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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 105 - Dispone la restricción temporal de la importación de especies exóticas de fauna silvestre al país

Made 2017-11-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
wild fauna, hygiene/sanitary procedures, authorization/permit, animal health, international trade, invasive alien species, ranching/captive breeding
Categories
*

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  1. Viernes 22 de diciembre de 2017 – 3Registro Ofi cial Nº 146 Eulalia Pozo Vicuña, Viceministra del Ambiente del 11 al 18 de noviembre de 2017. Artículo 2.- Disponer la subrogación de funciones del cargo de Viceministra del Ambiente al señor economista Mario Aurelio Ruales Carranza, Asesor 2 del Despacho Ministerial del 11 al 18 de noviembre de 2017. Artículo 3.- La subrogación será ejercida conforme a los principios que rigen el servicio público, siendo la doctora María Eulalia Pozo Vicuña y el economista Mario Aurelio Ruales Carranza, personalmente responsables por los actos realizados en ejercicio de las funciones subrogadas. Artículo 4.- Notifíquese con el presente Acuerdo a la doctora María Eulalia Pozo Vicuña y al economista Mario Aurelio Ruales Carranza. Artículo 5.- Encárguese del cumplimiento y ejecución del presente acuerdo, a la Coordinación General Administrativa Financiera y a la Dirección de Administración del Talento Humano de esta Cartera de Estado, a fi n de que se emitan las acciones de personal correspondientes. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en Quito, a 10 de noviembre de 2017 . f.) Tarsicio Granizo Tamayo, Ministro del Ambiente. No. 105 Tarsicio Granizo Tamayo MINISTRO DEL AMBIENTE Considerando: Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como uno de los deberes primordiales del Estado el de proteger el patrimonio natural y cultural del país; Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que es de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad; Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales; Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de efi ciencia, efi cacia, jerarquía, calidad, descentralización, desconcentración, coordinación, planifi cación, transparencia y evaluación; Que, el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científi ca del daño, el Estado adoptará medidas protectoras efi caces y oportunas; Que, el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador declara que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional; declarando de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país; Que, el 15 de octubre de 1978, en la Declaración Universal de los Derechos del Animal, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), declaró la obligación de protección a los animales, misma que ha sido acogida y difundida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU); siendo una obligación de los estados signatarios, como es el caso del Ecuador, cumplir este compromiso a través de un marco jurídico que les permita garantizar el bienestar de los animales; Que, el Ecuador ratifi có la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES el 27 de enero de 1975, mediante Decreto No. 77 publicado en el Registro Ofi cial No. 739 de 07 de febrero de 1975; Que, el texto original de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES fue publicado en el Registro Ofi cial No. 746 de 20 de febrero de 1975; y, la ratifi cación del texto de enmienda fue publicada en el Registro Ofi cial No. 910 de 08 de abril de 1988; No. 105 cio Grani O D em Tamayo, Minis No. 105 noviemb o Ta mbiente Es Q Ecu la b Que, e do art adop unque n tará m l impa no ex exis acto e evi ta cer Esta iten lo id itu o ado s ión d us on r erés p diver espon o declara sidad, 400 d que e e la evi prote bie idencia tor Utente Barra 4 – Viernes 22 de diciembre de 2017 Registro Ofi cial Nº 146 Que, el artículo XIV de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES establece que las Partes podrán adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III; Que, el Ministerio del Ambiente es la Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES en el Ecuador; Que, la República del Ecuador, suscribió el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica el 05 de junio de 1992, mismo que fue ratifi cado mediante Decreto Ejecutivo No. 2 de 10 de febrero de 1993, publicado en el Registro Ofi cial No. 148 de 16 de marzo de 1993; Que, el Convenio sobre la Diversidad Biológica constituye el instrumento internacional para la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica; y que el Ecuador, como signatario de este convenio, busca concretar sus tres objetivos que consisten en conservar la diversidad biológica, usar sustentablemente los recursos biológicos, y asegurar la distribución justa y equitativa de los benefi cios derivados del uso de los recursos genéticos; Que, el Código Orgánico del Ambiente, mismo que