Acuerdo Ministerial N⁰ MAATE-2022-079 – La norma técnica para emitir el pronunciamiento de viabilidad ambiental de un proyecto, obra o actividad dentro del sistema nacional de áreas protegidas
Made 2022-08-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- protected area, protection of environment, business/industry/corporations, ecosystem conservation, environmental impact assessment (EIA), protection of habitats, protection of species, biodiversity
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Martes 6 de septiembre de 2022Registro Oficial Nº 142 3 REPÚBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA ACUERDO MINISTERIAL Nro. MAATE-2022-079 GUSTAVO MANRIQUE MIRANDA MINISTRO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano: “(…) Proteger el patrimonio natural y cultural del país (…)”; Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “(…) Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados (…)”; Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: “(…) Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible (…)”; Que, el numeral 13 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador determina que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: “(…) Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos (…)”; Que, el numeral primero del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador establece que, a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “(…) Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “(…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones Martes 6 de septiembre de 2022 Registro Oficial Nº 142 4 para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (…)”; Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “(…) La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación (…)”; Que, el numeral 7 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: “(…) Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales (…)”; Que, el numeral 1, 2 y 4 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador establece como principios ambientales: “(…) 1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. 2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional. (…) 4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza (…)”; Que, el artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador estipula: “ (…) En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. (…)”; Que, el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “ (…) El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país (…)”; Que, el artículo 404 de la Constitución de la República del Ecuador, denota: “(…) El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley (…)”; Que, el inciso primero del artículo 405 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “(…) El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones Martes 6 de septiembre de 2022Registro Oficial Nº 142 5 ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión (…)”; Que, el artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: “(…) El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros (…)”; Que, el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “ (…) Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular (…)”; Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo establece que: “(…) La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley (…)”; Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo establece que: “(…) La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado (…)”; Que, el artículo 128 del Código Orgánico Administrativo define al acto normativo de carácter administrativo como: “(…) Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se agota con su cumplimiento y de forma directa (...)”; Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo establece que: “(…) Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública. La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley (…)”; Que, el artículo 23 del Código Orgánico del Ambiente establece que: “(…) El Ministerio del Ambiente será la Autoridad Ambiental Nacional y en esa calidad le corresponde la rectoría, planificación, regulación, control, gestión y coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental (…)”; Que, el artículo 34 del Código Orgánico del Ambiente prescribe: “(…) Para garantizar los derechos ambientales y de la naturaleza, la Autoridad Ambiental Nacional Martes 6 de septiembre de 2022 Registro Oficial Nº 142 6 será la responsable de la conservación y el uso sostenible de la ante los efectos adversos del cambio climático, para lo cual podrá establecer obligaciones y condiciones en los planes de manejo (…)”; Que, el primer inciso del artículo 37 del Código Orgánico del Ambiente sobre el Sistema Nacional de Áreas Protegidas señala que: “(…) El Sistema Nacional de Áreas Protegidas estará integrado por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado. Su declaratoria, categorización, recategorización, regulación y administración deberán garantizar la conservación, manejo y uso sostenible de la biodiversidad, así como la conectividad funcional de los ecosistemas terrestres, insulares, marinos, marino-costeros y los derechos de la naturaleza (…)”; Que, el artículo 39 del Código Orgánico del Ambiente establece los principios del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y