Resolución Num. 0052/2025 - Protocolo de Atención de Emergencias Ambientales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Made 2025-10-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Environment
- Keywords
- institution, hazards, legal proceedings/administrative proceedings, ecosystem conservation, environmental planning, data collection/reporting, access-to-information, policy/planning, governance
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; GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA MED]mIENTE RESOLUCION NUM. 0052/2025 QUE EMITE PROTOCOLO DE ATENCION DE EMERGENCIAS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República Dominicana, proclamada el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) dispone en su artículo 16 que: “La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. CONSIDERANDO: Que, la Ley núm. 64-00 General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil (2000), crea a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual mediante el decreto 56-10 de fecha seis (06) de febrero del año dos mil diez (2010), se convierte en el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como el organismo rector de la gestión del medio ambiente, de los ecosistemas y de los recursos naturales, para que cumpla con las atribuciones que, de conformidad con la legislación ambiental en general, corresponden al Estado, con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible. CONSIDERANDO: Que, del mismo modo, la Ley núm. 64-00, en su artículo 18, establece que el Estado Dominicano asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio público maritimo-terrestre o costas y garantizará que los recursos acuáticos, geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna comprendidos en ellos, no sean objeto de destrucción, degradación, menoscabo, perturbación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o drenaje. CONSIDERANDO: Que, la Ley núm. 147-02 sobre Gestión de Riesgos, y los protocolos nacionales establecidos por las entidades con competencia designada, a fin de contribuir a la prevención, mitigación, control y recuperación de los daños ambientales ocasionados por eventos críticos que puedan afectar tanto a la población como a los recursos naturales. CONSIDERANDO: Que, la Ley Núm. 498-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública (SNIP), instauran la figura del Plan Estratégico Institucional como instrumento que establece las prioridades, objetivos, metas y requerimientos de recursos de los órganos y organismos del Sector Público, para un período de cuatro (4) años, alineado a la Estrategia Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional Plurianual del Sector Público y otros documentos gubernamentales. CONSIDERANDO: Que, la Ley núm. 1-12, de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil doce (2012), promulga la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 y establece como prioridad el fortalecimiento de una cultura de producción y consumo sostenibles, con una gestión eficaz y equitativa de los riesgos ambientales, y una adaptación adecuada al cambio climático, incluyendo el manejo de residuos; VISTA: La Constitucién de la República, proclamada el 27 de octubre de 2024; VISTA: La Ley núm. 64-00, General del Medio Ambiente y Recursos Naturales, del de agosto del 2000; VISTA: La Ley núm. 147-02 sobre Gestión de Riesgos; VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública; Avenida Cayetano Germosén esquina Gregorio Luperón — El Pedregal — Santo Domingo — República Dominicarld * TELÉFONO 800 567 4300 — LINEA VERDE (WHATSAPP) 849 356 6400 809 200 6400 - AMBIENTE.GOB.DO- ; an - GOBIERNO DELA REPÚBLICA DOMINICANA MEDIO AMBIENTE VISTA: La Ley Núm. 41-08, de Función Pública y crea la Secretaria de Estado de Administración Pública, del 16 de enero de 2008; VISTA: La Ley núm. 1-12, Estrategia Nacional de Desarrollo 2030; VISTA: Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública; VISTA: El Reglamento de Control, Vigilancia e Inspección Ambiental; VISTA: La Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites; VISTO: El Reglamento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental; VISTA: La Resolución núm. 0038-2024, que emite la Política de Evaluación de Impacto Ambiental; VISTA: La Resolución Núm. 0033-2021, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 05 de octubre de 2021, que aprueba el Plan Estratégico Institucional y adopta el Marco Estratégico Institucional 2020-2024; En virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública núm. 247-12, la Ley núm. 64-00, y la Ley núm. 147-02 sobre Gestión de Riesgos, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emite la siguiente: RESOLUCIÓN: ARTÍCULO PRIMERO: Se emite el presente Protocolo de Atención de Emergencias Ambientales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. ARTÍCULO SEGUNDO: Se instruye a los Viceministerios iniciar las acciones correspondientes para garantizar el cumplimiento y la efectividad de las disposiciones del Protocolo y Medidas aquí emitidas. ARTÍCULO TERCERA: Se instruye remitir los presentes lineamientos a través del Departamento de Atención a Emergencias y Daños Ambientales para su debido seguimiento. ARTÍCULO CUARTO: Se dispone que la presente resolución sea publicada de manera íntegra en los distintos medios oficiales de la institución, incluyendo el Protocolo de Atención de Emergencias Ambientales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, anexo a la presente Resolución para los fines de garantizar el fiel cumplimiento a las disposiciones descritas en los mismos. ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución deroga, sustituye y modifica cualquier otra Resolución o parte de Resolución que le sea contraria. DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, a los dos (02) días de octubre del año dos mil veinticinco (2025). - - 24 PAING HENRIQUEZ Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Página 2 de 2 Avenida Cayetano Germosén esquina Gregorio Luperón ElPedregal — SantoDomingo — República Dominicana TELÉFONO 809 567 4300 - LINEA VERDE (WHATSAPP) 849 356 6400 809 200 6400 AMBIENTEGOR.DO REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES ñ GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA MEDIO AMBIENTE TÍTULO | DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO | OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el protocolo y los procedimientos institucionales para la actuación inmediata, efectiva y coordinada del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ante situaciones de emergencia ambiental, en cumplimiento de la Ley núm. 64- 00 que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy Ministerio), la Ley núm. 147-02 sobre Gestión de Riesgos, y los protocolos nacionales establecidos por las entidades con competencia designada, a fin de contribuir a la prevención, mitigación, control y recuperación de los daños ambientales ocasionados por eventos críticos que puedan afectar tanto a la población como a los recursos naturales. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Este Reglamento es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para todas las dependencias, unidades operativas, técnicas y desconcentradas del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como para aquellas instituciones del Estado que, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Centro de Operaciones de Emergencia (COE), participan en la atención de emergencias ambientales. Párrafo |. Para los fines de este Reglamento las emergencias ambientales incluyen la atención a huracanes, tormentas, incendios forestales, derrames de sustancias peligrosas, contaminación atmosférica, inundaciones, deslizamientos, sismos y cualquier otro evento que pueda generar un impacto significativo sobre la población, los recursos naturales o el medioambiente. Párrafo I. Los procedimientos técnicos y operativos aplicables durante situaciones de emergencia estarán especificados en el Manual de Atención a Emergencias Ambientales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que incluye los procedimientos internos o de gestión administrativa. Artículo 3. Principios. Las actuaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de las instituciones del Estado y del COÉ involucradas en la gestión de emergencias ambientales, estarán guiadas por los principios establecidos en la Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy ministerio), la Ley núm. 147-02 o sobre Gestión de Riesgos, la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la” Información Pública, la Ley núm. 247-12 Orgánica de la Administración Públi y demás normativas aplicables. En particular, las políticas, acciones(g procedimientos deberan regirse por los siguientes principios: S 5 ) 1. Legalidad: Todas las actuaciones deberan ejecutarse dentro del marco º/n/ legal vigente y otras disposiciones normativas relacionadas. wbiente "wDiente7 f y o @ = a < - É *RD.* 2— 2. Urgencia y eficacia: la respuesta ante emergencias ambientales deberá ser oportuna, técnica y eficaz, procurando reducir al mínimo los tiempos de activación, evaluación y acción en territorio. 3. Coordinación interinstitucional: la atención a emergencias debe desarrollarse en articulación con el COE y demás entidades del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres. 4. Precaución y prevención: se priorizarán medidas preventivas para reducir la exposición de los ecosistemas y de la población vulnerable a los riesgos ambientales. 5. Responsabilidad y transparencia: en concordancia con los mandatos de la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública, todas las actuaciones serán documentadas y justificadas, garantizando el acceso a la información y la rendición de cuentas. 6. Solidaridad y corresponsabilidad: la protección ambiental y la gestión del riesgo serán responsabilidades compartidas entre las instituciones, la sociedad y los actores sociales involucrados, como lo establecen las leyes sectoriales aplicables. 7. Adaptabilidad: los procedimientos podrán adecuarse según la magnitud y el contexto de la emergencia, garantizando siempre el respeto a los derechos fundamentales y a la integridad del patrimonio natural y cultural, conforme al marco legal vigente. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 4. Definiciones. Para los fines de este Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Alerta: situación declarada oficialmente por el COE que indica un nivel de riesgo para la población, el ambiente o los bienes, en función de la probabilidad de ocurrencia de un evento adverso. 