Resolución Nº 510/00 - Normas para el control de la Sigatoka negra
Made 2000-10-31 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, hygiene/sanitary procedures, fruits/edible nuts, internal trade, pests/diseases, transport/storage, seeds/planting material, plant production
- Categories
- agriculture
Where to read it
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Text
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1 SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Resolución No. 510/2000 EL SECRETARIO DE ESTADO DE ACRICULTURA CONSIDERANDO: Que el cultivo de plátano representa uno de los productos más importantes en la dieta diaria de los dominicanos y junto al guineo tienen alta incidencia en la economía y la alimentación, como generadores de empleos y como productos básicos. CONSIDERANDO: Que la Sigatoka Negra (Mycosphaerella fijiensis M.), es la enfermedad foliar más importante en los cultivos del plátano y guineo y está presente en zonas productoras de musáceas del país, ocasionando cambios en el manejo de las plantaciones y por lo tanto aumentando los costos de producción del cultivo. CONSIDERANDO: Que la Sigatoka Negra está en todo el país, excepto en las Regionales Norcentral y Norte. CONSIDERANDO: Que la diseminación de esta enfermedad ocurre principalmente, por la movilización de material vegetativo (hojas, hijuelos y cepas) desde áreas infectadas hacia áreas libres. CONSIDERANDO: Que son deberes de la Secretaría de listado de Agricultura el velar de manera permanente por la salud de las plantas y los cultivos nacionales y el de retardar la propagación de una plaga vegetal existente en el país, desde áreas infectadas hacia áreas libres, mediante medidas reglamentarias de cuarentena interna. CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Agricultura está facultada a someter a control cuarentenario cualquier material vegetal (pie esté severamente infectado y/o infestado de una plaga peligrosa para la agricultura del país. VISTOS: Los acápites (k) del artículo primero de la Ley Núm.8, de fecha 8 de Septiembre del año 1965, así como los acápites (a) y (b) del artículo tercero de la misma Ley. VISTOS: Los artículos 19, 21,22 y 23 de la Ley 4990, de fecha 29 de agosto del año 1958, que define las funciones de la Secretaría 2 de Estado de Agricultura sobre plagas y enfermedades peligrosas y la aplicación de la cuarentena interna. Un uso de las atribuciones que le confiere los mencionados textos legales, dicta la siguiente: R E S O L U C I Ó N Artículo 1ro. Queda prohibido el movimiento de material vegetativo de plátanos, guineos y rulos (hojas, hijuelos y cepas) y cualquier agente considerado de diseminación de la Sigotoka Negra, desde las regionales afectadas: Noroeste (Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Valverde Mao), Nordeste (San Francisco de Macorís, Juan Sánchez Ramírez, Mario Trinidad Sánchez y Samaná) , Este (Hato Mayor, Higuey, El Seibo, La Romana y San Redro de Macorís), Central (Monte Plata, San Cristóbal y Baní), Sur (Barahona, Bahoruco, Independencia y Pedernales) y Suroeste (Azua, San Juan de la Maguana y Elías Piña) hacia las regionales Norcentral (Bonao, La Vega y Salcedo) y Norte (Espaillat, Santiago y Puerto Plata). Artículo 2do. La Secretaría de Estado de Agricultura establecerá todos los puntos de chequeos de material vegetativo que considere necesario para regular el traslado de materiales, (tales como: hojas, hijuelos y cepas de plátanos, guineos y rulos. Artículo 3ro. Se prohíbe a los propietarios de vehículos de transporte utilizar las hojas de plátanos, guineos y rulos para proteger los productos que comercializan. Artículo 4to. Los propietarios de las plantaciones de plátano y guineo del país, deberán permitir la inspección de sus predios y facilitar el trabajo a los técnicos de la Secretaría de Estado de Agricultura. Artículo 5to. Las plantaciones de plátano y guineo de las regionales del país que estén infectadas y abandonadas, deberán ser sustituidos por otros cultivos no por variedades resistentes a la Sigatoka Negra. En su defecto, plantaciones severamente afectadas serán eliminadas, tanto a nivel de pequeños como de grandes productores para evitar que sirvan coma fuente de 3 infección. Artículo 6to. La Secretaría de Estado de Agricultura dará las facilidades necesarias para la sustitución del cultivo afectado e instalación de un cultivo alternado en los predios de pequeños y medianos productores. Artículo 7mo. Se instruye a los productores de plátano y guineo que deben aplicar el paquete tecnológico de manejo de la Sigatoka Negra recomendado por los técnicos de la Secretaría de Estado de Agricultura. Este paquete incluye lo siguiente: Practicas culturales Uso de fungicidas orgánicos e inorgánicos Uso de variedades resistentes Artículo 8vo. Los departamentos de Sanidad Vegetal, Producción y Extensión serán responsables de implementar un programa de manejo de la Sigatoka Negra, con la participación de todos los sectores relacionados a la producción de musáceas en el país. Artículo 9no: Todas estas medidas deben ser apoyadas directamente par los representantes regionales, provinciales y municipales de las diferentes instituciones del sector agropecuario (SEA, IAD), BAGRICOLA, INESPRE e INDRHI) en todo el país. Dada en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los treintiún (31) días del mes Octubre del año dos mil (2000). ELIGIO JAQUEZ Secretario de Estado de Agricultura.