dispone que: “(…) La gestión y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá basarse en los principios ambientales de la Constitución y en los principios de intangibilidad y de conservación, así como en los criterios de manejo integral, representatividad, singularidad, complementariedad y gestión intersectorial. La Autoridad Ambiental Nacional actualizará su modelo de gestión para facilitar el manejo efectivo del Sistema (…)”; Que, el artículo 41 del Código Orgánico del Ambiente establece que: “(…) Las categorías que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se administrarán de la siguiente manera: 1. Parque nacional; 2. Refugio de vida silvestre; 3. Reserva de producción de fauna; 4. Área nacional de recreación; y, 5. Reserva Marina. Los requisitos mínimos para establecer las categorías de los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se regularán mediante normativa secundaria emitida por la Autoridad Ambiental Nacional. Las áreas protegidas deberán contar con una zonificación que permita determinar las actividades y normas de uso para cada una de las zonas definidas (…)”; Que, el artículo 42 del Código Orgánico del Ambiente menciona que: “(…) Las herramientas de gestión de las áreas protegidas son: 1.- El Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; 2.- Los Planes de Manejo; 3.- Los Planes de Gestión Operativa; 4.- Las Evaluaciones de Efectividad de Manejo; 5.- Las Estrategias de Sostenibilidad Financiera; y, 6.- Las demás que determine la Autoridad Ambiental Nacional (…)”; Que, el artículo 53 del Código Orgánico del Ambiente señala: “(…) La Autoridad Ambiental Nacional autorizará obras, proyectos o actividades dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de manera excepcional, siempre que se cumplan las condiciones de no afectar la funcionalidad del área protegida, estar de acuerdo al plan de manejo y zonificación del área protegida y no contrariar las prohibiciones y restricciones previstas en la Constitución y en este Código (…)”; Que, el artículo 54 del Código Orgánico del Ambiente señala: “(…)Se prohíben las actividades extractivas de hidrocarburos y minería no metálica dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal, salvo la excepción prevista en la Constitución, Martes 6 de septiembre de 2022Registro Oficial Nº 142 7 en cuyo caso se aplicarán las disposiciones pertinentes de este Código. Se prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas protegidas, centros urbanos y zonas intangibles (…)”; Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua señala que: “(…) La Autoridad Única del Agua. Es la entidad que dirige el sistema nacional estratégico del agua, es persona jurídica de derecho público. Su titular será designado por la Presidenta o el Presidente de la República y tendrá rango de ministra o ministro de Estado. Es responsable de la rectoría, planificación y gestión de los recursos hídricos. Su gestión será desconcentrada en el territorio (…)”; Que, el artículo 146 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente determina: “(…) Las actividades permitidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas serán aquellas relacionadas a la protección, conservación, investigación, uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, recuperación, restauración, manejo integral del fuego, educación, aspectos culturales, recreación, y turismo controlado, y las demás permitidas por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades competentes. Estas actividades serán reguladas y autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, con base en la categoría de manejo de las áreas protegidas y el respectivo plan de manejo (…)”; Que, el artículo 159 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente precisa: “ (…) La autorización de obras, proyectos o actividades dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se otorgará de manera excepcional; y estará condicionada por criterios y requisitos técnicos adicionales y complementarios al esquema general de calidad ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional elaborará una lista de obras, proyectos o actividades específicas para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que será integrada al catálogo de actividades previsto en la ley (…)”; Que, el artículo 160 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente enuncia: “ (…) Las obras, proyectos o actividades que sean necesarias para la prestación de servicios públicos, la gestión inherente del área protegida o la satisfacción de necesidades básicas de los titulares de derechos de propiedad dentro de áreas protegidas, se podrán llevar a cabo siempre que no afecten la funcionalidad y la conservación de las áreas protegidas, estén de acuerdo con su plan de manejo y zonificación, y cuenten con las autorizaciones correspondientes (…)”; Que, el artículo 424 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente prescribe: “(…) Se requerirá el informe de viabilidad ambiental de la Autoridad Ambiental Nacional cuando los proyectos, obras o actividades intersequen con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangibles, mismo que contendrá los parámetros mínimos que deberán cumplirse para el otorgamiento de la autorización ambiental. En los casos en que los