2. Área Protegida: porción del territorio nacional declarada bajo régimen especial de protección mediante acto administrativo o ley, por su importancia ecológica, científica, educativa, recreativa, paisajística o cultural. 3. Centro de Operaciones de Emergencias (COE): es un organismo de coordinación para la preparación y respuesta en caso de desastres donde se planifica y ejecuta la coordinación interinstitucional para la preparación ante situaciones de desastres o emergencias. 4. Comité de Emergencias: instancia interna del Ministerio de {dio Ambiente y Recursos Naturales, conformada por representantes d Su diferentes áreas, responsable de la coordinación de la gestión institudional de emergencias ambientales. “ Naturales o autoridad competente, notificando hechos, actos u omisiones que puedan causar o hayan causado daño ambiental. 6. Emergencia ambiental: situación producida por fenómenos naturales, tecnológicos o antropogénicos, que pone en riesgo la vida, la salud, los bienes o el ambiente, y requiere la adopción de medidas extraordinarias para su prevención, atención o recuperación. 7. Evento crítico: acontecimiento que, por su magnitud o naturaleza, supera la capacidad de respuesta habitual y requiere la intervención de mecanismos de coordinación institucional y de respuesta de emergencia. 8. Evaluación de daños: proceso sistemático de identificación, registro y análisis de los impactos causados por una emergencia ambiental sobre la población, los recursos naturales y la infraestructura. 9. Fase de recuperación: período posterior a la emergencia durante el cual se implementan acciones destinadas a restaurar las condiciones normales, rehabilitar servicios y reparar los daños causados. 10.Georreferenciación: técnica de localización precisa de un lugar, hecho o evidencia en un sistema de coordenadas geográficas, utilizando tecnología GPS, sistemas de información geográfica (SIG) u otros medios electrónicos. 11.Instituciones intervinientes: conjunto de organismos estatales, municipales, de socorro o de apoyo técnico que participan, en coordinación con el Ministerio, en la gestión de emergencias ambientales. 12.Manual de Atención a Emergencias Ambientales: instrumento técnico que contiene los procedimientos, protocolos y lineamientos operativos para la prevención, respuesta y recuperación ante emergencias ambientales en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 13.Medidas disciplinarias: sanciones aplicables al personal institucional que incurra en infracciones a los procedimientos, protocolos o disposiciones del presente Reglamento. 14.Mitigación: conjunto de acciones dirigidas a reducir o limitar los efectos negativos de una emergencia sobre las personas, los bienes y el medio ambiente. 15.Plan de Acción del Incidente: documento elaborado tras la activación del protocolo de emergencia, que define las acciones específicas a ejecutar, los responsables, recursos y cronograma, en función del tipo y magnitud de la emergencia. 16.Protocolo: secuencia ordenada de procedimientos, acciones o decisiones previamente definidas para la gestión adecuada de emergencias ambientales. 7 17.Registro institucional: base de datos, sistema o archivo en el que/ | Ministerio documenta y conserva la información relativa a las emergendias 18.Respuesta: conjunto de acciones inmediatas adoptadas para atender emergencia ambiental, proteger a la población y los recursos naturales, minimizar los daños. 19.Sanción administrativa: medida disciplinaria impuesta por la autoridad competente a personas físicas o jurídicas o entidades responsables de incumplir los procedimientos o normativas de atención a emergencias ambientales. 20.Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres: conjunto integrado de instituciones, organismos y entidades públicas y privadas que, bajo la coordinación del Estado dominicano, planifican, ejecutan y supervisan acciones para la prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación ante desastres de origen natural, tecnológico o humano. TÍTULO | DEL PROTOCOLO DE ATENCIÓN A EMERGENCIAS CAPÍTULO | ACTIVACIÓN DEL PROTOCOLO DE EMERGENCIA GENERAL Y CREACIÓN DEL COMITÉ DE EMERGENCIAS DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Artículo 5. Protocolo de Emergencia General. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del Departamento de Atención a Emergencias y Daños Ambientales, activará los protocolos de actuación ante la ocurrencia o inminencia de una emergencia ambiental, ya sea por alerta oficial emitida por el COE o por la verificación directa de un evento mediante denuncias comunitarias, monitoreos internos o reportes de otras instituciones del Estado. Párrafo. La activación será comunicada de forma inmediata a todas las dependencias pertinentes del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al COE y a las demás entidades estatales involucradas para la ejecución de las acciones de respuesta. Artículo 6. Comité de Emergencias del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Se crea el al Comité de Emergencias del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cual será convocado una vez activado el protocolo de emergencia. Dicho Comité estará integrado por los siguientes miembros 1. Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien preside el comité; Jefe de Gabinete; Un representante del Viceministerio de Gestión Ambiental; Un representante de la Dirección de Fiscalización; Un representante de la Coordinación Administrativa y Financiera; Un representante de la Dirección Administrativa; Un representante de la Dirección Financiera; Un representante de la Dirección de Recursos Humanos; Un representante de la Dirección de Planificación y Desarrollo; 10 Un representante de la Dirección de Tecnologías de la Información Comunicación; 11.Un representante de la Dirección de Comunicaciones; 12.Un representante de la Dirección de Areas Protegidas; O | O O N D A R F W N 13.Un representante de la Dirección de Coordinacion de Oficinas Provinciales y Municipales; 14.Un representante del Departamento de Atención a Emergencias y Daños Ambientales, quien fungirá como coordinador; 15. Un representante del Departamento de Ingeniería y Arquitectura; 16.Un representante del Departamento de Servicios Generales; 17.Un representante del Departamento de Seguridad. Párrafo |. Este Comité será responsable de definir la estrategia de intervención, la designación de los equipos de campo, la distribución de recursos y la coordinación interinstitucional durante toda la emergencia y hasta la fase de recuperación ambiental. Párrafo Il. El Comité de Emergencias podrá invitar temporalmente a representantes del COE y otras instituciones estatales, así como a expertos técnicos, cuando la naturaleza o magnitud del evento así lo requiera, para fortalecer la articulación y garantizar una respuesta integral. Párrafo III. La composición, atribuciones y funcionamiento del Comité de Emergencias serán reguladas por el presente Reglamento y el Manual de Atención a Emergencias Ambientales. Artículo 7. El personal técnico, administrativo y de apoyo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de las instituciones del Estado involucradas en la atención a emergencias ambientales deben: a) Realizar levantamientos de campo y evaluaciones de daños ambientales y sociales. b) Coordinar con las entidades locales y el COE la implementación de acciones de mitigación, protección y asistencia a la población afectada. C) Aplicar medidas de contención, control y seguimiento inmediato, priorizando la protección de la vida, la salud y el medio ambiente. d) Elaborar los informes técnicos requeridos y remitirlos a los órganos de decisión del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al COE. e) Garantizar el flujo de información veraz y oportuna a la población y a los medios oficiales de comunicación. f) Promover la participación comunitaria y el reporte ciudadano en la fase de emergencia. Párrafo. Las autoridades institucionales deben asegurar que el personal involucrado en la atención a emergencias cuente con la capacitación necesaria y los recursos logísticos y técnicos para cumplir con sus funciones conforme al Plan de Acción del Incidente, cuya consulta estará disponible en el Manual y los sistemas internos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 8. Una vez activado el protocolo de atención a emergencias, el Comité de Emergencias, en coordinación con el Departamento de Atención Emergencias y Daños Ambientales, elaborará un Plan de Acción del Incidel para cada emergencia atendida. Este plan determinará, en función del tipo;) magnitud del evento, las acciones a ejecutar, los responsables as¡gnados. recursos requeridos y los mecanismos de comunicación y seguimiento. El Plan de Acción del Incidente deberá contener, al menos: a) Descripción y evaluación inicial de la emergencia; b) Objetivos prioritarios de respuesta y mitigación; c) Asignación de tareas y responsables; d) Cronograma de acciones inmediatas; e) Estrategia de coordinación interinstitucional (incluyendo el COE y demás entidades relevantes); f) Procedimientos para la información y protección de la población afectada. Párrafo. El Plan de Acción del Incidente se documentará y se comunicará a todos los actores institucionales involucrados, y servirá como base para los informes técnicos y de evaluación posterior a la emergencia. Artículo 9. En las primeras 24 a 72 horas tras la ocurrencia de una emergencia ambiental, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las entidades coordinadas con el COE priorizarán las siguientes acciones: a) Inspección inmediata de áreas afectadas y determinación de los riesgos para la población y los recursos naturales. b) Identificación de las necesidades urgentes de protección, albergue o asistencia para las personas afectadas. C) Activación de mecanismos de comunicación comunitaria y difusión de recomendaciones a la población, utilizando canales oficiales y comunitarios. d) Establecimiento de perimetros de seguridad, evacuaciones preventivas y restricciones de acceso a zonas de riesgo, en coordinacion con autoridades locales y el COE. e) Documentación inicial de los impactos observados mediante registros, evidencias fotográficas, georreferenciación y elaboración de fichas técnicas. Artículo 