Acuerdo Ministerial N⁰ 194 – Expide el Reglamento para la Gestión Oficial de los Registros Genealógicos en la Especie Bovina
Made 2019-10-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, non-governmental entity, registration, cattle, herd book, genetic resources, data collection/reporting, access-to-information
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' 11 1 T E:.R AGRICULTURA Y GANADERÍA ACUERDO MINISTERIAL NO: 19 4 EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADE RÍA CONSIDERANDO: EJ GOBfRt\O DETcrOS Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de La República del Ecuador señala que son atribuciones de las rrúnistras y rrúnistros de Estado: "1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a s11 cargo y expedir los ae11erdos y resol11cio11es admi11istralivas q11e req11iera s11 gestión"; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: "Las i11stit1fciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidoras o servidores p,iblicos y las personas q11e actlÍen en virt11d de 1ma potestad estatal ejercerán solamente las competencias y Jae11ltades que les sean atrib11idas en la Constit11ción y la lry. Tendrán el deber de coordinar acciones para el e11mplimiento de s11s fines y hacer efectivo el goce y efercicio de los derechos reconocidos en lo Co11stittfció11. "; Que, el artículo 66, numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas "El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria"; Que, de acuerdo con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, detemúna: "El Estado garantiza el derecho a la libre asociació11, así como a sus formas de expresión; y genera mecanismos q11e promuevan la capacidad de orga11izació11 y el fortalecimiento de las organizaciones existmtes;y debe promover y desarrollar políticas, programas y proyectos q11e se realicen con el apoyo de las organizaciones sociales, inc/11idos aq11ellos dirigidos a inctt1tivar lo producción y a Jal)()recer la redistribución de los medios de producción"; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, señala: "lAs instit11ciones públicas deben coordi11ar las acciones para el CJ/fllplimiento de sus fines, y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos e,, la Constit11ció1I'; Que, el artículo 281 de la Constitución de la República, establece: "LA soberanía alimmtaria conslztl!Je 1111 objetivo estratégico y una obligación del Estado para gara11tizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la alllos11ficiencia de alimentos sanos y C11lt11ralmente apropiado de fo1ma pe1ma11ente. Para ello, será responsabilidad del Estado: ( . .) 3. Fortalecer la diversijicació11 y la introd11cción de teC11ologías ecológicas y orgánicas en la prodH,d6n agrop,mari: \ Dncci6n: Av. flOy Altero N30 - 350 )' Av. An•IILOflal1 • cócigo Postal: 17051~ • Teléfono: 593-2 396-0100 WWW agiCUltuagob.OC • 11•~¡c, -ERIG DE AGRICULTURA Y GANADERÍA E. .. GOBfRNO Df Tax)S ( . . .) 8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiadas para garantizar la sobera11ía alimentaria. 9. Regular bqjo normas de bioseg11ridad el uso y desarrollo de bioternofogía, así como s11 experimentación, 11so y comercialiZfJción. 1 O. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como fas de comercialización y distribución de alimmtos que promueva la equidad e11tre espacios rurales y urbanos. ':· Que, la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 27 de 03 de Julio 2017, en su artículo 6, prescribe: "De la Autoridad Rectora. - La Autoridad Agraria Nacional ejerce las competencias en materia de sanidad agropecuaria y es la responsable de prevenir, p reseroar, mejorar y fortalecer el estatus fito y zoosa11itario de los vegetales, animales y productos agropecuarios en el territorio nacional Tendrá a su cargo la form11lació11, implementación y ejecución de las políticas nacionales de sanidad agropecuaria y ejercerá las competencias establecidas en esta Ld'; Que, el numeral 2.2.2 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, aprobado mediante Acuerdo Ministerial No. 093 de fecha 09 de julio de 2018, establece: "GESTIÓN DE PR0DUCOÓ PECUARIA / / Misión: Impulsar, fortalecer y gestionar estratégicamente el desarrollo productivo pecuario sostenible y sustentable del país, mediante la formulación de políticas p1íblicas y acciones directas en el ma1190 integral y eftcimte de los f actores de la producción y ree11rsos naturales, contribuyendo a la consecución de la soberanía alimentana. / / Responsable: Subsecretario/ a de Producción Pecuaria// Atribuciones y respo11sabilidades: (. . .) o) Articular mecanismos para la promoción de la sostenibilidad y sustentabi/idad organizativa para el fortalecimiento y desarrollo del sector productivo pee11ario; ( ... ) ce) Articular la suscnpción y 9ecució11 de acuerdos y/ o convenios i11stit11cio11ales e i11teri11stitt1cio11ales para el desarrollo del sector agropec11an·o, en el ámbito de su competenciti'; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 487 de 21 de agosto de 2018, expedido por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno, se nombró a Xavier Lazo Guerrero como Ministro de Agricultura y Ganadería. En ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Direcci6n: Av. Ek>y Alfaro N30 - 350y Av. Amazonas • C6digoPostal: 170516 • T~fono: 593-2 396-0100 www.agicullu1l.gob.ec 1 .1 tY AGRICULTURA Y GANADERIA ,, " . ), i , ...-.-,,,,., ~ . ·. ' t ACUERDA: Expedir el Reglamento p ara la Gestión Oficial de los Registros Genealógicos en la Especie Bovina CAPÍTULO! DISPOSICIONES GENERALES El GC6IERf\() DElCCOS Artículo 1.- Objeto.- El presente Acuerdo ivlinisterial tiene por objeto establecer las normas básicas, mecarúsrnos y procedimientos para la gestión oficial de los registros genealógicos en la especie bovina y, de esta manera, posibilitar los siguientes objetivos: a) Regular, norrnar, controlar y autorizar la gestión oficial de los registros genealógicos en la especie bovina. b) Llevar el registro genealógico del ganado bovino a través de las asociaciones de razas, el cual permita identificar, certificar su origen y monitorear las diferentes razas bovinas puras y/ o sintéticas a nivel nacional para garantizar su filiación. c) Establecer el registro de razas bovinas y sus cruzas establecidas en el Ecuador. d) Realizar la valoración genética de los bovinos reproductores, mediante la selección de índices productivos, reproductivos y económicos para su ingreso dentro del programa de mejoramiento genético de cada raza. e) Desarrollar la prueba de progenie en los bovinos de razas puras y/ o sintéticas, de acuerdo al programa de mejoramiento genético de cada raza. f) Identificar dentro de las poblaciones de bovinos de razas puras y/ o sintéticas individuos de alto valor genético. g) Regular las importaciones de material genético en coordinación con las asociaciones de razas, de acuerdo al reglamento específico de cada raza. Artículo 2.