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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 100/A - Norma técnica para la comercialización de especies bioacuáticas capturadas y/o criadas producto de la investigación experimental

Made 2016-10-31 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
hygiene/sanitary procedures, marine fisheries, research, internal trade, aquaculture, fish products, aquatic animals

Where to read it

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  1. Lunes 19 de diciembre de 2016 – 3Registro Ofi cial Nº 905 – Suplemento MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA No. 0100A VICEMINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, el artículo 73 de la Constitución de la República dispone: “El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera defi nitiva el patrimonio genético nacional. Que, el artículo 226 de la Constitución dispone “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, norma que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de alimentos sanos apropiados de forma permanente; Que, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en su Artículo 11 “Prácticas Post-captura y Comercio”, numeral 11.1.5 expone; “Al formular las políticas nacionales para el desarrollo y la utilización sostenibles de los recursos pesqueros, los Estados deberían prestar la debida consideración a la función económica y social del sector pesquero empleado en las actividades posteriores a la captura”. Que, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en su Artículo 11.3 “Leyes y reglamentos para el comercio pesquero”, numeral 11.3.6 expone; “Los Estados deberían armonizar en la medida de lo posible sus normas aplicables al comercio internacional de pescado y productos pesqueros de conformidad con las disposiciones pertinentes reconocidas internacionalmente”. Que, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone: Artículo 4.- El Estado impulsará la investigación científi ca, y en especial, la que permita conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversifi carla y orientarla hacia una racional utilización; Artículo 13: “El Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del Art. 171 de la Constitución de la República.” Artículo 29: “El Ministerio del ramo realizará la pesca de investigación, a través de sus organismos especializados; podrá también autorizarla a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras con sujeción al reglamento”. Art. 40 dispone: “Para dedicarse a la comercialización al por mayor de productos pesqueros se requiere la autorización correspondiente Sólo las empresas clasifi cadas podrán exportar productos pesqueros. Art. 52.- Para hacer uso de los benefi cios generales y específi cos que concede la presente Ley, las empresas deberán solicitar y obtener la clasifi cación en una de las categorías “Especial”, “A” o “B”...” Art. 54.- Podrán clasifi carse en categoría “A” las empresas nacionales o mixtas que ejecuten proyectos que constituyan un aporte signifi cativo para el desarrollo del sector Que, El Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente dispone: Art. 1.1 establece; “Entiéndase por actividad pesquera a la captura, extracción, recolección, transporte, procesamiento e investigación de los recursos bioacuáticos”, y también manifi esta que “Para ejercer la actividad pesquera, en cualquiera de sus fases, se requerirá estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca...” Art. 1.6. Pesca de investigación es aquella actividad desarrollada con fi nes científi cos la misma que puede ser 4 – Lunes 19 de diciembre de 2016 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 905 exploratoria que es aquella que a través del uso de equipos de detección, artes y aparejos de pesca, determina la potencial existencia de recursos pesqueros, de prospección que se desarrolla especialmente para capturar cierto tipo de especie, o experimental que es aquella que a través del uso de artes o aparejos y sistemas específi cos determina las propiedades de estos y sus efectos en la especie y evaluar el impacto sobre el ecosistema. Art. 34.- del Reglamento de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero literal d) establece “Entregar a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros el volumen de la pesca obtenida, con excepción de aquellas cantidades que sirvan como muestras, según el plan de investigación”. Que, mediante Acuerdo Ministerial 227 suscrito el 1 de septiembre de 2015, se expide el Plan Nacional de Control, para el Instituto Nacional de Pesca, que garantiza la inocuidad de los productos pesqueros y acuícolas. Que, mediante comunicación MAGAP-SRP-2016 26693-M, de fecha 19 de octubre de 2016, la Subsecretaria de Pesca, (Subrogante), remite a la Viceministra de Acuacultura y Pesca el “Informe Técnico que justifi ca la Comercialización de las especies provenientes de la Investigación y Experimentación Pesquera”, mediante el cual concluye y recomienda lo siguiente “Los esfuerzos implementados para recursos que no han sido explotados deben ser retribuidos hacia la empresa privada que colabora y facilita mediante su inversión al desarrollo de las capacidades nacionales de investigación, a la sosteníbilidad de la actividad pesquera y a la aplicación de conocimientos para el