Acuerdo Nº 113 - Apertura pesquería de langosta a nivel nacional
Made 1998-07-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, crustaceans, seasons, size, fishery management and conservation, aquatic animals
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
N° 089 LA SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que los recursos bioacuaticos existentcs en cl pais dcben scr explotados eficazmente en bcneficio de los mtereses nacionales; Que conforme el Art. 5 de! Acuerdo Ministerial N° 014 de enero 31 de 1995, el Subsecretario de Recursos Pesqueros, podra autorizar la ampliaci6n de! periodo de pesca de! recurso langosta; Que corresponde a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, curnplir y hacer cumplir las !eyes y reglamentos de! sector pesquero artesanal; Que conforme lo sefiala el Art. 7 de! Decreto EJecutivo 243, publicado en el Registro Oficial N° 055 de abril 30 de 1997, la Comisi6n Interinstitucional de Control y Vigilancia procurara la observancia y adecuada aplicaci6n de las nonnas legales vigente en el area de Rescrva de Recursos Marinos de Galapagos, asi coma ejecutara, a traves de las autoridadcs competentes las medidas correctivas pcrtmentes en caso de violaci6n de las nonnas legales; En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su Reglamento, Acuerda: Articulo 1.- /\utorizar la apertura de la pesqucria de langosta, en las siguientes especies, Panulirus gracilis (langosta verde) y Panulirus penicillatus (langosta roja) en el Archipielago de Galapagos durante el siguiente periodo: de 15 de JUnio de 1998 al 31 de diciembre de 1998. Permitiendose un volumen maxima de captura de 50 T.M. de colas la langosta. Si el Cupo se completa antes de! periodo de terminaci6n de la pesqueria, empezara a regir inmediatamente la veda. Articulo 2.- Las especies de langosta scfialadas en cl articulo I, cuya captura se permite dcberan tcner una talla minima de 26 centimetros de longitud medida desde la cabeza a la cola. Se prohibe la captura de hembras ovadas. Articulo 3.- El periodo diario de captura estara comprendido entre las 06h00 a 18h00. Toda captura fuera de este horario sera ilicita y, por lo tanto, prohibida. Articulo 4.- La captura de las especies de langostas autorizadas se podra efectuar en todas las areas de las Reservas de Recursos Marinos de Galapagos, excepto en Ia zona comprendida entre la media milla alrededor de los 53 puntos denominados sitios saturados maritimos para la actividad turistica de buceo -y como sitio de reproducci6n. Articulo 5.- Esta pesqueria solo podra ser desarrollada por los pescadores artesanales legalmente registrados de Galapagos, de conformidad al Decreto N° 1731 de mayo 24 de 1994. Articulo 6.- Los pescadores que se dediquen a esta actividad, deberan portar los respectivos permisos otorgados por la Direcci6n General de Pesca. Articulo 7.- Podran comercializar la langosta capturada en el Archipielago las personas naturales o juridicas, autorizadas por la Direcci6n General de Pesca, asi como las Cooperativas de Pescadores Artesanales de! Archipielago de Galapagos legalmente establecidas y autorizadas. Articulo 8.- Para el transporte del producto se emitira la respectiva guia de movilizaci6n suscrita por la Inspectoria de Pesca de Galapagos. Articulo 9.- Queda expresamente prohibido al sector turistico realizar pesca de langosta. Articulo IO.- La langosta debera ser monitoreada en pesos y medidas, por personal Tecnico de! Instituto Nacional de Pesca, en los botes o en los puertos, debiendo elaborar un informe tecnico el mismo que sera sometido a consideraci6n de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros. Articulo 11.- Se prohibe para la captura de las especies autorizadas de langosta, la utilizaci6n de! chuzo o el arp6n. Articu!o 12.- Las especies capturadas solo podran ser comercializadas en el mercado intemo en la provincia de Galapagos y en el de exportaci6n. Articulo I 3.- Las langostas capturadas que tengan una talla inferior a la autorizada, o las que al ser movilizadas no contaren con la respectiva guia, o las comercializadas sin el penniso correspondiente seran decomisadas y puestas a 6rdenes de la Direcci6n General de Pesca. Este Acuerdo regira a partir de su expedici6n, sin perjuicio de su publicaci6n en el Registro Oficial y de su ejecuci6n encarguese la Comisi6n Interinstitucional de Control y Vigilancia creada por Decreto Ejecutivo N° 245, publicado en el Registro Oficial N° 55 de! 30 de abril de 1997. Comuniquese y publiquese.- Dado en Guayaquil, 5 junio de 1998. f.) Ee. Nancy Cely Icaza, Subsecretaria de Recursos Pesqueros. Es fie! .;opia de! original que reposa en archivo. f.) Gaw Casquete Rizo, Jefe Administrativo, Subsecretaria de Recursos Pesqueros. ·