- Definiciones.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo :tvlinisterial, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Animal de cruza y/o sintético: Todo animal proveniente del apareamiento de dos razas puras y que puedan inscribirse en un libro genealógico gestionado por una asociación de raza, con el fin de participar en un programa de mejoramiento genético, de acuerdo al reglamento específico de cada raza. Dirección: Av. floy Alfero N30 - 350 y Av. Amazonas • Cócigo P0SIJI: 1 16 • Teléfono: 593-2 396-0100 www.agricullu'agob.oc 11 JI TERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA [L GOBl[Rr\0 DElCXX)S 2. Animal de raza pura: Todo animal perteneciente a cualquier raza bovina de interés ganadero y productivo que esté catalogada, inscrita o que pueda inscribirse en un libro genealógico gestionado por una asociación de raza, con el fin de participar en un programa de mejoramiento genético, de acuerdo al reglamento espeáfico de cada raza. 3. Animal mejorante: Todo animal que ha sido sometido a una evaluación genética bajo un programa de mejoramiento genético, de acuerdo al reglamento específico de cada raza, que tiene una calidad probada y un valor genético por encima de los umbrales establecidos en dicho programa, con la fiabilidad núnima que en éste se defina. 4. Asociaciones de razas: on las asociaciones de criadores de razas bovinas puras y/ o sintéticas oficialmente reconocidas de conformidad con la normativa legal vigente. 5. Autoridad Agraria Nacional: El :t-.fi.nisterio de Agricultura y Ganadería - MAG, a través de la Subsecretaría de Producción Pecuaria, es la autoridad rectora del sector agropecuario de conformidad con la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria. 6. Banco de germoplasma: Establecimiento autorizado y reconocido oficialmente por la Autoridad graria Nacional, en el cual se almacena material genético de forma indefinida, a efectos de preservar el patrimonio genético nacional. 7. Calificación lineal: Sistema de calificación morfológica en el cual se puntúan distintas regiones anatómicas o caracteres del animal de interés zootécnico, según una escala de valores cuyos extremos son ocupados por los valores fenotípicos límites de dicha región o carácter. 8. Calificación morfológica: Asignación de un valor numérico a un animal, obtenido por la suma de las puntuaciones otorgadas a las distintas regiones corporales, realizada por clasificadores o técnicos en morfología debidamente acreditados por las asociaciones de razas u otros profesionales designados en el programa de mejoramiento genético, y basada en la comparación con el prototipo racial establecido en el reglamento específico de cada raza. 9. Centro de almacenamiento: Establecimiento autorizado y reconocido oficialmente por la Autoridad Agraria Nacional, que depende o no de un cenero de reproducción, que tienen como objetivo el mantenimiento y la conservación en óptimas condiciones de semen, óvulos, embriones u otro tipo de material genético, principalmente con fines comerciales. 10. Centros oficiales de genética: Centro calificado de genética animal, autorizado y reconocido oficialmente por la Autoridad Agraria Nacional, que disponga de suficientes Dirección: Av. EJoy Allaro N30- 350 y Av. Amazonas • Código Poslal: 170516 • Teléfono: 593-2 396-0100 www.('!1icullml.gob.ec 1 il ER AGRICULTURA Y GANADERÍA recursos personales, materiales, exper1enc1a y formación técnica en el ámbito del mejoramien to genético. 11. Control de rendimientos: Conjunto de procedimientos cuyo objetivo es la evaluación genética de animales (reproductores), destinados a mejorar parámetros productivos. Consiste en la comprobación sistemática de variables productivas, fenoúpicas y finalmente la recopilación de información que servirá para estimar el valor genético del animal evaluado. 12. Centro de reproducción: Centro de agrupamiento de animales autorizado y reconocido oficialmente por la Autoridad Agraria acional, dedicado a la recogida y obtención de material genético para su utilización en las distintas técnicas de reproducción asistida o bien para la creación y mantenimiento de bancos de germoplasma, avalados por las asociaciones de razas. 13. Centro de testaje: Establecimiento autorizado y reconocido oficialmente por la Autoridad Agraria acional para la realización de pruebas de progenie en el marco de un programa de mejoramiento genético, avalado por las asociaciones de razas. 14. Control técnico de la raza: Actividad cuyo objetivo es la comprobación, por los medios que la Autoridad Agraria Nacional determine, de la adecuada gestión de la raza por parte de las asociaciones de razas o de las entidades oficiales responsables. 15. Difusión de la mejora: Actividad desarrollada para la propagación del progreso genético en el resto de la población, obtenido en los programas de mejoramiento genético de cada raza. 16. Organizaciones de segundo grado: Son aquellas que agrupan a las organizaciones de primer grado, formando federaciones, cámaras o uniones. 17. Predio: Todo predio de producción bovina, distinta de los centros de reproducción, centros de testaje y centros de almacenamiento, que disponga de animales inscritos en el libro genealógico gestionado por una asociación de raza y que participa en el programa de mejoramiento genético de la raza. 18. Pruebas de progenie (descendencia): Conjunto de operaciones realizadas sobre un animal en especifico, candidato a futuro reproductor y cuyo objetivo es la evaluación genotípica y fenotípica individual de la descendencia o sus colaterales, en referencia a las variables objeto de control, bajo una cronología determinada y encaminadas a la obtención de índice, genético,. \ Oin=cción: Av. Dov Altero NJO - 3.'iO y Av Amllz~ , C6digo Postal: 170516 , Teléfono: 59.3 2 396-0100 WWW agric:ultlJB.gob.OC ~I" JI TE F 1 , DE AGRICULTURA Y GANADERIA EL GOBl[RJ'-0 DE lCCOS 19. Registro genealógico: Libro, fichero o sistema informático gestionado por una asociación de raza, en el que se puedan registrar animales de una raza pura y/ o sintética determinada. 20. Registro zootécnico: Libros que contienen información de las razas bovinas puras y/ o sintéticas de importancia económica, productiva y de conservación reconocidas en el Ecuador, además de la información de todas las asociaciones de razas. Artículo 3.- Ámbito.