10. Durante toda la fase de emergencia, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mantendrá comunicación y coordinación permanente con el COE e instituciones estatales vinculadas a la gestión del riesgo. Párrafo. Se observarán los procedimientos de cooperación y reporte mutuo establecidos en el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, garantizando que las decisiones y medidas implementadas sean debidamente comunicadas a la población y a todos los actores involucrados. Artículo 11. El Plan de Acción del Incidente (PAI) que se exige en este Reglamento deberá elaborarse y aplicarse en coherencia con los lineamientos técnicos establecidos en el Manual de Atención a Emergencias Ambientales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como con los protocolos y directrices generales emitidos por el Centro de Operaciones de Emergencias (COE) y las demás instituciones nacionales de respuesta, conforme a la Ley 147- 02 sobre Gestión de Riesgos y demás disposiciones aplicables. Párrafo. La activación de protocolos deberá respetar los procedimientos generales y específicos definidos en dichos instrumentos, incluyendo la asignación de responsabilidades, el uso de recursos logísticos y la coordinación con el COE. — CAPÍTULO II PROTOCOLOS ESPECÍFICOS DE ATENCIÓN A EMERGENCIAS ANTE HURACANES, TORMENTAS TROPICALES, INCENDIOS FORESTALES, DESLIZAMIENTOS E INUNDACIONES, POR DERRAMES O CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS PELIGROSAS Artículo 12. Las actuaciones definidas en este Reglamento deberán alinearse con los protocolos del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, así como con los lineamientos técnicos del COE y las demás instituciones estatales involucradas en la gestión de emergencias ambientales. Párrafo. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales velará por la coherencia de sus acciones con los procedimientos establecidos en los sectores de salud, agua, energía, transporte, residuos, biodiversidad y ordenamiento territorial, en coordinación con las entidades responsables de cada área. Artículo 13. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del Departamento de Atención a Emergencias y Daños Ambientales y en coordinación con el Centro de Operaciones de Emergencias (COE) y las instituciones estatales competentes, implementará los protocolos específicos para la atención a las siguientes emergencias ambientales, entre otras: a) Huracanes y tormentas tropicales: activación de niveles de alerta, cierre de áreas protegidas, suspensión de actividades, evacuación preventiva, protección de la población y monitoreo permanente. b) Incendios forestales: coordinación del Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego y el COE; priorización de áreas protegidas y comunidades en riesgo; seguimiento y evaluación de daños. c) Derrames de sustancias peligrosas y contaminación atmosférica: identificación y aislamiento del área, activación de planes de contingencia empresariales, notificación a las autoridades competentes, protección de la salud pública y del ambiente. d) Inundaciones y deslizamientos: despliegue de equipos para evaluación de impactos, estabilización de zonas vulnerables, apoyo en limpieza y remoción de escombros, señalización y restricción de acceso a zonas peligrosas. e) Emergencias en áreas protegidas: coordinación con administradores locales, guardaparques, autoridades municipales y organismos de rescate para la protección de personas, especies y recursos naturales; levantamiento de daños y medidas de restauración. Párrafo. Ante cualquiera de estas y otras emergencias ambientales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales priorizará la protección de la vida humana, la integridad de la población afectada y la recuperación de los recursos naturales, en cumplimiento de las normas nacionales e internacionales aplicables. Artículo 14. Para efectos de la gestión de emergencias ambientales, se establecen los siguientes niveles de alerta, conforme a la /clasifitcac\ién oficial emitida por el COE: yA Alerta Acción Medidas Verde Indica condiciones favorables para la | Se mantiene la — vigilancia ocurrencia de un evento adverso. | permanente, se informa al personal Requiere — vigilancia, preparación y | sobre la situación y se verifica la comunicacién preventiva, sin suspensión | disponibilidad de recursos, de actividades regulares. continuando las actividades regulares sin restricciones, pero preparados para intensificar acciones si cambia el nivel de alerta. Amarilla Señala un riesgo moderado o elevado por | La Dirección de Areas Protegidas la inminencia o proximidad de un | del Ministerio de Medio Ambiente y fenómeno. Implica intensificación de | Recursos Naturales procederá al medidas preventivas y mayor vigilancia de | cierre temporal de todas las áreas Zonas vulnerables. de uso público, terrestres y marítimas, ubicadas en dicha provincia. Se prohíbe el acceso a visitantes y se coordina la evacuación preventiva del personal y de cualquier persona que se encuentre en el área. Esta medida se mantendrá vigente mientras persista la alerta amarilla y hasta que las autoridades competentes autoricen la reapertura, garantizando la seguridad de las personas y la