ordenamiento pesquero”. Emitir normativa secundaria para que las capturas obtenida en la investigación pesquera puedan ser comercializados sujetándose a las disposiciones establecidas en el marco regulatorio de la actividad y por las autoridades competentes en esta materia. Que, mediante comunicación MAGAP-SUBUACUA DSA-2016-770-M, de 14 de octubre de 2016, el señor Subsecretario de Acuacultura, remite el informe técnico respectivo mediante el cual recomienda al señor Viceministro de Acuacultura y Pesca (Subrogante), la emisión de una norma técnica que permita a las empresas que realicen actividades de investigación debidamente autorizadas, así como la comercialización de los productos bioacuáticos que se han capturado y / o criados como efecto de su actividad de investigación. Así mismo se determina que los proyectos de investigación, experimentales o tipos pilotos buscan, mediante estudios preliminares comprobar las estrategias del cultivo así como establecer el potencial y viabilidad económica, es decir defi nir los costos e ingresos vinculados de una nueva actividad a escala tal, que permita tener valores lo más real posible y a la vez evite tener pérdidas elevadas en caso de que los resultados del cultivo indique que no sea rentable. Que, mediante comunicación MAGAP-INP-2016 3223-M, de 16 de octubre de 2016 la señora Directora (E) del Instituto Nacional de Pesca, remite el informe técnico mediante el cual recomienda al Viceministro de Acuacultura y Pesca, (Subrogante), la emisión de una norma técnica mediante la cual se regule la comercialización de los productos pesqueros y acuícolas producto de los proyectos de investigación que se ejecutan en el Viceministerio, con la fi nalidad de solventar los gastos generados por las actividades de investigación o experimentación para actividades acuícolas y pesqueras por parte de las personas naturales o jurídicas que se encuentren ejecutando los citados proyectos. Que, mediante Acción de Personal No. 0798 de fecha 11 de septiembre de 2015, el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, nombra a la Abogada Pilar del Rocío Proaño Villareal, para que ocupe en cargo de Viceministra de Acuacultura y Pesca; En ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca: Acuerda: EXPEDIR LA NORMA TÉCNICA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES BIOACUATICAS CAPTURADAS Y/O CRIADAS PRODUCTO DE LA INVESTIGACIÓN EXPERIMENTAL Art. 1.- Autorizar a las personas naturales y jurídicas que realicen y ejecuten proyectos de investigación experimental acuícolas y /o pesqueros, de manera excepcional, a comercializar en el mercado interno y/o externo los recursos hidrobiológicos que han criado y/o capturado en el proceso de su actividad, para lo cual se clasifi ca a estas personas en categoría “A” Esta autorización alcanza a los productos y subproductos derivados de esta actividad, cuya vigencia será similar a la duración del proyecto de investigación aprobado por la Actividad competente. Art. 2.- Disponer a las personas naturales y/o jurídicas que ejerzan actividad pesquera o acuícola de investigación, realicen la comercialización interna o externa de los recursos capturas o criados a través de empresas asociadas o de manera independiente. Art. 3.- Las muestras establecidas por las autoridades competentes para los análisis que se requieran no serán objeto de comercialización. Art. 4.- Los productos y subproductos pesqueros o acuícolas a comercializar deberán cumplir con las normas sanitarias establecidas en la normativa técnica legal vigente. Lunes 19 de diciembre de 2016 – 5Registro Ofi cial Nº 905 – Suplemento Art. 5.- Corresponde por una parte, al Instituto Nacional de Pesca otorgar los certifi cados sanitarios y de calidad de los productos acuícolas y pesqueros, así como también las certifi caciones relacionadas con la sanidad e inocuidad del producto, y a las Subsecretarias Temáticas entregar los certifi cados de captura o cosecha o sus equivalente para demostrar el origen de los productos. Art. 6.- Las descargas de capturas o cosechas resultantes de la actividad de pesca o marinocultura de investigación se realizarán única y exclusivamente en los puertos autorizados, en presencia de un Inspector de Pesca quien emitirá el Certifi cado de Monitoreo y Control de la Pesca y las respectivas Guías de Movilización del producto pesquero. Art. 7.- Las personas naturales o jurídicas que estén autorizadas a realizar actividades de pesca o marinocultura experimental, que no se sujeten a lo establecido en este Acuerdo Ministerial se les revocará la Autorización correspondiente para la realización de la actividad. Art. 8.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial encárguese la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, la Subsecretaría de Acuacultura y el Instituto Nacional de Pesca. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. Dado en Manta, a los 31 día(s) del mes de Octubre de dos mil dieciséis. f.) Abg. Pilar Proaño Villarreal, Viceministra de Acuacultura y Pesca. VICEMINISTERIO DE ACUICULTURA Y PESCA. Es fi el copia del original.- 09 de noviembre de 2016. Responsable: f.) Ilegible, Gestión Documental.

Acuerdo Nº 100/A - Norma técnica para la comercialización de especies bioacuáticas capturadas y/o criadas producto de la investigación experimental · Nelum