- El presente Acuerdo Ministerial rige a nivel nacional para todas las asociaciones de criadores de razas bovinas puras y/ o sintéticas que se les ha sido otorgada su personería juridica bajo la normativa legal vigente y que deseen obtener la gestión oficial de los registros genealógicos correspondiente a su raza. Artículo 4.- Razas Bovinas del Ecuador.- El reconocuruento, clasificación e incorporación de razas bovinas del Ecuador se realizará de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión Nacional de Registros Genealógicos, prevista en el Anexo 1 y 2 del presente Acuerdo Ministerial, que incluirá la presentación y análisis de la documentación de la correspondiente raza, así como el respectivo informe. CAPÍTULO 11 D E LAS ESTRUCTURAS DE CONTROL, COMPETENCIAS Y REQUISITOS Artículo 5.- Atribuciones de la Autoridad Agraria Nacional.- La Autoridad Agraria Nacional para el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el presente Acuerdo Ministerial, ejercerá las siguientes atribuciones: a) Crear la Comisión acional de Registros Genealógicos. b) Autorizar a las asociaciones de raza el manejo del libro genealógico de la raza correspondiente. e) Crear y actualizar el Catálogo de Razas Bovinas del Ecuador con base a las asociaciones de raza autorizadas para la gestión de los registros genealógicos. d) Aprobar los estatutos, reglamentos específicos, características de la raza (patrón racial) y programas de mejoramiento genético de cada raza. e) Aprobar las modificaciones a los estatutos, reglamentos específicos, características de la raza (patrón racial) y programas de mejoramiento genético propuestos por las asociaciones de razas. Dirección: AV. EIOy Alfaro N30- 350y AV. AmaZonas • Código Postal: 170516 • Teléfono: 593-2 396-0100 WW\V.ogricultlxa.gob.ec 11 1 T [. D f t AGRICULTURA Y GANADERÍA Ei.. GC)f3[RN8 CflCCOS f) Autorizar y reconocer los centros oficiales de genética, centros de reproducción, centros de testaje y centros de almacenamiento. g) Ejercer el control de la llevanza de los libros genealógicos mediante inspecciones periódicas. h) Implementar estrategias que fomenten la investigación en el campo del mejoramiento genético de las razas bovinas de interés productivo, económico y de conservación en el Ecuador. Estas estrategias considerarán a la academia y a los institutos de investigación, así como a las asociaciones de razas. Artículo 6.- Creación y compos1c1on de la Comisión N acional de Registros Genealógicos.- Se constituye la Comisión Nacional de Registros Genealógicos de la siguiente manera: a) Un (1) presidente, que será el Subsecretario/ a de Producción Pecuaria o su delegado. b) Un (1) vicepresidente, que será el Director/a del área temática relacionada con mejoramiento genético de la Subsecretaría de Producción Pecuaria. c) Un (1) vocal, que será un funcionario/ a de la Subsecretaría de Producción Pecuaria designado por el presidente, el cual actuará como secretario. d) Un (1) vocal designado, de entre sus miembros, por cada asociación de criadores de raza que dispongan de persone.cía jurídica. e) Un (1) vocal designado por cada instituto de investigación público en el ámbito de la mejora genética. f) Un (1) vocal designado por cada Institución de Educación Superior, con especialidad en genética animal. A las reuniones de la Comisión Nacional de Registros Genealógicos podrán asistir personas que, en consideración de su competencia profesional, sean expresamente convocadas por el presidente, a iniciativa propia o a propuesta de otro miembro de la Comisión. En caso de ausencia del presidente de la Comisión, este será sustituido por el vicepresidente. Direcci6n: A11.fJoyAllamN30-350yAv.Amazonas • C6digoPostal: 170516 • Teléfono:593-2396-0100 WWW.¡qlcútln.gob.OC "11' JI' -Ep:, ['C AGRICULTURA Y GANADERIA EL G0B1tR.\O Df lDCOS Artículo 7.- Funciones de la Comisión N acional de Registros Genealógicos.- La Comisión Nacional de Registros Genealógicos tendrá las siguientes funciones: a) Conocer, autorizar y, en su caso, informar las solicitudes para el reconocimiento oficial de las organizaciones y los expedientes de extinción de las mismas, o proponer medidas o actuaciones para garantizar el adecuado funcionamiento de las organizaciones, así como analizar cualquier tipo de duda o resolver discrepancias que pudieran surgir entre las organizaciones respecto a los fines del presente Acuerdo. b) Conocer y, en su caso, analizar el reglamento especifico del libro genealógico y del programa de mejoramiento genético de cada raza, así como las propuestas de modificación de los oficialmente aprobados. e) Realizar el seguimiento periódico sobre la ejecución del presente Acuerdo Ministerial, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos o elevando, en su caso, propuestas normativas. d ) Elevar a la Autoridad Agraria Nacional propuestas que permitan una mejor ejecución de este Acuerdo Ministerial y asesorar en materia de mejoramiento genético y biotecnologías de la reproducción cuando así le sea solicitado. e) Informar, con carácter regulatorio, las propuestas de modificaciones del Catálogo Oficial de Razas Bovinas del Ecuador, realizando el seguimiento y control, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la propia Comisión. f) Proponer la realización de estudios y la solicitud de informes que se estimen necesarios de las entidades científicas y representativas en materia de reproducción y mejora genética animal. g) Coordinar, evaluar e informar, en materia de reproducción animal, centros de reproducción, centros de testaje, centros de almacenamiento y bancos de germoplasma, fomentando la cooperación entre los distintos centros, y proponiendo actuaciones y reglamentaciones especificas. h) Conocer, evaluar, informar y analizar la situación de los controles de rendimientos lechero y cárnico. i) Las demás que puedan atribuir o asignar a la Comisión en el marco de la legislación vigente. Direcci6n: Av. EJoy Alfaro N30-350y Av. Amazonas • Código Postal· 170516 • Teléfono: 593·2 396-0100 www.ogiculttn.gob.ec 11 JI Lt AGRICULTURA Y GANADERÍA B. (j('.JB!El<NO DElcrOS Artículo 8.- Funcionamiento y financiación de la Comisión N acional de Registros Genealógicos. La Comisión se reunirá de forma ordinaria, al menos, dos (2) veces al año o, de manera extraordinaria, las veces que considere necesario. La Comisión aprobará las normas de régimen interno que estime convenientes para el desarrollo de sus cometidos. El funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG. No obstante lo dispuesto en el apartado an terior, los gastos en concepto de indemnización por razón del servicio, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes de la Comisión serán por cuenta de sus respectivas asociaciones de razas. e podrán crear grupos de trabajo espeáficos para tratar cuestiones técnicas relacionadas con los registros genealógicos. La designación de los participantes en estos grupos espeáficos se decidirá en el seno de la Comisión. CAPÍTULO 111 D EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS REGISTROS GENEALÓGICOS Y SU SEGUIMIENTO Artículo 9.