proyectos, obras o actividades intersequen con zonas intangibles, se deberá contar con el pronunciamiento del organismo gubernamental competente, cuyo pronunciamiento deberá ser remitido en el término de treinta (30) días. Una vez que el operador ha ingresado la información para el proceso de regularización ambiental a través del Sistema Único de Información Martes 6 de septiembre de 2022 Registro Oficial Nº 142 8 Ambiental, y en el caso de que el proyecto, obra o actividad intersequen con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la unidad de la administración del área protegida emitirá, en el término de (10) días, el informe viabilidad ambiental que determine la factibilidad de la realización de la obra, proyecto o actividad. La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la norma técnica en la que se definirán los criterios y lineamientos para emitir el pronunciamiento de viabilidad ambiental de un proyecto, obra u actividad dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangibles (…)”; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro.21 de 24 de mayo de 2021, el Presidente de la República del Ecuador nombró al señor Gustavo Rafael Manrique Miranda, como Ministro del Ambiente y Agua; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro.59 de 5 de junio de 2021, el Presidente de la República del Ecuador decretó: “(…) Cámbiese la Denominación del “Ministerio del Ambiente y Agua” por el de “Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica” (…)”; Que, mediante Informe Técnico No. MAATE-SPN-DAPOFC-2022-096 de fecha 09 de agosto del 2022, para la Propuesta de Normativa para emitir pronunciamiento de viabilidad ambiental de un proyecto, obra o actividad dentro del Sistema Nacional De Áreas Protegidas en su parte pertinente se menciona que: “ (…) CONCLUSIONES: Se han establecido los lineamientos para que se realice el proceso de viabilidad ambiental de proyectos, obras o actividades dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, incluidos los criterios mínimos para que la administración del área protegida o la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación, realicen el análisis para emitir el pronunciamiento de viabilidad ambiental. Se ha definido un análisis cuantitativos de los criterios mínimos para que la administración del área protegida o la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación, realicen el análisis de viabilidad ambiental, el mismo que determinará si es favorable o no el desarrollo del proyecto, obra o actividad dentro del área protegida, en cumplimiento de la normativa ambiental vigente”; Que mediante memorando Nro. MAATE-SPN-2022-0969-M de 09 de agosto de 2022, la Subsecretaría de Patrimonio Natural remitió a la Coordinación de Asesoría Jurídica el proyecto de Acuerdo Ministerial Borrador y el Informe Técnico MAATE-SPN-DAPOFC-2022-096, con la Norma Técnica de Viabilidad Ambiental para la revisión correspondiente; Que mediante memorando No MAATE-CGAJ-2022- 1231-M de 09 de agosto de 2022, la Coordinación General de Asesoría Jurídica recomienda a la Máxima Autoridad la suscripción del Acuerdo Ministerial para emitir la Norma técnica para emitir pronunciamiento de viabilidad ambiental de un proyecto, obra o actividad dentro del Sistema Nacional De Áreas Protegidas En ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 01 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Martes 6 de septiembre de 2022Registro Oficial Nº 142 9 ACUERDA: EXPEDIR LA NORMA TÉCNICA PARA EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO DE VIABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROYECTO, OBRA O ACTIVIDAD DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS CAPITULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 1.- Objetivo.- El objeto de la presente norma técnica es definir los criterios y lineamientos para emitir el pronunciamiento de viabilidad ambiental de un proyecto, obra o actividad que interseque con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con el fin de cumplir lo establecido en la Constitución, el Código Orgánico del Ambiente y su Reglamento. Art. 2.- Ámbito de aplicación.- La presente norma es de cumplimiento obligatorio para todas las entidades, organismos y dependencias que comprenden el sector público central y autónomo descentralizado, personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeros, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, que se encuentren permanente o temporalmente en el territorio nacional, que deseen realizar proyectos, obras o actividades dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. CAPITULO II DE LOS LINEAMIENTOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE VIABILIDAD AMBIENTAL Art. 3.- Todo proyecto, obra o actividad que interseque con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, requerirá el respectivo informe de viabilidad ambiental generado por la Administración del Área Protegida, conforme los Anexos 1 y 2 que forman parte integrante del presente Acuerdo Ministerial. Posteriormente, el o la Director/a de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación a través del Sistema Único de Información Ambiental (SUIA) emitirá el pronunciamiento correspondiente como parte del proceso de regularización ambiental, en el término de diez (1o) días. Art. 4.