entrará en vigencia luego de transcurridos doce meses desde su publicación en el Registro Ofi cial Suplemento No. 983 de 12 de abril de 2016, dispone en su artículo 66 que los centros de conservación ex situ para especies de vida silvestre, deberán contemplar los mecanismos técnicos necesarios para mantener a los animales bajo condiciones de bienestar animal establecidas en el mismo, de conformidad con criterios técnicos y veterinarios; Que, el Código Orgánico del Ambiente, mismo que entrará en vigencia luego de transcurridos doce meses desde su publicación en el Registro Ofi cial Suplemento 983 de 12 de abril de 2016, dispone en su artículo 67 que la introducción al territorio nacional y el manejo de las especies exóticas se realizará sobre la base de una evaluación de riesgo sobre los posibles impactos a la biodiversidad y bajo los parámetros establecidos en instrumentos internacionales; estableciendo asimismo, que el manejo, importación y solicitud de introducción de especies exóticas, incluidas las domésticas, se hará conforme al principio de precaución, en concordancia con la normativa sanitaria vigente y las disposiciones de dicho Código; Que, el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental establece que la Autoridad Ambiental Nacional será ejercida por el Ministerio del Ambiente, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme a las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado; Que, el literal f) del artículo 5 de la Codifi cación a la Ley Forestal de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre determina que el Ministerio del Ambiente, entre sus objetivos y funciones, debe administrar, conservar y fomentar los recursos naturales renovables como bosques de protección y de producción, tierras de aptitud forestal, fauna y fl ora silvestre; Que, el artículo 49 de la Codifi cación a la Ley Forestal de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre dispone que el Ministerio del Ambiente autorizará la importación de productos forestales que no existan en el país, y de especímenes de fl ora y fauna silvestres que interesen al desarrollo nacional; Que, el literal a) del artículo 73 de la Codifi cación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre dispone que le corresponde al Ministerio del Ambiente controlar la cacería, recolección, aprehensión, transporte y tráfi co de animales y otros elementos de la fauna y fl ora silvestres; Que, el literal f) del artículo 73 de la Codifi cación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre establece que el Ministerio del Ambiente debe cumplir y hacer cumplir los convenios internacionales para la conservación de la fl ora y fauna silvestre y su medio ambiente; Que, el artículo 123 del Libro IV del Texto Unifi cado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente establece de forma puntual las actividades permitidas en los centros de tenencia y manejo de fl ora y fauna silvestre; Que, mediante informe técnico No. MAE-DNB UVS-2017-0001 de 10 de octubre de 2017, la Dirección Nacional de Biodiversidad concluyó que “con el fi n de elaborar nuevos instrumentos técnicos, administrativos y legales que permitan mejorar el manejo y el bienestar animal, así como la priorización de la inversión en zoológicos sobre la educación ambiental, investigación y conservación de fauna nativa, así como fomentar el seguimiento, evaluación de las colecciones zoológicas silvestres y exóticas en estos Centros de conservación ex situ, es necesario establecer una restricción temporal para la importación de fauna en los Centros de Tenencia y Manejo de Fauna Silvestre bajo la categoría de zoológicos y zoocriaderos”; Que, mediante memorando No. MAE-CGJ-2017-2341-M de 07 de noviembre de 2017, la Coordinación General Jurídica una vez que ha efectuado tanto la revisión de la propuesta de Acuerdo Ministerial, así como del Informe Técnico de Procedencia, por no existir observaciones en el ámbito jurídico, aprueba el Acuerdo Ministerial que “DISPONE LA RESTRICCIÓN TEMPORAL DE LA IMPORTACIÓN DE ESPECIES EXÓTICAS DE FAUNA SILVESTRE AL ECUADOR”, para consideración de suscripción del Ministro; Que, previo a la entrada en vigencia del Código Orgánico del Ambiente, resulta necesario realizar los estudios, evaluaciones y demás análisis técnicos necesarios para 2 d s centr silvest necesar de bien ad con crite Orgánico de luego de tra en el R 2 o del uego de tra ón en el Registr e abril de 2016, di os de conservación re, deberán conte rios para mantener a los enestar animal estableci i téon criterios técnicos y veterinario co del Ambiente, mismo nscurridos doce O dispon ón ex sit ntemplar los s para mantener a los estar animal estab gánico a lue ción de tro tr arios para mantener a los anim ienestar animal establecidas en e n criterios técnicos y veterinar doc l Sup en su ar ara e mese ement í que es o Qu de espec canismo les baj e os los stabl cen eg ece artí islac de tículo n S 123 n de la fl nis los con flor erio d nven a Áreas N del o, ela e, UVS-20 iona medi 017 de t ante ma nencia undar puntu a y l Libr ria de ro IV Viernes 22 de diciembre de 2017 – 5Registro Ofi cial Nº 146 regular la protección, conservación, aprovechamiento sostenible y supervivencia de las especies de vida silvestre bajo criterios de evaluación de riesgo y bienestar animal coherentes con las disposiciones de dicho Código. En ejercicio de las atribuciones que le confi ere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Acuerda: DISPONER LA RESTRICCIÓN TEMPORAL DE LA IMPORTACIÓN DE ESPECIES EXÓTICAS DE FAUNA SILVESTRE AL ECUADOR Artículo 1.