- Autorización y requisitos para la gestión oficial de los registros · genealógicos.- Las asociaciones de razas y sus cruzas, única y exclusivamente, podrán gestionar el libro genealógico de su raza. Para lo cual deberán presentar una solicitud ante la Autoridad Agraria acional debiendo adjuntar los siguientes requisitos: a) Copia del documento a través del cual se reconoció la personería jurídica de la organización de conformidad con la normativa legal vigente. b) Designación de un Director Técnico de registros genealógicos, gue ejercerá la función de coordinación y seguimiento del libro genealógico, y gue deberá ser un profesional Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista, Ingeniero Agropecuario o Ingeniero Zoorecnista, con su título debidamente registrado en la Seaetari, ,ci~ al de Educación Superio,, G enill, Tecnología e Innovación (SENESCYI). , \ Dirección: Av. E"k>yAlforo NJ0-350 y Av. Amiuonas • Código Postal: 170516 • Teléfono: 593-2 396-0100 WWW tqiCUtl.J'agob.OC t. 11"-JICTEP'0 DE AGRICULTURA Y GANADERÍA ~ , '.iJIN..~. .. .: • "'11111111-r- • tL Ga3fRI\O DE lCOOS c) Declaración escrita a través de la cual la ortganización haga constar que cuenta con los equipos, material y sistema informático suficiente para el cumplimiento a cabalidad de la recopilación y almacenamiento y emisión de los registros genealógicos y del control de rendimientos. d) Copias de los formularios normalizados bajo las normas del Comité Internacional de Registro Arúmal - ICAR para la recolección, traspaso y emisión de informes de los registros genealógicos. e) Acreditar mediante certificados que tienen los medios informáticos y/o tecnológicos necesarios para realizar o coordinar los controles analíticos de filiación en laboratorios autorizados. f) Copia de los estatutos, reglamentos específicos, características de la raza (patrón racial) y programa de mejoramiento genético de la raza que prevea específicamente el principio de no discriminación relativo a cualquier índole, con relación al desempeño de sus funciones, en lo que se refiere a la gestión del libro genealógico entre sus socios y con el resto de ganaderos, y que posibilite la integración como socio a cualquier ganadero que lo desee y cumpla los requisitos exigibles. g) Copia del reglamento especifico para el manejo de los registros genealógicos, que incluyan al menos, los contenidos obligatorios mencionados en los artículos 16 y 17 de este Acuerdo Ministerial. h) Dirección electrónica de la página web oficial de la asociación de raza a fin de verificar la información actualizada de los registros genealógicos. La Comisión Nacional de Registros Genealógicos, una vez recibida la solicitud con la totalidad de requisitos establecidos, dentro del plazo de sesenta (60) días, emitirá la resolución que autoriza a la asociación de raza solicitante, la gestión oficial de los registros genealógicos. Toda solicitud que no venga acompañada con la totalidad de requisitos establecidos deberá ser devuelta al interesado para completar lo faltante en un término no mayor a diez (1 O) días. La duración de la autorización será de dos años, posterior a este periodo, la asociación deberá solicitar la renovación del mismo reuniendo los requisitos previstos en este artículo. Artículo 10.- Obligaciones de las asociaciones de razas.- Una vez obtenida la autorización para la gestión oficial de los registros genealógicos, las asociaciones de razas deberán cumplir con lo que se detalla a continuación: Direoclón: Av. Eloy AlfaroN30 - 350y Av. Amazonas • Código Postal: 170516 • Teléfono: 593-2 396 0100 www,8!Jicutl!.m.gob.ec 11 r 1 AGRICULTURA Y GANADERÍA t. GC&Rt-0 DETCXX)S a) Emitir los documentos relativos a certificaciones y registros genealógicos de los bovinos de la raza. b) Desarrollar el programa de mejoramiento genético aprobado para la raza, considerando que la mejora genética se realiza por raza pura o cruzamientos. En el caso de los cruzamientos, para la obtención de razas sintéticas, se deberá incluir en el reglamento específico de cada raza. e) Presentar a la Autoridad Agraria Nacional las propuestas modificatorias a los estatutos, reglamentos específicos, características de la raza (patrón racial) o programa de mejoramiento genético, si las hubiera. d) Informar a la Autoridad Agraria acional hasta el 31 de diciembre de cada año, a través de un informe técnico, sobre el funcionamiento del libro genealógico y del programa de mejoramiento genético de la raza, así como de las incidencias de interés, especialmente en lo referente a su población, crecimiento, pruebas de calificación y selección. e) Garantizar el acceso público a la información y bases de datos de la raza, según lo dispuesto en el artículo 23 de este Acuerdo Ministerial. f) Realizar el programa de difusión de la mejora genética de la raza definido en el artículo 25 de este Acuerdo Ministerial. g) Prestar los servicios del registro genealógico, sin discriminación alguna, a cualquier titular de animales de la raza que lo solicite, sea o no socio e independientemente de su ubicación, en las condiciones establecidas en el reglamento específico de cada raza. Artículo 11.- Supresión de la gestión oficial de los registros genealógicos.- La Autoridad Agraria Nacional podrá suprimir la gestión oficial de los registros genealógicos cuando la asociación de raza concurra en alguna de las siguientes causales: a) i a través de los informes técnicos de seguimiento se demostrare que la asociación ha incumplido, por seis meses continuos, con alguno de los requisitos previsros en el artículo 9 del presente Acuerdo Ministerial, en razón de los cuales se otorgó la autorización para la gestión oficial de registros genealógicos. b) Si a través de los informes técnicos de seguimiento se determinase que la Asociación ha incumplido, por dos o más ocasiones, cualquiera de las obligaciones establecidas en el anículo 10 del p<esence Acue<do Ministeri,I. \ Oirección: Av.flOyAlíaroN30-350yAv.Mlll70llllS • CóógoPo tal.170516 • Teléfono:593-2396-0100 WWW.agriCUIIUagob.OC MINIS Tl F .,, DE AGRICULTURA Y GANADERIA EL GOB![Rl\0 DE 10COS Artículo 12.- Organizaciones de segundo grado.