, observando las regulaciones que establezca el Ministerio de Minas y Petróleos, de no haberlas se aplicarán normas internacionales. Este transporte estará sujeto al control de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y de otros entes estatales de conformidad a la reglamentación vigente.

  40. Artículo 40.- Calibración e inspección de tanques para el transporte terrestre: Todo autotanque destinado al transporte terrestre de gas natural, debe estar inscrito en el Registro de Hidrocarburos, y sometido a calibración previa a su puesta en operación, así como a re- calibraciones e inspecciones periódicas, de acuerdo con las disposiciones técnicas que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Petróleos. CAPITULO VII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LA COMERCIALIZACION DE GAS NATURAL

  41. Artículo 41.- Responsabilidad por la calidad del producto: Las comercializadoras autorizadas, bajo su responsabilidad, están obligadas a controlar que la calidad y cantidad del gas natural que expendan, cumplan con las regulaciones vigentes y que la atención al consumidor sea adecuada, eficiente y oportuna.

  42. Artículo 42.- Obligaciones generales: Las comercializadoras de gas natural, además del cumplimiento de las normas vigentes que se apliquen deberán, según les corresponda: Prestar el servicio en forma continua y eficiente. Utilizar sistemas de medición confiables para el expendio de gas natural. Mantener debidamente calibrados los medidores de flujo y las unidades de medición de los equipos utilizados para el expendio de gas natural. CAPITULO VIII DE LAS NORMAS DE CALIDAD Y METROLOGIA

  43. Artículo 43.- Identificación del gas natural: El gas natural deberá identificarse en los documentos que se emplean para su comercialización, en su publicidad y en los lugares de almacenamiento y/o venta al consumidor, se deberá identificarlo con la siguiente denominación: “Gas Natural para uso Residencial y Comercial”.

  44. Artículo 44.- Normas de calidad y cantidad: La clasificación, características y especificaciones del gas natural de origen nacional o importado y la infraestructura para su manipulación, deberán someterse a normas NTE INEN, y de no haberlas, a las correspondientes normas internacionales.

  45. Artículo 45.- Responsabilidad: La responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad y seguridad aplicables al gas natural corresponde a la comercializadora. CAPITULO IX DE LA REGULACION, CONTROL Y SANCIONES

  46. Artículo 46.- Regulación y control: Sin perjuicio del control a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos establecido en este reglamento, las actividades de comercialización de gas natural serán controladas por las comercializadoras. Las comercializadoras implementarán los controles necesarios por sí mismas o a través de compañías especializadas calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  47. Artículo 47.- Mecanismos de control: Para controlar la comercialización del gas natural se han previsto los siguientes mecanismos: Control a cargo de las comercializadoras de toda la infraesctructura y sistemas de seguridad; Control anual de los requisitos de calificación, autorización y registro. Control de la calidad y volumen del gas natural a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  48. Artículo 48.- Control a cargo de las comercializadoras: Las comercializadoras están obligadas a cumplir y hacer cumplir a las plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento, puntos de entrega, puntos de importación, centros de acopio y sistemas de distribución, de su propiedad o vinculadas a ellas, las condiciones de calidad, cantidad y seguridad establecidas en este reglamento y en las regulaciones que dicte el Ministerio de Minas y Petróleos, para lo cual, realizarán las verificaciones y controles que sean necesarios, conforme a los sistemas propuestos en la solicitud de autorización. Las comercializadoras organizarán para cada año calendario su programa de verificación y control, y una copia del mismo será entregada en el mes de noviembre del año inmediato anterior a la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  49. Artículo 49.- Control de la calidad y cantidad del gas natural: La Dirección Nacional de Hidrocarburos, en cualquier momento realizará el control de la calidad y cantidad del gas natural que se expenda al consumidor y, de encontrar adulteración en la calidad y cantidad del producto, aplicará las sanciones que correspondan según lo previsto en la Ley de Hidrocarburos. Si por efectos de este control, se llegare a establecer que la adulteración de la calidad y cantidad obedece a la falta de control de la comercializadora o a errores en el ejercicio del mismo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos aplicará las multas que correspondan a la comercializadora, de conformidad a la Ley de Hidrocarburos; sin embargo, en forma previa al establecimiento de la sanción, la Dirección Nacional de Hidrocarburos hará conocer de este particular a la comercializadora otorgándole un término improrrogable de quince días a fin de que justifique o remedie su incumplimiento; para ello en la notificación se señalará específicamente el incumplimiento en que ha incurrido la comercializadora y le advertirá que de no justificarlo o remediarlo en el término señalado, se impon-drá la multa de acuerdo con lo previsto en este inciso.

  50. Artículo 50.- Facilidades para el control: Las comercializadoras están obligadas a prestar las facilidades para el control que realice la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La inobservancia de esta disposición será causal de sanción según la Ley de Hidrocarburos.

  51. Artículo 51.- Incumplimiento del reglamento: El incumplimiento del presente reglamento será sancionado por el Director Nacional de Hidrocarburos de conformidad con las disposiciones legales que rigen el sector. Para resguardar los derechos de los consumidores, el Director Nacional de Hidrocarburos podrá adoptar, de conformidad con la ley, las medidas preventivas que fueren necesarias.

  52. Artículo 52.- Acción popular: Se concede acción popular, a fin de denunciar en la Dirección Nacional de Hidrocarburos cualquier infracción cometida en las actividades de comercialización de gas natural. El Ministerio de Minas y Petróleos deberá implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten. Asimismo, cualquier consumidor está facultado para denunciar a la propia comercializadora de cualquier anormalidad verificada en la comercialización de gas natural en referencia a la calidad, cantidad y atención.

  53. Artículo 53.- Pago de derechos de control: Las comercializadoras de gas natural pagarán los derechos de control y regulación que anualmente fije el Ministro de Minas y Petróleos, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana.

  54. Artículo 54.- Regulaciones de carácter técnico: El Ministro de Minas y Petróleos expedirá las regulaciones respectivas referentes a la seguridad, normas y procedimientos técnicos y calidad del gas natural. CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES

  55. Artículo 55.- Facultad regulatoria: El Ministro de Minas y Petróleos dictará todas las normas que fueren necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente reglamento.

  56. Artículo 56.- Derecho de petición e impugnación: Las solicitudes que se presenten al amparo de este reglamento se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, y los recursos administrativos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 206 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Quien se considere afectado por un acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y/o el Ministro de Minas y Petróleos podrá impugnar el respectivo acto administrativo por cualquiera de los recursos o acciones previstas en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los términos previstos en dichos instrumentos jurídicos.

  57. Artículo 57.- Garantía de inversión: Las inversiones que se efectúen para la comercialización del gas natural estarán garantizadas de conformidad con la Constitución Política de la República y Ley de Promoción y Garantía de Inversiones y demás normas aplicables que la reglamentan. CAPITULO XI DISPOSICION TRANSITORIA Las comercializadoras, inscritas en el Registro Nacional de Hidrocarburos, que actualmente expenden gas licuado de petróleo, podrán adecuar sus instalaciones para funcionar como comercializadoras de gas natural, si cumplen con las disposiciones previstas en el presente reglamento y las disposiciones de carácter técnico que expida el Ministerio de Minas y Petróleos. DISPOSICION FINAL.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado, en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, a 2 de abril del 2008. f.) Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Ministro de Minas y Petróleos. Ministerio de Minas y Petróleos.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 2 de abril del 2008.- f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.

Acuerdo Nº 127 - Reglamento para la comercialización de gas natural para uso residencial y comercial · Nelum