Acuerdo Nº 104 - Normas para el establecimiento y operación de laboratorios de producción de especies bioacuáticas
Made 2002-09-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Water
- Keywords
- aquaculture, mariculture, stock enhancement/repopulation, legal proceedings/administrative proceedings, fishery management and conservation, freshwater pollution, pollution control
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Acuerdo No. 104 EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que el artículo 86 de la Constitución Política del Ecuador, declara de interés público, entre otros aspectos importantes, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones que establezca la ley; Que el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que es necesario regular el funcionamiento de los laboratorios de producción de especies bioacuáticas que garanticen el desarrollo armónico y estructural de la actividad acuícola en el país; Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesiones celebradas el 28 de septiembre de 1999 y 21 de enero del 2000. emitió su dictamen favorable para la expedición del presente acto normativo; Que mediante Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril del 2002, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros, la facultad de expedir las normas, reglamentos, acuerdos y resoluciones relacionados con la dirección y control de la actividad pesquera en el país, así como la facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; y. En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1 del Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril del 2002, Acuerda: EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DE LABORATORIOS DE PRODUCCION DE ESPECIES BIOACUATICAS. CAPITULO I De las condiciones para la explotación de especies bioacuáticas Art. 1.- El presente acuerdo ministerial establece las condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas interesadas en explotar especies bioacuáticas en laboratorios legalmente establecidos. Art. 2.- Solamente las personas naturales o jurídicas que cuenten con la autorización expedida por la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, conforme a las normas contenidas en el presente acuerdo ministerial podrán establecer y operar laboratorios para la producción de especies bioacuáticas. Art. 3.- Las especies bioacuáticas producidas en laboratorios o extraídas del mar, aguas marinas interiores, ríos, lagos o canales naturales y artificiales, podrán ser utilizadas como materia prima en granjas de cultivo, viveros y criaderos debidamente autorizados. Art. 4.- El establecimiento así como el funcionamiento de los laboratorios de producción de especies bioacuáticas será autorizado mediante acuerdo ministerial, expedido por el Subsecretario de Recursos Pesqueros para lo cual el interesado deberá presentar la documentación y cumplir con los requisitos señalados en el presente acuerdo ministerial y la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 5.- La Subsecretaria de Recursos Pesqueros expedirá las momas especiales que regulen la exportación, importación y tránsito de las especies bioacuáticas utilizadas en laboratorios. Art. 6.- Todo laboratorio de especies bioacuáticas para su funcionamiento debe contar, permanentemente con todos los medios técnicos, sanitarios y físicos que permitan una producción sustentable. CAPITULO II Del establecimiento y autorización Art. 7.- La autorización para el establecimiento y funcionamiento de laboratorios de especies bioacuáticas será solicitada mediante petición escrita, ante la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, adjuntando los siguientes documentos e información: a) Nombres y apellidos completos, nacionalidad y dirección del domicilio del solicitante, en caso de que se trate de personas naturales, o nombres y apellidos completos, nacionalidad y dirección del domicilio del representante legal, así como la denominación y domicilio de la empresa cuando se trate de personas jurídicas; b) Copia simple de la cédula de ciudadanía y del comprobante de votación del solicitante; c) Copia certificada de la escritura de constitución de la compañía y del nombramiento de su representante legal o, en su defecto, certificado actualizado otorgado por el Registrador Mercantil respectivo; d) Estudio técnico - económico y de impacto ambiental del proyecto, el cual comprenderá un plan de manejo que prevea el tratamiento de los desechos sólidos, líquidos y gaseosos que salen del laboratorio con el fin de no afectar al medio circundante; e) Copia certificada del título de propiedad, contrato de arrendamiento contrato de concesión con el respectivo permiso de ocupación de zona de playa o cualquier otro documento, que acredite la posesión, uso y goce del terreno sobre el cual se levanta el laboratorio; f) Planos estructurales y arquitectónicos del laboratorio, croquis con la ubicación geográfica del terreno, distribución de las etapas del proceso de operación, sus diseños, especificaciones generales y demás áreas debidamente aprobados por la Municipalidad y la Dirección de Salud correspondiente; y, g) Permiso otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional a través dé la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral de ocupación de zona de playa para la instalación de tuberías de toma y descarga de agua, de ser el caso. Art. 8.- La solicitud mencionada en el artículo anterior deberá estar firmada por la persona que aparece como solicitante y requerirá del patrocinio de un abogado. Art. 9.- Una vez recibida la documentación completa el Director General de Pesca se pronunciará dentro del término de quince días sobre la legalidad o conveniencia del proyecto. Si el informe fuere favorable lo remitirá con toda la documentación a consideración del Subsecretario de Recursos Pesqueros, quien de ser procedente ordenará la elaboración del respectivo acuerdo de autorización. La Dirección General de Pesca, previa inspección constatará si la instalación del laboratorio en el lugar solicitado no produce alteraciones ecológicas, contaminación en zonas pobladas, en el mar o en instalaciones vecinas. Art. 10.- Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que establezcan y operen laboratorios: a. Conducir y depositar en el medio circundante, aguas servidas residuales sin el debido tratamiento previo; b. Contaminar zonas pobladas, mares o producir alteraciones ecológicas; c. Abastecerse de reproductores o especímenes maduros en épocas de vede; y, d. Comercializar y transportar larvas de camarón sin la respectiva guía de movilización. CAPITULO III De las categorías Art. 11.- Se establecen las siguientes categorías para los laboratorios de especies bioacuáticas: · De semicultivo; y, · De cultivo integral. La Subsecretaria de Recursos Pesqueros otorgará una u otra categoría a los laboratorios teniendo como base los ciclos de cultivo que cada uno realice en sus instalaciones. La categoría otorgada deberá constar en el acuerdo ministerial de autorización respectivo. Art. 12.