- Las asoaaoones de razas podrán constituirse como organizaciones de segundo grado, de conformidad a lo previsto para el efecto en la normativa legal vigente. La Autoridad Agraria Nacional podrá promover la constitución de organizaciones de segundo grado, en las que se integren a las asociaciones de razas, para la gestión y coordinación de los libros genealógicos. En caso de que alguna de las asociaciones de razas busque constltwrse como una organización de segundo grado, pese a estar ya oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico de la raza, mantendrá este reconocimiento, salvo que por la Autoridad Agraria Nacional se autorice la gestión del libro correspondiente a la organización de segundo grado que se forme, previa solicitud de la misma y aceptación expresa de la organización que en primera instancia estuviera oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico. Para la autorización de la gestión de los registros genealógicos, la organización de segundo grado deberá seguir el procedimiento establecido en el aráculo 9 del presente Acuerdo Ministerial. Artículo 13.- Control técnico de la raza.- El control técnico de la raza será desempeñado por los técnicos de la Autoridad Agraria acional, los mismos que cumplirán con las siguientes funciones: a) Realizar el control técnico del reglamento específico de cada raza, comprobando su correcta aplicación y verificando el cumplimiento de los criterios del libro genealógico. b) Emitir un informe técnico del seguimiento sobre la gestión de los registros genealógicos de acuerdo a la planificación establecida. c) Informar sobre la situación de las asociaciones de razas, así como proponer acciones para la gestión de los registros genealógicos y el desarrollo del programa de mejoramiento genético de cada raza. CAPÍTULO IV D E LOS PREDIOS Artículo 14.- Registro de Predios- Para el registro de los predios se atenderá las siguientes reglas: 1. Cada asociación de raza deberá contar con un Registro de Predios, en el cual se deberá registrar todos los predios inscritos que sean parácipes del registro genealógico y del Dirección: Av. El0y Alfaro N30 - 350yAv. Amazonas • Código Postal: 170516 • Teléfono: 593-2 396-0100 www.8!Jia,l1lu'agob.ec 1'J r E AGRICULTURA Y GANADERIA E GOB. Ri\O Df ltJCOS programa de mejoramiento genético. Este registro deberá detallar los datos del propietario o representante legal, ubicación, georeferenciación, entre otra información que permitan obtener una trazabilidad adecuada de todos los animales registrados en el libro genealógico de cada raza. 2. Cada predio inscrito deberá poseer un código asignado para su inscripción, el cual será emitido por cada asociación de raza. 3 . Sin perjuicio de lo anterior, ni del reglamento específico de cada raza, la asociación de raza, a efectos de su funcionamiento interno, podrá asignar una o varias siglas a cada predio inscrito. 4. Cada predio deberá tener un código único de registro, el cual será avalado por la respectiva asociación de raza. S. E n el reglamento específico de cada raza se establecerán los requisitos que deberán cumplir los predios inscritos. Artículo 15.- Métodos para la identificación de los bovinos.- Todos los animales que se inscriban en el libro genealógico gestionado por una asociación de raza deberán estar identificados con el sistema de identificación oficial, de acuerdo a lo estipulado la normativa legal vigente emitida por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario AGROCALIDAD. Adicionalmente, las asociaciones de razas podrán emplear otros métodos de identificación establecidos en el reglamento específico de cada raza, como son; aretes con registro individual del propietario, tatuaje y/ o marca de hierro del predio, entre otros; sin perjuicio de lo estipulado en el numeral anterior. Los códigos establecidos para la identificación de los animales serán utilizados para la inscripción en el libro genealógico de cada raza, así como en el resto de documentación zootécnica emitida en referencia al animal registrado. CAPÍTULO V D E LOS REGISTROS GENEALÓGICOS Artículo 16.- Contenidos mínimos de los registros genealógicos.- Los libros genealógicos gestionados por las asociaciones de razas deberán contener como mínimo la siguiente información: a) Determinación de las características de la raza (patrón ~ cial), incluida su denomin,ción, biotipo, sistem, de calific.ción y wegoriz,ción. \ Din,cción: Av E'loy Alfalo N30- 350 y Av. Amazonas • Código Pm,tal'. 170516 • Teléfono: 59..1-:> 96-0100 wwwagriwtaagob.OC ' ~I j T t.R1 ~ DE AGRICULTURA Y GANADERIA EL GOBfR1\0 [x lC)[X)S b) Métodos específicos usados en la identificación de los animales, considerando el sistema de identificación oficial, de acuerdo a lo estipulado la normativa legal vigente emitida por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario AGROCALIDAD. c) División del libro genealógico, en caso de existir diversas condiciones de inscripción de los animales o diferentes procedimientos de clasificación o categorización de los animales inscritos. d) Medidas establecidas para garantizar la fiabilidad de la filiación o el control de parentesco de los animales. Artículo 17 .- División del libro genealógico.- Todo libro genealógico deberá ser especifico de cada raza y estará integrado al menos de una sección principal que podrá estar formada por los siguientes registros: a) Aviso de servicios: Para aquellos animales de ambos sexos que hayan participado en un servicio de monta natural, inseminación artificial, transferencia de embriones, fertilización in vitro o clonación, según el reglamento específico de cada raza. b) Notificación de nacimientos: Para aquellos animales de ambos sexos que nazcan y que cumplan las condiciones del reglamento específico de cada raza. c) Registro definitivo: Para aquellos ejemplares de ambos sexos que procedan de la notificación de nacimientos y cumplan las condiciones del reglamento específico de cada raza. Además, salvo en los supuestos en que, de conformidad con la normativa internacional no sea posible, podrán constituirse los siguientes registros o secciones anexas, que se ajustarán a los criterios técnicos de cada raza: a) Registro fundacional: Para aquellos animales o sus descendientes que cumplan con las características mínimas estipuladas en el reglamento específico de cada raza. b) Sección auxiliar: Para aquellos animales o sus descendientes, o sólo para las hembras que tienen alguna genealogía desconocida; o bien, no fueron registrados en su momento, pero que superen la calificación morfológica y/ o lineal prevista en el reglamento específico de cada raza y demuestren, por sí mismos o a través de sus descendientes, unas cualidades fenotípicas, productivas o funcionales notables, siempre de acuerdo con el reglamento especifico de cada raza. Direoci6n: Av. Eloy Alfaro N30 - 350y Av. AmaZonas • C6dgo Postal: 170516 • Teléfon<>'. 593-2 396-0100 www.eqriculttJ1l.gob.ec 1 AGRICULTURA Y GANADERÍA r GCOCRN8 DEUOS Artículo 18.