- En el caso de que un área protegida forme parte de los subsistemas autónomo descentralizado, comunitario o privado; o, no cuente con una Administración del Área Protegida, será un funcionario designado por la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación el responsable de emitir el informe de viabilidad ambiental correspondiente. Art. 5.- Cuando un proyecto, obra o actividad interseque con un área protegida que cuente con dos o más administraciones, será la administración del área protegida en donde se encuentre la mayor superficie del proyecto, obra o actividad, quien emitirá el informe de viabilidad ambiental. Para el efecto se deberá coordinar con las otras administraciones la revisión del informe de viabilidad y la suscripción del mismo. Martes 6 de septiembre de 2022 Registro Oficial Nº 142 10 Art. 6.- Cuando un proyecto, obra o actividad interseque con dos o más áreas protegidas, será el administrador del área protegida en donde se encuentra la mayor superficie del proyecto, obra o actividad, quien emitirá el informe de viabilidad ambiental. Para el efecto se deberá coordinar con las otras administraciones de las áreas protegidas la revisión del informe de viabilidad ambiental y la suscripción del mismo. CAPITULO III DE LOS CRITERIOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE VIABILIDAD AMBIENTAL Art. 7.- Para el informe de viabilidad ambiental de un proyecto, obra o actividad dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se establecen los siguientes criterios de identificación y valoración: a) Zonificación del área protegida.- Identificar los tipos de proyectos, obras o actividades permitidas en: zona de protección, zona de recuperación, zona de uso público, turismo y recreación, zona de uso sostenible, y/o, zona de manejo comunitario en las áreas protegidas, de conformidad de los instrumentos jurídicos correspondientes. b) Convenios internacionales.- Identificar si el proyecto, obra o actividad, además de estar dentro de área protegida, interseca con sitios reconocidos por Convenios Internacionales debidamente reconocidos y ratificados por el Ecuador. c) Hábitat y especies.- Identificar si el proyecto, obra o actividad afectaría a los valores de conservación del área protegida, especies amenazadas, vida silvestre, endémicas, migratorias, citogenéticas, listada en Convenios Internacionales; así como sus hábitats (saladeros, dormideros, nidos, sitios de reproducción de aves LEKS, madrigueras, entre otros), debidamente reconocidos y ratificados por el Ecuador. d) Conectividad.- Identificar si el proyecto, obra o actividad afectaría la conectividad de los ecosistemas en el área protegida o la conectividad con otras áreas protegidas. e) Servicios ecosistémicos.- Identificar si el proyecto, obra o actividad afectaría los servicios ecosistémicos generados por los ecosistemas del área protegida. f) Traslape de proyectos de desarrollo y conservación.- Identificar si el proyecto, obra o actividad interseca con áreas de Socio Bosque, Socio Manglar, Convenios de Uso y Manejo del Manglar, proyectos de desarrollo, restauración o inherentes a la gestión del área protegida. g) Desarrollo de proyectos, obras o actividades para cubrir servicios básicos de titulares en el área protegida.- Identificar si el proyecto, obra o actividad se desarrollará en predios privados, comunitarios o ancestrales para cubrir servicios básicos como agua y saneamiento. h) Beneficios del proyecto, obra o actividad.- identificar si el proyecto, obra o actividad genera algún beneficio social/comunitario, estatal/mixto o privado. El análisis de la viabilidad ambiental a través de los criterios establecidos se deberá realizar en base a la guía metodológica del Anexo 2 del presente acuerdo. Martes 6 de septiembre de 2022Registro Oficial Nº 142 11 Art. 8.- La Administración del Área Protegida o la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación, según sea el caso, como responsable de la emisión del informe de viabilidad ambiental de un proyecto, obra o actividad, elaborado conforme la guía metodológica establecida en el Anexo 2 del presente Acuerdo, deberá verificar a través de una inspección de campo la información presentada por el operador. Art. 9.- La Administración del Área Protegida o la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación, deberá considerar dentro del informe de viabilidad ambiental las herramientas de gestión con las que cuente el área protegida (Plan Estratégico del SNAP, Plan de Manejo del Área Protegida, Plan de Manejo de Visitantes, Plan de Gestión Operativo Anual, Estudios de Alternativas para la Declaratoria de Área Protegida, etc.), además de las herramientas de gestión gubernamentales establecidas según sea el caso. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DEL INFORME DE VIABILIDAD AMBIENTAL Y PRONUNCIAMIENTO Art. 10.- Para el análisis de la viabilidad ambiental por parte de la Administración del Área Protegida o del funcionario designado por la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación, el Operador deberá proporcionar información conforme al Anexo 1 del presente instrumento. Art. 11.- El informe de viabilidad ambiental se emitirá en base a la información ingresada por el Operador y los criterios técnicos establecidos en el artículo 7 de la presente norma. Art. 12.