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Laws of Ecuador

Acuerdo Nº 1 - Reinversión de los fondos provenientes de autogestión generados por la venta de especies valoradas por concepto de ingreso de visitantes en áreas protegidas

Made 2010-01-08 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
tourism, protected area, national parks, fees/royalties, special fund, legal proceedings/administrative proceedings

Where to read it

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  1. Acuerdo Nº 001 LA MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay y, declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el numeral 7 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre las áreas naturales protegidas y los recursos naturales; Que, el artículo 72 de la Codificación a la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre determina que en las unidades del patrimonio de áreas naturales del Estado, que el Ministerio del Ambiente determine, se controlará el ingreso del público y sus actividades incluyendo la investigación científica. En los reglamentos se fijarán las tarifas de ingresos y servicios y los demás requisitos que fueren necesarios; Que, los artículos 76 y 77 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, otorgan un destino específico a ciertos recursos obtenidos por el Ministerio del Ambiente, como son, entre otros, los fondos que se obtengan por la concesión de patentes de operación turística en los parques nacionales y otros permisos similares, los derechos de ingreso de visitantes a las áreas naturales protegidas, destino que incluye su inversión en la Administración de las Areas Naturales y de Vida Silvestre; (reinversión - financiamiento); Que, el literal b) del artículo 5 del Reglamento a la Ley de Presupuestos del Sector Público, publicado en el Suplemento de Registro Oficial Nº 136 de 26 de febrero de 1993, señala como una obligación de las entidades y organismos del sector público, establecer los procedimientos administrativos que les permitan contar oportunamente con los recursos humanos, materiales y financieros en el lugar en que se desarrollarán las actividades y proyectos a su cargo, en función de las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Ministerio de Finanzas; Que, el artículo 191 del LIBRO III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, en concordancia con el artículo 213 de la misma norma, dispone que la totalidad de los valores recaudados por el uso de servicios existentes dentro de las áreas naturales y el aprovechamiento de recursos por parte de los visitantes, entre otros, serán utilizados, a través del presupuesto anual, en la Administración del Patrimonio de Areas Naturales; Que, de conformidad con el memorando Nº MAE-SPN-2009-0261 de 15 de diciembre del 2009, la Subsecretaria de Patrimonio Natural (E) solicitó al Director Financiero el criterio de viabilidad de inversión en áreas protegidas; Que, mediante memorando Nº MAE-DF-2009-0517 de 29 de diciembre del 2009, el Director Financiero emitió dictamen presupuestario favorable para la distribución de los recursos; Que, es necesaria la reinversión de los recursos provenientes de autogestión del Patrimonio Nacional de Areas Protegidas para una adecuada y eficiente administración del SNAP; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Definir los lineamientos generales para la reinversión en el Patrimonio Nacional de Areas Protegidas de los fondos provenientes de autogestión generados por la venta de especies valoradas por concepto de ingreso de visitantes en áreas protegidas. Art. 2.- La aplicación del presente acuerdo se realizará en todas las áreas del PANE, a excepción del Parque Nacional Galápagos, la Reserva Marina de Galápagos y el Parque Nacional Cajas. Art. 3.- Se respetará para efecto de este acuerdo, la división de las áreas protegidas en las cuales se reconozca diferentes unidades administrativas: Reserva Ecológica Cotacachi Cayapas (zona alta y zona baja), Parque Nacional Podocarpus (zona alta y zona baja), Reserva Ecológica Cayambe Coca (zona alta y zona baja) y Parque Nacional Sangay (zona alta, zona Sur y zona baja), cada una de las cuales recibirá aportes provenientes de autogestión generados por tarifas de ingreso. Art. 4.- Las áreas protegidas, que generen por tarifas de ingreso, menos de cincuenta mil dólares anuales (USD 50.000), recibirán el 100% del valor generado. Art. 5.- Las áreas protegidas, que generen por tarifas de ingreso, más de cincuenta mil dólares anuales (USD 50.000), recibirán el 100% de cincuenta mil dólares, más el 50% de la diferencia generada. Art. 6.- El valor remanente, de las áreas protegidas que generan más de cincuenta mil dólares referido en el artículo precedente, más los valores recaudados por el mismo concepto en planta central y aquellos derivados de convenios de administración y manejo de áreas protegidas, serán repartidos solidaria y equitativamente a todas las áreas protegidas y zonas referidas en el artículo cuatro, siempre y cuando, generen menos de cincuenta mil dólares anuales por concepto de ingreso de visitantes. Art. 7.- En caso de que todas las áreas protegidas del PANE reciban fondos superiores a cincuenta mil dólares, a través del proceso descrito en el presente acuerdo, el remanente será distribuido en base a la superficie de cada una de las áreas protegidas, considerando para este caso, que cada una de las zonas de cada área protegida, referidas en este documento, tiene igual superficie. Art. 8.- Los fondos recibidos por cada área protegida, de acuerdo a lo establecido en el presente acuerdo ministerial, deberán ser obligatorias y exclusivamente empleados para gastos de inversión y gastos corrientes orientados al manejo del área, incentivando actividades para la generación de nuevos ingresos. Art. 9.- En el caso de que un área protegida pertenezca a dos o más provincias, estos recursos serán administrados por la Dirección Regional de su jurisdicción, y en los demás casos, a la Dirección Provincial respectiva. Las direcciones provinciales crearán una actividad adicional en sus planes operativos anuales que identifique a cada área protegida y el porcentaje de reinversión generado por el ingreso de los fondos por las visitas recibidas. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Subsecretaría Administrativa Financiera, Subsecretaría de Patrimonio Natural a través de la Dirección Nacional de Biodiversidad, direcciones regionales y provinciales en coordinación con el Viceministro del Ambiente. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, a 8 de enero del 2010. f.) Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente.

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