protección de los recursos naturales. Roja Declara un riesgo máximo por la presencia | Suspensión inmediata de todas las inminente o actual de un fenómeno | labores administrativas, operativas peligroso. Requiere la máxima respuesta | y de campo en la sede central, institucional y la aplicación de todos los | dependencias provinciales y áreas protocolos de emergencia. protegidas de la provincia afectada. Todo el personal deberá permanecer resguardado, siguiendo las instrucciones oficiales y manteniéndose atento a las comunicaciones institucionales para el reinicio de actividades. La reanudación de labores y la reapertura de áreas protegidas solo procederá cuando el COE desactive la alerta roja o amarilla y se haya confirmado, mediante evaluación técnica, que la amenaza, el riesgo y el peligro han cesado. Esta verificación deberá constar en un boletín oficial emitido por las autoridades competentes y requerirá, además, la confirmación expresa del responsable del área o parque, quien certificará que las condiciones de seguridad y operatividad han sido plenamente restablecidas. Artículo 15. Protocolo específico para huracanes y tormentas. tropicales. El Mmlsteno de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coord n a) Activación de los niveles de alerta conforme las disposiciones del COE; b) Revisión y aseguramiento de zonas críticas, áreas protegidas, cuerpos de agua, vertederos y zonas de almacenamiento de sustancias peligrosas; c) Suspensión de actividades y cierre temporal de áreas protegidas bajo alerta amarilla o roja, con evacuación preventiva de visitantes y personal; d) Protección de la población y apoyo a las autoridades locales en labores de albergue y logística; e) Monitoreo permanente del evento y comunicación continua con la población, el COE y los medios oficiales; f) Al finalizar el fenómeno, desarrollo de operativos de evaluación de daños, control de impactos y remisión de informes técnicos con propuestas de remediación. Párrafo. Las acciones adoptadas estarán alineadas con el Plan Nacional de Contingencia para Huracanes, el Manual de Atención a Emergencias Ambientales y las disposiciones del COE. Artículo 16. Protocolo específico para incendios forestales. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante sus direcciones y departamentos competentes, coordinará la respuesta con el Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego y el COE. Se priorizará la protección de áreas protegidas y comunidades en riesgo, la movilización de brigadas, evaluación y monitoreo de daños, la elaboración de informes técnicos y recomendaciones para la restauración ecológica. Párrafo. Toda la información sobre el evento será comunicada al Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres. Artículo 17. Protocolo específico para inundaciones y deslizamientos. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, desplegará equipos de evaluación en coordinación con el COE, autoridades municipales y organismos de protección civil, para verificar impactos, limpiar y estabilizar zonas vulnerables, apoyar la evacuación y protección de la población, y documentar los daños para la toma de decisiones sobre medidas correctivas y preventivas. Párrafo. Las acciones se realizarán según los protocolos nacionales y el Plan de Acción del Incidente. Artículo 18. Protocolo específico para derrames y contaminación atmosférica por sustancias peligrosas. En caso de derrames de sustancias quimicas, combustibles, metales pesados u otros contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales activará el equipo de respuesta especializada y coordinará la actuación con las empresas responsables, el COE, bomberos y organismos de salud pública. Se procederá al aislamiento, evacuación, caracterización del contaminante, evaluación , e}" riesgos, notificación a entidades competentes, muestreos ambientales, adopt 1ó de medidas de contención y remediación, y seguimiento hasta la resoluciéi evento. \ Párrafo. Se adoptarán medidas de aislamiento, evacuación, caracterización contaminante, evaluación de riesgos, notificación a entidades competentes, muestreos ambientales, contención, remediación y seguimiento hasta la resolución del evento, documentando todo el proceso en informes técnicos para el COE y los órganos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 19. Protocolo específico para emergencias en áreas protegidas. Cuando ocurran emergencias ambientales dentro de áreas protegidas, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con administradores locales, guardaparques, COE, autoridades municipales y organismos de rescate, priorizará la protección y rescate de personas, el control del acceso público, el levantamiento de daños y la coordinación para la restauración ecológica. Párrafo. Las acciones incluirán atención y evacuación de personas, restricción de acceso, documentación y reporte de daños, y adopción de medidas preventivas y correctivas para la conservación de los recursos naturales. TÍTULO 1Il DISPOSICIONES SOBRE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LA POBLACIÓN ANTE EMERGENCIAS AMBIENTALES CAPÍTULO | DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LA POBLACIÓN Artículo 20. Durante la gestión de emergencias