- El Administrador de Área Protegida o el funcionario designado de la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación, en el término de 5 días, analizará la información contenida en el Anexo 1 y los criterios técnicos establecidos en el artículo 7. Art. 13.- Previo a emitir el informe de viabilidad ambiental y en caso de ser necesario el Administrador de Área Protegida o el funcionario designado de la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación, solicitará al proponente para que en el término de 2 días remita información aclaratoria y/o complementaria, a través del SUIA. Art. 14.- Los 2 días establecidos en el artículo precedente suspenden el término de 10 días para la emisión del pronunciamiento de viabilidad ambiental en Áreas Protegidas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Administrativo. Art. 15.- Una vez ingresada la información aclaratoria y/o complementaria por parte del Operador, se reactiva el término de 10 días, por lo que el Administrador del Área Protegida o el funcionario designado de la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación contará con el término de 2 días para analizar dicha información y emitir el informe de viabilidad ambiental. Art. 16.- El pronunciamiento de viabilidad ambiental será emitido por el/la Director/a de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación, en el término de 3 días, el cual puede ser Favorable o No Favorable, cuando el pronunciamiento es No Favorable el Proceso de Regularización Ambiental será archivado en el SUIA. Martes 6 de septiembre de 2022 Registro Oficial Nº 142 12 DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los anexos establecidos en el presente Acuerdo Ministerial deberán ser revisados y de ser el caso actualizad0s cada 3 años o cuando la Autoridad Ambiental Nacional así lo requiera. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En el término de cuarenta y cinco (45) días desde la suscripción del presente Acuerdo Ministerial el Sistema Único de Información Ambiental deberá adecuar la plataforma informática de conformidad a lo establecido en el presente instrumento. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- La ejecución de este Acuerdo estará a cargo de la Subsecretaría de Patrimonio Natural, Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación y el Sistema Integrado de Transición Ecológica de Ambiente y Agua. SEGUNDA. - De la publicación en el Registro Oficial encárguese a la Coordinación General Administrativa Financiera, a través de la unidad correspondiente. TERCERA. - De la comunicación y publicación en la página web encárguese a la Dirección de Comunicación Social. CUARTA. - El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigor a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 10 días del mes de agosto de 2022 Comuníquese y publíquese. GUSTAVO MANRIQUE MIRANDA MINISTRO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA Firmado electrónicamente por: GUSTAVO RAFAEL MANRIQUE MIRANDA Martes 6 de septiembre de 2022Registro Oficial Nº 142 13 ANEXOS ANEXO 1 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROPONENTE PARA EL ANÁLISIS DE VIABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROYECTO, OBRA O ACTIVIDAD EN EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS 1. Descripción general del proyecto, obra o actividad a realizar Descripción general del proyecto, obra o actividad a realizar (se debe incluir los posibles impactos del proyecto, obra o actividad, por ejemplo: desbroce de vegetación, etc.) Descripción detallada del proyecto, obra o actividad. Describir las facilidades, infraestructura y obras auxiliares requeridas por el proyecto, obra o actividad e incluir la superficie estimada y su ubicación por cada una de ellas. Equipos, maquinaria e insumos (sustancias químicas, combustibles, etc.) a ser utilizada en cada una de las actividades del proyecto. 2. Descripción socio económica del proyecto Describa si el proyecto obra, o actividad cubrirá servicios básicos de titulares en el área protegida. Describa si el proyecto, obra o actividad genera algún o algunos beneficios social/comunitario o estatal/mixto. Describir el estado de la tenencia de la tierra o instrumentos legales en donde se propone realizar el proyecto, obra o actividad, además de incluir la información de sustento respectiva. Explicar cuáles son los factores sociales que justifican en mayor medida el desarrollo del proyecto, obra o actividad en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. 