- Se dispone la restricción temporal de la importación de especies exóticas de fauna silvestre al país, con el objetivo de evaluar y reformar los instrumentos técnicos y normativos necesarios para mejorar el manejo, seguimiento, evaluación y control de las colecciones zoológicas silvestres nativas y exóticas en los Centros de Tenencia y Manejo de Fauna Silvestre con categoría de zoológicos y zoocriaderos. Artículo 2.- La restricción entrará en vigencia a partir de la suscripción del presente Acuerdo sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial, y permanecerá vigente hasta que la Autoridad Ambiental Nacional promulgue la normativa específi ca relacionada con el manejo y la importación de fauna silvestre exótica al Ecuador. Artículo 3.- Encárguese de la ejecución del presente Acuerdo a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en coordinación con las Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente. La Coordinación General Administrativa Financiera se encargará de destinar los fondos necesarios para el cumplimiento de las actividades contempladas para el efecto Disposiciones Generales Primera.- Durante el tiempo de la restricción, la Autoridad Ambiental Nacional deberá realizar una evaluación del desempeño de los Centros de Tenencia y Manejo de fauna silvestre, con énfasis en zoológicos y zoocriaderos, con el fi n de establecer las medidas para regular el manejo y tenencia de la fauna silvestre nativa y exótica en cautiverio. Segunda.- Los Centros de Tenencia y Manejo de Fauna Silvestre deberán brindar al Ministerio del Ambiente todas las facilidades necesarias para la realización de la evaluación de desempeño mencionada en la disposición anterior. Disposición Transitoria Única.- El Ministerio del Ambiente deberá realizar las actividades previstas en el Informe Técnico No. MAE DNB-UVS-2017-0001, así como elaborar los instrumentos normativos y técnicos necesarios directamente relacionados con el manejo, seguimiento, evaluación y control de las colecciones zoológicas silvestres nativas y exóticas en los Centros de Tenencia y Manejo de Fauna Silvestre con categoría de zoológicos y zoocriaderos en un tiempo no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 10 de noviembre de 2017. Comuníquese y publíquese. f.) Tarsicio Granizo Tamayo, Ministro del Ambiente. No. 0100 EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Considerando: Que el artículo 154 número 1 de la Constitución de la República faculta a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley a: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”; Que el artículo 258 de la Carta Fundamental respecto de la provincia de Galápagos dispone que esta tendrá un gobierno de régimen especial y que su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representantes de las juntas parroquiales y representantes de los organismos que determine la ley; Que el artículo 270 de la Constitución de la República del Ecuador en relación a los recursos fi nancieros de los Gobiernos Autónomos Descentralizados – GAD, establece que: “Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos fi nancieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad”; Que el artículo 271 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que los GAD participarán de al menos el quince por ciento de los ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al Estado Central con excepción de los de endeudamiento público; Que el artículo 272 de la Carta Fundamental prevé que la distribución de los recursos entre los GAD será regulada por la ley conforme a criterios de: tamaño y densidad de la población, necesidades básicas insatisfechas, logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo ción io del A inación de dest de las actividades contem osiciones re guese de la e Dirección Nacional con las Direccion mbiente. n General Administrativ tinar los fondode as actividades contempladas pa l d ones P General Administ l acio lvestre e árgu Dir n Am ón General Administrativa F destinar los fondos necesarios actividades contempl del Biodiver vincial resent rsida e ley ár s ancie el Qu dmin a istra Ejer su c tiv ás laerce rgo culta de la 4 a a s númer a las ra o do: a el el po la obiern rá a n ar pr no de rtículo ncia qu 25 exped requie ría de dir lo bucio e las p

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