- Filiación.- Las asociaciones de razas y la Autoridad Agraria Nacional podrán establecer mecanismos de control de filiación para garan tizar la genealogía de los animales inscritos en el libro genealógico de cada raza, a través de análisis de los marcadores genéticos o, en su caso, mediante o tros medios o mecanismos válidos y reconocidos por la ociedad Internacional de Genética Animal - ISAG, que deberán ser determinados en el reglamento específico de cada raza. E l control de filiación de los animales inscritos en el libro genealógico de cada raza se llevará a cabo mediante un muestreo aleatorio y un control obligatorio. El muestreo aleatorio se hará sobre los ejemplares existentes en los predios colaboradores y prioritariamente sobre los que hayan sido obtenidos mediante la aplicación de técnicas de reproducción asistida; mien tras que el control obligatorio se realizará en los siguien tes casos: l . Para los machos que participen en pruebas de valoración individual. 2. Para los machos destinados a la reproducción, ya sea mediante inseminación artificial o monta natural. E n todo caso, las asociaciones de razas podrán establecer que, con carácter obligatorio, se lleve a cabo el control de filiación en las poblaciones que se considere necesario. CAPÍTULO VI D EL CONTROL DE RENDIMIENTOS Y PROGRAMAS DE MEJORAMIENTO GENÉTICO Artículo 19.- Control de rendimientos lechero y cárnico.- E l con trol oficial de rendimien tos lechero y cárnico se desarrollará de acuerdo a lo dispuesto en las normativas establecidas para este fin por parte de la Autoridad Agraria Nacional. Para la obtención de los datos del control oficial de rendimientos lechero y cárnico será obligatorio utilizar las recomendaciones de recopilación de información publicadas por el Comité Internacional de Registro Animal - ICAR. Artículo 20.- Programas de mejoramiento genético.- La ejecución de los programas de mejoramien to genético estará bajo la responsabilidad de cada asociación de raza. Los program as de mejoramiento genético para cada raza deberán incluir los siguientes contenidos: a) l ., descripción de I, situación , cru,I del sistema de prnducción. \ Dirección: Av. fby Allwo NJ0-350 y Av. Amazonas • C6cigo Postal: 170516 • Teléfono: 593-2 396-0HlO WWW.agíeútus.gob.OC ~ J TlP DE: AGRICULTURA Y GANADERIA b) Definición de los objetivos y criterios de sdección. c) Participantes en el programa de mejoramiento genético. d) Definición del esquema de recogida de datos. El (j()BfRI\O l1: D'.X)S e) Descripción detallada de las etapas del programa de mejoramiento genético y cronograma. f) Las condiciones que deben reunir los predios colaboradores que participen en el programa de mejora. g) Las actividades previstas para evitar la consanguinidad, deriva genética, pérdida de variabilidad genética, pérdida de efectivos o pérdida de caracteres productivos. h) La designación de un centro calificado de genética que avale el programa de mejoramiento genético. i) Los mecanismos de difusión de la mejora genética y el uso sostenible de la raza. j) La designación de una comisión gestora que facilite la coordinación y el seguimiento dd programa de mejoramiento genético. Las asociaciones de razas facilitarán la incorporación de los ganaderos a los programas de mejoramiento genético de la raza y definirán prioridades para apoyar a los predios colaboradores inscritos que cumplan con las directrices y/o políticas que el propio programa determine. El programa de mejoramiento genetlco de cada raza establecerá las modalidades de colaboración e integración de los ganaderos, así como la participación de los centros de reproducción, centros de testaje, centros de almacenamiento o bancos de germoplasma que estén autorizados de acuerdo a lo estipulado la normativa legal vigente, emitida por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario - AGROCALIDAD. Artículo 21.- Valoración de los reproductores y evaluación genética.- La valoración de los reproductores será responsabilidad de las asociaciones de razas y deberá realizarse con base a las siguientes modalidades: a) Valoració n por ascendencia: Aquella que es válida, tanto para elegir los progenitores que se utilizarán en los apareamientos dirigidos como para la d ección de los animales candidatos a sementales en la subsiguiente valoración individual dd animal. Podrán tenerse en cuenta un mayor o un menor número de generaciones Dirección: Av. EJoyAlfaroN30-350yAv.Amazonos • Cóc:lgoPostal'. 170516 • Teléfono: 593-2 396-0HlO www.tqícultll'B.gob.ec r r t AGRICULTURA Y GANADERÍA E: GOBfRr-0 DElCCOS gue les preceden y la información contendrá valores geneocos (maternos y paternos), así como características fenotípicas y genealógicas. b) Valoración individual del animal: Aguella que se lleva a cabo directamente sobre el individuo a través de la comprobación de sus características y el control de sus rendimientos. Se podrá efectuar en campo, en estación o en otros lugares autorizados por la asociación de raza o por la Autoridad Agraria Nacional. c) Valoración por la descendencia y colaterales: Aquella gue se hace sobre un individuo a través de los controles de la progenie y los animales relacionados por parentesco, distribuidos en los distintos predios colaboradores. La evaluación genética se llevará a cabo basándose en la información genealógica y fenotípica (control de rendimientos). Los resultados se expresarán en forma de valores genéticos, tanto en los registros genealógicos como en los catálogos de sementales y hembras mejorantes de la raza para los distintos objetivos de selección. e deberán realizar al menos dos (2) evaluaciones genéticas por año. Al publicar los resultados de la evaluación, se incluirán los datos sobre la fiabilidad y la fecha de evaluación. La evaluación genética se podrá complementar con el cálculo de índices de selección específicos para cada objetivo. Los métodos estadísticos aplicados en la evaluación genética de los animales y la fiabilidad de ésta, deberán ajustarse a los principios establecidos por el Comité Internacional de Registro Animal - ICAR, para la comprobación de rendimientos del ganado bovino. CAPÍTULO VII D E LA INFORMACIÓN Y BASES D E DATOS Artículo 22.- Sistema de información y bases de datos.