3. Viabilidad del proyecto, obra o actividad Describir de forma concisa y detallada (por ejemplo: análisis geográfico análisis de alternativas, etc.) los parámetros técnicos que han llevado a la elección para que el proyecto, obra o actividad se desarrolle en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Martes 6 de septiembre de 2022 Registro Oficial Nº 142 14 ANEXO 2 GUÍA METODOLÓGICA PARA EL ANÁLISIS DE VIABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROYECTO, OBRA O ACTIVIDAD EN EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS 1. DATOS INFORMATIVOS Nombre del Proyecto, obra o actividad: Nombre del proponente o institución: Nombre del área protegida: Fecha inspección de campo: Fecha de elaboración: Nombre del Administrador del Área Protegida: 2. ANÁLISIS DE VIABILIDAD AMBIENTAL a) Zonificación del área protegida o su equivalencia Según el Plan de Manejo del Área Protegida, el proyecto, obra o actividad se encuentran dentro de las siguientes zonas del área protegida: Zonas del área protegida Selección Zona de protección Zona de recuperación Zona de uso público; turismo y recreación Zona de uso sostenible Zona de manejo comunitario+ + Aplica únicamente para las áreas protegidas marino costeras Según el Plan de Manejo del Área Protegida, el proyecto, obra o actividad es permitida en la zonificación seleccionada: Valor Si 2 No 0 Sin Información (análisis y justificación del Administrador del Área Protegida o técnico designado) 2 Nota: Solo para las siguientes áreas protegidas: Parque Nacional Yasuní, Reserva de Producción de Fauna Cuyabeno, Parque Nacional Galápagos, Parque Nacional Sumaco Napo- Galeras, Parque Nacional Cajas, Área Nacional de Recreación Quimsacocha, Parque Nacional Podocarpus, Parque Nacional Yacuri, Reserva Biológica Cerro Plateado, Reserva Biológica Manglares Cayapas Mataje, Reserva Ecológica El Ángel, Reserva Ecológica Manglares Churute, se dará 3 puntos si el proyecto es permitido en la zonificación seleccionada. Martes 6 de septiembre de 2022Registro Oficial Nº 142 15 b) Convenios internacionales El proyecto, obra o actividad intersecta con sitios reconocidos por convenios internacionales: RAMSAR Valor Si 0 No 1 RESERVAS DE BIOSFERA Valor Si 0 No 1 c) Hábitat y especies El proyecto, obra o actividad podría afectar: Valor Valores de conservación del área protegida Si 0 No 1 Especies amenazadas, endémicas, migratorias, citogenéticas Si 0 No 1 Saladeros, dormideros, nidos, LEKS, madrigueras Si 0 No 1 Detallar las especies, hábitats y/o valores de conservación que se identifiquen durante la inspección de campo. d) Conectividad El proyecto, obra o actividad podría afectar la conectividad de los ecosistemas en el área protegida o la conectividad con otras áreas protegidas. Valor Si 0 No 1 Describir como el proyecto afectaría la conectividad del área protegida, sustentado en base a la inspección de campo y la información presentada por el proponente. e) Servicios ecosistémicos El proyecto, obra o actividad podría afectar los servicios ecosistémicos generados por el área protegida: Valor Si 0 No 1 Describir como el proyecto afectaría los servicios ecosistémicos generados por el área protegida, sustentado en base a la inspección de campo y la información presentada por el proponente. Martes 6 de septiembre de 2022 Registro Oficial Nº 142 16 f) Traslape de proyectos de desarrollo y conservación ¿El proyecto, obra o actividad interseca con áreas de Socio Bosque, Socio Manglar, Convenios de Uso y Manejo del Manglar, proyectos de desarrollo, restauración y/o inherentes a la gestión del área protegida? Valor Si 0 No 1 Describir el área de Socio Bosque, Socio Manglar, Convenios de Uso y Manejo del Manglar, proyectos de desarrollo, restauración y/o inherentes a la gestión del área protegida con el que intersecta el proyecto, obra o actividad, con base en la información oficial del Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica publicada en el SUIA. g) Desarrollo de proyectos, obras o actividades para cubrir servicios básicos de titulares en el área protegida El proyecto, obra o actividad se desarrollará en predios privados, comunitarios o ancestrales para cubrir servicios básicos como agua y saneamiento. Valor Si 1 No 0 h) Beneficios del proyecto, obra o actividad El proyecto, obra o actividad genera algún beneficio social/comunitario, estatal/mixto: Valor Si 1 No 0 Describir cual sería el o los beneficios generados a través del proyecto, obra o actividad a desarrollarse. Una vez realizada la sumatoria de cada uno de los criterios, si el valor es a 11, el pronunciamiento será favorable. 3. CONCLUSIONES: Después de la inspección realizada en el sector de la propuesta del proyecto, obra o actividad (INCLUIR NOMBRE DEL PROYECTO, OBRA O ACTIVIDAD) ubicada en el área protegida (INCLUIR NOMBRE DEL ÁREA PROTEGIDA), se concluye que el mismo cuenta con una viabilidad ambiental (FAVORABLE/NO FAVORABLE), determinándose así la (FACTIBILIDAD O NO) de la realización de la obra, proyecto o actividad. Detallar conclusiones asociadas a los criterios establecidos en el análisis de viabilidad ambiental para pronunciamiento no favorable. Martes 6 de septiembre de 2022Registro Oficial Nº 142 17 4. RECOMENDACIONES Detallar recomendaciones asociadas a los criterios establecidos en el análisis de viabilidad ambiental para pronunciamiento favorable del proyecto, obra o actividad en el área protegida, las mismas que serán consideradas como obligaciones y/o condicionantes de carácter vinculante a la revisión del proceso de regularización ambiental y dentro de la autorización ambiental respectiva. Elaborado por: ADMINISTRADOR/A DEL ÁREA PROTEGIDA: Aprobado por: DIRECTOR/A DE ÁREAS PROTEGIDAS Y OTRAS FORMAS DE CONSERVACIÓN: Nota: En el caso que el proyecto, obra o actividad interseque con las áreas protegidas cuya administración fue delegada o formen parte de los subsistemas autónomos descentralizado, comunitario o privado, se deberá coordinar con el delegado del área protegida de la instancia correspondiente.