ambientales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá garantizar a la población el acceso a información oportuna, veraz y comprensible sobre el tipo de emergencia, los riesgos presentes, las medidas adoptadas y las recomendaciones de protección. Párrafo I. Este derecho será ejercido conforme a los principios establecidos en la Ley núm. 64-00 que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy ministerio), la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública y la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y de manera que facilite la participación y protección ciudadana. Párrafo l. La información deberá comunicarse por medios oficiales y accesibles, asegurando que llegue a todas las personas, sin discriminación, y protegiendo la dignidad y los derechos fundamentales. Artículo 21. Derecho a presentar reportes y recibir orientación. Toda persona, ante una emergencia ambiental, podrá presentar reportes, denuncias, evidencias o solicitudes de asistencia a través de los canales establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien tendrá la obligación de recibir, registrar y tramitar tales comunicaciones, adoptando las medidas pertinentes. Párrafo. El personal institucional, además, debe orientar y asistir a la ciudadaní: en el proceso de reporte y en la atención de sus inquietudes, según lo dispuesi en la Ley núm. 64-00 que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente e Inspección Ambiental. Artículo 22. Toda persona deberá acatar estrictamente todas las instrucciones, restricciones y medidas adoptadas por las autoridades durante una emergencia ambiental, incluyendo evacuaciones, cierres de áreas, suspensión de actividades o cualquier otra disposición preventiva o correctiva. Párrafo . Será obligatorio permitir la intervención de las autoridades ambientales y cooperar activamente con las acciones de protección, mitigación y respuesta, conforme lo instruyen la Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy ministerio) y el Reglamento para el Control, Vigilancia e Inspección Ambiental. Párrafo lI. Se prohíbe realizar cualquier acción u omisión que pueda agravar la emergencia, dificultar la labor de las autoridades, poner en peligro a otras personas o aumentar el daño ambiental. Artículo 23. Toda persona que observe, tenga conocimiento o resulte afectada por una emergencia ambiental, deberá presentar la denuncia de manera inmediata ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o la autoridad competente a través de los canales establecidos para estos fines, proporcionando toda la información relevante, precisa y verificable que permita una respuesta rápida y eficaz. Párrafo. La denuncia deberá contener, en la medida de lo posible, datos como la Ubicación del evento, descripción de la situación, identificación de posibles responsables, evidencias disponibles y cualquier otra información que facilite la intervención de las autoridades. CAPÍTULO II RÉGIMEN SANCIONATORIO POR DAÑO AMBIENTAL EN SITUACIONES DE EMERGENCIA Artículo 24. Toda persona física o jurídica que, por acción u omisión, cause daños al medio ambiente que generen o agraven una emergencia estará sujeta a las sanciones establecidas en la Ley núm. 64-00 que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy ministerio) y en el Reglamento para el Control, Vigilancia e Inspección Ambiental. Párrafo. Las sanciones aplicables podrán incluir, según la gravedad del hecho y conforme al debido proceso: multas administrativas; decomiso e incautación de bienes, equipos, materias primas y productos; clausura parcial o total, temporal o definitiva, de establecimientos o actividades; suspensión o cancelación de licencias, permisos o autorizaciones ambientales; obligación de remediar o restaurar el ambiente afectado; y reparación de los daños a la colectividad y los recursos naturales. Artículo 25. Para la imposición de sanciones se considerarán agravantes la reincidencia, el lucro, la gravedad del daño causado, la obstrucción del - procedimiento y la intencionalidad, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 64-, 00 que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Natural (hoy ministerio)y en el Reglamento para el Control, Vigilancia e Inspeccif Ambiental, Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública y la L núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones cori|la Administración y de Procedimiento Administrativo. N Artículo 26. El procedimiento sancionador se regirá por los principios de legalidad, transparencia, equidad, debido proceso y derecho a la defensa. Párrafo |. Las personas sancionadas podrán ejercer los recursos previstos en la legislación vigente. Párrafo Il. Las actuaciones y resoluciones adoptadas durante el proceso sancionador deberán quedar debidamente documentadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para el Control, Vigilancia e Inspección Ambiental. CAPÍTULO III. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ADMINISTRATIVAS Artículo 27. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá adoptar, de manera provisional y durante la tramitación de una investigación o procedimiento sancionador, medidas de prevención y protección de carácter cautelar, tales como la suspensión de actividades, el cierre temporal de instalaciones o la incautación de bienes, cuando lo requiera la atención inmediata de la emergencia o exista riesgo de agravamiento del daño ambiental. Párrafo. Estas medidas se aplicarán conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 64- 00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy ministerio), el Reglamento para el Control, Vigilancia e Inspección Ambiental, y cualquier otra normativa de igual o mayor jerarquía. TÍTULO IV DEL REGISTRO DE EMERGENCIAS Y DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS CAPÍTULO | DEL REGISTRO Y LA EVALUACIÓN DE EMERGENCIAS AMBIENTALES Artículo 28. Toda emergencia ambiental atendida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá ser registrada de forma sistemática mediante informes técnicos, fichas de levantamiento, evidencias fotográficas, georreferenciación y, cuando aplique, otros medios tecnológicos de registro. Párrafo. Esta información deberá iniciarse desde el momento de la activación del protocolo y mantenerse actualizada durante todas las fases de respuesta, mitigación y recuperación. Artículo 29. Una vez concluida la fase crítica de la emergencia, se deberá llevar a cabo una evaluación interna sobre la actuación institucional. Párrafo. Esta incluirá el análisis de los tiempos de respuesta, la efectividad de las medidas aplicadas, la coordinación interinstitucional, las condiciones d g;“w'"vru seguridad del personal, y el cumplimiento de los protocolos establecidos. : CAPÍTULO II & DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS AL PERSONAL\ INSTITUCIONAL Artículo 30. El personal del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que incumpla de manera injustificada con los procedimientos establecidos en este Reglamento podrá ser objeto de medidas disciplinarias conforme al Reglamento interno de la institución, la Ley núm. 64-00 que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy ministerio), la Ley núm. 247-12 de Administración Pública y las normativas del servicio público. Artículo 31. En adición a las medidas anteriores, cuando se identifique negligencia, omisión, ocultamiento de información o acciones que pongan en riesgo la efectividad de la respuesta, se procederá con la investigación correspondiente para la aplicación de sanciones administrativas. Párrafo |. Las posibles sanciones serán determinadas conforme al Reglamento para el Control, Vigilancia e Inspección Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y podrán incluir amonestación escrita, suspensión temporal, destitución y cualquier otra prevista por la ley, según la gravedad del hecho. Párrafo I. El procedimiento sancionatorio deberá garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a la normativa vigente. La sanción será impuesta tras la instrucción de una investigación interna que determine la responsabilidad y gravedad de la falta, siguiendo el Reglamento de Inspección y Control del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. TÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES CAPÍTULO| DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 32. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán interpretadas en consonancia con los principios de la Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy ministerio), la Ley núm. 147-02 sobre Gestión de Riesgos y los instrumentos regulatorios internacionales sobre medio ambiente y gestión de riesgos suscritos por la República Dominicana. Párrafo. En caso de duda, deberá primar el interés de la protección a la vida, el medioambiente, los recursos naturales y la prevención del daño ecológico. Artículo 33. Los casos no contemplados expresamente en este Reglamento serán resueltos por la Dirección de Fiscalización y el Departamento de Atención a Emergencias y Daños Ambientales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos naturales, basados en los principios y normativas vigentes. Artículo 34. Este Reglamento tiene carácter supletorio frente a cualquier otro procedimiento interno de atención a emergencias que no se encuentre debidamente actualizado o armonizado con los planes sectoriales y el Plan Nacional de Gestión de Riesgos. CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES Artículo 35. Revisión y actualización. El presente Reglamento será revisado por la Dirección de Regulaciones Ambientales en coordinación con el Departamento de Atención a Emergencias y Daños Ambientales de la Dirección de Fiscalización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo que no superará los cinco (5) años a partir de su entrada en vigor, o cuando las condiciones técnicas, institucionales o normativas lo ameriten, siguiendo el procedimiento estipulado por la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites. Párrafo. Su difusión será obligatoria entre todo el personal involucrado en la gestión de emergencias ambientales, mediante medios físicos y/o electrónicos, asegurando su efectiva implementación en el ámbito institucional y territorial. Artículo 36. Este Reglamento entra en vigor a partir de la emisión de la Resolución que lo aprueba. —q biente) N“h Hgy , GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA MEDIO AMBIENTE