- La generación de información y bases de datos estarán a cargo de las asociaciones de razas y serán de libre acceso para el público. La Autoridad Agraria Nacional tendrá acceso directo a las bases de datos, mientras que el usuario podrá consultar los registros genealógicos conforme al anexo 3 de este Acuerdo. Toda la información será manejada a través de las páginas web oficiales de las asociaciones de razas, las cuales deberán contener como mínimo: a) El ,egistto oficial de 1, ,sociación de rnz,. \ Oirecci6n: Av. fbyAllaroN:30 -350y Av. Amazonas • Cócigo Postal: 170516 • Teléfooo: 593·2 396-0100 www.iqicúhJa.gob.oc MIN!CT[Plt [;!: AGRICULTURA Y GANADERIA b) El reconocimiento para la gestión oficial de los registros genealógicos de la raza. e) E l programa de mejoranúento genético de la raza. EL Ga3fRt\O cr TCXX)S d) E l Registro de Predios inscritos con el código del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el código de AGROCALIDAD y/ o el código de la asociación de raza. e) Información sobre la gestión del libro genealógico, incluyendo el número de animales en los diferentes registros. f) Los resultados de la valoración genética de los reproductores y del programa de mejoramiento genético. g) Información actualizada de los centros de reproducción, centros de testaje, centros de almacenamiento y bancos de germoplasma autorizados, de acuerdo a lo estipulado la normativa legal vigente emitida por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario - AGROCALIDAD. h) Información sobre el material genético existente en los centros de reproducción, centros de almacenamiento y bancos de germoplasma. CAPÍTULO VIII DE LOS CENTROS OFICIALES DE GENÉTICA Artículo 23.- Centros oficiales de genética.- La Autoridad Agraria Nacional autorizará y reconocerá los centros oficiales de genética de carácter público o, en su caso, reconocerá los de carácter privado, competentes para efectuar los análisis de genes y los marcadores genéticos con carácter y validez oficiales, y designar aquel o aquellos centros que puedan realizar los análisis de los genotipos de los animales pertenecientes a los predios colaboradores que se encuentren en su ámbito de actuación. Los centros oficiales de genética solamente podrán mantener en sus instalaciones animales elegidos según los criterios de selección que figuren en el programa de mejoramiento genético de cada raza. Estos centros deberán estar autorizados y reconocidos para cumplir sus funciones, de acuerdo a lo estipulado en la normativa legal vigente emitida por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario - AGROCALIDAD. Dirección, AV. EIOy Alfaro N30 - 350y Av. Amazonas • Código Postal: 170516 • Teléfono: 593-2 396-0100 www.agiculll.m.gob.ec 1 r E:. AGRICULTURA Y GANADERÍA CAPÍTULO IX D E LAS EXPOSICIONES GANADERAS p GC6[Rr-0 DE lCXX)S Artículo 24.- Programa de difusión de la mejora genética.- Cada asociación de raza presentará a la Autoridad Agraria Nacional un programa de difusión de la mejora genética de su raza, así como el reglamento de las exposiciones ganaderas que se llevarán a cabo para su aprobación. Artículo 25.- Requisitos.- Las expos1aones ganaderas deberán contar, para su celebración, con la autorización expresa de la Autoridad Agraria Nacional; además del certificado exigido por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario AGROCALIDAD, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria. Artículo 26.- Tipos de exposic iones ganaderas.- Las exposiciones ganaderas podrán tener las siguientes modalidades: a) Juzgamiento de raza: Aquel que tiene como objetivo reunir animales de una raza para juzgarlos y premiar a los ejemplares en función de su morfología o control de rendimientos Qechero o cárnico), de acuerdo con el reglamento específico de cada raza. b) Subasta de raza: Aquella en la que participan ejemplares inscritos en el libro genealógico de cada raza, donde el ganado se licita en subasta pública, de acuerdo con el reglamento específico de cada raza. c) Exposición de raza: Aquella en la que participan ejemplares inscritos en el libro genealógico de cada raza, pudiendo concurrir diferentes razas y siendo su objetivo principal la exhibición de los mismos o de sus características funcionales, de acuerdo con el reglamento específico de cada raza. d) Ferias mixtas: Cualquier combinación de las modalidades antes descritas. En función del ámbito territorial o procedencia de las razas participantes, los certámenes podrán ser locales, regionales o nacionales. Las asociaciones de razas deberán conside ar aquellos eventos en los que los organizadores busquen estimular la producción bovina. Dirección: AV. Doy AIÍBIO NJ0-350yAv. M18Z008S • Código Postal: 170516 • Teléfono: 593 2 396·0100 WWW agricultLfagob.OC ~I J¡r-~[F:-" re AGRICULTURA Y GANADERIA CAPÍTULO X D E LAS IMPORTACIONES Y REGISTRO GENEALÓGICO EL GOBfRr\O DE 1CCOS Artículo 27 .- D e las importaciones.- La importación de animales vivos, semen, óvulos, embriones u otro tipo de material genético deberá realizarse de acuerdo a lo estipulado la normativa legal vigente emitida por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario AGROCALIDAD. Los importadores deberán comunicar toda importación de material genético a la respectiva asociación de raza, previo a la importación. Las asociaciones de razas deberán emitir un informe técnico que avale o no la importación de cualquier tipo de material genético. Artículo 28.- D el registro genealógico.- Para la inscripción en el libro genealógico de cada raza de los animales que provengan de material genético importado, el importador deberá cumplir con lo siguiente: a) Presentar el informe favorable para la importación emitido por la asociación de raza. b) Presentar el Permiso Zoo sanitario de Importación - PZI emitido por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario - AGROCALIDAD, de acuerdo al numeral 1 del artículo 28 de este Acuerdo Ministerial. c) Certificar la identidad de los animales objeto de la importación. d) Cumplir con los requisitos para la inscripción de los animales en el libro genealógico de esa raza. CAPÍTULO XI INFORMACIÓN Y REGISTRO Artículo 29.- Publicación.- Mediante Acuerdo Ministerial, la Autoridad Agraria Nacional dará publicidad al reconocimiento para la gestión oficial de los registros genealógicos en la especie bovina, así como para la aprobación del reglamento específico y del programa de mejoramiento genético de cada raza y, en su caso, a sus modificaciones y adaptaciones, con vistas a su debido conocimiento por los criadores, ganaderos y demás interesados. Direoclón: Av. Eloy Allaro N30-350y Av. Amazonas • Códgo Postal: 170516 • Teléfono: 593--2 396-0100 www.lqicultuagob.ec • 1JJ\ JI ~ AGRICULTURA Y GANADERÍA DISPOSICIONES TRANSITORIAS r G()BIERrO Cf lUCOS PRIMERA.- Adaptación a este Acuerdo Ministerial.- Las asociaciones de razas que no reúnan la totalidad de los requisitos previstos en este Acuerdo Ministerial, dispondrán de un plazo máximo de un (1) año, a partir de la suscripción del presente Acuerdo, para el reconocimiento de la gestión oficial de los registros genealógicos de esa raza. En caso de que no se produzca esa acreditación, la Autoridad Agraria Nacional podrá reconocer a otra asociación de raza para la gestión oficial de los registros genealógicos de esa raza. SEGUNDA.