- Los laboratorios de cultivo integral son aquellos que cuentan con instalaciones para desarrollar el ciclo completo de producción de las especies bioacuáticas que involucra desde la reproducción hasta la etapa de crecimiento que le permita su traslado a las granjas de crecimiento. Art. 13.- Cuando se trate de camarón, se entenderá por laboratorios de cultivo integral a aquellos que cuentan con instalaciones para desarrollar los siguientes procesos: maduración, cópula. inseminación artificial, desove, eclosión, desarrollo larvario, crecimiento y cría larvaria. Art. 14.- Los laboratorios de semicultivo son aquellos, cuyas instalaciones no cuentan con una o más de las etapas o ciclos de producción señaladas para los de cultivo integral. Art. 15.- Para el otorgamiento de cualquiera de las categorías determinadas en el presente acuerdo ministerial, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros tendrá en cuenta el informe que sobre la inspección a las instalaciones realice la Dirección General de Pesca. La Dirección General de Pesca realizará periódicamente inspecciones a los laboratorios a fin de verificar si se cumplen con los procesos de producción señalados para cada categoría. Los informes serán presentados a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros. Art. 16.- Los laboratorios a los que se les haya otorgado la categoría de semicultivo, podrán en cualquier momento solicitar que se los reubique en la categoría de cultivo integral, siempre que demuestren ante la Subsecretaria de Recursos Pesqueros que han alcanzado los procesos o ciclos de producción señalados en los artículos 12 ó 13, según sea el caso, y que han obtenido la respectiva acta de producción efectiva. De igual manera, los laboratorios que ostenten la categoría de cultivo integral, podrán ser reubicados, de oficio o a petición del interesado, en la categoría de semicultivo si pierden o dejan de desarrollar cualquiera de sus procesos o ciclos de -producción. En ambos casos se requerirá inspección previa. Art. 17.- Tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, sólo las empresas clasificadas conforme al reglamento respectivo podrán exportar productos pesqueros. CAPITULO IV De las obligaciones Art. 18.- Los propietarios, los representantes legales y más funcionarios y empleados responsables de los laboratorios de especies bioacuáticas y de sus distintas áreas, están obligados a: a. Mantener permanentemente habilitados en sus instalaciones, sistemas sanitarios y ambientales que aseguren la no contaminación del medio, basado en los parámetros establecidos en su plan de manejo ambiental; b. Presentar cada tres años una auditoría ambiental actualizada; c. Informar a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, tan pronto se tenga conocimiento, acerca de eventos de mortalidades masivas de especies bioacuáticas asociados a materias o virus desconocidos; d. Prestar a los funcionarios de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, las facilidades necesarias para las inspecciones o comprobaciones, iniciales o periódicas, que requieran efectuarse para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y este acuerdo ministerial; e. Observar el cumplimiento de los períodos de vede dispuesto por las respectivas autoridades, para la captura de especies bioacuáticas; f. Llevar por separado los libros de registros de producción y ventas, por especie y por origen; g. Informar por escrito a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, antes de iniciarse los períodos de vede, acerca de sus existencias de larvas, reproductores u otras especies bioacuáticas; h. Emitir una guía de transportación, con numeración consecutiva, sello, nombre del laboratorio y firma de responsabilidad, en todos los casos de traslado de especies bioacuáticas de un lugar a otro; e, i. Las demás que se establezcan en las leyes y reglamentos. CAPITULO V De las sanciones Art. 19.- El incumplimiento de las disposiciones y normas establecidas en el presente acuerdo ministerial, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. CAPITULO VI Disposiciones Generales Art. 20.- La Subsecretaría de Recursos Pesqueros a través de la Dirección General de Pesca, será el organismo encargado de velar y exigir el cumplimiento de lo establecido en el presente acuerdo ministerial. Llevará un registro actualizado y detallado de los laboratorios de especies bioacuáticos esta-blecidos y que se encuentren en funcionamiento en el país. Art. 21.- La Dirección General de Pesca podrá realizar inspecciones periódicas, a fin de determinar sí los laboratorios cumplen con lo establecido en el presente acuerdo ministerial, en cuanto a los requisitos para su funcionamiento y si sus instalaciones no producen alteraciones ecológicos y contaminación de los mares, ríos, lagos y canales. El resultado de cada inspección, será entregado por escrito a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, con la firma de responsabilidad del inspector y constará en el expediente de cada laboratorio. Art. 22.- La captura de especies bioacuáticas en estado silvestre para ser utilizadas en laboratorios, granjas marinas, viveros y criaderos autorizados, será regulado mediante acuerdo, resolución o reglamento. Disposiciones Transitorias PRIMERA.- Los laboratorios que a la fecha de vigencia del presente acuerdo ministerial se encuentren operando sin autorización de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, deberán obtener en el plazo de ciento ochenta días, el acuerdo ministerial respectivo que autorice su funcionamiento. SEGUNDA.- Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de vigencia del presente acuerdo ministerial posean laboratorios que se encuentren operando con autorización otorgada por la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, deberán entregar a la Dirección General de Pesca. en el plazo de ciento ochenta días y debidamente actualizada, la documentación establecida en las letras a), b), c) y d) del artículo 7 de este acuerdo ministerial. A dicha documentación se adjuntará, además, copia del respectivo acuerdo ministerial de autorización. TERCERA.- Derógase el Acuerdo Ministerial número 123, publicado en el Registro Oficial número 188 de mayo 17 de 1985, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente acuerdo ministerial. Disposición Final El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los 24 días del mes de septiembre del 2002. f.) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos Pesqueros. Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en archivo.- f.) Jefe Administrativo, Subsecretaria de Recursos Pesqueros.- 24 de septiembre del 2002.