- Las asociaciones de ganaderos o de o tra índole que se encuentren emitiendo, sin autorización oficial, registros genealógicos de varias razas bovinas puras y/ o sintéticas, tendrán plazo de un (1) año, a partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial, para conformar una asociación por cada raza, con la finalidad de dar cumplimiento a este instrumento. En caso de incumpli.miento, una vez que haya transcurrido el tiempo establecido, los registros genealógicos de razas bovinas puras y/o sintéticas que emitan estas asociaciones carecerán de validez alguna y no serán reconocidas por la Autoridad Agraria Nacional. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deróguense la Resolución Técnica Nro. 059 de 13 de abril de 2016, publicada en el Registro Oficial Nro. 748 de 05 de mayo de 2016, mediante la cual se expidió la orma técnica para el registro oficial de asociaciones de criadores y registros zootécnicos de razas bovinas puras y/o sintéticas con el fin de disponer de información para planes de mejoramiento genético y otros. DISPOSICIÓN FINAL El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, a O 8 OCT. 2019 DOc ; ,..., DE: AGRICULTURA C" Y GANAOERIA ~ I oo~ro ~ MINIST RA y GAN ,ac'D '""'"'----- / / ~ ,sm~oo:/ \ Dvecci6n: AV. OoyAlfaro N30-3SO y Av. Am8lona.s • Códgo PO>ital: 170516 • Teléfono: 593-2 396-0100 www.agicUturagob.8C \,11\JI' f ['~ AGRICULTURA Y GANADERÍA [: G()Bl[Rt\O DtT0COS Anexo 1. Procedimiento para la conformación de la Comisión Nacional de Registros Genealógicos. Conformación de Comisión Nacional de Registro Genealógico M ...... Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) ( INICIO Acuerdo ministerial aprobado ~ CONFIRMAR DELEGADOS MAG - Dirección de Desarrollo Pecuario ' CONVOCAR COMISIÓN ' CONFORMAR COMISIÓN (Acuerdo ministerial) ELABORAR NORMAS DE RÉGIMEN INTERNO FIN Asociaciones cr iadoras de ganado puro y sus cruces ' CONFIRMAR DELEGADOS Dirección: Av. Eloy Alfara N30-3SO y Av. Mll!J'onas • C6digo Postal: 170516 • Teléfono: 593-2 396-0100 www.agriCUltUagob.oc: ' 11' JI d L AGRICULTURA Y GANADERÍA E G<'JB[~r-0 DE lt)lXf.J Anexo 2. Procedimiento para la autorización para la emisión de registros genealógicos en la especie bovina. Autorización para la emisión de registros genealógicos especie bovina (60 días) ("() -N Asociaciones criadoras de ganado puro y sus cruces Interesado ( INICIO + INGRESAR SOLICITUD MAG - Dirección de Desarrollo Pecuario REVISAR REQUISITOS CONVOCAR COMISlÓN Comisión Nacional de Registro Gen ea lógico , ANALIZAR INFORMAOÓN '---N o---+-------+------<~ EMITIR t+--+--- s· AUTORIZACIÓN ' Certificado para '------+---+t emisión de registros genealógicos ~ FIN Dirección: Av. Eloy Altero N30-350y Av. Amazonas • Código Postal: 170516 • Teléfono: 593-2 396-0100 www.agricultu-agoo.oc . ,1j!jl' • f [)[ AGRICULTURA Y GANADERÍA . •' ~·-, ,, ~· ~ \ . Anexo 3. Procedimiento para la base de datos de los registros genealógicos. Base de datos registro genealógico F GOBíRNO DEO úS Usuario Asociaciones criadoras de ganado puro y sus cruces Comisión Nacional de Registro Ge nea lógico MAG - Dirección de Desarrollo Pecuario LEVANTAR INFORMAOÓN + VALIDAR INFORMAOÓN J, INGRESAR INFORMACÓN J, Base de 1 I datos CONSU. TAR URL ( FIN ..... ... INICIO J, ¡ CONSU. TAR BASE DE DATOS Din:cción: Av. Eloy Alfare N30 · 350 y Av. Amazonas • C6digo Postal: 170516 • Teléfono: 59J·2 396-0HXl www.agricultU'agob.ec 11 , l r r:.> AGRICULTURA Y GANADERÍA G08(R o CEltXOS Anexo 4. Lista de chequeo de requisitos para solicitar la autorización para la emisión de los registros genealógicos. ltem D ocumentación Presenta 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Copia del documento a través del cual. se reconoció la personería jurídica de la organización de conformidad con la normativa legal vigente. D esignación de un Director Técnico de registros genealógicos, que ejercerá la función de coordinación y seguimiento del libro genealógico, y que deberá ser un profesional Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista, Ingeniero Agropecuario o Ingeniero Zootecnista, con su título debidamente registrado en la Secretaria acional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYr ). D eclaración escrita a través de la cual la organización haga constar que cuenta con los equipos, material y sistema informático suficiente para el cumplimiento a cabalidad de la recopilación y almacenamiento y emisión de los registros genealógicos y del control de rendimientos. Copias de los formularios normalizados bajo las normas del Comité Internacional de Registro Animal - ICAR para la recolección, traspaso y emisión de informes de los registros genealógicos. Certificados que avalen la tenencia de los medios informáticos y/o tecnológicos necesanos para realizar o coordinar los controles analíticos de filiación en laboratorios autorizados. Copia de los estatutos de la Asociación . . Copia de programa de mejoramiento genético de la raza. Copia de los reglamentos espeáficos, caracteós ticas de la raza (patrón racial). Entregar el reglamento espeáfico para el manejo de los registros genealógicos, que incluyan al menos, los contenidos obligatorios mencionados en los artículos 16 y 17 de este Acuerdo Ministerial. Firma Analista de Desarrollo Pecuario Direcccion de Desarrollo Pecuario Subsecretaria de Producción Pecuaria Si Dirección: Av. nov Allaro NJ0-350 y Av. Am.Blonas • Codigo Postal: 17051" • Teléfono: 5.'l3 2 396 0100 www.agiculturagob.oc No • '11' Tl D [ AGRICULTURA Y GANADERÍA Anexo 5. Formato de certificado Certificado No. t GCB!fRi'O DE 1UCOS 01 / 01/ 20 .. Por cuanto el Sr. con cedula de ciudadanía representante legal de la Asociación , ha cwnplido con lo dispuesto en la normativa legal vigente, para obtener el certificado de autorización como "EJvfISOR DE REGISTROS GENEALOGICOS D E LA RAZA ", se le otorga el presente: C ERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN PARA LA EMISIÓN DE REGISTROS GENEALÓGICOS DE LA RAzA A NIVEL NACIONAL La autorización concedida vencerá el 01 de enero de 20 ... Lo cual consta en el libro de actas de la Comisión acional de Registros Genealógicos en fojas .......... . Otorgado en el D. M. de Quito, el 01 de enero de 20 ... Certifico: Subsecretario/ a de Producción Pecuaria Presidente de la Comisión Nacional de Registros Genealógicos Secretario/ a de la Comisión Nacional de Registros Genealógicos Direcci6n: Av. noy Alfwo N.'.10 - 3.'xl y Av Amazonas • Código Postal: 170516 • Teléfono: 593-2 396-0100 WWW agricuttu"agob.OC